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05001-23-33-000-2016-00436-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Enelia Cartagena Durango Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el caso concreto, el grupo demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento del que fueron víctimas como consecuencia de secuestro de sus familiares por parte del frente 34 de las FARC y de <<la violencia generalizada de la región>>.

Sin embargo, no precisó el fundamento por el cual el daño debía imputarse a la demandada; no se indicaron las acciones u omisiones por las cuales el desplazamiento resultaría imputable al Ejército Nacional. (…) Tampoco se aportaron elementos de juicio con los que se pueda imputar el desplazamiento a dicha autoridad, pues los demandantes no realizaron en la demanda una solicitud probatoria con tal fin y únicamente se allegaron: (i) registros de nacimiento de los miembros del grupo;

(ii) certificados de libertad y tradición de unos inmuebles (iii) capturas de pantalla el sitio web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y (iv) una denuncia penal formulada el 22 de diciembre de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación relativa al secuestro de [G.C.M.] y [.A.E.C.], en abril de 2003. (…) El tribunal exhortó al Comando del Batallón de Infantería Nro. 11 y a la Gobernación de Antioquia, como prueba de oficio, para determinar las acciones adoptadas para el restablecimiento del orden público en Betulia (Antioquia) entre 2002 y 2004 y el accionar de los grupos armados ilegales en la zona.

Solo se recibió respuesta por parte del Departamento de Antioquia, que mediante oficio del 16 de mayo de 2018 señaló que <<la Gobernación de Antioquia no tiene la manera de afirmar la condición de orden público para estas fechas del mencionado municipio>>. (…) Con las capturas de pantalla del aplicativo Vivanto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas allegadas con la demanda, la parte demandante demostró que varios miembros del grupo demandante fueron desplazados del municipio de Betulia y algunos de Urrao en los años 1999, 2000, 2001 y 2008.

Sin embargo, no acreditó que el desplazamiento fuera imputable al Ejército Nacional, requisito necesario para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala no condenará en costas porque no aparecen causadas.

Respecto de agencias en derecho, la Sala evidencia que la entidad demandada no intervino durante la segunda instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00436-02(AG) Actor: MARÍA ENELIA CARTAGENA DURANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que atribuye competencia al Consejo de Estado para conocer de las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de septiembre de 2019[1]. Se corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 12 de marzo de 2020[2].

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de febrero de 2016 por María Enelia Cartagena Durango en representación de su grupo familiar. Se dirigió contra el Ejército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados por el secuestro y extorsión de Gildardo Cartagena Montoya y Alba Estella Cartagena Durango por miembros del Frente 34 de las FARC, así como por el desplazamiento forzado del que fue víctima todo el núcleo familiar con ocasión de la violencia en la región y el secuestro de sus familiares. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan a favor de la señora María Enelia Cartagena Durango y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las siguientes declaraciones y condenas. 2.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados a la señora María Enelia Cartagena Durango y otros, por el SECUESTRO, EXTORSIÓN y el DESPLAZAMIENTO FORZADO de su padre, cónyuge, abuelo, hija, hermana, tía, los señores Gildardo Cartagena Montoya y Alba Estrella Cartagena Durango, que fueron objeto por parte del grupo al margen de la Ley FARC- EP, frente 34. 3.- Que como consecuencia de la declaración Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional están obligados a cancelar a cada uno de los aquí demandantes por CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, una suma que sea equivalente al momento del fallo a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES como consecuencia del dolor por el SECUESTRO, EXTORSIÓN y DESPLAZAMIENTO FORZADO de su padre, cónyuge, abuelo, hija, hermana, tía, los señores Gildardo Cartagena Montoya y Alba Estrella Cartagena Durango, que fueron objeto por parte del grupo al margen de la Ley FARC- EP, frente 34. 4.- Que además, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional están obligados a cancelar a la señora María Enelia Cartagena Durango y otros, PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente y lucro cesante) que explicaré en el acápite de LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. 5.- Que igualmente, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sean obligados a pagar a cada uno de los aquí demandantes una suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del fallo por el perjuicio ocasionado en su modalidad de ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por el SECUESTRO, EXTORSIÓN y el DESPLAZAMIENTO FORZADO que fueron objeto por parte de las FARC-EP, frente 34.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La familia Cartagena Durango vivía en el municipio Betulia (Antioquia) donde se dedicaban al cultivo de café. 3.2.- El señor Gildardo Cartagena Montoya debía <<pagar mensualmente extorsiones al frente 34 de las FARC>>.

Por mora en unos meses, el grupo subversivo lo secuestró el 7 de febrero de 2003. 3.3.- Como el señor Gildardo Cartagena Montoya se enfermó en cautiverio, se produjo un <<intercambio>> y su hija, la señora Alba Estella Cartagena, se entregó a cambio de su liberación. 3.4.- Una vez en libertad, el señor Gildardo Cartagena Montoya pagó sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) por la liberación de Alba Estella Cartagena, quien fue liberada el 5 de mayo de 2003. 3.5.- <<A raíz de la violencia en la región>> y del secuestro y la extorsión, se produjo el desplazamiento forzado de todo el núcleo familiar, por lo que abandonaron el inmueble y enseres de su propiedad, y se asentaron en Medellín e Itagüí (Antioquia).

B. Caducidad parcial de la demanda 4.- En providencia del 17 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad de la acción porque los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos <<13 años antes de la presentación de la demanda>>. 5.- Esta subsección modificó el auto que rechazó la demanda en providencia del 31 de agosto de 2017.

Confirmó la caducidad de las pretensiones relacionadas con los hechos de secuestro y extorsión, pues estos ocurrieron el 7 de febrero de 2003, y revocó lo referente al desplazamiento forzado, porque <<la situación persiste, pues no han podido retornar a su tierra>> por lo que consideró que era un daño continuado y una grave violación a los derechos humanos. C. Posición de la parte demandada 6.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones formuladas.

Expuso que el daño alegado por los demandantes no es imputable al Ejército Nacional, pues fue un hecho exclusivo de un tercero. Agregó que sus obligaciones eran de medio y no de resultado, por lo que <<no puede garantizar en términos absolutos todas las manifestaciones de delincuencia>>. También propuso las excepciones de: (i) inexistencia de los presupuestos de responsabilidad;

(ii) inexistencia de nexo causal y (iii) caducidad de la acción. D. Sentencia recurrida 7.1- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 7.1.- Indicó que en la acción de grupo las personas afectadas debían compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, que consideró como un <<presupuesto procesal - legitimación por activa>>. 7.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda porque el desplazamiento de los miembros del grupo ocurrió en diferentes fechas.

Inclusive, algunos miembros del grupo fueron desplazados del municipio de Urrao y no de Betulia, por lo que no se acreditó <<una causa común del daño>> y por ello han debido formular sus pretensiones a través de la acción de reparación directa. E. Recursos de apelación 8.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Explicó que: 8.1.- Si bien algunos miembros de la familia se desplazaron con anterioridad al secuestro del señor Gildardo Cartagena y Alba Estella Cartagena, esto no implicaba inexistencia de identidad fáctica, pues el desplazamiento se produjo por las amenazas constantes del frente 34 de las FARC, y el <<detonante>> fue el secuestro de los citados señores.

Precisó que el desplazamiento de algunos miembros de la familia del municipio de Urrao no era un <<hecho aislado>> sino que estaba relacionado con los desplazamientos en Betulia, pues en dicho municipio también se cometieron algunas conductas contra la familia. 8.2.- Señaló que con base en el artículo 90 constitucional el Estado debía responder por los daños antijurídicos que le eran imputables.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación relativas a desplazamiento forzado. F. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en la segunda instancia mediante memorial radicado el 9 de diciembre de 2019, en el cual señaló que: (i) los demandantes no demostraron que fueron desplazados del municipio de Betulia ni que residían allí antes del secuestro de Gildardo Cartagena Montoya;

(ii) no se configuró responsabilidad de la entidad demandada porque las víctimas no dieron aviso ni solicitaron protección de la fuerza pública; (iii) el desplazamiento de los demandantes se originó en actos del Frente 34 de las FARC, por lo que se configura el hecho de un tercero, y (iv) el lucro cesante pretendido no fue demostrado, y el perjuicio moral solo podría reconocerse en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 9.1.- Mediante auto del 12 de marzo de 2020 se reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interviniente en el proceso.

II.- CONSIDERACIONES G. Cuestión previa 10.- En vista de que la Subsección se pronunció sobre la caducidad de la acción en auto del auto del 31 de agosto de 2017, no se hará ningún pronunciamiento adicional sobre este punto. H. Decisión a adoptar 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, al margen de la discusión sobre la debida conformación del grupo, la parte demandante no afirmó ni acreditó la ocurrencia de acciones u omisiones que permitan imputar responsabilidad al Ejército Nacional. 12.- El artículo 90 constitucional señala que <<El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>.

Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 13.- La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de junio de 2017[3] precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es <<necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima>> y que, en estos casos, <<la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado>> pues, de serlo, el juez <<estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado>>. 14.- En el caso concreto, el grupo demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento del que fueron víctimas como consecuencia de secuestro de sus familiares por parte del frente 34 de las FARC y de <<la violencia generalizada de la región>>.

Sin embargo, no precisó el fundamento por el cual el daño debía imputarse a la demandada; no se indicaron las acciones u omisiones por las cuales el desplazamiento resultaría imputable al Ejército Nacional. 15.- Tampoco se aportaron elementos de juicio con los que se pueda imputar el desplazamiento a dicha autoridad, pues los demandantes no realizaron en la demanda una solicitud probatoria con tal fin[4] y únicamente se allegaron: (i) registros de nacimiento de los miembros del grupo;

(ii) certificados de libertad y tradición de unos inmuebles (iii) capturas de pantalla el sitio web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y (iv) una denuncia penal formulada el 22 de diciembre de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación relativa al secuestro de Gildardo Cartagena Montoya y Alba Estella Cartagena, en abril de 2003. 16.- El tribunal exhortó al Comando del Batallón de Infantería Nro. 11 y a la Gobernación de Antioquia, como prueba de oficio, para determinar las acciones adoptadas para el restablecimiento del orden público en Betulia (Antioquia) entre 2002 y 2004 y el accionar de los grupos armados ilegales en la zona.

Solo se recibió respuesta por parte del Departamento de Antioquia, que mediante oficio del 16 de mayo de 2018[5] señaló que <<la Gobernación de Antioquia no tiene la manera de afirmar la condición de orden público para estas fechas del mencionado municipio>>. 17.- Con las capturas de pantalla del aplicativo Vivanto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas allegadas con la demanda, la parte demandante demostró que varios miembros del grupo demandante fueron desplazados del municipio de Betulia y algunos de Urrao en los años 1999, 2000, 2001 y 2008[6].

Sin embargo, no acreditó que el desplazamiento fuera imputable al Ejército Nacional, requisito necesario para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda. I. Costas 18.- La Sala no condenará en costas porque no aparecen causadas.

Respecto de agencias en derecho, la Sala evidencia que la entidad demandada no intervino durante la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONÓCESE a Frank Yurlian Olivares Torres identificado con cédula No. 1.092.340.596 y portador de la tarjeta profesional No. 216.492 como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del poder obrante remitido por correo electrónico el 16 de julio de 2020.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ----------------------- [1] Fl. 353 cuaderno principal. [2] Fl. 393 cuaderno principal. [3] Consejo de estado. Sección Tercera.

Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [4] En la demanda se solicitó la declaración testimonial de tres personas que fueron rechazadas por el Tribunal en el auto que abrió a pruebas, como quiera que la parte demandante no especificó los hechos objeto de prueba (Fl. 233 c.2.) [5] Fl. 257 c.2. [6] Fls. 78-85 c.1.