- Síntesis
- [A]unque parece un contrasentido permitir que se sustituya el debate propio de la segunda instancia, a manera de compensación, por el silencio procesal de la parte vencida, la ley no condiciono´ la acción extraordinaria a que se hayan agotado en debida forma los recursos ordinarios que procedían contra la sentencia acusada. Así se infiere de los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 al 252 de la Ley 1437 de 2011, de cuya lectura no es posible concluir que en el evento descrito (fallo de primera instancia atacado no recurrido) haya lugar a excluir el control judicial en sede de recurso extraordinario (o acción especial) de revisión. No obstante, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador. En definitiva, puesto que la acción de revisión materializa una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, su ejercicio inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto y limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad), ya que, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia, la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. Siendo así las cosas, resulta procedente la revisión de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de 5 de noviembre de 2013.INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN D ELOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / EFECTO RETROSPECTIVO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COSA JUZGADA - Aplicación[L]as reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY - Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación del vigente al momento de proferir la decisión[L]a Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 5 de noviembre de 2013, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, el ingreso base de liquidación de las pensiones concedidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior. Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta estaban constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. En el caso de la señora Margoth Cecilia Calvo de Troncoso, esta demostró, (…) haber percibido, en su último año de servicio (1 de enero al 29 de diciembre de 2007), los mismos factores salariales que ordenó incluir el juzgado en su sentencia, a saber: asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad y vacaciones; por lo tanto, no hubo ninguna reliquidación que excediera a la norma aplicable. ix) Además, cabe señalar que si bien para entonces se había pronunciado la Corte Constitucional con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, esta se refirió únicamente al régimen pensional de los congresistas y altos dignatarios del Estado; una condición que, como se señaló, no reúne la señora Calvo de Troncoso. En cualquier caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine. (…) [E]s claro para esta Sala que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, no solo aplicó la normativa vigente al caso concreto y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa; también valoró las pruebas allegadas al proceso. (…) Por consiguiente, su decisión, lejos de apreciarse caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en la normativa aplicable y en el precedente vinculante. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009).