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66001-23-33-000-2015-00221-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “ugpp”·Demandado: Henry Suarez Salazar

REINTEGRO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS DE BUENA FE – Procedencia / PRINCIPIO DE BUENA FE – Desvirtuado / FRAUDE GLOBAL PARA RECLAMAR PENSIÓN GRACIA – Configuración / ACCIÓN DE LESIVIDAD [P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional.

(…) [S]e presenta un fraude global cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia y luego de ello, el docente acuda a través de la acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales actuaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.

En ese sentido, se advierte que el señor Henry Suarez Salazar, prestó sus servicios en el colegio INEM Felipe Pérez como profesor de tiempo completo desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 1 de enero de 1990, ubicado en Pereira, y presentó la acción de tutela junto con los otros accionantes en el municipio de Magangué -Bolívar, es decir, por fuera del lugar de su domicilio y del lugar donde prestó por último sus servicios.

Situación que desconoce lo previsto del Decreto 2591 de 1991 (…). Así mismo, se pasa por alto el Decreto 1382 de 2009, que fija ciertas reglas de reparto en esta materia (…). Ambas normas fueron, desconocidas por la mencionada autoridad judicial. Por lo anterior, y como lo ha expuesto esta Subsección en casos similares, le asiste razón a la entidad cuando afirma que el docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…) Conforme a lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe del señor Henry Suarez Salazar, lo que faculta la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional.NOTA DE RELATORIA: Frente al principio de la buena, ver: C. de E, Corte Constitucional, Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012, Rad.

T- 2809770.Sobre la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Rad. 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). En relación a la procedencia del reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, ver: C. de E, Sentencias del 18 de mayo de 2017, Rad. 4274-16.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1 - LITERAL C / DECRETOS 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2009 PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS DE BUENA FE – No configuración / ACCIÓN DE LESIVIDAD La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo».(….) De acuerdo a lo anterior, la Subsección ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, se tiene que la entidad a través de las Resolución No RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Henry Suarez Salazar y mediante Resolución 048018 del 15 de octubre de 2013, se modificó la resolución anterior, y teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) se presentó el 19 de junio de 2015, no opera la prescripción, toda vez que no transcurrió el lapso de tres años exigidos para su configuración. NOTA DE RELATORIA: Referente al concepto de prescripción, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rad. 3404-2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, (…) no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00221-01(4963-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Demandado: HENRY SUAREZ SALAZAR Tema: Reintegro de dinero – pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado el señor HENRY SUAREZ SALAZAR, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor HENRY SUAREZ SALAZAR, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones (i) La nulidad de la Resolución No. RDP 040732 del 3 de octubre de 2013 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, por medio de la cual se reconoció a favor del señor Henry Suarez Salazar la pensión gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela.

(ii) La nulidad de la Resolución No RDP 048018 del 15 de octubre de 2013, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que modificó la Resolución RDP 040732 de 2013. (iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor HENRY SUAREZ SALAZAR a reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, con su respectivo retroactivo. 1.2.

Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El Señor Henry Suarez Salazar nació el 4 de junio de 1951. (ii) El 9 de diciembre de 2013, el interesado solicitó ante la extinta CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (iii) Para el reconocimiento de la prestación solicitada aportó certificados de tiempo de servicio y factores salariales que acreditaban que se había desempeñado como docente.

(iv) Los tiempos certificados, fueron como docente con vinculación nacional, al departamento de Risaralda desde el 14 de febrero de 1974 al 4 de noviembre de 2003, completando un tiempo total de 29 años, 8 meses y 24 días. (iii) El último cargo fue el de docente en el Municipio de Pereira – Risaralda con vinculación de carácter nacional. (iv) Teniendo en cuenta lo anterior, CAJANAL profirió Resolución No 12486 del 16 de marzo de 2006, por medio de la cual, negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no cumplía con el requisito de haber laborado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden nacionalizado.

(v) Posteriormente el demandado inició acción de tutela en contra de la entidad a fin de obtener el reconocimiento de su pensión, y en providencia del 6 de octubre de 2006, bajo el radicado No 2006-00194 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar condenó a CAJANAL a reconocer la pensión gracia. (v) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en cumplimiento al fallo de tutela, profirió la Resolución RDP No 040732 del 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoció pensión gracia al señor Henry Suarez Salazar efectiva a partir del 5 de julio de 2010 y en cuantía de $1.089.643.

