Micelio
25000-23-37-000-2016-01988-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Requisitos / TRANSACCIONES ENTRE LA SUCURSAL Y SU VINCULADA EN EL EXTERIOR – Alcance. La fecha de importación del taladro no afecta que se hubiera realizado operaciones entre la demandante y su casa matriz en el año 2010 / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Configuración El artículo 260-8 del Estatuto Tributario consagraba cuales eran los contribuyentes obligados a presentar DIIPT, (…) La norma transcrita establecía dos requisitos, para que los contribuyentes del impuesto sobre la renta estuvieran obligados a presentar DIIPT en el año 2010, el primero es haber obtenido un patrimonio bruto a 31 de diciembre del periodo gravable de 100.000 UVT ($2.455.500.000) o ingresos brutos de 61.000 UVT ($1.497.855.000), y el segundo, haber realizado operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas en el exterior.

En el presente caso, la actora presentó en su declaración del impuesto de renta del año 2010 un total de ingresos brutos de $18.496.716.000, por lo que cumplió con el primero de los requisitos. En cuanto al segundo requisito se observa que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la demandante es sucursal de la empresa Petroleum Exploration Internacional S.A. cuyo domicilio principal es Panamá. (…) En el acta de inspección contable de 2 de abril de 2013, la contadora de la empresa manifestó que Ecopetrol le pagaba directamente por los servicios petroleros, que prestaba la actora a su casa matriz quien luego realizaba el pago a Forum Absolute Return Fund LTD en el exterior.

En consecuencia, se evidencia que existieron transacciones entre la sucursal y su vinculada en el exterior, cuando por servicios prestado por la empresa en Colombia se le pagaba a su casa matriz. Las pruebas mencionadas evidencian que la empresa propietaria del taladro fue Petroleum Exploration Internacional S.A. de Panamá, la cual como lo registró la contabilidad fue arrendado por la empresa actora, para prestar servicios en Colombia, pero parte del pagó se dirigió a la empresa Forum Absolute Return Fund LTD.

En este orden de ideas, existieron operaciones entre la sucursal y su casa matriz durante el periodo gravable 2010, por lo que se encontraba obligada a presentar la DIIPT en el mencionado periodo. (…) Se aclara que los actos demandados no desconocen el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al no ser procedente que se declarara el taladro como activo de la empresa, ya que como lo manifestó la demandante en escrito de apelación, el activo fue adquirido por su casa matriz, por lo que la actora no podía depreciar un activo que no le pertenecía. Además, la fecha de importación del taladro no afecta que se hubiera realizado operaciones entre la demandante y su casa matriz en el año 2010.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la demandante estaba obligada a presentar DIIPT en el año 2010 al superar el tope de ingresos brutos, y haber realizado operaciones con su casa matriz en el exterior. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028) Actor: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “1. Se DECLARA la nulidad parcial de las resoluciones 322412015000101 del 6 de mayo de 2015 y 3745 del 23 de mayo de 2016, por medio de las cuales la DIAN impuso a PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA sanción por no presentar la DIIPT por el año gravable 2010. 2.

A título de restablecimiento del derecho se FIJA como sanción por no presentar la DIIPT por el año gravable 2010, la suma de $92.134.160. 3. Se niega las demás pretensiones. 4. Por no haberse causado no se condena en costas. […]”

ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2014 la DIAN expidió emplazamiento para declarar 322402014000160 en el que conminó a la actora a presentar declaración informativa individual de precios de transferencia -DIIPT-, por el periodo gravable 2010[2]. Previo pliego de cargos[3], el 6 de mayo de 2015 la demandada expidió la Resolución Sanción por no Declarar 322412015000101 en la que impuso la sanción por no presentar la DIIPT por $230.335.000[4].

En contra del anterior acto administrativo la sociedad actora el 3 de julio de 2015 presentó el recurso de reconsideración[5], resuelto mediante la Resolución 3745 del 23 de mayo de 2016 que confirmó el acto recurrido. DEMANDA PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA S.A., en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[6]: “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Sanción por no Declarar N°322412015000101 de fecha 06 de mayo de 2015, notificada por correo el día 13 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en contra de “PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI.

SUCURSAL COLOMBIA. – en reorganización”, mediante la cual se liquida una sanción por no haber presentado la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia del año gravable 2010, por violación de las normas constitucionales y legales, a las que estaba obligado a someterse. SEGUNDA: Que por la misma razón, es igualmente nula la Resolución que decide un Recurso de Reconsideración No. 003745 de fecha 23 de mayo de 2016, notificada personalmente el día 13 de junio de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, la cual confirma en todas sus partes la Resolución Sanción por no declarar N° 322412015000101 de fecha 06 de mayo de 2015, notificada por correo el día 13 de mayo de 2015.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores de nulidad, se restablezca plenamente en sus derechos a “PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI. SUCURSAL COLOMBIA. – en reorganización”. Dejándose sin valor alguno la sanción impuesta por valor de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($230.335.000) M/CTE y que se declare que la sociedad no incurrió en la conducta señalada en el Numeral 4 Literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario y por lo tanto no esta obligada a cancelar ninguna clase de sanción que tenga origen en las resoluciones demandadas.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 228 de la Constitución Política. - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

El concepto de la violación se sintetiza así[7]: Alegó que los actos demandados violan el principio de equidad por cuanto el hecho de no haber presentado su DIIPT del periodo gravable 2010 no impidió que se cumpliera con la obligación sustancial de la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010. Además, la sanción es excesiva, ya que la empresa se encontraba en reorganización. Aclaró que en el año 2010 hizo parte del régimen cambiario especial del artículo 48 de la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República al tener dentro del objeto social la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

En consecuencia, al ser beneficiaria del régimen cambiario mencionado no podía ser responsable de DIIPT por el año 2010. Explicó que durante el año 2010 no se encontraba obligada a presentar DIIPT, porque no realizó operaciones con vinculadas en el exterior. Adicionalmente, aclaró que la importación de un taladro se realizó en el periodo gravable 2009 mediante declaración de importación temporal 5007022738345 de 31 de agosto de 2009 aunque se realizó una prórroga de estancia de la maquina en el país mediante declaración de importación 5007003236613 de 1 de marzo de 2010, la transacción se realizó en el año 2009.

Manifestó que entre los periodos 2009 y 2010 se cometió un error contable en el que se registró el taladro como si se hubiera arrendado, cuando en realidad se debió de realizar una depreciación de los equipos. Alegó que no existió una relación comercial con su vinculada en el año 2010, porque en realidad lo que ocurrió es que la matriz funcionó como medio de pago para el desembolso del crédito para la adquisición del taladro, por lo que sus consecuencias son cambiarias y no de precios de transferencia. Adicionalmente, no hubo giros de divisas al exterior o contrato de arrendamiento de maquinaria con vinculadas en el exterior, y los ingresos registrados en el periodo 2010 solo fueron por la utilización del taladro por la empresa Ecopetrol.

Aclaró que de acuerdo con el artículo 44 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 el taladro es un activo que por su condición de única unidad puede estar o no controlada en cuentas de orden, por cuanto su valor no afecta o modifica los estados financieros. En consecuencia, se debe dar prevalencia a la sustancia sobre la forma y determinar que no era responsable de la DIIPT en el año 2010, ya que de un error contable no se puede desprender dicha obligación. Advirtió que los actos demandados son violatorios de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, ya que afectan el proceso de reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006 al no tener en cuenta que los acreedores deben ser tratados por igual, y la sanción se impuso por la DIAN luego del acuerdo de reorganización, por lo que tendría como efecto el incumplimiento de otras acreencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[8]: Explicó que la demandante se encontraba obligada a presentar DIIPT en el periodo gravable 2010, ya que en su declaración de renta de dicho año determinó $18.779.456.000 de patrimonio bruto y $18.496.716.000 de ingresos brutos. Además, existen registros en Banco de la República de que realizó pagos a una vinculada en el exterior por arriendo de maquinaria, por lo que se cumplió con los requisitos del artículo 260-8 del Estatuto Tributario para encontrarse obligado a presentar DIIPT.

Advirtió que en el proceso de fiscalización se realizó una inspección contable a la actora en la que se determinó que en la cuenta 611514012015 se contabilizó el pago de arriendo de máquinas a una vinculada en el exterior, y la contadora de la empresa explicó que no existió erogación de divisas, ya que Ecopetrol que era su único cliente le pagaba a su matriz en Panamá por el arriendo de máquinas.

Manifestó que en el proceso de fiscalización la actora se contradijo, porque inicialmente manifestó que no tenían soporte del contrato de arrendamiento de maquinarias con su matriz, pero posteriormente manifestó que lo ocurrido había sido un error contable. Adicionalmente, la actora no declaró en el periodo 2010 el taladro como un activo, sino que lo hizo posteriormente mediante corrección en el año 2014, y manifestó que no se reportaron en la corrección costos, ya que el tercero del arrendamiento del taladro es ficticio.

Explicó que no es procedente el análisis cambiario del artículo 48 de la resolución 8 de 2000, ya que lo que se debe dilucidar es si existieron transacciones entre la actora y su matriz o vinculadas en el exterior. Además, se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante en el proceso de fiscalización. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, aplicó el principio de favorabilidad en las sanciones, por lo que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:[9] Manifestó que la actora al tener un patrimonio de $40.012.215.000 y unos ingresos brutos de $18.222.710.000 en el periodo gravable 2010 superó los topes establecidos en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario para verse obligada a presentar la DIIPT.

Explicó que la demandante no probó, la existencia de un error contable o la no realización de operaciones con su casa matriz en el año 2010, por el contrario, la contabilidad demuestra el arrendamiento de la maquinaria a su principal en Panamá. Además, no se probó que le fuera aplicable el artículo 48 de la Resolución 8 de 2000 expedida por el Banco de la República a la actora, ya que pese a que ordena que las divisas no deben ser reintegradas al mercado cambiario para el sector de hidrocarburos la DIAN solicitó a la demandante soportes como contrato de leasing de la empresa en el exterior, factura de compra, formulario de operación cambiaria e inversión suplementaria de la matriz, pero no fueron remitidos en el proceso de fiscalización ni al expediente.

Aclaró que el principio de sustancia sobre forma no resulta procedente, ya que fácticamente no se probó que el taladro fuera de propiedad de la actora. Adicionalmente, se evidencia que en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta presentado por la demandante en el año 2014 aumentó el valor de los activos, pero no se modificó el renglón de costos de los arrendamientos.

Advirtió que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 260- 8 del Estatuto Tributario, para la presentación de la DIIPT del periodo gravable 2010 al sobrepasar la demandante los topes legales y al tener operaciones con vinculadas. Explicó que en el presente es aplicable el principio de favorabilidad en materia sancionadora del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, ya que el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016 redujo la sanción por no presentar DIIPT del 10% al 4%, por lo que el nuevo valor de la sanción es de $92.134.160.

No se condena en costas por no haberse causado. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[10]: Advirtió que no está obligada a presentar la DIIPT por el año 2010 por cuanto no cumple con los supuestos establecidos los artículos 260-1 y 260- 11 del Estatuto Tributario, ya que no existieron operaciones con vinculadas en el exterior, y no supera los topes legalmente establecidos.

Explicó que cumplió con los requisitos para pertenecer al régimen especial del artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República, el cual dispone que no se requiere reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de ventas en moneda extranjera efectuada por sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por lo que no debió ser investigada.

Manifestó que la DIAN debió aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto la realidad económica demuestra que se debió depreciar el taladro en la contabilidad y no tratarse como un arrendamiento, por lo que existió falsa motivación de los actos demandados al trasmitir el riesgo solo al distribuidor.

Además, el hecho de que la importación del taladro se hubiera realizado en el año 2009 y se hubiera prorrogado hasta el 1 de marzo de 2010 demuestra la realidad de la operación. Advirtió que con el fin de subsanar el error en la contabilidad corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, ya que no existe documento soporte que, de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, demuestre que la matriz haya obtenido un crédito para adquirir el taladro.

Adicionalmente, no procede la sanción impuesta, debido a que la importación del taladro se realizó en el año 2009, por lo que no estaba obligado a presentar la DIIPT en el año 2010. Advirtió que no existe ningún contrato de arrendamiento con terceros, ya que la empresa que contrató con Ecopetrol fue su matriz, por lo que no existen giros de divisas al exterior, y de acuerdo con el artículo 44 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 el taladro es un activo que por su condición de única unidad puede estar o no controlada en cuentas de orden, por cuanto su valor no afecta o modifica los estados financieros.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la apelación[11]. La DIAN reiteró de forma sucinta los argumentos de la contestación de la demanda[12]. El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones[13]: Explicó que la demandante no demostró que es propietaria del taladro, por lo que no puede depreciar un activo que no le pertenece.

Además, la importación de dicha herramienta se extendió hasta el año 2010 para cumplir con un contrato, por lo que se realizaron operaciones entre la matriz y la demandante, más aún cuando la contadora de la empresa afirmó que Ecopetrol le pagó a la empresa en el exterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la actora se encontraba obligada a presentar la DIIPT en el año 2010, cuya omisión dio lugar a que el Tribunal confirmara la sanción del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.

La demandante explicó que en el periodo gravable 2010 no se encontraba obligada a presentar la DIIPT, debido a que no realizó operaciones con vinculadas en el exterior, y porque no cumplió con los topes legalmente establecidos. Además, alega la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque pese a que en la contabilidad registró arriendo de un taladro con vinculadas en el exterior en realidad, debió registrar la depreciación de un taladro para actividades de hidrocarburos.

El artículo 260-8 del Estatuto Tributario consagraba cuales eran los contribuyentes obligados a presentar DIIPT, de la siguiente forma[14]: “Art. 260-8 Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 UVT) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (61.000 UVT), que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. […]” La norma transcrita establecía dos requisitos, para que los contribuyentes del impuesto sobre la renta estuvieran obligados a presentar DIIPT en el año 2010, el primero es haber obtenido un patrimonio bruto a 31 de diciembre del periodo gravable de 100.000 UVT ($2.455.500.000) o ingresos brutos de 61.000 UVT ($1.497.855.000), y el segundo, haber realizado operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas en el exterior[15].

En el presente caso, la actora presentó en su declaración del impuesto de renta del año 2010 un total de ingresos brutos de $18.496.716.000, por lo que cumplió con el primero de los requisitos[16]. En cuanto al segundo requisito se observa que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la demandante es sucursal de la empresa Petroleum Exploration Internacional S.A. cuyo domicilio principal es Panamá[17].

La actora en su “libro mayor detallado con terceros y movimientos” determinó en la cuenta 611514012015, en la que se registran los costos incurridos en actividades de explotación, extracción y exploración de hidrocarburos el arrendamiento de taladro por $3.932.156.7000 a la empresa Forum Absolute Return Fund LTD[18]. Además, obra en el expediente la factura de compra del taladro (equipo de exploración) por $10.602.060,34 dólares en la que el adquiriente fue la casa matriz de la demandante Petroleum Exploration Internacional S.A., pero lo importó la sucursal, por lo que se evidencia una transacción entre casa matriz y una empresa en el exterior en la que la beneficiaria es la demandante[19].

En el acta de inspección contable de 2 de abril de 2013, la contadora de la empresa manifestó que Ecopetrol le pagaba directamente por los servicios petroleros, que prestaba la actora a su casa matriz quien luego realizaba el pago a Forum Absolute Return Fund LTD en el exterior[20]. En consecuencia, se evidencia que existieron transacciones entre la sucursal y su vinculada en el exterior, cuando por servicios prestado por la empresa en Colombia se le pagaba a su casa matriz.

Las pruebas mencionadas evidencian que la empresa propietaria del taladro fue Petroleum Exploration Internacional S.A. de Panamá, la cual como lo registró la contabilidad fue arrendado por la empresa actora, para prestar servicios en Colombia, pero parte del pagó se dirigió a la empresa Forum Absolute Return Fund LTD. En este orden de ideas, existieron operaciones entre la sucursal y su casa matriz durante el periodo gravable 2010, por lo que se encontraba obligada a presentar la DIIPT en el mencionado periodo.

En cuanto al error contable en el que se registró el taladro como si se hubiera arrendado, cuando en realidad se debió de realizar una depreciación de los equipos, que manifiesta la actora se incurrió en el periodo gravable 2010 esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2016 señaló lo siguiente[21]: “Ahora bien, el Decreto 2649 de 1993 “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” establece que los errores en la contabilidad se deben reconocer apenas se advierten (artículos 58 y 106), de tal forma que si la demandante había identificado el mencionado error en la contabilidad debió realizar el ajuste correspondiente de manera inmediata, pero como no lo hizo así, se presume la veracidad de la contabilidad con los efectos probatorios que esta tiene.

En este sentido es importante aclarar que no basta con “advertir” al funcionario que realiza la fiscalización que la contabilidad tiene errores, pues la manera técnica de corregir tales errores y de advertirlos es por medio de los registros contables de corrección, esto es de los ajustes contables y, de las anotaciones que los soportan los cuales deben dar cuenta de las razones del ajuste, las que además deben tener el soporte adecuado.” (Subraya la Sala) Con fundamento en el criterio expuesto, la Sala observa que la actora no corrigió la contabilidad para subsanar los errores enunciados.

Adicionalmente, la contabilidad del año 2010 prueba la existencia de operaciones entre la matriz y la demandante al registrar operaciones en la cuenta 3125 “Inversiones suplementarias al capital asignado” (cuenta de patrimonio), cuenta a la cual hizo referencia la demandante y la DIAN en la resolución sanción[22], la que tuvo un saldo inicial de $1.161.886.529, un debito de $12.692.871.499 y un crédito de $9.184.587.700, para un nuevo saldo de $4.670.170.329[23].

Se aclara que la misma demandante en la nota 11 de los estados financieros explica que la mencionada cuenta contable registra lo siguiente[24]: “La cuenta corriente con la oficina principal recoge principalmente (sic) dos clases de transacciones: 1. Transacciones directas entre la Sucursal y su Oficina principal, tales como giros efectuados en divisas por esta última, la Sucursal en Colombia o recaudos de la Casa matriz por cuenta de la sucursal. 2.

Desembolsos en divisas efectuados por la Oficina Principal por cuenta de la Sucursal para el pago de proveedor extranjero” En cuanto a la alegada vulneración del artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República[25], la Sala advierte que es una norma de carácter cambiario, que no incide en el hecho que la actora haya realizado operaciones con su principal y, en consecuencia, estaba obligada a presentar DIIPT en el año 2010.

Se aclara que los actos demandados no desconocen el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al no ser procedente que se declarara el taladro como activo de la empresa, ya que como lo manifestó la demandante en escrito de apelación, el activo fue adquirido por su casa matriz, por lo que la actora no podía depreciar un activo que no le pertenecía[26].

Además, la fecha de importación del taladro no afecta que se hubiera realizado operaciones entre la demandante y su casa matriz en el año 2010. De acuerdo con lo expuesto, la demandante estaba obligada a presentar DIIPT en el año 2010 al superar el tope de ingresos brutos, y haber realizado operaciones con su casa matriz en el exterior. En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar el numeral segundo y confirmará en lo demás la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería a Andrés Felipe Mariño Severiche para actuar como apoderado de la DIAN en los términos de poder aportado a folio 190 del del c.p. y a Karen Dayana Angulo Burbano para actuar como apoderado de la demandante en los términos de poder aportado en índice 30 de la plataforma SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Salvo el voto |Aclaro el voto | SALVAMENTO DE VOTO / TRANSACCIONES ENTRE LA SUCURSAL Y SU VINCULADA EN EL EXTERIOR – INEXISTENCIA. No tenía la virtualidad de acreditar la ocurrencia de una operación de arrendamiento sobre un taladro entre la sucursal y su matriz / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – No se configura Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, en tanto concluyó que la actora se encontraba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia, por considerar que entre la actora y su matriz se desarrolló una operación de arrendamiento sobre un taladro, con el cual desarrollaba la Sucursal su actividad económica en el país. Me aparto de la decisión porque considero que la DIAN no demostró que entre la actora y su matriz hubiera habido un contrato de arrendamiento, en tanto dan cuenta los antecedentes que el gasto atribuible al mismo - que la actora defendía como depreciación - había sido rechazado por la Administración tributaria, ante la ausencia de contrato y de soportes que demostraran el arrendamiento; por lo que no resulta consistente que al mismo tiempo se sustente la obligación de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia en la existencia de tal operación. Amén de lo anterior, el movimiento de la cuenta 3125 “Inversiones suplementarias al capital asignado”, al que se alude en la providencia, no tenía la virtualidad de acreditar la ocurrencia de una operación de arrendamiento entre la sucursal y su matriz, de una parte porque la finalidad de esta cuenta no es esa, sino “ facilitar a la casa matriz la canalización de sus recursos que remite a la sucursal en Colombia, para poder llevar a cabo sus operaciones” en palabras de la Superintendencia de Sociedades y, de otra parte porque no se observó una correlación de los movimientos de la cuenta con la pretendida operación de arrendamiento.

Por lo expuesto, considero que la operación de arrendamiento, premisa de la sanción por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia -DIIPT-, no fue debidamente acreditada y en consecuencia no había lugar a la imposición de la sanción. FUENTE FORMAL: OFICIO 340-060621 DE 2002 (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028) Actor: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, en tanto concluyó que la actora se encontraba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia, por considerar que entre la actora y su matriz se desarrolló una operación de arrendamiento sobre un taladro, con el cual desarrollaba la Sucursal su actividad económica en el país. Me aparto de la decisión porque considero que la DIAN no demostró que entre la actora y su matriz hubiera habido un contrato de arrendamiento, en tanto dan cuenta los antecedentes que el gasto atribuible al mismo - que la actora defendía como depreciación - había sido rechazado por la Administración tributaria, ante la ausencia de contrato y de soportes que demostraran el arrendamiento; por lo que no resulta consistente que al mismo tiempo se sustente la obligación de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia en la existencia de tal operación. Amén de lo anterior, el movimiento de la cuenta 3125 “Inversiones suplementarias al capital asignado”, al que se alude en la providencia, no tenía la virtualidad de acreditar la ocurrencia de una operación de arrendamiento entre la sucursal y su matriz, de una parte porque la finalidad de esta cuenta no es esa, sino “ facilitar a la casa matriz la canalización de sus recursos que remite a la sucursal en Colombia, para poder llevar a cabo sus operaciones” en palabras de la Superintendencia de Sociedades[27] y, de otra parte porque no se observó una correlación de los movimientos de la cuenta con la pretendida operación de arrendamiento.

Por lo expuesto, considero que la operación de arrendamiento, premisa de la sanción por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia -DIIPT-, no fue debidamente acreditada y en consecuencia no había lugar a la imposición de la sanción. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Folio 133 y 134 del c.p. [2] Folios 190 a 196 del c.p. [3] Folios 313 a 319 del c.p. [4] Folios 364 a 372 del c.p. [5] Folios 379 a 389 del c.p. [6] Folios 3 a 4 del c.p. [7] Folios 6 a 17 del c.p. [8] Folios 68 a 80 del c.p. [9] Folios 120 a 134 del c.p. [10] Folios 144 a 154 del c.p. [11] Folios 170 a 179 del c.p. [12] Folios 166 a 169 del c.p. [13] Folios 180 a 183 del c.p. [14] Modificado por el artículo 110 de la Ley 1819 de 2016. [15] UVT año 2010: $24.555 [16] Folio 183 del c.a.1 y folios 346 a 348 del c.a. 2.

Valor que se encuentra tanto en su declaración inicial como en sus correcciones posteriores. [17] Folios 56 a 58 del c.p. [18] Folio 11 c.a.1 [19] Folio 179 del c.a.1 [20] Folios 105 a 129 del c.p [21] Exp. 20687. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez [22] Folio 39 del c.p. [23] Folio 80 del c.a. 1 [24] Folios 71 y 72 del c.a.1 [25] “Artículo 48o.

REINTEGRO DE DIVISAS. No será obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de: a) Exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio; b) Servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas que las modifiquen o complementen.” [26] Folio 146 del c.p. Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 “PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO.

Las propiedades, planta y equipo, representan los activos tangibles adquiridos, construidos, o en proceso de construcción, con la intención de emplearlos en forma permanente, para la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos, o para usarlos en la administración del ente económico, que no están destinados para la venta en el curso normal de los negocios y cuya vida útil excede de un año. […] La contribución de estos activos a la generación del ingreso debe reconocerse en los resultados del ejercicio mediante la depreciación de su valor histórico ajustado. […]” [27] Superintendencia de Sociedades Oficio 340-060621 del 3 de diciembre de 2002