LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACTIVIDAD ECONÓMICA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL [En relación con el lucro cesante] En el expediente no reposa prueba que indique cuando quedó ejecutoriada esa resolución [de acusación] y tampoco existe certeza si frente a la misma se interpusieron recursos, por lo que para efectos de liquidar el lucro cesante la Sala procederá a establecerlo a partir de la fecha de la providencia que calificó el sumario con acusación a la señora (…) de acuerdo con los términos de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, se tiene que el artículo 396 señalaba que la providencia calificadora se debía notificar personalmente al procesado y a su defensa, a los demás sujetos procesales por estado. Como en el expediente no existe certeza de dichas notificaciones personales, se contabilizará la ejecutoria de la resolución desde el momento en que debía realizarse la notificación por estado de acuerdo con el artículo 179, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. (…) Así las cosas, como en el proceso se encuentra probado que la señora (…) estuvo privada de su libertad personal desde el (…) el período a reconocer por lucro cesante por el tiempo que estuvo a disposición de la fiscalía comprende el (…) hasta el (…) es decir, 8 meses y 1 día. (…) Ahora bien, respecto al perjuicio material por concepto de lucro cesante la Sala encuentra que no procede adicionar a su liquidación el 25% por concepto de prestaciones sociales toda vez que no fue objeto de pretensión en la demanda y la señora (…) no probó una vinculación laboral subordinada o dependiente al momento de la privación, conforme lo exige el criterio de unificación de esta Corporación. (…) En cuanto al reconocimiento del período adicional indemnizable luego de la privación, la Sala encuentra que si bien fue objeto de pretensión, su reconocimiento no es procedente porque la parte demandante no acreditó que con posterioridad a cuando salió de prisión se reubicó en el mismo trabajo u otro (…) Conforme lo expuesto la parte demandante demostró que antes de su privación ejercía una actividad económica que se interrumpió por cuenta de la detención que sufrió, por consiguiente, la Sala liquidará la indemnización que corresponde conforme al salario mínimo actual vigente por el tiempo de privación de la libertad sin agregar el 25% por prestaciones sociales ni tampoco se adicionara el periodo que presuntamente demoró en encontrar empleo, lo que no implica un agravante para la impugnante.
(…) Por tanto, a la señora (…) le corresponde por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 179 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 396 NOTA DE RELATORÍA. Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / DISCULPA PÚBLICA / COMUNICACIÓN PRIVADA [L]a Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
Luego la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del actor o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó la señora (…) trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre como expresión del principio a la dignidad humana.
(…) Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la actora trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad, además la prueba testimonial da cuenta de esta afectación, y si bien en este momento se surte el recurso de apelación de la entidad demandada la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.Se ordenará por tanto a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P Ramiro Pazos Guerrero, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, exp. T- 49.272, M.P Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, sentencia C- 489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle. De igual forma, consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C, dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00408-01(55604) Actor: LIGIA MORALES POVEDA Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA -PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) - DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: la fiscalía inició proceso penal a la demandante por el delito de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, restringió su libertad personal en establecimiento carcelario y un juez le absolvió de responsabilidad por aplicación del principio de in dubio pro reo.
La sentencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales, los cuales fueron conciliados parcialmente -morales- y, en consecuencia, el a quo admitió el recurso de apelación frente a los materiales -lucro cesante-. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 396 a 399 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 364 a 391 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de causa para demandar y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Nación-Rama Judicial, acorde a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Ligia Morales Poveda el 14 de julio de 2005 y el 5 de febrero de 2008, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a) A Ligia Morales Poveda como víctima directa la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A Edwin Yecid (sic) Hurtado Morales y Luis Guillermo Torres Morales en su condición de hijos de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A María Olga de Jesús Poveda en su condición de madre de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A Cristian Guillermo y Luis Fernando Torres Garnica en su condición de nietos de la víctima directa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
CUARTO: CONDENASE a la (…) Fiscalía General de la Nación a pagar a Ligia Morales Poveda por concepto de perjuicios morales, en la modalidad de lucro cesante la suma de treinta y tres millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos noventa y ocho pesos ($33.427.298).
QUINTO: NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: ABSTIENESE de condenar en costas.