A su turno el artículo 2 de la resolución en mención dispuso reconocer la pensión gracia al demandado en cuantía de $1.089.643 con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 2010, sin acreditar el retiro por ser docente. (vi) Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a revocar y modificar parcialmente la resolución anterior por medio del acto administrativo No RDP 048018 del 15 de octubre de 2013, en el sentido de establecer que la pensión gracia reconocida al señor Henry Suarez Salazar, es efectiva a partir del 4 de junio de 2001, sin acreditar retiro por ser docente. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 121, 123, 124 y 128. De orden legal: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 91 de 1989 y Ley 43 de 1975. Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el acto administrativo incurre en violación a la Ley 114 de 1913 como quiera que la pensión gracia fue creada inicialmente para cierto grupo de maestros, estos son los de las escuelas primarias oficiales, es decir, se trata de una de pensión nacional reconocida solo a los docentes que prestaba sus servicios a los departamentos y municipios y no a los maestros del orden nacional, por cuanto la norma en cita era excluyente frente a estos últimos.

Posteriormente la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, se reconocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual. Manifestó que el señor Henry Suarez Salazar no cumplió con los requisitos exigidos por la ley ya que no demostró 20 años al servicio de la educación de orden territorial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] El abogado Julio Alberto Giraldo Montoya en calidad de curador ad litem, procedió a contestar la demanda[3], oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante.

3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La entidad demandada solicitó la suspensión provisional[4] de las Resoluciones RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013 y RDP 048018 del 15 de octubre de 2013, actos administrativos proferidos por la UGPP: 3.2. Mediante auto del 16 de mayo de 2017[5], el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013 y RDP 048018 del 15 de octubre de 2013, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 5.

AUDIENCIA INICIAL[6] En audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda, fijó el litigio en los siguientes términos: “Se circunscribe en determinar la legalidad del acto demandado, circunscrito a las normas que en la demanda se invocan como infringidas con la Resolución RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013 y No RDP 048018 del 15 de octubre de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social” – UGPP, reconoce pensión gracia en favor del señor Henry Suarez Salazar, al argumentarse por esta misma entidad, que el tiempo de servicio acreditado durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2001, no satisface el requisito mínimo exigido“(texto de su original)

6. LA SENTENCIA APELADA[7] Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i) Del material probatorio se desprende que el tiempo de servicios prestado desde 1974 en el Colegio INEM Felipe Pérez del Municipio de Pereira, se hizo bajo el carácter de nacional, lo que confirma que la vinculación del señor Henry Suarez Salazar es nacional.

(ii) A juicio del Tribunal le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que el señor Henry Suarez Salazar no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no acreditó los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 al servicio del orden departamental, municipal o distrital, o en su defecto con vinculación nacionalizada.

(iii) De esta forma el reconocimiento efectuado a través de la actuación demandada resulta violatorio de la Constitución y la ley, además de lesivo al patrimonio público y del interés general que promueve la Constitución, en tanto se concedió un beneficio económico a un particular en menoscabo de los bienes públicos. (iv) Estima el Tribunal que el docente Henry Suarez Salazar no actuó de buena fe ante CAJANAL, pues se observa que el vinculado tenía su domicilio en la ciudad de Pereira aun antes y hasta la fecha la presentación de la acción de tutela y no en el municipio Magangué - Bolívar, en donde extrañamente presentó la acción de tutela sin fundamento alguno para ello.

(v) De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, el demandado laboró como docente nacional en propiedad del 14 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 2001 en el Colegio INEM Felipe Pérez, lo que en virtud de la normativa y la jurisprudencia no le permite acceder a la pensión gracia. Igualmente existe una declaración extrajuicio del demandado en la que menciona que la dirección de residencia es en Pereira.

(vi) Teniendo acreditado dentro del plenario que el señor Jorge Henry Suarez Salazar reside en un lugar distinto al que interpuso la acción de tutela con el objeto de tener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual había sido negada por CAJANAL por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, es una clara manifestación de que se trató de una actuación dolosa del vinculado que denota la mala fe con que procedió ante la administración. (vii) En consecuencia el a quo indicó que las Resoluciones RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013 y RDP 048018 del 15 de octubre de 2013, expedidas por la UGPP se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que las mismas desconocen lo previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, además que no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido o de una situación jurídica consolidada, por cuanto el reconocimiento efectuado a través del citado acto administrativo desconoció la expresa prohibición legal de recibir otras prestaciones de carácter nacional.

En orden a lo expuesto, el Tribunal en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, resolvió: «FALLA (…) 3. Se ordena al señor Henry Suarez Salazar el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad accionante». (viii) Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada, por conducto del curador ad litem, solicitó revocar la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: (i) El hecho de haberle reconocido la pensión al señor Suarez Salazar por la entidad competente supone un exhaustivo examen de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la prestación. (ii) Precisó que si bien es cierto que la UGPP seccional Pereira había negado el reconocimiento en la primera oportunidad también lo es, que la seccional de Magangué años después ordenó modificar el concepto favorable emitido por el municipio de Pereira y le reconoció el derecho a la pensión gracia al demandado, razón por la cual el hecho de no haber ninguna relación entre el municipio ubicado en el departamento de Bolívar y el lugar de residencia del solicitante es irrelevante.

(iii) Igualmente, el argumento de la falta de relación entre el lugar donde presentó la solicitud y la residencia del involucrado plantea “un desafío para la libertad de locomoción del señor Suarez, definida y consagrada en varios convenios y pactos internacionales”. Razón por la cual, no es procedente el reintegro de dineros.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio, como consta del informe secretaria obrante a folio 381. 8. Concepto del Ministerio público. El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 381 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron el recurso. 2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente el reintegro de las sumas pagadas por la entidad demandante, a favor del señor Henry Suarez Salazar, por concepto de pensión gracia, en virtud de las Resoluciones RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013 y RDP 048018 del 15 de octubre de 2013, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las cuales se dio cumplimiento a un fallo de tutela, por haberse desvirtuado la buena fe en su actuación? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) normativo y jurisprudencial principio de la buena fe (ii) el análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han expuesto que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[9].

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[10] El artículo 83 de la Constitución Política, dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

De la disposición anterior, se colige que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[11].

Así mismo, se ha considerado que este principio no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[12].

Por su parte la Corte Constitucional[13], frente al principio de la buena fe ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[14] Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada.

A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Subraya la Sala). Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda de esta Corporación[15], ha manifestado: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”[16].

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: […]» Igualmente, esta Sección, ha expresado lo siguiente: «La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[17]».

En ese orden de ideas, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional.

En ese sentido, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias[18]. 4.

Análisis del caso concreto La entidad demandante sostiene que al señor Henry Suarez Salazar no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia que efectuó la UGPP a través de los actos acusados, pues no cumplió con los requisitos exigidos para ello, razón por la cual, solicita la devolución de los dineros recibidos por dicho reconocimiento pensional.

Por su parte, el a quo, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar (i) que se demostró que el demandado estuvo vinculado en calidad de docente nacional, razón por la cual, no tenía derecho a que se le reconociera la pensión gracia, (ii) Ordenó el reintegro de las sumas canceladas, por demostrarse que el demandado actuó de mala fe, presentando la acción de tutela que le amparó los derechos fundamentales en un lugar distinto a su domicilio y donde prestó sus servicios como docente.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos demostrados a) Fecha de nacimiento: De acuerdo con la cédula de ciudadanía obrante a folio 94 el señor Henry Suarez Salazar nació el 4 de junio de 1951. b) Certificación de tiempo de servicio.

Según la certificación expedida la Gobernación de Risaralda, obrante a folio 52, el señor Henry Suarez Salazar, prestó sus servicios como profesor de tiempo completo desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 1 de enero de 1990, en el Colegio INEM Felipe Pérez, vinculación en propiedad como Nacional. c) Certificación salarial expedida por la secretaria de la Gobernación de Risaralda, en el que se indica lo siguiente: |Régimen |Centro Docente |Municipio |Grado | |Nacional |INEM Felipe |Pereira |013 | | |Pérez | | | d) Acto administrativo que niega el reconocimiento pensional: Mediante Resolución No 12486 del 16 de marzo de 2006, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Henry Salazar Suarez, por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial, municipal o distrital.

(fl 45 a 47) e). A través del fallo de tutela de 6 de octubre de 2006[19], el Juzgado Primero Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la «pensión de jubilación, y en consecuencia, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social «[…] a reconocer la pensión gracia a los accionantes […]». f) Mediante solicitud de 22 de octubre de 2012 obrante a folio 57 a 61, el apoderado del demandado requirió a la Unidad de Gestión Misional - CAJANAL EICE en liquidación, el cumplimiento de fallo de tutela, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Henry Suarez Salazar. g) Acto administrativo demandado: ✓ Resolución No RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual la UGPP reconoce una pensión gracia en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué -Bolívar (fls 110 a 112). ✓ Resolución No RDP 048018 del 15 de octubre de 2013, por la cual se modificó la Resolución RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013, el sentido de establecer que la pensión gracia reconocida al señor Henry Suarez Salazar, es efectiva a partir del 4 de junio de 2001, sin acreditar retiro por ser docente.

(fl 113 y 114 4.2. Análisis sustancial De acuerdo con el anterior contexto normativo, jurisprudencial y probatorio, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado. (i) A través de la Resolución Resolución No RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Henry Suarez Salazar y mediante Resolución 048018 del 15 de octubre de 2013, se modificó la resolución anterior, en los términos antes precisados.

(ii) La sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así como el reintegro de los dineros causados, en virtud del reconocimiento de la pensión gracia, sin tener los requisitos para ello. (iii) Ahora bien, es pertinente poner de presente que, por regla general, al declarar la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que este naciera a la vida jurídica.

No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión gracia, y como restablecimiento se peticione la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, dado que el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» (iv) De acuerdo con lo anterior, para que resulte adecuado ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella, deberá acreditarse la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

(v) En ese sentido, la Sala advierte que mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, condenó al ciudadano Arnedys José Payares Pérez como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, por proferir como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué los fallos de tutela del 6 de octubre[20] y 11 de diciembre de 2006, con los cuales se ordenó a CAJANAL el reconocimiento y pago de pensiones gracia a favor de docentes del orden nacional, entre éstos el demandado, en contravía de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia administrativa.

(vi) A través de la sentencia del 25 de enero de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de octubre de 2015, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando la sentencia condenatoria en contra de Arnedys José Payares Pérez, Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué. (vii) Las anteriores decisiones tuvieron lugar al analizar un fraude global, pues el peticionario – Henry Suarez Salazar junto con otros accionantes más presentaron una acción de tutela que fue conocida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dentro de la acción radicada con el No. 2006-194.

Quien tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad de los allí accionantes y como consecuencia de ello ordenó reconocer de manera definitiva la pensión gracia, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional, situación que difiere de manera ostensible la línea jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional[21] sobre el tema.

(viii) De lo expuesto, es dable inferir que se presenta un fraude global cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia y luego de ello, el docente acuda a través de la acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales actuaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.

(ix) En ese sentido, se advierte que el señor Henry Suarez Salazar, prestó sus servicios en el colegio INEM Felipe Pérez como profesor de tiempo completo desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 1 de enero de 1990, ubicado en Pereira, y presentó la acción de tutela junto con los otros accionantes en el municipio de Magangué -Bolívar, es decir, por fuera del lugar de su domicilio y del lugar donde prestó por último sus servicios.

Situación que desconoce lo previsto del Decreto 2591 de 1991 según el cual «…son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Así mismo, se pasa por alto el Decreto 1382 de 2009, que fija ciertas reglas de reparto en esta materia, así: «…para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.».

Ambas normas fueron, desconocidas por la mencionada autoridad judicial[22]. (x) Por lo anterior, y como lo ha expuesto esta Subsección en casos similares, le asiste razón a la entidad cuando afirma que el docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(xi) Frente al particular la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997, precisó: “2.3.1. Desconocimiento de la presunción de buena fe y, consiguientemente, de la presunción de inocencia consagrada, en los artículos 83 y 29 de la Constitución que, conforme al artículo 4, es “norma de normas”. El contenido de la disposición demandada no quebranta las presunciones previstas en los artículos referidos, por las razones siguientes: a) Presunción de inocencia (art. 29).

El sentido de dicha presunción es éste: Si a una persona se le imputa una conducta jurídicamente ilícita, quien hace la imputación es quien debe probarla. Ahora bien: el artículo 9 demandado no releva de esa prueba. Lo que establece es algo bien distinto: que si a una persona se le atribuye una conducta ilícita y se prueba que en realidad la observó, no es admisible la excusa de que ignoraba la norma que hace ilícita la conducta.

Cosa bien distinta es que el agente haya incurrido en la hipótesis de la conducta ilícita sin que le haya sido dado evitarla (conozca o no la norma que contempla el supuesto). Se trataría allí de un caso fortuito o de una fuerza mayor, perfectamente diferenciables de la ignorancia de la ley, y con efectos jurídicos significativamente distintos. b) Presunción de buena fe.

Lo que dispone el artículo 83 de la Constitución, es que, en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo, y que si alguien asevera que es ése el caso, debe probar su aserto. Tan próxima se encuentra esta presunción a la de inocencia que son virtualmente inescindibles.

Por tanto, es pertinente, con respecto a ella, el argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce que ignoraba que su conducta torticera fuera censurada por el derecho, la eficacia de tal argumento está jurídicamente descartada”. (xii) Conforme a lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe del señor Henry Suarez Salazar, lo que faculta la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional[23].

Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con el demandado un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberán tenerse en cuenta sus condiciones socioeconómicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 70 años de edad[24].

Prescripción: La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»[25]. Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible».

De acuerdo a lo anterior, la Subsección[26] ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, se tiene que la entidad a través de las Resolución No RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Henry Suarez Salazar y mediante Resolución 048018 del 15 de octubre de 2013, se modificó la resolución anterior, y teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) se presentó el 19 de junio de 2015[27], no opera la prescripción, toda vez que no transcurrió el lapso de tres años exigidos para su configuración. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto, el señor Henry Suarez Salazar deberá reintegrar las sumas canceladas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandante, pero para ello, la UGPP deberá suscribir con el demandado un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 70 años de edad.

En ese sentido la Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en todo lo demás se confirmará. 5. De la condena en costas en segunda instancia[28] Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[29], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas[30]: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión[31].

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 27 de septiembre de 2017, el cual quedara así: “TERCERO: Se ordena al señor Henry Suarez Salazar el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad accionante.

Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con el señor Henry Suarez Salazar un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en que los montos y plazos acordados para tal efecto «no pongan en condiciones de indignidad y de vulnerabilidad a la obligada»[32] para lo cual deberá tenerse en cuenta sus circunstancias socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con más de 70 años”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 1 a 15 [2] Mediante auto del 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, ordenó a costa de la entidad demandante el emplazamiento.

(fl 194). En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el señor Henry Suarez Salazar, no compareció al proceso, se le nombró curador ad litem para seguir adelante con el proceso. [3] Folios 207 y 208 [4] Folio 13 [5] Folios 7 a 10 cuaderno de medida cautelar. [6] Folio 213 a 215. [7] Folio 255 a 262 [8] Folios 324 a 329 [9] Ver Sentencia T-475 de 1992 [10] Ibídem. [11] Ver Sentencia C-071 de 2004 [12] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [13] Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012.

Referencia: Expediente T- 2809770. [14] Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. [15] Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). [16] Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971. [17] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18;

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Folios 73 a 91 [20] A través de este fallo, se ordenó el reconocimiento pensional al señor Henry Suarez Salazar. [21] Ver sentencia C-479 de 1998. [22] Ver sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por la sección Segunda – subsección A del Consejo de Estado. Rad 20150001101 [23] En asuntos similares la subsección ha tenido oportunidad de pronunciarse. ver radicado 20150001101. [24] Según da cuenta la cédula de ciudadanía que obra a folio 45 [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.

Número interno: 3404- 2013. [26] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación: 5200123310002012001702 (2740-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 de junio de 2018, exp: 1031- 16), actor: UGPP. consejero Ponente: William Hernández Gómez.

En la citada providencia se dijo lo siguiente: […] Cuarto problema jurídico:¿Las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»[27].

Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección[28] ha considerado que la misma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 15 de febrero de 2005, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 28 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 15 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2009. [29] Folio 15 [30] Sobre el particular: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [31] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [32] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [33] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. [34] Expediente 4595-14 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández