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66001-23-31-000-2010-00289-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Adriana Cardona Muñoz Y Otros·Demandado: Hospital Universitario San Jorge De Pereira Y Otros

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de sustentación suficiente que corresponde cumplir a la parte recurrente, consultar providencia de 21 de mayo de 2021, Exp. 52413, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD / PERSONAL DE LA SALUD / MÉDICO TRATANTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

(…) Aclarado lo anterior, se debe advertir que los médicos (…) fueron quienes atendieron a la hoy demandante en los respectivos centros médicos y, por tanto, sus dichos, además de ser expertos, evidencian de primera mano el caso clínico de la demandante, de ahí la importancia de estas pruebas, la cual, se insiste, se valorará en conjunto con las demás. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se debe advertir que, tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por asuntos médico-sanitarios, en este caso, la del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que fue el ente público accionado, la jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

(…) De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la actividad médica, consultar providencias de 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de octubre de 2019, Exp. 44169, C.P. María Adriana Marín. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / CLÍNICA PRIVADA / HOSPITAL PRIVADO / ENTIDAD PRIVADA / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Frente a la responsabilidad de los entes de naturaleza privada, (…) los cuales, vale la pena aclarar, fueron vinculados en virtud del fuero de atracción, es del caso advertir que el estudio de las imputaciones realizadas en su contra debe hacerse con estricto apego de las reglas propias de los juicios de responsabilidad civil.

(…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad civil en materia médica, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de enero de 2001, Exp. 5507; y de 30 de noviembre de 2011, Exp. 76001-3103-002-1999-01502-01. RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / SERVICIO MÉDICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / LEX ARTIS En este punto de la sentencia, la Sala debe recordar que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / RECIÉN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Corresponde a la Sala determinar si la muerte del hijo de la señora (…) ocurrió como consecuencia de una negligente e indebida atención médica por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Clínica los Rosales, y por la falta de los controles prenatales (…).

En suma, de las pruebas allegadas lo que se advierte es la inexistencia de la relación causal entre el daño alegado y el actuar de las demandadas, puesto que la muerte del neonato ocurrió por causa de su prematurez, la cual estuvo determinada por las preexistencias de la madre, y no por la supuesta ausencia de controles o la falta de atención especializada.

Así las cosas, se impone confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que la falta de controles prenatales y la indebida y negligente atención médica de los entes demandados fue lo que determinó la muerte del neonato. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.

Es necesario, entonces, establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputarse responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, la parte actora no demostró, como le correspondía, los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508) Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de recién nacido / EMBARAZO DE ALTO RIESGO – Preclamsia y miomatosis uterina severa / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se configuró / OBLIGACIONES MÉDICAS - Son de medio y no de resultado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de diciembre de 2008, a la señora Adriana Cardona Muñoz, quien cursaba un embarazo riesgoso por una miomatosis uterina severa y diferentes episodios de preeclampsia, se le practicó una cesárea de urgencia y, en el curso de la intervención, una histerectomía subtotal de emergencia. Una vez la demandante “logró salir de las complicaciones que le sobrevinieron” fue dada de alta el 23 de diciembre siguiente.

Por su parte, el recién nacido permaneció en la UCI de neonatos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde, inicialmente, presentó una evolución positiva; pero, con el paso del tiempo, su estado de salud empeoró y, finalmente, falleció por “enterocolitis necrotizante grado III”, complicación asociada a su estado de prematurez.

En criterio de la parte actora (i) la histerectomía que se le realizó a la señora Cardona Muñoz y (ii) la posterior muerte de su hijo recién nacido, ocurrieron como consecuencia de una negligente e indebida atención médica por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Clínica los Rosales, y por la falta de los controles prenatales, los cuales estaban a cargo de Cosmitet Ltda.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2010 (f. 191-226 c-1), la señora Adriana Cardona Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Daniel Felipe Estrada Cardona; y la señora María Inés Muñoz Roncancio, por conducto de apoderado judicial (f. 1- 3 c-pruebas No. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica los Rosales y la Corporación de Servicios Médicos internacionales THEM, en adelante Cosmitet Ltda., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por (i) la histerectomía que se le practicó a la señora Cardona Muñoz[1] y (ii) la posterior muerte de su hijo recién nacido.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declárase al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica los Rosales y Cosmitet Ltda. y demás entidades que tuvieron que ver con la atención y tratamiento de la gestante, administrativamente responsables por la muerte del hijo de la señora Adriana Cardona Muñoz, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda. 2.

Por perjuicios morales: Se solicita para cada uno de los actores el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3. Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación: Se el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores (…). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora Adriana Cardona Muñoz quedó en embarazo en el año 2008 y, por ello, a través de Cosmitet Ltda., inició los respectivos controles, en los cuales se le diagnosticó “miomatosis uterina severa”.

El 15 de octubre de 2008, la señora Cardona Muñoz, con 5 meses de embarazo, acudió a la Clínica los Rosales con fuertes dolores abdominales. En esa oportunidad, se anotó en la historia clínica que se trataba de una paciente con amenaza de parto pretérmino, se le realizaron exámenes y se le dio de alta. El 9 de diciembre siguiente, la señora Adriana Cardona Muñoz regresó a la Clínica los Rosales con presión alta, cefalea, malestar general, edema en los miembros inferiores y dolor abdominal.

Por lo anterior, a la paciente se le tomaron paraclínicos y se inició esquema de maduración pulmonar del feto; luego, ante su mejoría, fue dada de alta. El 16 de diciembre de 2008, la señora Cardona Muñoz acudió, nuevamente, a la Clínica los Rosales por sospecha de preeclampsia; en ese centro médico se le confirmó a la paciente el diagnóstico y, por ello, fue remitida de urgencias al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

En esta institución se anotó que se trataba de una paciente con 30.5 semanas de embarazo, con “miomatosis severa” y “preeclampsia severa” y se ordenó su hospitalización. Al día siguiente, la paciente presentó 5 evoluciones médicas, las cuales se manejaron con la aplicación de sulfato de magnesio, nifedipino y vigilancia materno fetal. Ese día, la paciente refirió no sentir el bebé, por lo que el médico especialista ordenó programar una cesárea de urgencia. Por la falta de quirófanos, el doctor a cargo ordenó, entre tanto, la toma de fetocardias cada 15 minutos y vigilancia estricta de signos vitales, mientras se daba la disponibilidad.

El 19 de diciembre de 2008, la señora Adriana Cardona Muñoz continuó en regular estado de salud y con cifras tensionales altas; por ello, se le practicó cesárea de urgencia e histerectomía subtotal de emergencia. En la intervención se halló útero gigante con miomas de todos los tamaños y feto “severamente reprimido”, que requirió maniobras de reanimación, a las cuales reaccionó, y fue llevado a la UCI de neonatos.

El 23 de diciembre siguiente la paciente fue dada de alta, dado que “logró salir de las complicaciones que le sobrevinieron”, pero su hijo permaneció en la UCI de neonatos, donde, inicialmente, presentó una evolución positiva, “con tendencia a la mejoría”; sin embargo, el 25 de diciembre de 2009, el bebé presentó salida de leche y sangre por la boca, y su evolución se tornó tórpida.

El 26 de diciembre siguiente, en su octavo día de vida, el hijo de la demandante falleció por “enterocolitis necrotizante grado III”. En criterio de la parte actora, las “irregularidades” que rodearon el caso médico de la demandante “comprometieron la vida de la criatura y de la madre, a quien le tocó soportar una histerectomía”. En ese sentido, se afirmó que a la señora Cardona Muñoz no se le prestó la atención especializada que requirió, a pesar de que se trataba de una paciente con embarazo de alto riesgo, situación que conllevó a la muerte de su hijo y a la imposibilidad de volver a quedar embarazada, como consecuencia de la histerectomía. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Pereira. Mediante providencia del 4 de agosto de 2010, el Juzgado 2 Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para su reparto (f. 288 c-1). 2.2.

Por auto del 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de reparación directa (f. 233 c-1), decisión que se notificó en forma legal al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica los Rosales, Cosmitet Ltda. y al Ministerio Público. 2.3. La Clínica los Rosales contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 254-262 c-1).

Explicó que de la demanda y las pruebas aportadas con ella solo era posible concluir que el centro médico “prestó adecuada y oportunamente los servicios de salud que la paciente requería, cumpliendo de esta manera con su responsabilidad y obligaciones legales y contractuales”. Explicó que, si bien su vinculación a este proceso contencioso administrativo se dio en virtud del fuero de atracción, lo cierto era que, por su naturaleza privada, a la clínica no le resultaba aplicable el título de imputación de “falla presunta del servicio” y, por tanto, para efectos de estudiar su responsabilidad, se debían acreditar todos los elementos de la responsabilidad, lo cual no ocurrió. Adujo que con la historia clínica se demostró que la atención que se le brindó a la señora Adriana Cardona Muñoz fue “diligente, adecuada, oportuna y cumplió con la lex-artis”, dado que dispuso para ello toda su capacidad técnica y científica con la que contaba y, cuando fue necesario, remitió a la paciente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Además, destacó que no realizó las intervenciones que se le realizaron a la demandante, entre ellas, la histerectomía, ni tuvo a su cargo el cuidado del neonato luego de la cesárea. Finalmente, y en escrito separado, llamó en garantía a Seguros del Estado, en virtud del “contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 55-03-01000030”, vigente para la época de los hechos (f. 279-281 c-1). 2.4.

El Hospital Universitario San Jorge de Pereira también contestó la demanda (f. 278-301 c-1). Adujo que en este caso no se configuraban los elementos de la responsabilidad, dado que la historia clínica daba cuenta de la diligencia y cuidado con la que atendió a la señora Adriana Cardona Muñoz. En ese sentido, expuso que la parte actora no probó, como le correspondía, la falla del servicio médico-asistencial alegada y, por tanto, el hospital no era el llamado a responder.