SÉPTIMO: Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: RECONOCESE a la abogada Gloria Esperanza Rodríguez Vargas como apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los términos del memorial de poder obrante a folio 347.
NOVENO: En caso de no ser apelada la presente providencia remítase en consulta ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado (…)” (sic). (fl. 391 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original -). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2009 ante la Oficina Judicial de Tunja los accionantes Ligia Morales Poveda en nombre propio y en representación del menor Edwin Yesid Hurtado Morales; Luis Guillermo Torres Morales en nombre propio y en representación de los menores Cristian Guillermo y Luis Fernando Torres Garnica y Diana Marcela Garnica Plata;
Diana Marcela Garnica Plata y María Olga de Jesús Poveda de Morales por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 21 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del daño causado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima la señora LIGIA MORALES POVEDA (…).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solicitó respetuosamente condenar a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente como responsables del total de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes (…). TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales en las modalidades de daño moral subjetivado y daño moral objetivado (…) de acuerdo a lo siguiente: A. DAÑO MORAL SUBJETIVADO 1.
Para LIGIA MORALES POVEDA como víctima directa (…) MIL SALARIOS (…). 2. Al menor EDWIN YECID HURTADO MORALES, hijo (…) QUINIENTOS SALARIOS (…). 3. A LUIS GUILLERMO TORRES MORALES, hijo (…) QUINIENTOS SALARIOS (…). 4. A los menores CRISTIAN GUILLERMO Y LUIS FERNANDO TORRES GARNICA, nietos QUINIENTOS SALARIOS (…). 5. A DIANA MARCELA GARNICA PLATA, nuera (…) QUINIENTOS SALARIOS (…). 6.
A MARÍA OLGA DE JESÚS POVEDA MORALES, madre (…) QUINIENTOS SALARIOS (…). B. DAÑO MORAL OBJETIVADO 1. Para LIGIA MORALES POVEDA como víctima directa (…) MIL SALARIOS (…). 2. Al menor EDWIN YECID HURTADO MORALES, hijo (…) CIEN SALARIOS (…). 3. A LUIS GUILLERMO TORRES MORALES, hijo (…) CIEN SALARIOS (…). 4. A los menores CRISTIAN GUILLERMO Y LUIS FERNANDO TORRES GARNICA, nietos (…) CIEN SALARIOS (…). 5.
A DIANA MARCELA GARNICA PLATA, nuera (…) CIEN SALARIOS (…). 6. A MARÍA OLGA DE JESÚS POVEDA MORALES, madre (…) CIEN SALARIOS (…). CUARTA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) a pagar a favor de LIGIA MORALES POVEDA los perjuicios materiales (…). Teniendo como base: A- Daño emergente.
Las sumas de dinero que tuvo que sufragar LIGIA MORALES POVEDA (…) tales como gastos de abogado en el proceso penal (…), arriendos, alimentación, transportes, préstamos y cuotas de manutención para sus hijos (…). Conforme al dictamen pericial solicitado y a las constancias que se anexan y se allegaran en su oportunidad. B- Lucro cesante.
Pérdida de la ocupación laboral de LIGIA MORALES POVEDA, de su hijo LUIS GUILLERMO TORRES MORALES y de su nuera DIANA MARCELA GARNICA. Y pérdida de los estudios de sus hijos LUIS GUILLERMO TORRES MORALES y EDWIN YECID HURTADO MORALES. Pérdida de ingresos de LIGIA MORALES, GUILLERMO TORRES y DIANA GARNICA que dejaron de percibir desde el 14 de julio de 2005 hasta la fecha, pero para la liquidación hasta la fecha en que recobró la libertad LIGIA MORALES el día 10 de febrero de 2008 (33 meses aproximadamente).
Más el tiempo razonable que tarda una persona en edad económicamente activa en encontrar empleo, (…) que se estima aproximadamente en 36 semanas. (fls. 2 a 5 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original -). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de junio de 2004 el señor Pablo Antonio Palacio Ponguta sufrió un atentado con arma de fuego en el establecimiento de comercio “El Portal del Llano” de propiedad de la señora Ligia Morales Poveda, razón por la cual el 8 de julio del mismo año la fiscalía ordenó la apertura de investigación preliminar y dispuso escuchar en declaración a la ahora demandante. 2) El 3 de noviembre de 2004 la fiscalía ordenó la apertura de instrucción contra la señora Ligia Morales Poveda por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, ordenó su vinculación mediante indagatoria y dispuso su captura a través de orden número 0660098 dirigida al DAS. 3) El 14 de julio de 2005 el DAS capturó a la señora Morales Poveda y el 15 de julio del mismo año la fiscalía escuchó en indagatoria a la sindicada quien manifestó ser ajena a los hechos a ella atribuidos; no obstante, fue remitida a centro carcelario especializado. 4) El 22 de julio de 2005 la fiscalía impuso detención preventiva a la señora Ligia Morales Poveda en calidad de coautora de homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir y el 21 de noviembre de 2005 sustituyó dicha medida por la detención domiciliaria por razón a su condición de madre cabeza de hogar. 5) El 1º de marzo de 2006 la fiscalía acusó a la señora Ligia Morales Poveda como coautora de homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir, revocó la detención domiciliaria y ordenó mantener vigente la detención preventiva. 6) El 30 de enero de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo absolvió de responsabilidad penal a la señora Ligia Morales Poveda pues consideró que los elementos probatorios no ofrecían convicción y los testimonios practicados fueron contradictorios. 7) La detención a la señora Ligia Morales Poveda fue injusta y le causó a ella y a su grupo familiar perjuicios materiales e inmateriales. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 3 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 123 a 124 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2010 (fls. 133 a 146 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos: a) La privación de la libertad de la sindicada se sustentó en indicios graves exigidos por la ley para dictar la detención preventiva. b) La actuación de la fiscalía se ciñó al principio de progresividad en las diferentes etapas del proceso penal; por ende, no se configuró la responsabilidad en su cabeza y tampoco le es imputable desde un régimen objetivo por cuanto el daño que padeció la víctima debía soportarlo. c) La culpa del tercero se acreditó como eximente de responsabilidad pues los testimonios recaudados en el proceso penal indujeron las decisiones de la fiscalía. d) También se configuró la culpa de la víctima puesto que la actuación de la sindicada contribuyó a la privación de su libertad; en efecto, la investigada antes del atentado solicitó “sospechosamente” al perjudicado que permaneciera en el establecimiento comercial para revisar una moto y no le brindó ayuda una vez se produjo el incidente; además, no interpuso los recursos legales contra la decisión de imposición de la medida de aseguramiento. e) La tasación de los perjuicios morales es discordante con los criterios del Consejo de Estado.
El lucro cesante y el daño a la vida en relación no se probaron. 2) Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2010 (fls. 161 a 166 cdno. ppal.) la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos: a) La privación de la libertad se sustentó en las previsiones del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por consiguiente, la sindicada estaba en obligación de soportarla. b) El daño es imputable a la fiscalía en tanto dispuso la detención preventiva; por el contrario, el juez decidió absolverla de responsabilidad. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 25 de noviembre de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 364 a 392 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) El daño antijurídico se acreditó por cuanto a la señora Morales Poveda se le restringió su libertad personal durante 2 años, 6 meses y 21 días y el Juzgado Penal de Santa Rosa de Viterbo la absolvió de responsabilidad en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2) El daño es imputable a la fiscalía y no se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la omisión en la interposición del recurso contra la providencia errónea no es fundamento para eximir de responsabilidad al Estado en materia de privaciones injustas y la conducta de la sindicada no propició la restricción de su libertad personal, a su vez no puede predicarse la culpa del tercero cuando es deber de la fiscalía adelantar investigación siempre que un hecho delictivo llegue a su conocimiento. 3) Se pronunció frente a la indemnización de perjuicios de la siguiente manera: a) Reconoció el daño moral a la parte demandante salvo a Diana Marcela Garnica Palta quien no probó parentesco o relaciones afectivas con la víctima directa. b) El daño a la vida de relación no se acreditó porque no se allegaron pruebas para demostrar la alteración de las condiciones dignas de existencia que sufrió la demandante. c) El daño emergente por los honorarios del abogado que asumió la defensa penal y por los gastos de transportes, alimentación, préstamos y arriendos no se acreditó, toda vez que no se aportó prueba de su causación y las erogaciones alegadas no surgen a consecuencia de la actuación lesiva del Estado, sino de la vida cotidiana. d) El lucro cesante se reconoció a la señora Morales Poveda por cuanto acreditó una actividad productiva relacionada con la compra y venta de víveres y licores; sin embargo, como no probó lo que devengaba mensualmente el perjuicio se liquidó conforme con el salario mínimo vigente y a la indemnización se agregó el tiempo razonable que tarda una persona para encontrar empleo y el 25% por prestaciones sociales. 5.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación (fls. 396 a 399 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos: 1) La fiscalía cumplió con la función constitucional de investigar e impuso la medida de aseguramiento de acuerdo al Código de Procedimiento Penal. 2) La imputación se limitó al estudio desde el régimen objetivo y no tuvo en cuenta que se imponía el estudio a partir de un régimen subjetivo o de falla porque la demandante fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo. 3) Los demandantes solicitaron indemnización de perjuicios sin argumentar en que consistió la ilegalidad de la detención y el contexto de la limitación del derecho fundamental de libertad personal. 6.
Conciliación judicial El 13 de mayo de 2015 se llevó a cabo conciliación judicial ante el tribunal de primera instancia en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 410 cdno. apelación) en la que las partes lograron un acuerdo parcial en el siguiente sentido: “ (…) toma la palabra la apoderada de la Fiscalía(…) quien allega certificación del Comité (…) de fecha 12 de mayo de 2015, en la cual se determinó según sesión de fecha 28 de abril del mismo año (…) mantener la posición adoptada en sesión del 11 de marzo de 2015, en razón a ello, la apoderada de la entidad queda facultada para que proponga un pago del 70% del valor de la condena (…) excluyendo de los perjuicios materiales (…) el 25% (…) por concepto de prestaciones sociales como quiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó (…) un vinculo laboral formal (…).
De la misma manera se excluyen 8,75 meses de lo que presuntamente demora en conseguir empleo, puesto que el reconocimiento se efectúa con base en una estadística y no fue solicitado en la demanda ni probado en el proceso. (…). Se otorga la palabra al apoderado de la parte actora quien manifiesta que (…) acoge la propuesta conciliatoria de la Fiscalía (…).
El representante del Ministerio Público (…) coadyuva el acuerdo y solicita continuar con el trámite (…)”. El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 26 de mayo de 2015 aprobó la conciliación parcial surtida entre las partes en relación al pago del 70% del valor de la condena y adoptó las siguientes decisiones (fls. 411 a 414 cdno. apelación): 1) La conciliación respecto al acuerdo del lucro cesante la declaró fallida por cuanto la propuesta de la fiscalía (de reducir el 25% por prestaciones sociales y el tiempo de reactivación laboral -8,75 meses-, además de disminuir el 30% de la condena) resultó insuficiente para la víctima y contrarió el principio de reparación integral. 2) El recurso de apelación presentado por la fiscalía en lo que atañe a la indemnización por lucro cesante lo concedió ante el Consejo de Estado 3) El acuerdo conciliatorio y la sentencia de primera instancia indicó que prestaban mérito ejecutivo y hacían tránsito a cosa juzgada respecto de los perjuicios morales. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 424 cdno. apelación) y el 13 de mayo de 2016 (fl. 426 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte demandante (fls. 427 a 433 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de alegatos (fls. 239 a 247 cdno. apelación). El Ministerio Público rindió el respectivo concepto. 1) La parte demandante indicó que la sentencia debe confirmarse pues se acreditaron todos los supuestos de la responsabilidad, lo cual se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha concluido la existencia de una privación injusta de la libertad cuando esta rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas. 2) La Fiscalía General de la Nación esgrimió que la culpa de la víctima se probó por cuanto se demostró que la señora Morales Poveda tuvo relación directa con el hecho delictivo que le imputó la fiscalía dados los siguientes comportamientos omisivos: a) el hecho de no brindar ayuda al perjudicado en el momento del atentado, b) no permitir que sus trabajadores lo hicieran y c) no dar aviso a las autoridades. 3) El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: a) En el proceso se demostró que la fiscalía privó injustamente de la libertad a la señora Ligia Morales Poveda. b) La indemnización de los perjuicios materiales debe incluir el 25% de las prestaciones sociales y el tiempo razonable para encontrar trabajo -8,75 meses-, pues la indemnización debe ser integral y es el resultado de la apreciación del fallador para liquidar los perjuicios de acuerdo a la prueba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si hay lugar al reconocimiento del lucro cesante concedido a la señora Ligia Morales Poveda conforme a los criterios de liquidación de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada.
De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a la ahora demandante quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2008 (fl. 119 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2009 (fl. 21 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Toda vez que existe una conciliación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada se estudiará lo concerniente a la indemnización por concepto de lucro cesante y, en ese orden se modificará la decisión de primera instancia que lo reconoció para ajustar su liquidación, además, se concederá indemnización no pecuniaria frente al derecho al buen nombre por ser procedente su reconocimiento de oficio en estos casos. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 Lucro cesante 1) El tribunal de primera instancia reconoció perjuicios materiales -lucro cesante- a la señora Ligia Morales Poveda con ocasión de la privación de la libertad que sufrió y liquidó acorde con los siguientes hechos probados: i) la demandante ejercía una actividad lícita de comercio al momento de la privación pues se demostró con el registro mercantil y testimonios que se dedicaba a la compra y venta de varios productos -víveres y licores- y ii) la demandante no demostró con pruebas idóneas el ingreso mensual que obtenía con dicha actividad, por tal razón para la liquidación del perjuicio se tuvo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente y adicionó el 25% por prestaciones sociales conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asimismo, la liquidación del a quo incluyó como período indemnizable “el tiempo razonable que tarda una persona en edad económicamente activa para encontrar empleo”, equivalentes a 35 semanas o 8,75 meses calculadas sobre el salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sentencia, lo cual arrojó un total de 39,48 meses. Las partes llegaron a un acuerdo para el reconocimiento del lucro cesante por el 70% del valor de la condena y excluyeron el 25% por prestaciones sociales y lo reconocido por el tiempo que demora una persona en conseguir empleo; sin embargo, el tribunal consideró que el acuerdo lesionaba el derecho de la víctima a una reparación integral en condiciones de equidad por las siguientes razones: i) la reducción del 30% sobre el valor de la condena es sustancial, ii) la exclusión del 25% por prestaciones desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, iii) el acuerdo frente a la sustracción del tiempo razonable desconoce la jurisprudencia y lo que se pidió en la demanda y iv) el acuerdo significa un desequilibrio al derecho de reparación de la víctima pues la fiscalía solo reconocería el 42.65% de lo que reconoció la sentencia por ese rubro.
Por lo anterior el tribunal aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio frente a los perjuicios morales y concedió el recurso de apelación para resolver lo concerniente a “la indemnización por perjuicios materiales”. 2) La privación de la libertad personal de la señora Morales Poveda a cargo de la fiscalía se prolongó hasta el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación conforme con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[2].
En el expediente no reposa prueba que indique cuando quedó ejecutoriada esa resolución y tampoco existe certeza si frente a la misma se interpusieron recursos, por lo que para efectos de liquidar el lucro cesante la Sala procederá a establecerlo a partir de la fecha de la providencia que calificó el sumario con acusación a la señora Morales Poveda - 1 de marzo de 2006 - (fls. 90 a 109 cdno. ppal.), de acuerdo con los términos de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas se tiene que el artículo 396 señalaba que la providencia calificadora se debía notificar personalmente al procesado y a su defensa, a los demás sujetos procesales por estado. Como en el expediente no existe certeza de dichas notificaciones personales, se contabilizará la ejecutoria de la resolución desde el momento en que debía realizarse la notificación por estado de acuerdo con el artículo 179[3], con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Conforme con lo anterior, la notificación por estado se materializó el 9 de marzo de 2006, por lo tanto, como el artículo 187 señalaba que las providencias quedaban ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se interponían los recursos legalmente procedentes, se tiene que la resolución de acusación quedó en firme el 14 de marzo de 2006.
Así las cosas, como en el proceso se encuentra probado que la señora Morales Poveda estuvo privada de su libertad personal desde el 14 de julio de 2005 (fl. 39 cdno. ppal.), el período a reconocer por lucro cesante por el tiempo que estuvo a disposición de la fiscalía comprende el 14 de julio de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006, es decir, 8 meses y 1 día. 3) Ahora bien, respecto al perjuicio material por concepto de lucro cesante la Sala encuentra que no procede adicionar a su liquidación el 25% por concepto de prestaciones sociales toda vez que no fue objeto de pretensión en la demanda y la señora Morales Poveda no probó una vinculación laboral subordinada o dependiente al momento de la privación, conforme lo exige el criterio de unificación de esta Corporación[4]. 4) En cuanto al reconocimiento del período adicional indemnizable luego de la privación, la Sala encuentra que si bien fue objeto de pretensión, su reconocimiento no es procedente porque la parte demandante no acreditó que con posterioridad a cuando salió de prisión se reubicó en el mismo trabajo u otro, en ese sentido, los testimonios de Silverio Claudio Piragua, Marcos Castro Pérez y Adán Orduz Chaparro señalaron que cuando la ahora demandante salió de la cárcel el negocio de expendio de “licores, bebidas y cervezas” no funcionaba; sin embargo, no explicaron cuanto tiempo tardó la actora para volver a su actividad (fls. 299 a 309 cdno. ppal). 5) Conforme lo expuesto la parte demandante demostró que antes de su privación ejercía una actividad económica que se interrumpió por cuenta de la detención que sufrió, por consiguiente, la Sala liquidará la indemnización que corresponde conforme al salario mínimo actual vigente[5] por el tiempo de privación de la libertad sin agregar el 25% por prestaciones sociales ni tampoco se adicionara el periodo que presuntamente demoró en encontrar empleo, lo que no implica un agravante para la impugnante.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 908.521 (1+ 0.004867)8,0329 – 1 S= 7.424.232,26 i 0.004867 Por tanto, a la señora Ligia Morales le corresponde por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de siete millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos treinta y dos pesos con veintiséis centavos ($7.424.232,26). 3.2 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 2014[6] la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
Luego la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del actor o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó la señora Ligia Morales Poveda trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre[7] como expresión del principio a la dignidad humana[8].
La Corte Constitucional al definir el derecho al buen nombre ha indicado que este se entiende: “ (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[9]”.
Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[10].
La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la actora trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad, además la prueba testimonial da cuenta de esta afectación[11], y si bien en este momento se surte el recurso de apelación de la entidad demandada la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas[12].
Se ordenará por tanto a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión se reconocerá a la señora Ligia Morales Poveda indemnización por el perjuicio material objeto de apelación y la medida de reparación no pecuniaria por el daño al buen nombre conforme a lo decidido en esta providencia. 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase el ordinal cuarto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de noviembre de 2014 el cual queda así:
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Ligia Morales Poveda por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de siete millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos treinta y dos pesos con veintiséis centavos ($7.424.232,26). 2º) La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a la señora Ligia Morales Poveda una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia. 3º) Sin costas en esta instancia procesal. 4º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] “ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. [3] “ARTICULO 179.
POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44.572). [5] El salario base tomado por el tribunal de primera instancia fue salario mínimo legal vigente para el año 2015 ($616.000) que al actualizarlo resulta inferior al actual salario mínimo legal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. [7] Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [8] Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. [9] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. [10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [11] El testigo Héctor Rodríguez Bayona señaló que la gente miraba mal a la señora Ligia Morales después de salir de la cárcel y que perdió la confianza para hacer negocios (fl. 301 cdno. ppal.).
El testigo Marcos Castro Pérez señaló que la imagen de la señora Ligia Morales después de salir se cayó y quedó desprestigiada en todo lado (fl. 304. cdno. ppal.). El testigo Adán Orduz Chaparro señaló que la señora Ligia Morales Poveda después de salir de la cárcel no consiguió muchos trabajos porque la gente decía de ella que había matado y estado en la cárcel (fl. 308. cdno. ppal.). [12] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional.