SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE – Improcedencia por haberse liquidado sociedad conyugal y patrimonial [C]uando acudan compañero permanente y cónyuge supérstite al trámite de la sustitución pensional, el primero debe acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso, y el segundo, además de que no se disolvió la sociedad conyugal, que también compartió con el fallecido un período igual o superior a aquel, en cualquier tiempo.
(…) [E]l 21 de enero de 1967 los señores Leonel Ospina Rodríguez y Helya María Lara García contrajeron matrimonio, el 23 de diciembre de 1992, de común acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, sin que se evidencie que hayan mantenido la vida en pareja que esta pregona, pues el causante dos (2) años después (16 de septiembre de 1994) se casó con la actora, y aunque este acto fue declarado nulo, en todo caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (sala civil, familia y agraria) declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre estos últimos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 2 de marzo de 2001, sin que se haya traído algún medio de convicción adicional que desvirtúe las anteriores pruebas.(…) Por tanto, demostrado como está que la sociedad conyugal conformada entre la señora Lara de Ospina y el finado fue disuelta y liquidada, se descarta el derecho de aquella de acceder a la sustitución de la pensión de jubilación que su cónyuge devengaba, por cuanto, se reitera, los efectos patrimoniales cesaron una vez se disolvió aquella.(…) En tal sentido, no encuentra la subsección evidencia de que en realidad haya convivido con el finado durante los cinco (5) años previos a su muerte, toda vez que, como se dijo en precedencia, a partir del 2 de marzo de 2001 se declaró judicialmente disuelta la sociedad patrimonial conformada entre ellos, amén de que el propio pensionado, el 14 de febrero de 2002, pidió del Fopep retirar a la demandante de los servicios médicos de los que él era titular como afiliado a la EPS Saludcoop, por cuanto se había separado de ella un año atrás. SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE – No acreditación de convivencia de 5 años anteriores al deceso / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE – No acreditación de vínculos de solidaridad y asistencia / JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación [D]ado que las pruebas allegadas no revelan la existencia de un hogar fundado en el auxilio y apoyo mutuo de la pareja Ospina Fernández entre marzo de 2001 y el 25 de mayo de 2003, se colige, como lo hizo el a quo, que no es dable que la actora disfrute de una prestación al no haber cumplido una de las exigencias legales, esto es, su convivencia de cinco (5) años previos al fallecimiento del causante.(…) Así las cosas, resulta evidente que la accionante tampoco podía reclamar la referida prestación, puesto que, como se vio con suficiencia, no colmó los requisitos para ello.
Entonces, si bien, como se explicó en líneas anteriores, en la acción que ahora nos ocupa no se planteó la discusión sobre la sustitución pensional en la demandante, otorgada en la Resolución 5672 de 4 de marzo de 2004, lo cierto es que la ilegalidad no es fuente de derecho, motivo por el cual a esta Sala de decisión, como juez de segunda instancia, no puede obviar dicha situación, que resulta lesiva del patrimonio público e, inclusive, del sistema general de seguridad en pensiones, que ve menguados sus recursos al sufragar mesadas que no corresponden, cuanto más si la accionada, pese a advertir en su escrito de contestación que a la señora Fernández Riveros se le concedió «[…] bajo la consideración equivocada de ser la cónyuge del Causante, configurándose un elemento de Mala Fe por [cuanto] siempre ocultó la existencia de la verdadera cónyuge […]», omitió demandar en reconvención para cuestionar su propia decisión por resultar equivocada.() [M]ientras la UGPP realiza los correspondientes trámites para obtener la revocación directa, suspensión o anulación de los actos que le concedieron el derecho pensional, pues pese a que, se insiste, tampoco satisfizo las exigencias legales, lo cierto es que no es dable desconocer el derecho que ya tenía reconocido y que, hasta ahora, no ha sido cuestionado judicialmente, dado que, como se explicó en líneas precedentes, en atención a los principios de congruencia y justicia rogada, no puede la Sala en el sub lite decidir el litigio por fuera de lo pedido, así haya advertido la magnitud del yerro en que incurrió la liquidada Cajanal, por lo que queda a cargo de la accionada adelantar las gestiones para evitar el pago de una prestación que carece de sustento.
NOTA DE RELATORIA: [E]l hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E, fallo de 15 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-42-000-2013-04442-01 (1076-2015).
Referente a que la ilegalidad no es fuente de derecho, ver: C. de E, Sentencia de 17 de abril de 2020, Rad. 11001-03-25-000-2013-00779-00 (1557- 2013), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09821-02(3627-17) Actor: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y HELYA MARÍA LARA DE OSPINA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución de pensión de jubilación en cónyuge y compañera permanente Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la señora Helya María Lara de Ospina contra la sentencia de 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 25 a 52, 80 a 114[1] y 156 a 164[2]). La señora Sara Yaquelín Fernández Riveros, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora Helya María Lara de Ospina, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 24836 de 18 de noviembre y 28181 de 10 de diciembre, ambas de 2004, por las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] resolvió modificar la Resolución No. 5672 del 4 de Marzo de 2004 […], al punto que dispuso reconocer también pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor LEONEL OSPINA RODRÍGUEZ, en proporción del 69.69%, a la señora HELYA MARIA LARA DE OSPINA» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) sustituir en ella la pensión de jubilación que devengaba el citado señor, en su condición de compañera permanente supérstite de él, «[…] en cuantía del cien por ciento (100%), como fue registrado en la Resolución No. 5672 del 4 de [m]arzo de 2004 […]»;
(ii) pagar, «[…] de modo retroactivo, las mesadas que fueron afectadas con ocasión […]» de los actos administrativos acusados; (iii) indexar los valores adeudados y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que entre ella y el señor Leonel Ospina Rodríguez (q. e. p. d.) «[…] existió una unión marital de hecho como también una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los términos de la Ley 54 de 1990», la que perduró por más de cinco (5) años, situación que fue reconocida por la jurisdicción civil «[…] dentro del respectivo proceso ORDINARIO DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO […]» que promovió. Que el finado disfrutaba de la pensión de jubilación concedida por la desaparecida Cajanal, motivo por el cual, al fallecer (25 de mayo de 2003), dicha entidad sustituyó en ella esa prestación, «[…] efectiva a partir del veintiséis (26) de [m]ayo de dos mil tres (2003) en cuantía del cien por ciento (100%)» (Resolución 5672 de 4 de marzo de 2004).
Dice que, a pesar de lo anterior, la señora Helya María Lara de Ospina, el 19 de enero de 2004, «[…] solicitó también […] la pensión de sobrevivencia, “en calidad de cónyuge del […]» causante, trámite desatado a través de Resolución 24836 de 18 de noviembre siguiente, en el sentido de modificar la 5672 de 4 de marzo del mismo año, para sustituir en aquella la referida prestación en porcentaje del 69.69%; sin embargo, la Administración omitió vincularla a la respectiva actuación o notificarla de las decisiones allí emitidas, de las cuales solo se enteró cuando observó que la consignación de la mesada de mayo de 2005 era inferior a la que correspondía, vulneración que, incluso, advirtió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en sede de tutela, en fallo de 5 de julio de 2005, que accedió al amparo reclamado «[…] como mecanismo transitorio “hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se pronuncie sobre el particular […]».
Que a la señora Lara de Ospina no le asiste el derecho de acceder a esa prestación (total o parcial), dado que la sociedad conyugal que conformó con el fallecido fue disuelta y liquidada mediante escritura pública 3525 de 23 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 4, 13, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; 85 del CCA, 13 de la Ley 797 de 2003 y «195 [del] Decreto 1211 de 1990» y la Ley 446 de 1998. Arguye que de conformidad con el artículo 73 del CCA, «[…] cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular».
Que no solo la extinguida Cajanal no le permitió controvertir las Resoluciones demandadas, «[…] sino que, contrario sensu […], de modo arbitrario y grosero, “per se” […] modificó [su situación jurídica] y más grave aún, l[as] ejecutó […]». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Cajanal (ff. 165 a 174 y 226 a 229). La entidad accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no, algunos no constituyen situaciones fácticas y los demás no le constan.
De igual modo, propuso las excepciones denominadas caducidad de la acción, inexistencia de la nulidad, saneamiento de esta, ausencia de buena fe de la demandante, falta de acatamiento de la tutela, inexistencia de la revocación directa, presunción de legalidad, falta de fundamento jurídico de fondo de la compañera del causante para quedarse con el 100% de la pensión de sobreviviente, buena fe, falta de prueba en la actuación administrativa, conducta omisiva que da lugar a la actuación de Cajanal y debida aplicación de los artículos 2 del CCA y 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que la demandante «[…] dio origen al vicio, dado que sabiéndolo, nunca dijo […] que había una legítima cónyuge y ella engañó […] presentándose como tal, acompañando registro de defunción del señor […] OSPINA RODRÍGUEZ […] efectuado con base en certificado médico presentado por la legítima esposa señora HELYA MARÍA LARA DE OSPINA». Aduce que la actora no cuestiona el fondo del asunto, sino que se limita a acusar la falta de notificación de los actos atacados, sin prestar mientes en que la sustitución pensional no fue revocada directamente, amén de que la normativa no impone «[…] que haya que pedirle permiso a la compañera […] para darle su derecho a la esposa legítima […]». 1.5.2 Señora Helya María Lara de Ospina (ff. 196 a 222, 235b a 235d y 259 a 263).
Por medio de apoderado, contestó la demanda instaurada por la señora Fernández Riveros con oposición a las súplicas atañederas a la sustitución en ella de la pensión de jubilación que gozaba el difunto, y respecto de los hechos precisó que algunos son ciertos, otros no, unos parcialmente y los restantes no constituyen situaciones fácticas.
Que la accionante ha actuado de mala fe, puesto que (i) «A sabiendas de no cumplir con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes […], por no estar haciendo vida marital con el causante al momento de su muerte, […] [la] solicitó a CAJANAL, en calidad de esposa que sabía que no tenía […]»; (ii) pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (sala civil, familia y agraria) anuló el matrimonio civil contraído el 16 de septiembre de 1994 entre los señores Fernández Riveros y Ospina Rodríguez en Panamá, «[…] por existir un matrimonio previo y válido entre el causante y [ella], la demandante, ocultando deliberadamente este hecho, [lo] registró […]», para luego formular una nueva petición «[…] ya no en calidad de cónyuge sino de compañera […]», lo que dio lugar a que se sustituyera en la demandante el 100% de la pensión de jubilación del finado;
(iii) «[…] a pesar de haberse notificado y haber interpuesto un recurso en vía gubernativa contra el acto administrativo que dispuso compartir la pensión de sobrevivientes, [la actora] presentó una primera acción de tutela por violación al debido proceso, sabiendo que ya había hecho uso de otro medio de defensa. Además [la actora] no solicitó la vinculación de la esposa del causante».
Por último, pide declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, reconocer que ella «[…] tiene derecho al 100% o totalidad de la pensión de sobrevivientes del señor Ospina Rodríguez». 1.6 La providencia apelada (ff. 399 a 417). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante sentencia de 27 de abril de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que los actos acusados fueron expedidos con infracción de la normativa que regula la sustitución pensional (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), pues la accionante ni la señora Helya María Lara de Ospina colmaron los requisitos para tales efectos, dado que ninguna de ellas acreditó su convivencia con el fallecido durante los cinco (5) años anteriores al deceso (25 de mayo de 2003).
Que al encontrarse probado que la demandante carece del derecho a que se sustituya en ella la pensión de jubilación, concedida con Resolución 5672 de 4 de marzo de 2004, «[…] no se accederá a la pretensión de que se restablezca el derecho pretendido. Además se dispondrá instar a la UGPP para que adelante el trámite administrativo procedente a fin de que se produzca la revocatoria de dicho acto administrativo […]». 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Actora (ff. 431 a 452).
Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, el estimar que si bien el a quo acertó en cuanto anuló los actos administrativos cuestionados, no era dable que «[…] en forma oficiosa modificara [su] situación jurídica […]», toda vez que la Resolución 5672 de 4 de marzo de 2004, por medio de la cual la extinguida Cajanal sustituyó en ella la pensión de jubilación del difunto, «[…] no fue demandada, y por dicha razón, […] en la actualidad está vigente y goza de presunción de legalidad […]»; por consiguiente, el problema jurídico se contrae a establecer si «[…] el derecho pensional reconocido a la cónyuge supérstite señora HELYA MARÍA LARA DE OSPINA mediante los actos acusados, era legal o no […]».
Que a diferencia de la señora Lara de Ospina, quien disolvió la sociedad conyugal con el causante desde 1992, ella convivió con este, en condición de compañera permanente, por más de 5 años anteriores a su muerte, pese a la violencia intrafamiliar de la que era víctima por parte de él. Alude que la escritura pública 229 de 9 de marzo de 2001, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Girardot, por la que «[…] supuestamente se liquidó la sociedad de hecho constituida entre [ella y el finado,] además de carecer de validez y eficacia, no puede surtir efecto legal alguno, ya que, solo en gracia de discusión, en la escritura se hizo referencia a la “liquidación de la sociedad de hecho”, empero, nada se dijo acerca de la constitución y/o declaración de la existencia de la misma.
Y obviamente, mal puede liquidarse lo que aún no existe o no se ha declarado». 1.7.2 Señora Helya María Lara de Ospina (ff. 420 a 429). Formula recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, para lo cual arguye que «su unión conyugal», esto es, sus obligaciones como pareja, tales como la ayuda y socorro mutuos, se mantuvieron vigentes, pese a la disolución de la sociedad matrimonial, por lo que «[…] cumple con el requisito de convivencia por un término superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo con el causante».
En virtud de lo anterior, pide revocar la decisión apelada y, en su lugar, se declare que le asiste el derecho a que se sustituya en ella el 100% de la pensión que devengaba el causante o, subsidiariamente, el 69.69%, como lo calculó la accionada. II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos con auto de 4 de agosto de 2017 (f. 454) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 2 de octubre de 2019 (f. 473), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 480), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la actora y la entidad demandada[3]. 2.1.1 Demandante.
Reiteró cada uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación. 2.1.2 UGPP. Sostiene que «Resultan acertados los argumentos esbozados en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] donde concluye que tanto la señora Sara Yaquel[í]n Fernández Riveros, como la señora Helya María Lara de Ospina, no tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes», por lo que «[…] siempre y cuando el Consejo de Estado, confirme la sentencia […] procederá a demandar su propio acto en acción de lesividad».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), admitió la demanda del epígrafe[4], motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en el artículo 160A del CCA[5], en armonía con el 141 (numeral 2)[6] del Código de General del Proceso (CGP)[7], y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problemas jurídicos.
De acuerdo con los recursos de apelación[8], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la actora le asiste o no razón jurídica para reclamar de la demandada, en condición de compañera permanente supérstite del señor Leonel Ospina Rodríguez (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de jubilación que él disfrutaba en porcentaje del 100%; o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia con él dentro de los cinco (5) años anteriores a su muerte, carece de tal derecho, como lo concluyó el a quo, y en ese sentido, si es dable suspender el pago de la respectiva mesada; y (ii) si resulta pertinente analizar dicho reconocimiento frente a la señora Helya María Lara de Ospina, quien aduce haber vivido con el finado por más de cinco (5) años en cualquier tiempo. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de matrimonio, según el cual el señor Leonel Ospina Rodríguez se casó con la señora Helya María Lara García el 21 de enero de 1967 (ff. 378 ppal. y 215 tomo 3). b) Escritura pública 3525 de 23 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría Once del Círculo de Bogotá, por la que la citada pareja disuelve y liquida la sociedad conyugal surgida con ocasión de su matrimonio (ff. 378 a 381). c) Resolución 41148 de 18 de noviembre de 1993, por cuyo conducto la entonces Cajanal le reconoció al señor Ospina Rodríguez pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1993, con el 75% del «[…] salario promedio de 12 meses […]», con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, reliquidada con la 1323 de 31 de enero de 2000 (ff. 3 a 9). d) Certificado de matrimonio 811603, por el que la dirección general del registro civil de la República de Panamá informa que el 16 de septiembre de 1994 la accionante y el difunto contrajeron nupcias ante el Juzgado Sexto Municipal de la provincia del mismo nombre (f. 178 tomo 3). e) Registro civil de defunción 4840809, que da cuenta de que el señor Ospina Rodríguez falleció el 25 de mayo de 2003 en Bogotá (f. 20). f) Sentencia de 6 de junio de 2003, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot decide el proceso de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho promovido por la aquí demandante contra el finado, y declara (i) la existencia de la unión marital de hecho constituida entre ellos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 2 de marzo de 2001, y (ii) disuelta la sociedad patrimonial (ff. 221 a 242 tomo 4). g) Escrito de 19 de agosto de 2003, mediante el cual la actora pide de la extinguida Cajanal sustituir en ella la pensión de jubilación que devengaba el causante, para lo cual allega, entre otros documentos, dos (2) declaraciones de terceros «[…] sobre convivencia y dependencia económica» y la prueba del matrimonio contraído entre ellos el 16 de septiembre de 1994 en la República de Panamá (ff. 174 y 175 tomo 3). h) Memorial de 19 de enero de 2004, por el que la señora Lara de Ospina solicita se le sustituya la mencionada prestación, en su condición de «cónyuge supérstite» del difunto, cuyo «[…] vínculo o unión conyugal […]» subsistió hasta la muerte de este (ff. 234 a 236 tomo 3). i) Fallo de 14 de mayo de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (sala civil, familia y agraria) confirma el de 6 de junio de 2003 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, que «[…] declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho constituida entre Leonel Ospina Rodríguez y Sara Yaquel[í]n Fernández entre el 23 de diciembre de 1993 y el 2 de marzo de 2001; aclarando que, dentro del mismo lapso de tiempo y por presunción legal, existió entre los mencionados compañeros permanentes, una Sociedad Patrimonial, regulada por la Ley 54 de 1990», y lo adiciona para «Declarar NULO por vicio insaneable el matrimonio civil contraído por [estos] el día 16 de septiembre de 1994, ante el Juzgado 6 Municipal del Distrito de Panamá, provincia de Panamá, y registrado en la Notaria 36 de Circulo de Bogotá» (sic) [ff. 113 a 148 tomo 5]. j) Resolución 5672 de 4 de marzo de 2004, por intermedio de la cual la liquidada Cajanal sustituyó en la señora Fernández Riveros la aludida pensión de jubilación, en su condición de «C[Ó]NYUGE» supérstite del causante (ff. 10 a 12). k) Resoluciones 24836 de 18 de noviembre y 28181 de 10 de diciembre, ambas de 2004, por las que dicha entidad modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de «Reconocer la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia […] a favor de la señora FERNANDEZ RIVEROS SARA YAQUELIN […] en calidad de COMPAÑERA, efectiva a partir del 26 de mayo de 2003 en cuantía del 30.31% […]» (sic), y «[…] el otro 69.69% […] en favor de la señora LARA DE OSPINA […]» (ff. 13 a 19). l) Resolución 377 de 10 de mayo de 2005, por cuyo conducto la entonces Cajanal otorga al señor Leonel Mauricio Ospina Lara el auxilio funerario, por haber asumido los gastos exequiales del fallecido (ff. 227 a 229 tomo 3). m) Sentencia de 5 de julio de 2005, por medio de la cual el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá accede, como mecanismo transitorio, a la acción de tutela incoada por la actora contra la desaparecida Cajanal, y suspende los efectos de las Resoluciones citadas en precedencia, «[…] hasta tanto se d[é] inicio al proceso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa […]».
Lo anterior, al estimar que «[…] se procedió a modificar el acto administrativo que reconoció la pensión sustitutiva a la accionante, sin que fuera notificada del inicio de tal actuación […], ni del acto que [la] culminó […]» (ff. 21 a 23). n) Resoluciones 19056 de 26 de abril y 63453 de 27 de diciembre, ambas de 2006, a través de las cuales la entonces Cajanal da cumplimento a la anterior providencia y «[…] en consecuencia [i] procede a dejar sin efectos legales las resoluciones […] 24836 […] y […] 28181 […] de 2004» y (ii) «[…] revive [los] efectos jurídicos […]» de la Resolución 5672 de 4 de marzo del mismo año (ff. 60 a 67 tomo 2). o) Registro civil de nacimiento de la accionante, en el que consta que nació el 9 de abril de 1968, «Contrajo matrimonio con el señor Javier Pérez de la torre mediante E. P. [escritura pública] Nº 1070 del 7 de abril de 2005 de la Notaría treinta de Bogotá» (sic) y con «[…] EP 1767 de fecha 30-Julio-2014 de la Notaría 67 de Bogotá se realizo la Disolución y Liquidación y Divorcio de su matrimonio con el señor Javier Pérez de la Torre» (sic) [f. 376]. p) Oficio de 14 de febrero de 2002, por el que el causante pide del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) retirar de los servicios médicos a la «[…] señorita Yaqueline [sic] Fernández ya que hace 1 año est[á] separado de ella […]» (f. 248b tomo 3). q) Certificación originaria de la Empresa Promotora de Salud (EPS) Saludcoop de 21 de julio de 2004, que da cuenta de que la demandante fue retirada del sistema a su cargo el 10 de abril de 2002 (f. 213 tomo 3). r) «MANIFESTACI[Ó]N DE CONVIVENCIA» suscrita por la actora el 11 de agosto de 2003, en la que expresa que convivió con el finado «[…] 9 años en [su] calidad de compañero (a) permanente bajo el mismo techo, hasta la fecha de su fallecimiento y dependía económicamente […]» de él (f. 185 tomo 3). s) Declaración juramentada de la señora Lara de Ospina ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, en la que afirma que vivió con el finado desde el 21 de enero de 1967 (fecha de su matrimonio) hasta el mes de enero de 1993, lapso durante el cual tuvieron tres hijos: Juan Pablo, Diana María y Leonel Mauricio Ospina Lara (f. 240 tomo 3). t) Acta de declaración notarial suscrita por los señores Carlos Hernando Currea Vanegas y Luz Marina Hernández de Lara, quienes dicen que conocieron a la pareja conformada por el difunto y la señora Lara de Ospina, quienes compartieron entre el 21 de enero de 1967 y enero de 1993, como que ella dependía económicamente del señor Ospina Rodríguez (f. 239 tomo 3). u) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Alfonso Fernández Riveros y Diana Marcela Castillo Mora, quienes aseveraron que conocieron a la accionante y al fallecido (ff. 362 a 367).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Leonel Ospina Rodríguez contrajo matrimonio con la señora Helya María Lara de Ospina el 21 de enero de 1967, relación de la cual nacieron tres hijos; (ii) la sociedad conyugal conformada por ellos se disolvió y liquidó mediante escritura pública 3525 de 23 de diciembre de 1992 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá;
(iii) la entonces Cajanal le reconoció al citado señor pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1993; (iv) el 16 de septiembre de 1994 el señor Ospina Rodríguez se casó con la señora Sara Yaquelín Fernández Riveros en la República de Panamá, acto que fue declarado nulo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (sala civil, familia y agraria) en fallo de segunda instancia de 14 de mayo de 2004; y (v) a través de providencia de 6 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot declaró la existencia de la unión marital de hecho del 23 de diciembre de 1993 al 2 de marzo de 2001 y disuelta la sociedad patrimonial de la pareja Ospina Fernández.
De igual manera, se observa que al fallecer el causante (25 de mayo de 2003) la demandante reclamó se le sustituyera la pensión de jubilación, en su condición de cónyuge sobreviviente del jubilado, a lo cual accedió la desaparecida Cajanal, con Resolución 5672 de 4 de marzo de 2004. Asimismo, el 19 de enero de 2004 la señora Lara de Ospina pidió la referida prestación, también como cónyuge supérstite del señor Ospina Rodríguez, motivo por el cual dicha entidad, por medio de Resoluciones 24836 de 18 de noviembre y 28181 de 10 de diciembre, ambas de 2004, modificó el anterior acto administrativo para reconocer a la actora y a aquella «[…] la pensión de sobrevivientes» en porcentajes del 30.31% y 69.69%, en su orden, para lo cual precisó que a las dos solicitantes les asiste el derecho a devengarla «a prorrata del tiempo convivido con el causante […]».
Posteriormente, con Resoluciones 19056 de 26 de abril y 63453 de 27 de diciembre, ambas de 2006, la extinguida Cajanal, en cumplimento al fallo de tutela de 5 de julio de 2005 del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, «[…] procede a dejar sin efectos legales las resoluciones […] 24836 […] y […] 28181 […] de 2004», porque aquella entidad «[…] procedió a modificar el acto administrativo que reconoció la pensión sustitutiva a la accionante, sin que fuera notificada del inicio de tal actuación […], ni del acto que [la] culminó […]».
En el asunto sub examine, los recursos de apelación están orientados a cuestionar el derecho de la cónyuge supérstite y la compañera permanente del señor Ospina Rodríguez, para sustituir en ellas (en conjunto o de manera independiente) la pensión de jubilación que en vida le fue concedida a él. También aduce la actora que el Tribunal de primera instancia no podía modificar su situación jurídica de manera oficiosa, pues el acto que sustituyó en ella la precitada pensión de jubilación no fue acusado de nulidad.
Frente al último de los mencionados reparos, se aclara que si la señora Lara de Ospina compareció a las presentes diligencias como integrante de la parte demandada, en esa condición no podía solicitar el restablecimiento del derecho a su favor (el 100% del valor la sustitución pensional), dado que el juez está atado a las pretensiones invocadas, de manera que si tenía alguna inconformidad particular y quería que por vía judicial se le concediera lo que ahora pide, le correspondía instaurar la respectiva demanda contra la entidad competente.
Por consiguiente, no es dable afirmar que al oponerse la señora Lara de Ospina a las pretensiones y, seguidamente, alegar su condición de cónyuge supérstite del fallecido, debía decidirse su derecho pensional en detrimento del ya otorgado a la accionante, toda vez que tal asunto no fue pretendido en la acción del epígrafe. Lo anterior encuentra sustento en los principios de congruencia[9] y justicia rogada, que gobiernan el proceso contencioso-administrativo e imponen al juez la obligación de decidir el litigio de acuerdo con lo pedido y probado.
En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 2010[10], al precisar que «[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.
En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.[11] [hoy 187[12] del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión».
Derrotero reiterado por esta Sala el 17 de octubre de 2017[13], al advertir que «[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito».
Agrégase a lo anotado que la señora Lara de Ospina, al contestar el medio de control, se opuso expresamente a las pretensiones en cuanto al reconocimiento reclamado por la actora, sin formular la respetiva demanda dirigida a obtener a su favor de la sustitución de la pensión de jubilación en porcentaje del 100%. Ahora bien, si era de su interés reclamar dicha prestación, pudo haber concurrido al proceso como tercero ad excludendum, tipo de sujeto procesal que «[…] pretende excluir a las partes alegando un mejor derecho sobre la cosa materia de controversia, lo cual supone una acumulación de acciones, por cuanto se acumula el derecho de acción del demandante inicial con el […] del […] ad excludendum […]»[14], cuya intervención está regulada en el artículo 63 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión normativa del 267 del CCA[15], así: Intervención excluyente.
Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado […]. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente [subraya la Sala].
Por tanto, como la señora Lara de Ospina no planteó ni «[…] somet[ió] a la controversia un nuevo derecho autónomo que no guarda identidad con el de las partes que trabaron de inicio la relación jurídico procesal»[16], no podía pretender un análisis de su situación particular frente al finado. Por otra parte, frente a los demás reparos de la accionante, se advierte que su análisis es eminentemente probatorio, puesto que lo trascendente para desatar este litigio es demostrar el vínculo de la señora Lara de Ospina con el causante de la pensión de jubilación. En primer lugar, se precisa que como el señor Ospina Rodríguez murió el 25 de mayo de 2003, esto es, en vigor de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003[17], en la presente controversia se dará a aplicación a las disposiciones allí contenidas, como lo hizo el a quo en el fallo apelado, que establecen: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; <apartes subrayados declarados exequibles> b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado condicionalmente exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Conforme a lo anterior, cuando acudan compañero permanente y cónyuge supérstite al trámite de la sustitución pensional, el primero debe acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso, y el segundo, además de que no se disolvió la sociedad conyugal, que también compartió con el fallecido un período igual o superior a aquel, en cualquier tiempo.
En el asunto sub judice, la demandante alega, en esencia, que la señora Lara de Ospina, quien concurrió a la actuación administrativa para que se sustituyera en ella la pensión de jubilación del causante, si bien estuvo casada con este, en todo caso el 23 de diciembre de 1992 se liquidó y disolvió su sociedad conyugal, lo que descarta su convivencia durante los cinco (5) años previos al deceso.
Sobre el particular, se observa que aunque, en efecto, el 21 de enero de 1967 los señores Leonel Ospina Rodríguez y Helya María Lara García contrajeron matrimonio, el 23 de diciembre de 1992, de común acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, sin que se evidencie que hayan mantenido la vida en pareja que esta pregona, pues el causante dos (2) años después (16 de septiembre de 1994) se casó con la actora, y aunque este acto fue declarado nulo, en todo caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (sala civil, familia y agraria) declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre estos últimos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 2 de marzo de 2001, sin que se haya traído algún medio de convicción adicional que desvirtúe las anteriores pruebas.
Acerca de dicho tema, esta sala de decisión, en fallo de 15 de septiembre de 2016[18], concluyó: En el presente caso, se evidencia que además de que la señora […] liquidó la sociedad conyugal con el señor […] en el año 1989, éste conformó una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con la señora […] el 5 de diciembre de 1997 […], con lo cual se puede afirmar, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.
Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho […] en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.
Por tanto, demostrado como está que la sociedad conyugal conformada entre la señora Lara de Ospina y el finado fue disuelta y liquidada, se descarta el derecho de aquella de acceder a la sustitución de la pensión de jubilación que su cónyuge devengaba, por cuanto, se reitera, los efectos patrimoniales cesaron una vez se disolvió aquella. No obstante, como de lo que se trata la presente controversia es de definir a quién le asiste mejor derecho a sustituir en su favor la pensión de jubilación varias veces mencionada, resulta necesario determinar ahora si la accionante satisfizo las exigencias legales para acceder al 100% de esta y, por ende, restablecer la decisión contenida en la Resolución 5672 de 4 de marzo de 2004, como lo exige.
En tal sentido, no encuentra la subsección evidencia de que en realidad haya convivido con el finado durante los cinco (5) años previos a su muerte, toda vez que, como se dijo en precedencia, a partir del 2 de marzo de 2001 se declaró judicialmente disuelta la sociedad patrimonial conformada entre ellos, amén de que el propio pensionado, el 14 de febrero de 2002, pidió del Fopep retirar a la demandante de los servicios médicos de los que él era titular como afiliado a la EPS Saludcoop, por cuanto se había separado de ella un año atrás. Por consiguiente, dado que las pruebas allegadas no revelan la existencia de un hogar fundado en el auxilio y apoyo mutuo de la pareja Ospina Fernández entre marzo de 2001 y el 25 de mayo de 2003, se colige, como lo hizo el a quo, que no es dable que la actora disfrute de una prestación al no haber cumplido una de las exigencias legales, esto es, su convivencia de cinco (5) años previos al fallecimiento del causante.
Agrégase a lo expuesto que si bien el señor Alfonso Fernández Riveros declaró en las presentes diligencias que su hermana (la accionante) «[…] desarrolló una relación social marital desde el año 1993 al año 2013 [sic] […]», a renglón seguido aduce que en 2001 trasladó su residencia a Bogotá, «[…] y Leonel se queda en Girardot en la casa que también era de ellos», dado que ella había sido víctima de actos violentos por parte de su compañero, empero, aún así, «[…] estuvo pendiente de la salud de Leonel […]».
No obstante, tales aseveraciones no están respaldadas con otros medios de prueba, amén de que, si en gracia de discusión se aceptara que después de su separación en 2001 ella velaba desde la distancia por la salud de su expareja, no significa que la convivencia se hubiera mantenido, máxime cuando, se reitera, él desafilió a la demandante del servicio de salud con el que contaba con ocasión de su separación. De igual modo, se concluye del testimonio rendido por la señora Diana Marcela Castillo Mora, abogada de la actora en el proceso de declaración de sociedad patrimonial de hecho, quien sostuvo que, luego de la separación, en varias ocasiones «[…] dej[ó] a la señora Yaqueline en la portería del edificio donde ella vivía» en Bogotá, sin hacer mención de que allí pernoctara con el fallecido, que previamente «[…] la había sacado de una manera abrupta, con violencia, maltrato, de uno de los domicilios conyugales […]» ubicado en Girardot.
Así las cosas, resulta evidente que la accionante tampoco podía reclamar la referida prestación, puesto que, como se vio con suficiencia, no colmó los requisitos para ello. Entonces, si bien, como se explicó en líneas anteriores, en la acción que ahora nos ocupa no se planteó la discusión sobre la sustitución pensional en la demandante, otorgada en la Resolución 5672 de 4 de marzo de 2004, lo cierto es que la ilegalidad no es fuente de derecho[19], motivo por el cual a esta Sala de decisión, como juez de segunda instancia, no puede obviar dicha situación, que resulta lesiva del patrimonio público e, inclusive, del sistema general de seguridad en pensiones, que ve menguados sus recursos al sufragar mesadas que no corresponden, cuanto más si la accionada, pese a advertir en su escrito de contestación que a la señora Fernández Riveros se le concedió «[…] bajo la consideración equivocada de ser la cónyuge del Causante, configurándose un elemento de Mala Fe por [cuanto] siempre ocultó la existencia de la verdadera cónyuge […]», omitió demandar en reconvención para cuestionar su propia decisión por resultar equivocada.
En este orden de ideas, comoquiera que con los actos administrativos demandados la Administración modificó los porcentajes en que fue sustituida la pensión de jubilación en la actora, para incluir a la señora Lara de Ospina, quien, en últimas, no colma los requisitos para acceder a esta, aquellos deberán ser anulados parcialmente, en cuanto sustituyeron en ella la pensión de jubilación del señor Leonel Ospina Rodríguez en proporción del 69.69%, y se mantendrán incólumes frente al porcentaje establecido en las Resoluciones 24836 de 18 de noviembre y 28181 de 10 de diciembre de 2004, en favor de la accionante, mientras la UGPP realiza los correspondientes trámites para obtener la revocación directa, suspensión o anulación de los actos que le concedieron el derecho pensional, pues pese a que, se insiste, tampoco satisfizo las exigencias legales, lo cierto es que no es dable desconocer el derecho que ya tenía reconocido y que, hasta ahora, no ha sido cuestionado judicialmente, dado que, como se explicó en líneas precedentes, en atención a los principios de congruencia y justicia rogada, no puede la Sala en el sub lite decidir el litigio por fuera de lo pedido, así haya advertido la magnitud del yerro en que incurrió la liquidada Cajanal, por lo que queda a cargo de la accionada adelantar las gestiones para evitar el pago de una prestación que carece de sustento.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; y se modificarán los ordinales 2º y 3º de su parte decisoria, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 24836 de 18 de noviembre y 28181 de 10 de diciembre, ambas de 2004, y, en consecuencia, ordenar pagar a favor de la actora, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, la sustitución de la pensión de jubilación del causante en el porcentaje reconocido a ella en tales actos administrativos, hasta cuando se obtenga la revocación, suspensión o anulación de las decisiones que le concedieron el derecho pensional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase fundado el impedimento que le asiste al consejero de Estado César Palomino Cortés, de conformidad con lo expuesto en la motiva. 2º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora Sara Yaquelín Fernández Riveros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora Helya María Lara de Ospina, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3º.
Modifícanse los ordinales segundo y tercero de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 24836 de 18 de noviembre y 28181 de 10 de diciembre, ambas de 2004, y, en consecuencia, ordenar pagar a favor de la actora, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, la sustitución de la pensión de jubilación del causante en el porcentaje reconocido a ella en tales actos administrativos, hasta cuando se obtenga la revocación, suspensión o anulación de las decisiones que le concedieron el derecho pensional, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Impedido |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Reforma de la demanda. [3] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [4] Ver folios 116 a 119. [5] «DE LOS IMPEDIMENTOS.
Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. […]». [6] «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]». [7] El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. [8] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [9] Código General del Proceso: «Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». [10] Expediente: 25000-23-25-000-2002-12297-01 (3712-2004), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [11] “La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. [12] «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen». [13] Expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14). [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, fallo de 31 de enero de 2008, expediente 25000-23-26-000-2005-02144-01 (33796). [15] «Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fallo de 13 de noviembre de 2018, expediente: 13001-23-31-003-1999-00319-01 (55230). [17] La Ley 797 de 2003 entró en vigor el 29 de enero de ese año, fecha en que fue expedida y publicada en el Diario oficial, de conformidad con el artículo 24 ibidem: «La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias». [18] Expediente 25000-23-42-000-2013-04442-01 (1076-2015).
Ver también fallo de 30 de enero de 2020, radicación: 13001-23-33-000-2014-00028-01 (791-2018), de esta subsección. [19] Fallo de 17 de abril de 2020, expediente 11001-03-25-000-2013-00779-00 (1557-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.