Manifestó que las obligaciones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira eran de medio y no de resultado y que, en el presente asunto, se demostró que el centro médico dispuso de toda su capacidad para salvar la vida de la señora Cardona Muñoz y la de su hijo, quien, por su estado de prematurez, no sobrevivió. Destacó que la cesárea y la histerectomía de emergencia que se le practicaron a la demandante se realizaron como una medida urgente para salvaguardar su vida, por la miomatosis uterina severa y los diferentes episodios de preeclampsia que presentaba la paciente.

Agregó que dicha intervención, a pesar de su complejidad, fue exitosa y se ajustó a la lex artis. Por último, estimó como exagerados los perjuicios pretendidos y, en escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.A., en virtud de “la póliza de responsabilidad civil No. 100-1527” (f. 311-312 c-1). 2.5. Cosmitet Ltda. no contestó la demanda (f. 317 c-1). 2.6.

Por auto del 9 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió los llamamientos en garantía que, respectivamente, formularon la Clínica Los Rosales y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira en contra de Seguros del Estado y La Previsora S.A. (f. 319-320 c- 1). 2.7. La Previsora S.A. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, el llamamiento en garantía (f. 331-351 c-1).

Afirmó que el Hospital asegurado le brindó a la señora Adriana Cardona Muñoz la atención médica que requirió durante su estadía en el hospital y practicó de manera oportuna la cesárea e histerectomía de emergencia que requirió la demandante. Manifestó que las complicaciones presentadas y el resultado desfavorable por el cual se demandó no acaecieron como consecuencia de una falla médica, sino por las preexistencias de la paciente.

Frente al contrato de seguro, adujo que el mismo cubría “la responsabilidad civil médica de la clínica y no la de los médicos individualmente considerados”, por lo que, en caso de una eventual condena, debía ser estudiado el alcance y cobertura de la póliza. 2.8. Seguros del Estado también contestó el llamamiento en garantía que se formuló en su contra (f. 369-384 c-1).

Indicó que su asegurada, esto es, la Clínica Los Rosales, le prestó a la señora Adriana Cardona Muñoz “los servicios de salud que requería (…) de manera integral, eficiente, profesional y oportuna”. Agregó, además, que la demanda no daba cuenta de la relación de causalidad “entre la atención suministrada a la paciente y todo lo consecuente con la misma” y, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad.

Frente al llamamiento en garantía, adujo que en este caso la parte actora solo pidió el pago de perjuicios inmateriales, los cuales estaban expresamente excluidos en la póliza, por lo que, en caso de una eventual condena, la aseguradora no estaba llamada a responder. 2.9. Por auto del 5 de septiembre de 2011 (410-413 c-2), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 18 de octubre de 2012 (f. 428 c- 2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El Hospital Universitario San Jorge de Pereira concluyó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, resultaba claro que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, dado que no probó los elementos de la responsabilidad (f. 430-436 c-2). La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo afirmado por las accionadas, en este caso no se probó que a la paciente se le hubiera brindado “una atención prudente y diligente, y mucho menos un tratamiento especial y específico para los factores de riesgo que presentó la gestante, por el contrario, lo que se refleja es un total y absoluto descuido que impidió sacar adelante el (…) [resultado] que esperaba la madre” (f. 437-445 c-2).

La Previsora S.A. explicó que con las pruebas allegadas al proceso se probó la actuación diligente y adecuada de su asegurada y, por tanto, en este caso, ni la demanda ni el llamamiento tenían vocación de prosperidad (f. 446-451 c-2). La Clínica Los Rosales, la llamada en garantía Seguros del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 452 c-2). 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 6 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 453-491 c-ppal). Explicó el a quo que los daños alegados en la demanda se encontraban plenamente acreditados, pues con la historia clínica se probó la histerectomía que se le practicó a la señora Adriana Cardona Muñoz, y con el certificado de defunción 80310226-7 se demostró la muerte de su hijo, la cual ocurrió el 26 de diciembre de 2008.

Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia encontró que dichos daños no le resultaban atribuibles a ninguna de las accionadas, pues, en su criterio, la atención brindada de los médicos tratantes se ajustó a “los protocolos médicos, [dado que fue] oportuna, adecuada e idónea ante las graves complicaciones que presentó la paciente”.

En ese sentido, destacó que se trataba “de un embarazo que no era normal” y que, en este caso, fueron las condiciones físicas de la paciente -miomatosis uterina severa y preeclampsia-, las que determinaron la cesárea de urgencia y la histerectomía subtotal de emergencia y, por tanto, el consecuente nacimiento forzado de su hijo, quien falleció por complicaciones médicas asociadas a su prematurez. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 493-498 c-ppal). Manifestó que, en la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo omitió estudiar la responsabilidad de Cosmitet Ltda., entidad que era la encargada de “velar por el cuidado [de la demandante] y [realizar] los controles prenatales”.

En ese sentido, calificó de “malo” el seguimiento que esta entidad le realizó a la gestante, afirmación que sustentó por el hecho de que la historia clínica se encontraba incompleta. Indicó que en este caso no estaba en duda que el embarazo de la señora Adriana Cardona Muñoz era riesgoso y, por ello, cuestionó que el mismo fuera manejado como uno normal y se hubiera omitido adelantar una actuación diferente y especializada, según las preexistencias de la gestante.

Reprochó, igualmente, el hecho de que al neonato no se le hubiera iniciado el ciclo de maduración pulmonar “desde el mismo momento en que se diagnosticó la amenaza de parto pretermino”. Por lo anterior, cuestionó qué habían hecho las demandadas para prolongar el embarazo de la demandante, qué medidas preventivas habían tomado, cuáles fueron los controles prenatales y las acciones preventivas que se adoptaron, o lo que se hizo para lograr la maduración pulmonar del feto.

Afirmó que con las pruebas allegadas al proceso se demostró que la paciente no recibió una atención especializada y adecuada, y que cada vez que la buscó aquella fue despachada a su casa, a pesar del riesgo que representaba su gestación; luego, cuando fue hospitalizada, no se mitigaron los riesgos del embarazo, situación que determinó la muerte del recién nacido. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 31 de enero de 2012 (f. 500 c-ppal) y admitido el 19 de abril de 2013 (f. 504 c-ppal). Posteriormente, mediante providencia del 24 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 506 c-ppal).

En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que, en su criterio, “el daño irrogado no devino de la actuación médico asistencial brindada por las entidades demandadas”, sino por las “condiciones propias y preexistencias” de la gestante (f. 508-517 c-ppal). Las partes y las llamadas en garantía guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[2], dado que la suma de las pretensiones[3] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[4]. 2.

Cuestión previa: Objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada[5]: Conviene iniciar recordando que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia[6].

(…) [R]esulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

En el presente asunto, la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica los Rosales y Cosmitet Ltda., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por (i) la histerectomía que se le realizó a la señora Cardona Muñoz[7] y (ii) la posterior muerte de su hijo recién nacido.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por considerar que lo alegado por los actores ocurrió por causa de las preexistencias de la señora Cardona Muñoz, esto es, avanzada edad, miomatosis uterina severa y preeclampsia, y no por una indebida prestación del servicio médico.

En su recurso de apelación, los demandantes pidieron que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara a las accionadas por la muerte del recién nacido, dado que, en su sentir, dicha situación acaeció por la falta de controles prenatales y atención especializada. Frente a las lesiones y consecuencias derivadas de la histerectomía la parte actora no formuló cargo alguno. De este modo, como lo decidido frente a la histerectomía no fue objeto de apelación, la Sala no estudiará este punto de la sentencia y, por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer si la muerte del hijo de la señora Cardona Muñoz le resulta atribuible a todas o alguna de las demandadas, entre ellas, Cosmitet Ltda, quien tenía a su cargo los controles prenatales de la demandante. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[8], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Según el objeto de la apelación, el daño que compete estudiar a esta instancia es el consistente en “la muerte del hijo de la señora Adriana Cardona Muñoz”, la cual ocurrió el 26 de diciembre de 2008. Así las cosas, teniendo en cuenta la vacancia judicial del año 2010, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 11 de enero de 2011 y, como ello ocurrió el 23 de julio de 2010, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 226 c-1)[9]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. La legitimación en la causa por activa de los demandantes Adriana Cardona Muñoz, Daniel Felipe Estrada Cardona y María Inés Muñoz Roncancio se desprende del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el menor fallecido, hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 4.2. Según la demanda, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Clínica los Rosales están llamados a responder, dado que se abstuvieron de brindarle a la paciente el tratamiento médico especializado que requirió, situación que desencadenó en la muerte de su hijo.

Por otra parte, se indicó que Cosmitet Ltda. también debía ser condenada, pues era la entidad encargada de seguir el embarazo riesgoso de la actora y realizar los controles prenatales de la misma. Así las cosas, la Sala advierte que frente a estos demandados la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. También se encuentran legitimadas La Previsora S.A. y Seguros del Estado, en virtud de los llamamientos en garantía que, respectivamente, hicieron el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Clínica los Rosales. Las aseguradoras fueron vinculadas mediante auto del 9 de mayo de 2011 (f. 319- 320 c-1). 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte del hijo de la señora Adriana Cardona Muñoz ocurrió como consecuencia de una negligente e indebida atención médica por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Clínica los Rosales, y por la falta de los controles prenatales, los cuales estaban a cargo de Cosmitet Ltda. De acreditarse que el daño es imputable a alguna de las demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6.

Elementos de la responsabilidad   6.1. El daño En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de “la muerte del hijo [recién nacido] de la señora Adriana Cardona Muñoz”, ocurrida el 26 de diciembre de 2008. La Sala encuentra acreditado lo anterior, pues con la historia clínica aportada al proceso se probó que el hijo de la señora Adriana Cardona Muñoz nació el 18 de diciembre de 2008, luego de que se le practicara una cesárea de urgencia e histerectomía subtotal de emergencia a la madre (f. 38-39 c- pruebas No. 1).

Por el estado de prematurez del recién nacido, aquel fue llevado a la UCI neonatal del Hospital Universitario San Jorge de Pereira; sin embargo, con el paso de los días, su evolución se tornó tórpida y falleció el 26 de diciembre de 2008, por causa de una “enterocolitis necrotizante grado III” (f. 125 c-pruebas No. 1). De igual forma, se cuenta con el “certificado de nacido vivo”, en el que se anotó que el hijo de la demandante nació el 18 de diciembre de 2018, y con el certificado de defunción, en el que se consignó que aquel falleció el 26 de diciembre siguiente (f. 13-14 c-pruebas No. 1).

Por último, con las pruebas antes mencionadas y los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se probó que la señora Adriana Cardona Muñoz es la madre del menor fallecido (f. 13-14 c-pruebas No. 1); que Daniel Felipe Estrada Cardona es su hermano (f. 11 c-pruebas No. 1), y María Inés Muñoz Roncancio su abuela (f. 12 c-pruebas No. 1).

Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los anteriores demandantes. 6.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible o no al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica los Rosales y Cosmitet Ltda. Para efectos de realizar el respectivo juicio de atribución, la Sala destacará las pruebas relacionadas con la actuación de cada una de las demandadas; luego, abordará el estudio de su responsabilidad.

Frente a los controles prenatales y la atención médica brindada por Cosmitet Ltda. a la señora Adriana Cardona Muñoz De la historia clínica de Cosmitet Ltda., la cual fue aportada con la demanda, se extrae la siguiente información relevante (f. 170-182 c-pruebas No. 1): |Fecha de la atención |Tipo de atención|Anotación | | | |No asistió. Se le explica| |3 de julio de 2008 |Control |a la paciente que debe | | | |sacar nueva cita. | | | |Miomatosis uterina | |9 de julio 2008 |Control |severa.

Embarazo de 6 | | | |semanas por ecografía. | |25 de julio de 2008 |Control |Miomatosis uterina severa| | | |y embarazo. | | | |Control prenatal. | | | |Paciente con embarazo de | |5 de agosto de 2008 |Control |alto riesgo por | | | |Miomatosis uterina | | | |severa. 11.55 semanas de | | | |embarazo. | | | |Embarazo, con miomatosis | | | |uterina severa. 17 | |26 de agosto de 2008. |Control |semanas.

Control en 15 | | | |días para ECO | | | |ultrasonido. | | | |Embarazo 20.55 semanas, | |1 de septiembre de 2008 |Control |se dan recomendaciones | | | |generales. | |10 de septiembre de 2008 |Control |La anotación es ilegible | | | |Dolor abdominal. Embarazo| |21 de octubre de 2008 |Control |de 23.55 semanas. Salida | | | |con recomendaciones | | | |generales. | |4 de diciembre de 2008 |Control |Anotación de no | | | |asistencia. | | | |Embarazo de 28,65 | | | |semanas, miomatosis | | | |uterina severa. | | | |Valoración por urgencia. | | | | | |9 de diciembre de 2008 |Control |NOTA: Recomendaciones | | | |sobre cómo dormir.

“El | | | |mes anterior que | | | |comprende noviembre la | | | |paciente no asistió a | | | |control”. | | | |Paciente valorada por | | | |urgencias. Se valoraron | |15 de diciembre de 2008 |Control |la madre y el feto con | | | |ECO (…). TA: 170/110 DX: | | | |preeclampsia. URGENCIAS. | En el año 2009, se registraron las siguientes anotaciones: |Fecha de la atención |Tipo de atención |Anotación | | | |Paciente que asiste a | |6 de enero de 2009 |Control |control con | | | |antecedente de parto | | | |por preeclampsia. | |21 de enero de 2009 |Valoración |Evaluación por | | | |medicina laboral. | |2 de febrero 2009 |Control |Antecedente parto por | | | |preeclampsia. | |9 de septiembre 2009 |Valoración |Sangrado vaginal a | | | |estudio | |14 de noviembre de |Control |Cervicitis (infección)| |2009 | |asociado a sangrado | | | |vaginal | En relación con la atención médica brindada por la Clínica los Rosales a la señora Adriana Cardona Muñoz El 20 de octubre de 2008, la señora Adriana Cardona Muñoz acudió a la Clínica los Rosales por dolores abdominales.

En esta oportunidad se anotó que se trataba de una paciente con 5 meses de embarazo, con amenaza de parto pretérmino, por lo cual se dispuso su hospitalización y la práctica de exámenes; luego, ante su mejoría clínica y los resultados de los paraclínicos, se ordenó su salida al día siguiente (f. 263-265 c-1): 20/10/2008. 16:33 TRIAGE (motivo de consulta): Gineco amenaza de parto pretérmino. OBSERVACIONES: Paciente con 5 meses de embarazo.

Consulta por dolor hipogástrico. (…) ENFERMEDAD ACTUAL: Cuadro de 1 semana de evolución de intensificación de los dolores tipo contracción uterina. Sin pérdidas vaginales. Refiere disuria y orinas concentradas. Sin alteraciones en el flujo. Paciente secundigestante con embarazo de 21.5 semanas por FUM no confiable. (…) EVOLUCIÓN MÉDICA: Paciente de 37 años en su primer día de internación con los siguientes diagnósticos: Embarazo abdominal + IVU[10]? (…); se solicita paraclínicos.

Se revalora con resultados. (…) 21/10/2008. 11:46 EVOLUCIÓN MÉDICA: Paciente que reingresa para control parcial de orina; paciente de 37 años con embarazo de 22.5 por FUM confiable, paciente con historia de dolor abdominal en hipogastrio, sin pérdidas vaginales, ayer se solicitaron paraclínicos. Antecedentes de miomatosis uterina (…), parcial de orina contaminado y se repite con reporte de orina no patológico, no nítricos, leucos 2- 4xc, bacterias escasas, sin leucocitosis ni neutrofilia.

No trae reporte de ecografía, última hace un mes normal, según la versión del paciente, salida con acetaminofén y signos de alarma para consultar inmediatamente. Se da incapacidad del día anterior. El 9 de diciembre de 2008, la señora Adriana Cardona Muñoz regresó a la Clínica los Rosales, remitida por Cosmitet Ltda., por sospecha de preeclampsia.

En esta oportunidad se inició ciclo de maduración fetal y se dio de alta a la paciente una vez fueron controladas sus cifras tensionales (f. 266-268 c-1): 9/12/2008. 11:28 TRIAGE (motivo de consulta): Gineco sospecha clínica de preeclampsia. OBSERVACIONES: Paciente remitida de Cosmitet por sospecha de preeclampsia. (…) ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente que consulta el día de hoy por cefalea, malestar general y edema en miembros inferiores, con movimientos fetales presentes, con dolor tipo contracción uterina irregular.

Sin otros síntomas asociados. (…) EVOLUCIÓN MÉDICA: Embarazo de 29 semanas por FUM confiable (…). Paciente con actividad uterina irregular; refiere cefalea, visión borrosa y malestar general, con edema en miembros inferiores; TA: 150/100 (…); en dorso derecho difícil de valorar la presencia o no de actividad uterina. (…) 9/12/2008. 12:12 EVOLUCIÓN MÉDICA: Valorada por el Doctor (…), quien le indica doppler obstétrico e iniciar maduración pulmonar.

Pendiente reporte de paraclínicos. Plan de observación: vigilar síntomas premonitorios. (…) Doppler obstétrico con evaluación de circulación placentaria: (…) Conclusión: feto único, transverso, creciendo en percentiles promedio para 30 ss. y 3 días. No se observan signos de hipoxia fetal, ni insuficiencia placentaria. Se evidencia una miomatosis severa.

(…) 9/12/2008. 15:31 EVOLUCIÓN MÉDICA: Embarazo de 29 semanas por FUM confiable (…). Paciente ahora sin premonitorios, sin pérdidas vaginales, sin actividad uterina, con movimientos fetales presentes. TA 144/88 sin déficit neurológico. Continuar con hidratación. Vigilancia de síntomas premonitorios. 9/12/2008. 17:34 EVOLUCIÓN MÉDICA: Paciente asintomática, movimientos fetales positivos, tiene NTS reactivo, doppler sin signos de hipoxemia, con biometría para 30 semanas que coincide con la del primer trimestre, con paraclínicos para preeclampsia normales (…).

Plan de instrucciones, control diario de tensión arterial, vigilancia de movimientos fetales, se explican signos de alarma y motivos de consulta. Colocar segunda dosis de maduración pulmonar. El 16 de diciembre de 2008, la señora Adriana Cardona Muñoz regresó a la Clínica los Rosales por sospecha de preeclampsia. En esta oportunidad se anotó que el día anterior la paciente acudió a Cosmitet Ltda. a control y que fue remitida de urgencia por presión arterial alta.

En la Clínica se le realizó seguimiento especializado y se ordenó la práctica de exámenes; sin embargo, por la gravedad de sus patologías y por la necesidad de una cama en la UCI neonatal, fue necesario ordenar su traslado al Hospital Universitario San Jorge de Pereira (f. 276-278 c-1): 16/12/2008. 17:37 TRIAGE (motivo de consulta): Gineco sospecha clínica de preeclampsia MOTIVO DE CONSULTA “tengo la presión alta” (…) EVOLUCIÓN MÉDICA: Paciente de 37 años, secundigestante, con embarazo de 30.5 semanas (…), quien refiere que ayer fue a control a Cosmitet y remiten con IDX de preeclampsia con TA: 170.110.

Refiere cuadro clínico de varios días de evolución de edemas y cefaleas intermitentes; movimientos fetales presentes sin actividad uterina; en el momento refiere leve cefalea con útero grávido, pero con gran miomatosis uterina, por lo que se hace difícil valorar posición fetal. Paraclínicos ya solicitados por MD de triage y le inicia 30Mg de nifedipina.

Valoración por ginecobstetricia. (…) 16/12/2008. 17:37 EVOLUCIÓN MÉDICA: Paciente 37 años (…). En seguimiento desde hace una semana, se le colocó esquema completo de maduradores fetales según notas anteriores y según la paciente. Refiere cefalea, visión borrosa, edemas generalizados, refiere movimientos fetales presentes y desde hace una hora con dolor hipogástrico leve y desde hace 40 minutos hidrorrea franca. bien hidratada, hemodinámicamente estable, presencia abundante de miomas de gran tamaño que no permiten evaluar la posición fetal (…).

Salida de líquido amniótico en abundante cantidad, claro, eutérmico y no fétido (…); posición fetal indeterminada. Plan: Se comenta con el doctor (…) de turno, quien indica inicio de sulfato de magnesio y trámites de remisión urgentes a donde se cuente con UCI neonatal. Se le explica a la paciente su condición actual y los riesgos inherentes a esta.

Jefe de servicio inicia trámites de remisión. Al parecer no disponible UCI N en la ciudad; en las clínicas de Manizales imposible comunicación; se comentó médicamente con médica de Tuluá, quien indicó solucionar trámites administrativos. 16/12/2008. 22:40 EVOLUCIÓN MÉDICA: Paciente aceptada en Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

NOTA: Egresa paciente del servicio de parto en ambulancia en compañía de familiar. Continúa con actividad uterina, FCF 136 sin desaceleraciones, se envía con goteo de sulfato de magnesio. Frente a la atención médica brindada por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira a la señora Adriana Cardona Muñoz Para efectos prácticos, la Sala destacará en un cuadro los hechos relevantes relacionados con la atención médica que recibieron la demandante y su hijo, la cual se dividirá en 3 etapas, a saber: (i) la atención inicial que se le prestó a la señora Cardona Muñoz al hospital;

(ii) la cesárea e histerectomía de emergencia que se le practicaron y su recuperación y (iii) los cuidados médicos del neonato. - En relación con la atención inicial que se le brindó a la paciente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la atención médica (f. 23-37 c-pruebas No.1), se destaca: |Fecha de la |Análisis |Plan | |atención y hora | | | | | |Paciente en | |16 de diciembre de|Paciente remitida de la Clínica|buenas | |2008 |los Rosales con diagnóstico de |condiciones | |Hora: 22:48 |preeclampsia severa. |generales.

Acusa | | | |cefalea leve y | | | |fosfenos. | | | |Continúa en | | | |observación. | | | | | |17 de diciembre de|Embarazo de 30 semanas. Llega |Continuar con | |2008 |el reporte de la DHL normal, |sulfato de | |Hora: 6:20 |parcial de orina sin |magnesio, | | |proteinuria. Paciente que |nifedipino y | | |presenta disminución de la |vigilancia | | |actividad uterina.

No signos |clínica materno- | | |premonitorios de preeclampsia. |fetal. Tiene | | | |reservada UCI | | | |neonatal. | | | | | |17 de diciembre de|Paciente refiere sentirse | | |2008 |mejor, niega DTCU, hidrorrea |Igual manejo. | |Hora: 9:17 |escasa, movimientos fetales | | | |positivos. No signos | | | |premonitorios de preeclampsia. | | | | | | |17 de diciembre de|Paciente valorada por doctor |Oxígeno por | |2008 |(…), quien ordena toma de MEF |cánula nasal, | |Hora: 17:41 - |de resultado no reactivo.

La |control de signos| |18:08 |paciente refiere que no siente |vitales, avisar | | |mover el bebé. El doctor ordena|cambios de | | |programarla para cirugía y se |control de | | |le informa a la paciente los |fetocardia cada | | |riesgos y la poca posibilidad |15 minutos, | | |de sobrevida de su bebé, por la|vigilar estado | | |temprana edad gestacional y |hemodinámico e | | |peso. |informar | | | |alteraciones. | | |Se pasa la solicitud de | | | |intervención, pero se informa | | | |que no hay disponibilidad de | | | |quirófano disponible hasta | | | |dentro de 1 hora. | | | | | | | |Paciente refiere cefalea leve, |Hidratación. | | |sin otros signos premonitorios |Vigilar Diuresis | | |de preeclampsia.

Sin trabajo de|horaria. | |17 de diciembre de|parto. Valorada por el doctor |Reiniciar | |2008 |(…), que considera que la |recolección de | |Hora: 20:30 |paciente no está en inminencia |orina para | | |de eclampsia. Indica completar |proteinuria y | | |paraclínicos, ajustar LEV, |depuración de | | |tomar doppler. |creatinina en | | | |orina de 24 | | |Se le explica a la paciente y |horas.

Doppler. | | |acepta. | | | | | | | | | | |18 de diciembre de|Paciente asintomática, sin |Igual plan | |2008. |signos premonitorios de | | |Hora 9:51 |preeclampsia. | | | | | | |18 de diciembre de|Paciente a quien a pesar de |Aumentar dosis de| |2008. |anti-HTA no se logra controlar |nifedipino, | |Hora 16:03 – 16:54|cifras tensionales, con signos |continuar con | | |premonitorios presentes.

Edema,|goteo de sulfato,| | |cefalea y visión borrosa. |suspender vía | | | |oral, eco doppler| | | |prioritaria. | | | | | |18 de diciembre de|Paciente con embarazo de 30 |Se programa la | |2008. |semanas. Preeclampsia severa |cesárea. La | |Hora 21:16 – 23:25|con TA de 220/117. MEF |paciente acepta y| | |reactivo. “se le explica a la |se autoriza la | | |paciente y ella refiere que |terminación del | | |quiere ser desembarazada, que |embarazo. | | |se siente supremamente mal y | | | |que no desea que su vida corra | | | |peligro.

Acepta ser | | | |desembarazada”. | | | | | | | |Opinión doctor: “considero que | | | |hay indicación absoluta para | | | |terminar el embarazo por | | | |razones materno fetales”. | | - En relación con la cesárea e histerectomía de emergencia que se le practicó a la demandante y su recuperación (f. 38-59 c-pruebas No. 1): |Fecha de la |Descripción de la intervención | |atención y hora | | | | | | |Intervención realizada: “Cesárea segmento corporal| | |+ histerectomía subtotal”. | | | | | |Hallazgos: “útero gigante, con múltiples miomas de| | |todos los tamaños, desde 1 centímetro hasta 10 o | | |12.

Feto prematuro en podálica, masculino, de | |19 de diciembre de|extracción extremadamente difícil y complicada, | |2008 |como antes visto por mí. Extracción que fue | |Hora: 00:58 |necesario realizar a través de una incisión | | |limitada en su espacio, por lo que se requirió | | |incidir el útero en sentido vertical corporal. | | |Luego de una incisión transversal segmentada que | | |no permitió el nacimiento.

Con todo y la | | |ampliación de la incisión de la pared abdominal y | | |del útero la extracción fue muy forzada y | | |prolongada. En podálica nace feto severamente | | |deprimido, que requirió maniobras de reanimación | | |por parte del equipo médico y paramédico y es | | |llevado a UCI de neonatos (…). Se decidió | | |intraoperatoriamente la realización de | | |histerectomía subtotal. | Luego de la intervención, la paciente fue llevada a observación y continuó bajo cuidado médico.

Los días siguientes presentó “buena evolución, pero continuó con tensión alta”. Una vez se lograron controlar sus cifras tensionales, se autorizó su salida el 23 de diciembre siguiente: 23 de diciembre. 11:17 Paciente con historia clínica anotada, refiere sentirse mejor, asintomática, afebril (…). Se decide dar salida con indicaciones, control en 72 horas en unidad local, por medicina interna. - Frente a los cuidados médicos del neonato (f. 61-126 c-pruebas No. 1). |Fecha de la |Análisis |Plan | |atención y hora | | | | | | | | |UCI NEONATAL.

Bebé en mal |Monitoreo, | | |estado general, mal patrón |permeabilizar VA | |19 de diciembre de|respiratorio, desbalance |según protocolo | |2008. |toracoabdominal, retracciones y|de surfactante. | |Hora: 1:41 |tirajes subcostales. Color de |Pendiente gases | | |piel cianosis. |arteriales. | | | | | | |Bebé que requiere VVP al nacer,| | | |se administra la primera dosis | | | |de surfactante con buena | | | |respuesta. | | | | | | |19 de diciembre de|Paciente en ventilación |Retiro de | |2008. |mecánica con buena respuesta. |ventilación. Paso| |Hora: 9:43 |Saturación de 90% |a CPAP nasal. | | | |Inicio de NPT | | | |aminoácidos. | |Entre el 19 y 23 |Terapia respiratoria y |Vigilar el patrón| |de diciembre de |vigilancia. Bebé en condiciones|respiratorio. | |2008. |estables con tendencia a la | | | |mejoría. | | | | | | |24 de diciembre de|Paciente en mejores condiciones|Traslado a | |2008. |generales, no requiere de |cuidados | |Hora 9:50 – 20:27 |oxígeno, abdomen no doloroso. |intermedios. | | |Evolución satisfactoria hacia | | | |la mejoría. | | | | | | |25 de diciembre de|Paciente en malas condiciones. |Permeabilización | |2008. |Abdomen doloroso.

Brillante y |de vía aérea y | |Hora 12:00 |duro a la palpación. Desechando|monitoreo | | |material sanguinolento. |ventilatorio y de| | | |situación. | | |URGENCIAS: recién nacido que | | | |asiste en código azul en horas | | | |de la mañana, se intuba en | | | |ventilación mecánica con | | | |parámetros intermedios, | | | |saturando por encima del 90%. | | | |En el proceso de intubación el | | | |paciente presenta sangrado por | | | |boca y por nariz.

Se realiza | | | |lavado gástrico y se obtiene | | | |material con sangre. Bebé lo | | | |tolera y queda estable en su | | | |condición. | | | | | | |25 de diciembre de|Paciente en estado crítico. RX |Se lleva a | |2008. |de Abdomen evidencia |cirugía. | |Hora 15:43 |neumoperitoneo y se decide | | | |llevar a cirugía. | | | | | | |25 de diciembre de|Hallazgos de cirugía: Se | | |2008. |encuentra necrosis en su | | |Hora 16:43 |totalidad de colon y |Sin anotación | | |aproximadamente 90% del | | | |intestino delgado.

Se cierra y | | | |se envía a la unidad de | | | |cuidados intensivos neonatal. | | | |Paciente que no tienen ningún | | | |pronóstico favorable. | | | | | | |26 de diciembre de|Paciente que se encuentra en |Monitorizar | |2008. |ventilación mecánica. Presenta |saturación y | |Hora 13:33 |dos episodios de desaturación y|modificar | | |bradicardia.

Se realizan |parámetros según | | |maniobras de reanimación a las |gases | | |cuales responde. | | | | | | | |Paciente en muy malas | | | |condiciones generales, con muy | | | |mal pronóstico, entra en paro | | |26 de diciembre de|por tercera vez, paciente que | | |2008. |no responde a maniobras de | | |Hora 14:30 |reanimación, las cuales se |Se realiza | | |suspenden 10 minutos después |epicrisis. | | |por petición de los padres. | | | |Fallece y se les informa a los | | | |padres. | | | | | | | |DX: Enterocolitis necrotizante | | | |grado III. | | De la prueba testimonial y pericial practicada en el proceso En el marco de este proceso contencioso administrativo se escuchó el testimonio de los médicos Ángela Patricia López (f. 19-22 c-pruebas No. 2) y José Reinel Torres Valencia (f. 25-29 c-pruebas No. 2).

La primera, profesional de la salud adscrita a la Clínica los Rosales[11], y, el segundo, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[12], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[13].

Aclarado lo anterior, se debe advertir que los médicos antes mencionados fueron quienes atendieron a la hoy demandante en los respectivos centros médicos y, por tanto, sus dichos, además de ser expertos, evidencian de primera mano el caso clínico de la demandante, de ahí la importancia de estas pruebas, la cual, se insiste, se valorará en conjunto con las demás. En relación con el caso médico de la señora Cardona Muñoz, la doctora Ángela Patricia López expuso: PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho, con fundamento en el examen de la historia clínica que se le pone de presente, (…) qué actuación desplegó usted en relación con la atención médico asistencial brindada a la señora Adriana Cardona Muñoz.

CONTESTÓ: Yo le hago la atención de urgencias del último ingreso, según lo que yo le pregunté fue a control el día anterior a Cosmitet, la remitieron a urgencias con impresión diagnóstica de preeclampsia con tensión arterial el día anterior 170/110, que es alta, pero según la historia clínica fue al otro día a la Clínica Los Rosales, refiere cuadro clínico de edema de varios días e hinchazón de las piernas, cefalea, movimientos fetales presentes.

Ese día se encontró la frecuencia fetal normal, no tenía actividad uterina o dolores de parto, y al tacto vaginal tenía el orificio cervical interno cerrado y no hidrorrea o salida de líquido. En el triage que es cuando clasifican la urgencia y que fue ese mismo día en la Clínica Los Rosales ya le habían solicitado los exámenes paraclínicos y le iniciaron 30 mg de Nifedipino, que es para disminuir la presión arterial, y adicionalmente le solicité otro examen que es ácido úrico y remisión a ginecología, después de ahí no volví a intervenir en la atención de la paciente (…).

Por otra parte, agregó que encuentro en la historia clínica que dice gran miomatosis uterina, por lo que se hace difícil valorar la posición fetal; o sea, que estaba tan grande el mioma que era difícil saber cuál era el bebé y cuál era el mioma, por eso se ordenó la valoración por especialista (…). PREGUNTADO: Dígale a la audiencia de qué medios o criterios se valió usted para hacer el diagnóstico de preeclampsia.

CONTESTÓ: De la presión arterial y los síntomas que presentaba. PREGUNTADO: Precísele a la audiencia si ese diagnóstico de preeclampsia dado por usted al ingreso y que fue el mismo con el que se remitió la paciente de Cosmitet, ameritaba la remisión urgente e inmediata de la paciente a un centro de mayor complejidad, CONTESTÓ: Para eso es la valoración ginecobstetra.

Él define el manejo a seguir con los pacientes, si se remite o se deja. PREGUNTADO: Precísele a la audiencia si la paciente para el caso de preeclampsia requiere o exige un manejo especial. CONTESTÓ: Al ingreso la paciente estaba estable, la severidad de la preeclampsia dependía del reporte de los exámenes, del estado de la paciente y con la valoración de ginecoobstetricia dependía la remisión de la paciente.

Hasta lo que yo veo no hay ningún inconveniente o no necesita ningún manejo especializado para remisión. Otra cosa es la evolución de la paciente y del bebé, lo que hayan valorado los especialistas y lo que haya salido en los exámenes que se le solicitaron al ingreso. PREGUNTADO: Explíquele a la audiencia cuándo una paciente con preeclampsia es remitida a otra institución y en qué condiciones debe ser remitida CONTESTÓ: Inicialmente a la paciente hay que estabilizarla, iniciarle los medicamentos para la preeclampsia, solicitarle los paraclínicos, teniendo en cuenta que ella tenía un embarazo de 30 semanas y media, asegurarle un cupo en la unidad de cuidado intensivo neonatal.

En este caso se estabilizó, los medicamentos que se le suministraron fue Nifedipino, posteriormente sulfato de magnesio y le iniciaron el trámite de remisión donde cuenten con cuidado intensivo de neonatos. También le colocaron solución salina (…). Por su parte, el doctor José Reinel Torres Valencia explicó el procedimiento que le realizó a la señora Cardona Muñoz y las razones de este, así: PREGUNTADO: Con base en su respuesta anterior y con fundamento en el examen de la historia clínica diligenciada por el Hospital Universitario San Jorge para el cual usted dice laborar, sírvase decir a esta audiencia si usted intervino en la atención médico asistencial de la señora Adriana Cardona Muñoz y, en caso afirmativo, en qué consistió dicha intervención. CONTESTÓ: La intervención mía tiene que ver con la señora Adriana Cardona en cuanto a que se encontraba hospitalizada en el servicio de gineco-obstetricia del Hospital San Jorge, cursando con un embarazo de 30 semanas, complicado por hipertensión arterial y por pérdida de líquido amniótico.

La elevación de la presión arterial era severa con cifras sistólicas que fluctuaban entre 190 y 200 mm de mercurio y diastólicas entre 110 y 120 mm de mercurio. A la paciente asociada a su embarazo se le había diagnosticado un aumento marcado del tamaño uterino con presencia de múltiples miomas, los cuales no son inherentes al embarazo, sino que corresponden a una patología previa.

Mi intervención fundamentalmente estuvo relacionada con la toma de decisión de terminar el embarazo, decisión motivada básicamente por la hipertensión arterial que se presentaba en cifras demasiado elevadas y que representaban un riesgo para la vida fetal y materna. Aclaro que yo intervine a la paciente quirúrgicamente. En la descripción quirúrgica en referencia encuentro descrito por mí que se extrajo un feto que se encontraba en presentación de nalgas y cuya extracción fue extremadamente difícil, dificultad ocasionada por la patología uterina descrita, cuál es la miomatosis del útero.

Encuentro en la misma descripción que para extraer el feto fue necesario recurrir a varias modificaciones de la cesárea si se compara con una operación cesárea estándar, ya que el feto se encontraba prácticamente atrapado en el útero y rodeado por tumores de varios tamaños, situados en la cara anterior del cuerpo uterino, siendo necesaria la entrada hasta el feto abriéndome paso a través de dichos tumores.

El hecho de ser necesario cortar a través de dichos tumores le agrega mucha más complejidad a la cesárea, dado que dichos tumores son muy vascularizados y muy sangrantes al incidirse (…). En la descripción quirúrgica encuentro que como parte del mismo procedimiento fue necesario extraer el útero como medida de urgencia para controlar la hemorragia que se presentaba.

Al terminar el procedimiento, el útero fue pesado en quirófano dando un peso de 4000 gramos, es decir, 4 kilogramos, en comparación con un útero de una mujer no embarazada que pesa 100 0 120 gramos y un útero puerperal (útero después de que se expulsa el feto) que pesaría entre 400 y 500 gramos. Contrasta este peso en referencia con el peso estimado del feto, hecho por ecografía antes de la cesárea que se encontró entre 1000 y 1200 gramos.

Esto para resaltar que en el caso que nos ocupa, el útero representaba un volumen desproporcionado respecto del feto, de un 80% para el útero y un 20 o 25% para el feto, o sea que era más el útero que el feto. Resaltó además que además de los cambios que fue necesario realizar por parte del ginecólogo, la paciente requirió en vista de la complejidad del acto quirúrgico convertir una anestesia conductiva, raquídea, en una anestesia general para poder terminar el procedimiento, es decir, la histerectomía. (…).

Hasta ahí está mi actuación en el caso de ella. Luego, respondió con amplitud y precisión técnica las preguntas que el apoderado de la parte demandante le formuló, así: PREGUNTADO: Precísele a la audiencia si la miomatosis a la que usted ha hecho referencia es considerada como un riesgo obstétrico en la paciente, siendo una patología no inherente al embarazo.

CONTESTÓ: La presencia de tumores uterinos, denominados miomas, le agregan riesgo a la mujer que los padece en caso de embarazarse, siendo este riesgo exponencialmente mayor a medida que el tamaño y el volumen tanto de los miomas como del útero globalmente aumentan. Dicho riesgo se puede manifestar en varias etapas del embarazo, siendo susceptible la paciente de presentar desde hemorragias durante el desarrollo del embarazo, como también durante el parto, sea este por vía vaginal o por cesárea.

También pueden presentarse otro tipo de complicaciones atribuibles a los cambios producidos por el embarazo en la vascularización de dichos tumores. Refiriéndonos al parto, sea éste pretérmino o a término, dependiendo de la localización de los tumores, también puede presentarse obstrucción para la salida espontánea del feto o para su extracción, en caso de que se requiera, como mencioné, tanto por vía vaginal como abdominal (cesárea).

PREGUNTADO: Precísele a la audiencia si según la descripción que usted ha hecho de la paciente, los hallazgos encontrados y su patología, ella presentaba un riesgo obstétrico. CONTESTÓ: Conociendo ya el tamaño y el peso del útero, mencionados anteriormente, considero que la paciente [pic]presentaba riesgo desde incluso antes de embarazarse (…).

En el caso de la paciente encuentro que había riesgos presentes antes del embarazo, y la evolución del embarazo misma develó durante los meses que duró otros riesgos que al principio pudieron no estar, porque desconozco la historia prenatal de ella. Aclaro, la miomatosis severa con la que cursaba era un riesgo tan alto que considero que a la paciente se le debió desaconsejar la búsqueda de un embarazo y aconsejársele medidas anticonceptivas confiables, es decir, de planificación familiar, precisamente a causa de dicho riesgo presente preconcepcionalmente.

En el transcurso del embarazo se detectó otra patología asociada, severa y potencialmente grave, con riesgo muy alto para la vida del feto y de la madre, cuál es la hipertensión arterial, [pic]que es una de las principales causas de morbilidad (enfermedad) y mortalidad [pic]materna y fetal. Al final del embarazo, o sea, en los días de su terminación ocurrió otro factor de riesgo cuál fue la ruptura de las membranas ovulares, manifiesta por la pérdida referida por la paciente de líquido amniótico a través de la vagina.

Quiero enfatizar el riesgo para el feto ocasionado por la pérdida del líquido amniótico, pues [pic]al quedar el feto sin líquido a su alrededor, que es el que lo protege durante todo el embarazo, el feto es aprisionado por el útero con el riesgo de compresión del feto globalmente o de la cabeza o del cordón umbilical, ocasionando hipoxia adicional al feto.

En conclusión, la paciente cursó con tres patologías distintas, graves las tres, amenazando potencialmente la circulación y el bienestar del feto. Quiero mencionar además que, al perderse el líquido amniótico, quedando el feto "seco" y con una comunicación de su medio con el ambiente exterior a través del cuello uterino y de la vagina, puede sobrevenir una cuarta complicación ocasionada por la infección del ambiente intrauterino. PREGUNTADO: Precísele a la audiencia si el riesgo obstétrico detectado tiene un plan de manejo diferente al de una gestación normal.

CONTESTÓ: Para cada tipo de riesgo detectado se prevé un manejo diferente, siempre dependiendo de la edad gestacional en que se detecte. Por ejemplo, para los miomas no existe un tratamiento durante el embarazo y cualquier tratamiento propuesto con dicho fin debe desecharse por contraproducente respecto de los probables beneficios que se buscaran.

Respecto de la hipertensión arterial también existen pautas para manejarla, buscándose siempre llevar al feto a la máxima madurez posible, antes de decidir la terminación del embarazo, que es la última medida que se debe tomar, pero que en ocasiones es necesaria como única forma de controlar la hipertensión, es decir, eliminando la causa agravante de la hipertensión que se sabe es el embarazo.

Para la pérdida de líquido amniótico, cuando esta se presenta, también está indicada la terminación del embarazo dadas las complicaciones potenciales mencionadas arriba, cuales son las infecciones denominadas en la medicina como corioamnionitis, la cual afecta a la placenta, a las membranas ovulares y al feto, es decir, que un feto sometido a dicho ambiente infectado tiene riesgo de nacer también infectado o desarrollar la infección, haciéndose manifiesta después de su nacimiento.

Finalmente, se cuenta con el dictamen que rindió el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en este proceso, relacionado con el caso médico de la demandante y su hijo. Para efectos de elaborar la experticia, el perito resolvió el extenso cuestionario que la parte actora le formuló, del cual vale la pena resaltar las siguientes preguntas y respuestas (f. 31- 57 c-1): La atención brindada consultó las guías y protocolos para la atención de la patología presentada por la paciente.

RESPUESTA: La atención se adhirió a las guías y protocolos para las múltiples patologías presentadas. (…) Dirá el perito si la atención brindada en la Clínica los Rosales fue diligente, oportuna y adecuada, en caso de ser negativa indicar las razones. RESPUESTA: De acuerdo a los folios allegados, se colige que la atención brindada en la Clínica los Rosales fue diligente, oportuna y adecuada.

(…) Se le detectó algún riesgo obstétrico a la gestante. RESPUESTA: Hipertensión inducida por el embarazo, la rotura de membranas, amenaza de parto prematuro, miomatosis uterina severa. (…) Frente a las condiciones en las que entró la gestante al Hospital San Jorge, con preeclampsia y ruptura prematura de membranas, era posible modificar o prolongar el embarazo para evitar la prematuridad.

RESPUESTA: Parto prematuro se define como el que se produce antes de la trigésima séptima semana de gestación, esperar hasta ese tiempo era muy difícil y riesgoso para la paciente, pues solo contaba con 30 semanas de embarazo. Lo que usualmente se espera es aumentar el tiempo in útero para aumentar la maduración fetal, hasta donde las condiciones materno fetales lo permitan.

(…) Existe relación de causalidad entre el sufrimiento fetal, la ruptura de membranas, la asfixia del nacimiento y la condición de prematuridad como la causa final de la muerte. RESPUESTA: Se colige de los folios allegados que la muerte por enterocolitis necrotizante se produce por causa de la prematuridad del neonato, las otras condiciones (…) contribuyen al pronóstico, más no son la causa de la muerte por la patología descrita.

(…) Existió falla, descuido o negligencia con el binomio en las entidades que brindaron atención, seguimiento y hospitalización. RESPUESTA: No se evidencian negligencias, fallas o descuidos en las atenciones brindadas, el manejo se va dando de acuerdo a los cambios en la salud, con los recursos disponibles y con el personal idóneo. La anterior experticia fue objeto de “aclaración y/o complementación” por parte del apoderado de la parte demandante, quien consideró que algunas de las respuestas dadas no habían sido abordadas de manera correcta ni suficiente (f. 60-96 c-pruebas No.2).

El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses destacó, a grandes rasgos, que el perito, con la información allegada y la base bibliográfica, dio respuesta completa y clara a los cuestionamientos y, por ello, reiteró sus conclusiones. Por otra parte, agregó que si lo que se pretendía la parte demandante era formular un cuestionario, el mismo debía ser allegado junto con la historia clínica (f. 71-79 c-pruebas No.2). 6.2.1.

La responsabilidad de las demandadas Se debe advertir que, tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por asuntos médico-sanitarios, en este caso, la del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que fue el ente público accionado, la jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume[14].

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico[15].

Frente a la responsabilidad de los entes de naturaleza privada, esto es, la Clínica los Rosales y Cosmitet Ltda., los cuales, vale la pena aclarar, fueron vinculados en virtud del fuero de atracción, es del caso advertir que el estudio de las imputaciones realizadas en su contra debe hacerse con estricto apego de las reglas propias de los juicios de responsabilidad civil.

Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado[16]: [S]e pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.

Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física psíquica) y, consecuentemente, el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.

Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”[17].

Aclarado lo anterior, y, teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, se recuerda que en el presente asunto se pretende la responsabilidad del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica los Rosales y Cosmitet Ltda., por la muerte del hijo recién nacido de la señora Cardona Muñoz. En criterio de la parte actora, dicho daño ocurrió como consecuencia de la falta de controles prenatales y la indebida y negligente atención médica que se le suministró a la paciente y el neonato.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que el daño alegado no le resultaba atribuible a ninguna de las demandadas, dado que el mismo acaeció por las preexistencias de la madre y la prematurez del neonato y no por una indebida y negligente atención médica. En su recurso de apelación, los demandantes pidieron que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara por la muerte del recién nacido, porque, en su criterio, dicha situación ocurrió por la falta de controles prenatales y atención especializada.

Así las cosas, la Sala procederá a realizar los respectivos juicios de imputación, teniendo en cuenta la responsabilidad endilgada a cada una de las demandadas y sus argumentos de defensa. - La responsabilidad de Cosmitet Ltda. Según el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia se abstuvo de analizar la responsabilidad de Cosmitet Ltda., entidad que era la encargada de “velar por el cuidado [de la demandante] y [realizar] los controles prenatales”.

En criterio de la parte actora, el indebido seguimiento que se le realizó a la señora Cardona Muñoz determinó la muerte de su hijo, pues se trató su embarazo como uno normal, a pesar del riesgo. Por otra parte, adujo que la responsabilidad de esta demandada surgía por el hecho de que la historia clínica se encontraba incompleta, situación que evidenciaba la falta de controles y la poca diligencia. Contrario a lo afirmado por la apelante, las pruebas allegadas al proceso permiten concluir que esta entidad sí realizó los controles prenatales de la demandante y llevó un estricto seguimiento de su embarazo.

Si bien, la historia clínica de Cosmitet Ltda. que aportó la parte actora no está completa, pues la misma muestra los controles que se realizaron a partir de julio de 2008, cuando la señora Cardona Muñoz tenía 6 semanas de embarazo, ese extracto de la historia clínica evidencia que la entidad programó y realizó todos los controles que se echan de menos en la demanda.

En efecto, nótese que entre julio y diciembre de 2008, se le programaron 11 controles prenatales, esto sin contar los de noviembre, a los cuales la paciente no asistió. De esas mismas anotaciones se evidencia que a la demandante se le realizaron las ecografías y exámenes que requirió y que cada vez que fue necesario se ordenó su traslado inmediato a la Clínica los Rosales por sospecha de preeclampsia.

Sobre el particular, llama la atención de la Sala que en este proceso la parte actora pretenda la responsabilidad de Cosmitet Ltda. por la falta de controles prenatales, cuando ni siquiera asistía a los que se le programaban. Así se anotó en la historia clínica, en la cual se destacó que la paciente no acudió a ninguno de los controles prenatales de noviembre de 2008.

Con todo, al margen de que la historia clínica no esté completa, la prueba allegada no muestra nada diferente a la diligencia con la que actuó Cosmitet Ltda. al programar y realizar los controles prenatales y, por ello, no tiene vocación de prosperidad el argumento consistente en que el supuesto indebido seguimiento fue lo que determinó la muerte del neonato.

También se debe destacar que no es cierto que el embarazo de la señora Cardona Muñoz hubiera sido tratado como uno normal, pues como lo explicó en este proceso el doctor José Reinel Torres y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las preexistencias de la hoy demandante, que generaron en todo momento un riesgo obstétrico, fueron manejadas conforme a los protocolos médicos establecidos y con el acompañamiento requerido.

Lo anterior guarda relación con lo indicado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluyó que “la muerte por enterocolitis necrotizante se produce por causa de la prematuridad del neonato”, y no por la falta de un tratamiento especializado, lo cual se dio como consecuencia de la cesárea de urgencia que se le practicó a la madre, quien, entre otras afecciones, padecía de preeclampsia, patología que ponía en riesgo su vida y la de su hijo.

Finalmente, el hecho de que la historia clínica no esté completa no puede considerarse en este caso como un indicio de responsabilidad en contra de esta demandada, porque lo que evidencia el extracto de la aportada es que la entidad cumplió con todas sus funciones y obligaciones, dado que realizó los controles y garantizó en todo momento la atención médica especializada de la demandada.

Además, porque la historia clínica incompleta con la que se cuenta fue aportada con la demanda, y, en el escrito inicial, la parte actora se abstuvo de pedir que se oficiara a Cosmitet Ltda. para que complementara la documentación, de ahí que no se tratara de una actuación temeraria o similar de la accionada, pues esta ni siquiera contestó la demanda y, por tanto, tampoco aportó pruebas.

Así pues, concluye la Sala que, frente a esta entidad, la parte actora no probó, como le correspondía, los elementos de la responsabilidad y, por tanto, negará las pretensiones de la demanda en relación con Cosmitet Ltda. - La responsabilidad de la Clínica los Rosales Frente a este centro médico, se adujo que no prestó a la señora Adriana Cardona Muñoz la atención especializada que requirió, a pesar de que se trataba de una paciente con embarazo de alto riesgo.

Sobre el particular, se debe destacar que la señora acudió 3 veces a la Clínica los Rosales, la primera en octubre por amenaza de parto pretérmino, y las otras dos en diciembre por sospecha de preeclampsia. En la primera consulta, esto es la del 20 de octubre de 2008, a la paciente fue tratada y se le realizaron diferentes exámenes médicos, los cuales no evidenciaron complicación alguna y, por ello, fue dada de alta al día siguiente con “salida con acetaminofén y signos de alarma para consultar inmediatamente”.

Las pruebas muestran que la paciente continuó con su embarazo de manera normal y que la amenaza de parto pretérmino fue superada en aquella consulta, de ahí que no fuera necesario en ese momento iniciar el ciclo de maduración fetal, pues, a pesar de los riesgos que presentaba la gestante, el embarazo continuó de manera normal. Inclusive, nótese que en los días siguientes, la paciente no presentó complicación alguna, pues ni siquiera acudió a los controles prenatales que se le programaron en Cosmitet Ltda. para noviembre.

La segunda vez que la señora Adriana Cardona Muñoz arribó a la Clínica los Rosales fue el 9 de diciembre de 2008, por sospecha de preeclampsia. En esa ocasión, se le inició al feto el ciclo de maduración y se controlaron las cifras tensionales de la paciente, de tal manera que en el último registro se consignó que se trataba de una “paciente asintomática, con movimientos fetales positivos (…), con paraclínicos para preeclampsia normales” y, por ello, se dio de alta con “plan de instrucciones, control diario de tensión arterial, vigilancia de movimientos fetales”.

El 16 de diciembre de 2008, la señora Cardona Muñoz regresó a la Clínica los Rosales por “presión alta”. Frente a esta consulta, llama la atención de la Sala que la paciente había sido remitida al referido centro médico desde el día anterior por Cosmitet Ltda., pues en el control prenatal que allí se le realizó se registró “TA: 170/110. DX: preeclampsia (…) URGENCIAS”; sin embargo, la remisión y la alerta que se generó fue obviada por la hoy demandante, quien esperó un día para acudir a la Clínica los Rosales.

Al margen de lo anterior, se tiene que el 16 de diciembre de 2008, cuando la paciente acudió al centro médico, presentaba “cefalea, visión borrosa, edemas generalizados”, también se registró “salida de líquido amniótico en abundante cantidad”. La condición de la paciente fue tratada, inicialmente, con 30Mg de nifedipina, medicamento indicado para control de la presión arterial, y fue remitida a “valoración por ginecobstetricia”.

Una vez la paciente fue revisada por el especialista, se ordenó la aplicación de sulfato de magnesio y la remisión urgente a otro centro médico, en el que hubiera disponibilidad de cama en UCI neonatal, la cual fue conseguida, después de varios intentos, en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Frente a la actuación desplegada por la Clínica los Rosales en las dos últimas visitas de la demandante por sospecha de preeclampsia, encuentra la Sala que el tratamiento y acompañamiento que se le brindó fue el correcto.

En efecto, en estos casos, lo primero que se debe buscar es la estabilización de la paciente, para lo cual, en palabras de la médica Ángela Patricia López, se deben “iniciarle los medicamentos para la preeclampsia [y] solicitarle los paraclínicos”, en caso de que no se logre controlar la presión de la madre, lo procedente es ordenar “el trámite de remisión donde cuenten con cuidado intensivo de neonatos”, pues se encuentra en riesgo la vida de la madre y del hijo.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la actuación médica adelantada por la Clínica los Rosales frente a la señora Cardona Muñoz, quien había acudido por sospecha de preeclampsia fue correcta, pues (i) la primera vez se logró controlar su presión, por lo que se dio de alta y, (ii) la segunda, ante la imposibilidad de estabilización, se ordenó su traslado y realizó los trámites necesarios para conseguir una cama en una UCI neonatal de Pereira, lo que en efecto ocurrió. En ese mismo sentido, se debe destacar lo concluido por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual, “de acuerdo a los folios allegados, se colige que la atención brindada en la Clínica los Rosales fue diligente, oportuna y adecuada”.

Por todo lo anterior, frente a esta demandada, tampoco es dable concluir, como lo pretende hacer ver la parte actora, que la muerte del hijo de la señora Adriana Cardona Muñoz ocurrió por la supuesta deficiente atención médica que se le brindó en la Clínica los Rosales, pues, se insiste, dicho daño ocurrió por la prematurez neonatal y las consecuencias que de ello se derivaron, y no por una negligencia médica.

Así las cosas, la Sala confirmará este punto de la sentencia y, por tanto, negará las pretensiones dirigidas en contra de la Clínica los Rosales. - La responsabilidad del el Hospital Universitario San Jorge de Pereira Frente a este hospital, se indicó, igualmente, que no prestó a la señora Adriana Cardona Muñoz la atención especializada que requirió, a pesar de que se trataba de una paciente con embarazo de alto riesgo, situación que desencadenó en la muerte de su hijo.

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se tiene que la señora Cardona Muñoz arribó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 16 de diciembre de 2008, remitida por la Clínica los Rosales. En este centro médico, se anotó que la paciente llegó en “buenas condiciones generales” y, por ello, se dejó en observación y se ordenó “continuar con sulfato de magnesio, nifedipino y vigilancia clínica materno- fetal”.

El 17 de diciembre de 2008, la paciente le manifestó al especialista de turno no sentir el bebé, por lo que se ordenó programar cirugía de cesárea urgente; sin embargo, en aquel momento no había disponibilidad de quirófano y, por ello, se ordenó, entre tanto, continuar con el tratamiento y vigilancia materno-fetal con control de signos vitales y fetocardia cada 15 minutos; de igual forma, en esta primera oportunidad, se le advirtió a la madre “la poca posibilidad de sobrevida de su bebé, por la temprana edad gestacional y peso”.

Si bien, en aquel momento no hubo quirófano disponible para realizar la cirugía, lo cierto es que la hoy demandante respondió positivamente al tratamiento, tanto así que el médico que la valoró anotó en los registros que “la paciente no está en inminencia de eclampsia” y, por ello, se ordenó continuar con el plan médico, pues la única forma de aumentar las expectativas de vida del bebé era prolongando su tiempo in-útero.

Frente a este punto se registró en la historia clínica: “se le explica a la paciente y acepta”. La paciente continuó “asintomática” y estable hasta el 18 de diciembre de 2008, pero a las 16:03 de ese día se registraron signos premonitorios de preeclampsia y, por ello, se ordenó “aumentar dosis de nifedipino, continuar con goteo de sulfato”.

A pesar de los cambios en las dosis, las cifras tensionales de la hoy demandante no bajaron, al punto que se registró “Preeclampsia severa con TA de 220/117”. El riesgo de lo anterior fue explicado a la paciente, quien manifestó querer “ser desembarazada, que se siente supremamente mal y que no desea que su vida corra peligro. Acepta ser desembarazada”.

Por el estado de salud de la demandante y la autorización dada, se programó la cesárea de urgencia, la cual se realizó el 19 de diciembre de 2008. La intervención, la cual fue calificada por el médico cirujano de “extremadamente difícil”, por la “miomatosis uterina severa” de la demandante, que dificultó en exceso la extracción del bebé y llevó, además, a que a la paciente se le realizara una histerectomía subtotal de emergencia. Luego de la operación la hoy demandante fue cuidada y monitoreada y, una vez se logró su recuperación y se controló su presión arterial, fue dada de alta.

Por su parte, el bebé, quien, al momento de su nacimiento requirió maniobras de reanimación a las cuales respondió, fue llevado a la UCI neonatal, donde permaneció bajo los cuidados médicos especializados requeridos. Este paciente, como se evidencia en la historia clínica, evolucionó de forma satisfactoria, al punto que, el 24 de diciembre de 2008, fue trasladado a la unidad de cuidados intermedios del hospital.

Sin embargo, el 25 de diciembre siguiente su evolución se tornó tórpida y fue necesario, además de su intubación, realizarle un “lavado gástrico donde se obtiene material con sangre”; luego, ante la evidencia de “neumoperitoneo”, se decide llevar a cirugía. En la intervención se encontró “necrosis en su totalidad de colon y aproximadamente 90% del intestino delgado” y, por ello, se registró en la historia clínica: “se cierra y se envía a la unidad de cuidados intensivos neonatal.

Paciente que no tiene ningún pronóstico favorable”. El 26 de diciembre, el neonato, que se encontraba en “muy malas condiciones generales” de salud, entró “en paro por tercera vez”. Se realizaron maniobras de reanimación, las cuales fueron suspendidas por petición de sus padres. Finalmente, se registró su muerte y se informó a los familiares.

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que el embarazo de la señora Adriana Cardona Muñoz no fue tratado como uno normal y que, contrario a lo afirmado en la demanda y el recurso de apelación, a la paciente, según sus preexistencias y complicaciones, se le brindó de manera constante una atención especializada, la cual estuvo enfocada en el bienestar del binomio madre-hijo, pues lo que siempre se pretendió fue salvaguardar su vida y aumentar la posibilidad de sobre vida de su hijo.

Para efectos de dar una respuesta clara y técnica a los reproches de la parte actora, la Sala se permite acudir al testimonio del señor José Reinel Torres[18], quien, por petición de la parte demandante, explicó la forma como se debían tratar cada una de las preexistencias que tenía la madre y que generaban un riesgo obstétrico. Frente a este tópico, el referido doctor expuso que, en relación con la miomatosis uterina severa que padecía la demandante, “no existe un tratamiento durante el embarazo y cualquier tratamiento propuesto con dicho fin debe desecharse por contraproducente respecto de los probables beneficios que se buscaran”.

En lo atinente a la preeclampsia, explicó que “existen pautas para manejarla, buscándose siempre llevar al feto a la máxima madurez posible, antes de decidir la terminación del embarazo, que es la última medida que se debe tomar, pero que en ocasiones es necesaria como única forma de controlar la hipertensión”. Además, se debe considerar que en el curso de la hospitalización la paciente acaeció una tercera contraindicación, que fue la pérdida de líquido amniótico, lo cual, en palabras del citado médico: “cuando esta se presenta, también está indicada la terminación del embarazo dadas las complicaciones potenciales mencionadas arriba, cuales son las infecciones denominadas en la medicina como corioamnionitis”.

Así pues, es claro que el hospital demandado trató cada una de las preexistencias de la madre que generaban un riesgo obstétrico, pues frente a la miomatosis uterina severa no había nada por hacer si lo que se pretendía era salvar la vida del nasciturus, y, en relación con la preeclampsia, lo pertinente era lograr el control de la presión arterial y prolongar, en la medida de lo posible el embarazo, pero, como en este caso, las cifras tensionales no bajaron y a ello se le debía sumar la pérdida de líquido amniótico, no había otra alternativa diferente al desembarazo, situación que, como se consignó en la historia clínica, fue explicada y aceptada por la hoy demandante.

Era tan complicado el embarazo de la demandante que, inclusive, según el especialista José Reinel Torres, “a la paciente se le debió desaconsejar la búsqueda de un embarazo y aconsejársele medidas anticonceptivas confiables, es decir, de planificación familiar”; sin embargo, la concepción se dio y el proceso de gestación, a pesar de lo riesgoso, se acompañó y trató de manera correcta y adecuada.

La diligencia con la que actuó el hospital demandado se demuestra también con la forma como trató y cuidó al recién nacido, tanto así que en los primeros días se registró una evolución positiva y se ordenó su traslado a cuidados intermedios; sin embargo, la prematurez del menor y las complicaciones que se generaron antes y durante del parto no permitieron que aquel sobreviviera y, finalmente, falleció como consecuencia de una enterocolitis necrotizante.

En este caso, no es dable entender, como lo hace la parte actora, que la muerte del neonato ocurrió como consecuencia de una indebida atención médica, pues, se reitera, dicho daño, tal como lo concluyó el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobrevino “por causa de la prematuridad del neonato”, lo cual se dio como consecuencia de la cesárea de urgencia que se le practicó a la madre, quien, entre otras afecciones, padecía de preeclampsia, patología que ponía en riesgo su vida y la de su hijo.

En igual sentido, se debe destacar lo concluido por el mencionado instituto al contestar si, en este caso, “existió falla, descuido o negligencia con el binomio en las entidades que brindaron atención, seguimiento y hospitalización”, a lo cual contestó: “No se evidencian negligencia, fallas o descuidos en las atenciones brindadas, el manejo se va dando de acuerdo a los cambios en la salud, con los recursos disponibles y con el personal idóneo”.

En este punto de la sentencia, la Sala debe recordar que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Entonces, se evidencia que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira tampoco es responsable de la muerte del hijo de la señora Adriana Cardona Muñoz, pues, con las pruebas allegadas al proceso se demostró que le prestó a ella y a su hijo la atención médica necesaria y oportuna, la cual estuvo dirigida a salvaguardar su vida y la de su bebé; además, realizó las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos que requirieron, pero las preexistencias de la madre no permitieron que su embarazo terminara en buen término, lo cual disminuyó las posibilidades de sobrevida del neonato, circunstancia que, vale la pena aclarar, le fue advertida en todo momento a la paciente.

En consecuencia, la Sala confirmará este punto de la sentencia apelada, dado que, como se vio, el daño antijurídico no es imputable al Hospital Universitario Erasmo Meoz. - Conclusión En suma, de las pruebas allegadas lo que se advierte es la inexistencia de la relación causal entre el daño alegado y el actuar de las demandadas, puesto que la muerte del neonato ocurrió por causa de su prematurez, la cual estuvo determinada por las preexistencias de la madre, y no por la supuesta ausencia de controles o la falta de atención especializada.

Así las cosas, se impone confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que la falta de controles prenatales y la indebida y negligente atención médica de los entes demandados fue lo que determinó la muerte del neonato. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.

Es necesario, entonces, establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputarse responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, la parte actora no demostró, como le correspondía, los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de diciembre de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evali dador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1]Si bien, en las pretensiones de la demanda no se consignó de manera textual la reparación de este daño, una interpretación de esta permite concluir que la parte actora sí les endilgó responsabilidad a las demandadas por el mismo.

Inclusive, se trató de un hecho frente al cual se efectuó la respectiva defensa en las contestaciones y que se abordó al resolver el caso en primera instancia, tal como se verá a lo largo de los antecedentes de la sentencia. [2]“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [3] En la demanda la parte actora solicitó un total de 1.800 SMLMV por perjuicios morales y “daño a la vida de relación”; por tanto, lo pretendido por los demandantes supera lo exigido por la norma para el efecto. [4] La demanda se presentó el 23 de julio de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. [5] Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [6] Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

(…)”. [7] Si bien, en las pretensiones de la demanda no se consignó de manera textual la reparación de este daño, una interpretación de esta permite concluir que la parte actora sí les endilgó responsabilidad a las demandadas por este hecho. [8] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [9] Previo a presentar la demanda, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, de conformidad con la constancia de no conciliación allegada al proceso (f. 15 c-1). [10] Infección en vías urinarias. [11] También se cuenta con el testimonio del doctor Julio César Nieto Ramírez, médico general de la Clínica los Rosales; sin embargo, su exposición no aporta mayor información, dado que afirmó solo haber atendido uno de los ingresos de la paciente y no recordar mucho de ella (f. 16-18 c- pruebas No. 2). [12] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. [16] Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de enero de 2001. Exp. 5507. [17] Al respecto, véase, entre muchas otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Ref.: 76001-3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2011. [18] Si bien, como se advirtió, este testimonio podría ser considerado como sospechoso, por la relación laboral que tiene con el hospital accionado, lo cierto es que la Sala encuentra coherencia en sus dichos, pues, al ser confrontados con las demás pruebas, como el peritaje rendido por Medicina Legal, las historias clínicas y el testimonio de la doctora Ángela Patricia López, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí. Además, sus explicaciones estuvieron orientadas a exponer, por su experiencia y especialidad, el caso clínico de la demandante.

Adicionalmente, el testimonio no fue tachado de falso por la parte actora ni desvirtuado por otra prueba.