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05001-23-33-000-2016-00639-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-11-25

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Municipio De Carepa·Demandado: Ministerio Del Interior Y Otros

DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Requisitos / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Competencia de la sala / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Término / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Definición / REQUISITOS PARA TERMINAR EL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – Cumplimiento / CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PROCESAL DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN Y ANTES DE LA EJECUTORIA DEL AUTO QUE DECRETA EL DESISTIMIENTO TÁCITO – Reiteración de jurisprudencia. Efectos jurídicos / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Cumplimiento de la carga procesal / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Oportunidad para subsanar la omisión Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos para decretar el desistimiento tácito de la demanda y finalizar el proceso. 1.

La Sala es competente para proferir este auto porque decide la apelación de una providencia que pone fin al proceso, según lo previsto en el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. El artículo 178 ibidem establece que, cuando transcurran 30 días sin que el demandante acredite el cumplimiento del acto necesario para continuar con el proceso, el juez ordenará su cumplimiento en el plazo de 15 días.

Además, esta norma señala que si finaliza este término de 15 días sin que el interesado acredite el cumplimiento de su obligación, la demanda quedará sin efectos y el juez decretará la terminación del proceso por el desistimiento tácito. En esa medida, el desistimiento tácito se ha concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una consecuencia adversa para la parte que promueve un trámite judicial, pero incumple con una carga procesal de la cual depende la continuación del litigio.

(…) [A]l momento en que fue proferido el auto apelado (20 de enero de 2020) se cumplían los requisitos para terminar el proceso por desistimiento tácito de la demanda del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, esta Sección señaló en el auto del 30 de agosto de 2016 que el interesado puede acreditar el cumplimiento de la obligación procesal después de la expedición y antes de la ejecutoria del auto que decreta el desistimiento tácito, pues en estos eventos la decisión no está en firme.

Más recientemente, en el auto del 26 de noviembre de 2020, la Sala adoptó una postura similar al considerar que, durante el trámite de la apelación del auto que rechazó la demanda o que negó el mandamiento de pago, el demandante puede subsanar los errores formales porque, de lo contrario, se «incurriría en un exceso de ritual manifiesto por impedir el ejercicio del derecho sustancial y fundamental de acceso a la administración de justicia por una simple formalidad».

En el caso concreto, se encuentra que dentro del término de ejecutoria del auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, el actor aportó la constancia del traslado al litisconsorte necesario Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A., con lo cual cumplió con la carga procesal que tenía pendiente antes de la firmeza del citado auto, es decir, que demostró tener interés en que se continúe con el trámite judicial y, por ende, debe privilegiarse el acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00639-01 (25689) Actor: MUNICIPIO DE CAREPA Demandado MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Carepa contra el auto del 20 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Municipio de Carepa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del acto administrativo proferido el 20 de noviembre de 2015 por el Ministerio del Interior, que negó la devolución de la contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto generado por la Concesión Aeropuerto Antonio Roldán Betancur.

En la audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó como litisconsorcio necesario a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. Por este motivo, ordenó al Municipio de Carepa remitir a la sociedad vinculada las copias de la demanda, de sus anexos y del acta de la audiencia mediante servicio postal autorizado, y aportar la constancia al expediente en el plazo de 10 días.

El Municipio de Carepa no cumplió con esta obligación, por lo que el Tribunal requirió su cumplimiento mediante auto del 27 de agosto de 2018. Además, mediante autos del 6 de mayo y del 24 de julio de 2019, se requirió nuevamente a la entidad territorial para que cumpliera su obligación en el plazo de 15 días, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda.

Providencia impugnada. El Tribunal, mediante auto del 20 de enero de 2020, declaró el desistimiento tácito de la demanda y terminó el proceso porque, luego de adelantar el procedimiento del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Carepa no presentó la constancia de envío de la demanda, de sus anexos y del acta de la audiencia inicial a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. Recurso de apelación. El Municipio de Carepa sustentó su recurso en los siguientes argumentos: El apoderado puso de presente que tuvo diferentes inconvenientes con el anterior alcalde del Municipio de Carepa y afirma que «sin que ello sea una escusa (sic) válida en el no cumplimiento de las obligaciones»[1].

No obstante, sostuvo que es necesario continuar el proceso judicial para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los habitantes de la ciudad, quienes no deben soportar los malos manejos del representante legal del municipio. Además, advirtió que el proceso judicial de la referencia cumplió sus etapas con la admisión de la demanda y la celebración de la audiencia inicial, y antes de la ejecutoria del auto apelado, se acreditó el cumplimiento de la obligación de remisión de traslados al litisconsorte necesario, por lo que debe continuar el trámite del proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante auto del 31 de enero de 2013 (exp. 40892, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), ha señalado que durante la ejecutoria del auto que decreta el desistimiento tácito puede acreditarse el cumplimiento de la carga procesal impuesta. Traslados. Las entidades demandadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos para decretar el desistimiento tácito de la demanda y finalizar el proceso. 1. La Sala es competente para proferir este auto porque decide la apelación de una providencia que pone fin al proceso, según lo previsto en el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

El artículo 178 ibidem establece que, cuando transcurran 30 días sin que el demandante acredite el cumplimiento del acto necesario para continuar con el proceso, el juez ordenará su cumplimiento en el plazo de 15 días. Además, esta norma señala que si finaliza este término de 15 días sin que el interesado acredite el cumplimiento de su obligación, la demanda quedará sin efectos y el juez decretará la terminación del proceso por el desistimiento tácito.

En esa medida, el desistimiento tácito se ha concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una consecuencia adversa para la parte que promueve un trámite judicial, pero incumple con una carga procesal de la cual depende la continuación del litigio. 3. En el expediente consta que, en la audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó vincular como litisconsorcio necesario a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. y, para estos efectos, ordenó lo siguiente: «(…) el demandante MUNICIPIO DE CAREPA (ANTIOQUIA) dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación por estrados de esta decisión, deberá remitir copias de la demanda y de sus anexos (aportadas para los traslados), junto con la copia de esta acta, a través del servicio postal autorizado a la parte vinculada OACN S.A., y aportar a este Tribunal las respectivas constancias»[2].

Mediante auto del 27 de agosto de 2018, el Tribunal requirió a la entidad territorial para que acreditara el cumplimiento de esta obligación procesal[3]. Pese a lo anterior, no hay prueba de que el Municipio de Carepa cumpliera este requerimiento. Luego, el Tribunal requirió de nuevo a la entidad territorial para que cumpliera con su obligación en el término de 15 días, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, mediante autos del 6 de mayo[4] y del 24 de julio[5] de 2019.

Sin embargo, tampoco existe prueba de que el Municipio de Carepa cumplió con estos dos requerimientos de forma oportuna. Debido a lo anterior, el Tribunal declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante el auto del 20 de enero de 2020[6]. Solo luego de proferido el auto apelado, mediante memorial del 18 de febrero de 2020, el Municipio de Carepa presentó la constancia de envío de traslados a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A[7]. 4.

Según lo expuesto, al momento en que fue proferido el auto apelado (20 de enero de 2020) se cumplían los requisitos para terminar el proceso por desistimiento tácito de la demanda del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, esta Sección señaló en el auto del 30 de agosto de 2016 que el interesado puede acreditar el cumplimiento de la obligación procesal después de la expedición y antes de la ejecutoria del auto que decreta el desistimiento tácito, pues en estos eventos la decisión no está en firme[8].

Más recientemente, en el auto del 26 de noviembre de 2020, la Sala adoptó una postura similar al considerar que, durante el trámite de la apelación del auto que rechazó la demanda o que negó el mandamiento de pago, el demandante puede subsanar los errores formales porque, de lo contrario, se «incurriría en un exceso de ritual manifiesto por impedir el ejercicio del derecho sustancial y fundamental de acceso a la administración de justicia por una simple formalidad»[9].

En el caso concreto, se encuentra que dentro del término de ejecutoria del auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, el actor aportó la constancia del traslado al litisconsorte necesario Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A., con lo cual cumplió con la carga procesal que tenía pendiente antes de la firmeza del citado auto, es decir, que demostró tener interés en que se continúe con el trámite judicial y, por ende, debe privilegiarse el acceso a la administración de justicia. 5.

Por lo anterior, la Sala revocará el auto apelado y ordenará continuar con el trámite del proceso en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 20 de enero de 2020. 2.

Ordenar continuar con el trámite del proceso en primera instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 241 reverso del expediente.

Página 341 del PDF del expediente del Índice 2 de SAMAI. [2] Folio 226 del expediente. Página 316 del PDF del expediente del Índice 2 de SAMAI. [3] Folio 231 del expediente. Página 323 del PDF del expediente del Índice 2 de SAMAI. [4] Folio 232 del expediente. Página 325 del PDF del expediente del Índice 2 de SAMAI. [5] Folio 233 del expediente.

Página 327 del PDF del expediente del Índice 2 de SAMAI. [6] Folio 237 del expediente. Página 332 del PDF del expediente del Índice 2 de SAMAI. [7] Folio 239 del expediente. Páginas 336 y 337 del PDF del expediente del Índice 2 de SAMAI. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2014-00838-01 (22378).

Auto del 30 de agosto de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 47001-23-33-000-2017-00329-01 (25207). Auto del 26 de noviembre de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E).