Micelio
88001-23-33-000-2017-00059-07Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2021-11-25

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Edna Rueda Abrahams Y Otros·Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés Providencia Y Santa Catalina Y Otros

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR ENTIDAD TERRITORIAL / ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA En relación con la sanción impuesta al señor [E.H.S.], en calidad de gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ( ) [L]a Sala concluye que no había lugar a sancionar al señor [E.H.S.] por desacato, toda vez que al momento en que se dictó el proveído consultado, se encontraba suspendido de su cargo como gobernador del departamento y, por lo tanto, no se le podía exigir el cumplimiento de la sentencia objeto de esta controversia sino a partir del 26 de abril de 2021, cuando retomó sus funciones; además, dicha circunstancia imposibilitó que conociera de la referida sanción, comoquiera que fue notificado mediante el envío a su correo institucional.

( ) [L]a Sala revocará la sanción impuesta al señor [E.H.S.] ( ) pues si la finalidad de la sanción por desacato es persuadir el cumplimiento de las órdenes, carece de sentido que se imponga una sanción a una autoridad que para esa fecha no estaba en el ejercicio del cargo. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR ENTIDAD TERRITORIAL / ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA En cuanto a la sanción impuesta al señor [J.D.R.], en calidad de Secretario de Salud del departamento: ( ) [L]a Sala observa que, a partir de la creación de la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de la Ordenanza nro. 5, el departamento asumió la prestación directa de los servicios de salud en todo el territorio insular.

De tal modo que, a partir de la expedición de la citada ordenanza, es decir, el 29 de julio de 2020, la entidad territorial tenía seis (6) meses para proceder a la implementación del modelo de salud diseñado, plazo que venció el 29 de enero de 2021; esto es, con posterioridad al momento en que se dictó el auto consultado. ( ) Valga anotar que, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación el 18 de agosto de 2021 al señor [E.H.S.], gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al señor [J.D.R.], secretario de Salud del departamento, la entidad territorial informó que la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entró en operación desde el 1 de febrero de 2021 prestando los servicios de baja y mediana complejidad y algunos de alta complejidad.

Por lo señalado, la Sala concluye que el departamento ha dado cumplimiento a la orden consistente en la implementación del modelo de salud para el territorio insular y no hay había lugar a sancionar por desacato al señor [J.D.R.], en su calidad de secretario de salud. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR ENTIDAD TERRITORIAL / ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA [L]a Sala advierte que la orden dada fue la de garantizar la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua para toda la población del territorio insular.

A su turno, la sanción por desacato obedeció a que para la fecha en que se impuso la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no había entrado en operación, pero con ocasión del requerimiento efectuado ( ) por el magistrado ponente de esta decisión se informó que entró en operación el 1 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue proferido el auto consultado.

En consecuencia, el supuesto de hecho en el que se fundamentó la sanción de desacato para la fecha en la que se resuelve la consulta ha desaparecido, por lo que el elemento objetivo en relación con este punto no se acredita. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR ENTIDAD TERRITORIAL / ACCESO AL SERVICIO MÉDICO / TRASLADO DEL PACIENTE / ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA En lo atinente a la segunda y tercera orden, esto es, el abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud y, gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posiblidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo, preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio, se tiene que ( ) [L]a Sala estima que hay lugar a revocar la sanción impuesta al señor [J.D.R.], en calidad de Secretario de Salud del departamento, puesto que no está demostrado el desobedecimiento de las órdenes impartidas al departamento, por lo que no está cumplido el elemento objetivo.

( ) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ACCESO AL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA IPS / ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA [L]a Sala también revocará las sanciones impuestas a los señores [M.C.R.O.], en calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia, y [R.J.R.H.], como representante de la sociedad Sermedic IPS S.A.S, comoquiera que no es posible exigirles el cumplimiento de la sentencia, cuando dichas entidades dejaron de prestar el servicio de salud en el departamento desde el 31 de enero de 2021 con la entrada en operación de la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [E]n lo concerniente a la sanción impuesta al señor [M.M.C.], Gerente Zonal de la Nueva EPS.

( ) [Se] conclu[ye] que, contrario a lo manifestado por el a quo, la Nueva EPS ha atendido dispuesto por el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el asunto, por lo que, de igual manera, será revocada la sanción impuesta al señor [M.M.C.], como Gerente Zonal de la entidad. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR Quien actúa como apoderada judicial de la IPS Universitaria de Antioquia y de la sociedad Sermedic IPS S.A.S., ( ) manifestó que interponía recurso de apelación en contra del auto aquí consultado.

Al respecto, la Sala precisa que, acorde con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la providencia que sanciona por el desacato de una decisión adoptada en el trámite de la acción popular sólo será susceptible del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico que, a su vez, deberá determinar si debe o no revocarse.

( ) En tal sentido, el recurso de apelación interpuesto será declarado improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00059-07(AP) Actor: EDNA RUEDA ABRAHAMS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que sancionó a los señores Everth Hawkins Sjogreen, en calidad de gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

Julián Davis Robinson como Secretario de Salud del departamento; Marta Cecilia Ramírez Orrego, representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia; Ramiro de Jesús Roldan Henao, representante de Sermedic IPS S.A.S y Michael Manuel Cardona, Gerente Zonal de la Nueva EPS, con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. I.

ANTECEDENTES 1.1. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018, aclarada en proveído del 3 de octubre del mismo año y adicionada por esta Sección en sentencia del 12 de noviembre de 2020, amparó los derechos colectivos a la salud pública, a la prestación del servicio de salud en forma continua, oportuna y eficiente, respetando el principio de integralidad, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y a la salubridad pública, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia; de lo allí resuelto se resalta lo siguiente en relación con lo debatido: “QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ← Establecer una Mesa de trabajo interdisciplinaria donde se realice una evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de que se defina, diseñe y ejecute el modelo de salud que va a regir para la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la notificación de este proveído. ← Una vez se obtenga el modelo o sistema de qué trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá informarse a este Tribunal, según su avance. ← Realizar un estudio sobre la posiblidad de que el municipio de Providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales de forma permanente, que, según los informes obtenidos en el trámite de este proceso, corresponderían a: Gineco obstetricia y medicina familiar y que estos se incluyan en el nuevo modelo de salud que se adopte para el Departamento Archipiélago.

De no ser procedente, se deberá informar a este Tribunal las razones objetivas debidamente fundamentadas. Este estudio se hará en los mismos plazos señalados en los numerales anteriores. ← Sin perjuicio del modelo que se adopte, el prestador del servicio de salud que se contrate en las islas, deberá contar con autonomía y capacidad financiera para el manejo de recursos sin depender de autorización por parte de otra entidad o empresa que se encuentre fuera del territorio insular.

SEXTO: ORDÉNASE a la IPS Universitaria de Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ← Que con la notificación de la presente sentencia, se garantice la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua, para toda la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Dicho servicio entraña: el principio de integralidad, lo que significa que, además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI etc., sino también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos. ← El abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, islas, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. ← Gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posiblidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio.

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad promotora de Salud-Nueva EPS: ← Implementar programas de prevención de enfermedades en el territorio insular. ← Adelantar y finalizar la metodología de análisis-caracterización-, de la población afiliada. ← Implementar los mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando así, cualquier factor que obstaculice que éstos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada”.

Esta Sección, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante Josefina Huffington Archbold, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A, confirmó las precitadas órdenes. 1.2. El 26 de febrero de 2020 el Tribunal de instancia convocó para el 26 marzo del mismo año a audiencia del comité de verificación[1]; sin embargo, por auto del 8 de julio de 2020[2] dejó sin efectos dicho proveído en razón a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional que hizo el gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y, entre otros[3], el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020[4], que ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país. Con el levantamiento de la suspensión de términos a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[5], el Tribunal de instancia convocó nuevamente a la audiencia para el 22 de julio de 2020[6], la cual se realizó con la asistencia de los representantes del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del municipio de Providencia y Santa Catalina, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la sociedad IPS Sermedic S.A.S. y de la Nueva EPS[7]. 1.3.

Por auto del 2 de septiembre de 2020 el a quo abrió incidente de desacato en contra de los señores Everth Hawkins Sjogreen, en calidad de gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Julián Davis Robinson como Secretario de Salud del departamento; Marta Cecilia Ramírez Orrego, representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia;

Ramiro de Jesús Roldan Henao, representante del actual operador Sermedic IPS S.A.S, y Michael Manuel Cardona, Gerente Zonal de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales quinto, sexto y séptimo parcial de la sentencia dictada en la referencia y, para el efecto, concedió el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa[8].

Adicionalmente dispuso: “CUARTO: Decrétese de oficio la práctica de informes que bajo juramento enviaran al proceso las siguientes autoridades sobre los hechos de que tengan conocimiento en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas por este Tribunal en sentencia fechada 24 de septiembre de 2018, aclarada en la providencia del 03 de octubre de 2018. - El señor Gobernador en calidad de representante legal del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Everth Hawkins Sjogreen, y el Secretario de Salud Departamental Julián Davis Robinson, rendirán informes bajo la gravedad del juramento del nuevo modelo de salud que ha sido diseñado para regir en el Departamento, junto con todas las pruebas que demuestren las gestiones adelantadas para su ejecución e implementación. - El señor Gobernador en calidad de representante legal del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Everth Hawkins Sjogreen, y a la representante de la entidad prestadora del servicio de salud Marta Cecilia Ramírez Orrego, en calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia, enviarán informes bajo la gravedad del juramento al Despacho sobre las gestiones realizadas para la posible suscripción de un convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio de Providencia. -  El Gerente Zonal de la Nueva EPS, Michael Manuel Cardona, informará bajo la gravedad del juramento a este Despacho un informe detallado sobre los mecanismos y estrategias implementadas para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando cualquier factor que obstaculice que éstos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada.

Los informes deberán ser allegados al correo habilitado de esta Corporación: stadsupsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co, debidamente individualizados y precisando al proceso que se dirige, en un término improrrogable de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: Decrétese de oficio las declaraciones de las siguientes personas para que ilustren al Despacho sobre el estado actual de la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago: -  Dr. Ramiro de Jesús Roldán Henao, representante de SERMEDIC IPS (actual operador). -  Dr. Roberto Gómez médico especialista. -  Dra. Gisella Archbold de la Peña anestesióloga e intensivista en UCI. -  Señoras Yanitza Pomare y Hercy Macarís en representación de las enfermeras que laboran en el hospital departamental “Clarence Lynd Newball Memorial Hospital”. - Dr. Steward Downs Pomare médico internista actualmente encargado del manejo de pacientes con covid-19.

La recepción de las declaraciones se realizará de manera virtual por la plataforma dispuesta por la Rama Judicial, el día 24 de septiembre de 2020 a las 9:00AM. Por Secretaría cítese a los declarantes”. Por último concluyó, con base en los informes presentados en la última audiencia de verificación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, que dicho organismo dio cumplimiento al fallo, por lo que se abstuvo de abrir el incidente de desacato en su contra. 1.4.

El anterior proveído fue notificado tanto el 4 como el 7 de septiembre de 2020 a través de mensajes de datos dirigido a los siguientes correos electrónicos[9]: • ipssermedic2019@gmail.com • michael.manuel@nuevaeps.com.co • jdavis@sanandres.gov.co • ipsuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co • carmenots13@gmail.com • salud@sanandres.gov.co • gobernador@sanandres.gov.co • notificacionesjudiciales@dinamicaips.com • gerencia@clinicalyndnewball.com • presidencia@salusglobalp.com • atencion.usuario@prodiagnostico.com.co • comunicaciones@prodiagnostico.com.co • natalia.vargas@prodiagnostico.com.co • miguel.gaviria@prodiagnostico.com.co • jorge.piedrahita@prodiagnostico.com.co • wmora@colsanitas.com • alcaldia@providencia-sanandres.gov.co • personeria@providencia-sanandres.gov.co • adrianagaviria1@gmail.com • leyesdesarrollo@gmail.com • movervicaoldprovidencia@gmail.com • paradisetourscontact@gmail.com • yonalispacheco@gmail.com • notificaciones17@silviarugelesabogados.com • desap.notificacion@policia.gov.co • nsistemas@yahoo.com • opdickens@yahoo.com • hotel_misselma@yahoo.com • lmoncada@minsalud.gov.co • notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co • ipsudea@une.net.co • noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co • notificación@sanandres.gov.co • jrocha48@hotmail.com • alexandermoscoso@hotmail.com • rafaalvarez@hotmail.com • rpatinor@hotmail.com • transito@sanandres.gov.co • mphernandez@procuraduria.gov.co • turismo@sanandres.gov.co • salud@sanandres.gov.co • desarrollosocial@sanandres.gov.co • mgrimaldo@supersalud.gov.co • educacion@sanandres.gov.co • servpub@sanandres.gov.co • ruedaedna@hotmail.com • info@chapmanyasociados.com • presidencia@salusgp.com • smcardozo@colsanitas.com • lmoncada@minsalud.gov.co • wmora@colsanitas.com • gerencia@clinicalyndnewball.com • notificacionesjudiciales@dinamicaips.com • ipsudea@une.net.co • notificacionesjudiciales@supersalud.gov.co • noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co 1.5.

Los incidentados informaron lo siguiente[10]: 1.5.1. El señor Julián Roberto Davis Robinson, en calidad de Secretario de Salud departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante memoriales radicados el 21 de julio, el 3 de agosto y el 14 de septiembre de 2020, dio cuenta del cumplimiento de las órdenes quinta y sexta del precitado fallo, en los siguientes términos: Afirmó que, en acatamiento de la orden quinta del fallo de popular, desde el mes de febrero de 2020 se organizó un equipo interdisciplinario cuya finalidad fue realizar el estudio y diseño del modelo de salud para el departamento del archipiélago, el cual tuvo el acompañamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y trabajadores del hospital Clarence Lynd Newball Memorial, “bajo la operación de Sermedic IPS y los contratistas de la interventoría 1722 de 2017 del contrato 1134 de 2017”.

Arguyó que, como resultado, se obtuvo el “ESTUDIO DE ESTRUCTURACIÓN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA”, el cual es un estudio de factibilidad y viabilidad técnica, financiera y económica, para la organización de la Empresa Social del Estado ‘ESE’, el cual proporciona la estructura básica para diseñar e implementar la estrategia, la gestión y los propios mecanismos de evaluación del proceso administrativo para la atención en salud del departamento, aportándose a las necesidades específicas de la población”.

Agregó que se celebró el contrato interadministrativo nro. 2269 de 2019 con la Universidad Nacional de Colombia – Sede Caribe, con el propósito de “realizar un estudio que conlleve a determinar qué especialidades médicas esenciales necesita y son viables en el municipio de Providencia y Santa Catalina, para la atención en salud de forma permanente con la población” y, como resultado, se hicieron las siguientes recomendaciones: - La creación de una ESE prestadora de servicios de salud para el departamento del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con sede principal en el hospital Clarence Lynd Newball Memorial, “puestos de salud en San Luis y La Loma en San Andrés y el hospital de Providencia sería una Unidad Prestadora de Servicios de Salud (UPSS), adscrita a la isla de San Andrés”. - No instalar servicios de especialidades médicas permanentes en el hospital de Providencia y Santa Catalina de ginecología, pediatría y medicina interna, teniendo en cuenta el grado de utilización de los mismos y su costo de operación, por lo que se debe continuar con “las brigadas o jornadas de especialidades en los diferentes campos, con la frecuencia requerida de acuerdo a las necesidades de la población de usuarios”. - Teniendo en cuenta la casuística de morbilidad que presenta el municipio de Providencia y Santa Catalina se propone que el grupo de médicos generales sean bilingües y de preferencia no rurales y se cuente con el apoyo de un médico especialista en medicina familiar.

Anotó que, con base en lo anterior, elaboró el proyecto de ordenanza “por el cual se crea una Empresa Social del Estado del orden departamental y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto principal fue la creación del hospital departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al departamento Archipiélago (…)”, la cual fue aprobada por la asamblea departamental el 29 de julio de 2020 mediante la Ordenanza nro. 005 de 2020.

Explicó que la administración departamental expidió́ el Decreto 0238 del 03 de septiembre de 2020, “Por medio del cual se conforma de manera transitoria una Junta Directiva para la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, así como el Decreto 0239 del 03 de septiembre de 2020, “Por medio del cual se fija la Escala Salarial para los empleos de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la vigencia 2020”.

Indicó que semanalmente se realizan mesas de trabajo del PMU (puestos de mando unificado), las cuales cuentan con la participación del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, organismos de control, la Secretaría de Salud, la IPS Universitaria de Antioquia, Sermedic IPS S.A.S., Sanitas EPS, NUEVA EPS, entre otros, “en donde se analizan las condiciones de salud del departamento, la prestación del servicio de salud, lo financiero, técnico y administrativo, compromisos adquiridos, la garantía del plan de acción para la prestación del servicio y las soluciones a llevar a cabo de acuerdo con los hallazgos encontrados, dejando tareas en cada una de ellas para los diferentes participantes en el proceso”.

En relación con la orden sexta de la sentencia, señaló que esa administración efectuó las siguientes acciones: - Explicó que “se realizó la contratación de la expansión de la UCI mediante los contratos nros. 554, 562 y 563; para la adecuación, construcción e interventoría con una capacidad para veinte (20) camas dotadas con todos los componentes ventilatorios, la cual se implementará por el estado de emergencia ocasionada a raíz de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19”. - Aludió que esa secretaría presentó “la actualización del Análisis de la Situación de Salud con el Modelo de los determinantes sociales en salud para el año 2019, un documento que hace parte del Plan Territorial de Salud el cual pretende intervenir de manera articulada en todos los sectores y actores aquellos factores tanto protectores como riesgo que contribuyen a mejorar las condiciones de salud y de bienestar de la población”. - Mencionó que se efectuaron visitas de inspección, vigilancia y control en donde se evidenció que el stock de hemoderivados del servicio transfusional se encuentra dentro de los establecidos dentro del plan de emergencia sin evidencias del límite de alarma, y manifestó que allegaba un documento que establece el estado de los diez (10) proyectos presentados para obtener recursos del Plan Bienal de Inversiones por valor de $21.259.374.642; igualmente, remitió los archivos que componen las acciones de inspección, vigilancia y control en relación con el manejo de residuos hospitalarios y de la morgue. - Arguyó que, frente a la posibilidad de suscribir un convenio con el fin de disponer de un transporte aéreo para el traslado de pacientes del municipio de Providencia hacia San Andrés, se encuentra garantizado a través de la Fuerza Aérea Colombiana que cuenta con un avión medicado dispuesto para atender eventuales emergencias, así como también el municipio tiene una lancha ambulancia para ese propósito.

Hizo mención a las acciones que ejecutó para la expansión del sótano para el servicio de la UCI, la adquisición de equipos médicos y “de trituración y esterilización”. Concluyó que se obtuvo un avance del 85% en el cumplimiento de las metas propuestas en los diferentes planes de acción sobre los cuales la Superintendencia Nacional de Salud hace seguimiento. 1.5.2.

Mediante escrito fechado el 18 de junio de 2020, la Secretaría General y Jurídica de la Nueva EPS informó sobre el acatamiento de la sentencia respecto al período comprendido entre junio de 2019 a febrero de 2020, así: Razonó que, con base en el modelo de atención en salud y la normativa vigente, implementó los siguientes programas en el departamento insular a través de la institución prestadora de salud UT Medisan: programa ampliado de inmunizaciones PAI; de crecimiento y desarrollo; detección temprana de alteraciones del joven; detección temprana de alteraciones del adulto; detección temprana de cáncer de cuello uterino; detección temprana de cáncer de mama; detección temprana de alteraciones del embarazo; preventivo de salud oral; preventivo de salud visual; de salud pública y vigilancia epidemiológica.

Acotó que dichos programas se desarrollan en forma periódica y en función de la salud y calidad de vida de los afiliados, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: “✓  La programación de la población afiliada se consolida de forma semestral y es compartida con la IPS. ✓  La IPS presta los servicios de salud teniendo en cuenta las actividades que se orientan desde los Programas de Promoción y Prevención de Nueva EPS. ✓  Se realiza un reporte mensual de información sobre las actividades de PyP desarrolladas en la IPS a Nueva EPS para llevar el registro y control de la atención a su población afiliada. ✓  Desde Nueva EPS se realiza un proceso de medición y retroalimentación a las Redes prestadoras de salud primarias, en función de mejorar la ejecución de sus programas de Promoción y Prevención”.

Observó, frente a la orden consistente en “adelantar y finalizar la metodología de análisis – caracterización de la población afiliada”, que, mediante la Resolución nro. 1536 de 2015, la Nueva EPS realiza la caracterización de su población, la cual se entrega anualmente al Ministerio de Salud y Protección Social a través de la plataforma SISPRO.

En cuanto a la orden de implementar los mecanismos y estrategias necesarias para que la remisión de pacientes se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, expuso: Que, mediante el documento “Modelo de Atención por Perfil Epidemiológico y Segmento – Apartado San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, se previó un proceso estandarizado que garantiza el traslado de los pacientes atendiendo su condición clínica, observando para ello la normatividad vigente, el uso eficiente de los recursos y la gestión de riesgos individuales.

Para el efecto adjuntó el archivo “data de los traslados ejecutados de pacientes ambulatorios y hospitalarios autorizados desde Junio 2019 a Febrero 2020, fuente Gerencia Operativa en Salud, Coordinación administrativa, archivo de Excel “3- TRASLADOS_AEREOS_SANANDRES_Jun2019_Feb2020”. 1.5.3. Por su parte, el señor Michael Manuel Cardona, gerente zonal de San Andrés de la Nueva EPS, mediante correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2020, señaló: Que, como estrategia para agilizar con oportunidad y eficiencia las remisiones asistenciales y no asistenciales de pacientes que requieren servicios no ofertados en el departamento del archipiélago, se priorizaron los casos de patologías de alto costo como cáncer, los trastornos cardiovasculares, las imágenes diagnósticas tipo resonancia magnética y gammagrafías, pacientes de alto riesgo obstétrico, enfermedad renal crónica, reemplazos articulares y pediátricos.

Explicó que “la Nueva EPS cuenta con un funcionario exclusivamente quien gestiona las citas en la ciudad donde contamos con la red que tenga el servicio solicitado, se emite la autorización y una vez coordinado el vuelo comercial teniendo en cuenta la disponibilidad y cupo. Se contacta al paciente vía telefónica y se cita a la oficina para entregarle todo lo necesario para su traslado esto incluye tiquetes aéreos, fecha de cita y donde debe presentarse para la atención y la autorización. Si tiene derecho a complementarios, se hace entrega de voucher.

Cuando el paciente ya ha retornado de su cita por primera vez, las rutas priorizadas radican sus citas de control con su fecha de próxima cita el cual es radicado y solicitado”. Afirmó que, para los traslados asistenciales, se cuenta con la red de mayor complejidad como es la de Bogotá por ser una de las más amplias así como la de Barranquilla, Medellín y Bucaramanga; igualmente, en la central de referencia de la Nueva EPS se tiene un funcionario delegado para las solicitudes del archipiélago, lo que ha contribuido con la mejora en los tiempos de respuesta de remisiones tanto asistenciales como no asistenciales reflejadas en el segundo semestre de 2019 y los 8 primeros meses del año 2020.

Manifestó que en el período comprendido entre enero y agosto de 2020 se realizaron 284 traslados asistenciales a los afiliados de San Andrés y Providencia; en el trimestre de junio a agosto se presentó un incremento del 40% promedio mes, debido a que se dañó el único equipo de tomografía en el departamento y el cual fue reparado en la tercera semana de agosto de ese año. Adujo que, por razón de la cuarentena decretada en todo el país desde el martes 24 de marzo y hasta el 30 de agosto de 2020 con ocasión a la pandemia generada por el coronavirus Covid-19, fueron cerrados aeropuertos y fronteras y, por lo tanto, los traslados ambulatorios para procedimiento programados no se pudieron realizar; sin embargo, los casos de pacientes con diagnóstico de cáncer que requerían continuar con su tratamiento de poliquimioterapia de manera prioritaria, fueron trasladados en vuelos humanitarios coordinados por la Nueva EPS con aval del gobierno departamental, para garantizar la prestación del servicio. 1.5.4.

La apoderada judicial de la IPS Universitaria de Antioquia y de la sociedad Sermedic IPS S.A.S. allegó escrito el 23 de julio y el 24 de septiembre de 2020, en el que informó: Que la IPS Universitaria de Antioquia actúa como gestor en la prestación del servicio de salud a través del convenio de colaboración que suscribió con Sermedic IPS S.A.S., por lo que esta última asumió la operación desde el 1 de junio de 2018.

En cuanto a la prestación del servicio durante la vigencia 2019 señaló que, atendiendo la tabla denominada “informe de gestión de la operación del servicio de salud comparativo 2018 y 2019”[11], se evidencian los rendimientos en cada uno de los servicios prestados por el operador Sermedic IPS S.A.S. durante esas vigencias y los cuales fueron reportados a la plataforma del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2193 del 8 de julio de 2004[12].

Respecto de la prestación del servicio en la vigencia 2020, expuso que, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica con el Decreto 417 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, a partir del mes de febrero de 2020 las condiciones relacionadas con la prestación del servicio de salud variaron en el país; sin embargo, el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha tenido un manejo adecuado del coronavirus COVID-19, por lo que el proceso de contención y tratamiento de los casos positivos ha permitido tener bajo control la enfermedad y el tratamiento de los pocos casos que se han presentado.

Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020[13], declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 y la prorrogó hasta el mes de agosto de esa anualidad, adoptando medidas tendientes a prevenir y controlar la propagación del virus, así como mitigar sus efectos, dentro de las cuales se encuentra la definición de protocolos de atención en salud segura para los pacientes que acudiesen a las IPS, por lo que “los índices se encuentra[n] re direccionados en gran medida hacía la atención de la patología del COVIC-19 (sic) y la prevención del contagio de aquellos pacientes que presentan patologías de base, aunque sin descuidar la atención de otras patologías”.

Adujo que por ello se implementaron planes de emergencia que conllevaron a la reorganización de los medios humanos y materiales para garantizar la intervención inmediata ante cualquier suceso que pudiera presentarse, con lo cual, tanto el operador Sermedic IPS S.A.S., como la Secretaría de Salud del departamento, implementaron dicho plan, el cual permitió identificar síntomas que puedan llegar a desencadenar el Covid-19, así como los protocolos y guías para la atención de pacientes sospechosos y contagiados de COVID-19, el proceso de aislamiento y tratamiento, garantizando la disminución del riesgo de contagio para el personal asistencial, administrativos y usuarios del hospital.

Señaló que la prestación de las diferentes especialidades en San Andrés se ha efectuado a través del mecanismo de “telemedicina”, evitando así los riesgos de contagio del precitado virus y permitiendo la continuidad del servicio de salud, lo que se evidencia en la rendición de informes a los organismos de control y al Ministerio de Salud y Protección Social, al que se le informa en virtud de los indicadores que se le deben rendir periódicamente[14].

Arguyó que los residuos hospitalarios que generan los centros asistenciales operados por la sociedad Sermedic IPS S.A.S. “son evacuados en un período de entre 10 y 15 días, aunque ahora en el proceso de pandemia se ha prolongado el periodo de evacuación, pero sin generar riesgos de contaminación ambiental. Adicionalmente a lo anterior, el Departamento ya adquirió́ el equipo desactivador para instalar en el Hospital, sin embargo, el mismo no ha entrado en funcionamiento debido a que por la pandemia ha sido difícil la traída del técnico que debe poner en funcionamiento el equipo”. 1.6.

El 24 de septiembre de 2020[15] se llevó a cabo la audiencia de pruebas ordenada dentro del trámite incidental de desacato y, según el acta que allí se levantó, se recibieron las declaraciones de los señores Roberto Gómez, médico especialista; Gisella Archbold de la Peña, anestesióloga e intensivista en UCI; Yanitza Pomare y Hercy Macarís, en representación de las enfermeras que laboran en el hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial, y Steward Downs Pomare, médico internista encargado del manejo de pacientes con Covid-19[16].

La precitada audiencia se continuó el 5 de octubre de 2020 con la intervención de las siguientes personas: Yudi Eugencia Gallego Ibarra, administradora del hospital departamental, Marjorie Englehard Archbold, directora del hospital municipal, y Adela Tatiana Pérez Gaitán, “líder en Salud de la Secretaria de Desarrollo de la Alcaldía Municipio”[17]. 1.7.

Mediante correo electrónico enviado el 7 de octubre de 2020 la señora Josefina Huffington Archbold, en calidad de actora, radicó un “informe diagnóstico del Hospital Local de Providencia y Santa Catalina” en los componentes que intituló: infraestructura, recurso humano y prestación de servicios[18]. 1.8. El Ministerio de Salud y Protección Social rindió informe por conducto de su apoderada judicial.

1.9. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído del 23 de octubre de 2020 resolvió[19]: “[…]

PRIMERO: SANCIONAR al señor Gobernador, Dr. Everth Hawkins Sjogreen y al Secretario de Salud del Departamento, Dr. Julián Davis Robinson; por el incumplimiento de la orden consistente en la implementación del nuevo sistema o modelo de salud formulado a la fecha. La Representante de la IPS Universitaria, Dra. Marta Cecilia Ramírez Orrego; al Gobernador del Departamento Dr. Everth Hawkins Sjogreen y el representante del actual operador Sermedic IPS S.A.S, Dr. Ramiro de Jesús Roldan Henao, por incumplimiento de las órdenes consistentes en: Garantizar la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua, para toda la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Dicho servicio entraña: el principio de integralidad, lo que significa que, además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI etc., sino también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos. El abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, islas, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud.

Gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posibilidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio.

Y al Gerente Zonal de la Nueva EPS, Michael Manuel Cardona, por el incumplimiento de la orden consiste en implementar los mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando así, cualquier factor que obstaculice que éstos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada.

Todos y cada uno de ellos con multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50) S.M.L.M.V., por cuanto no se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por este Tribunal en el término (plazo) delimitado en la sentencia que se verifica, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese al H. Consejo de Estado para surtir el grado de consulta en el efecto devolutivo conforme lo prevé́ el artículo 41° de la Ley 472 de 1998”. Para llegar a esa conclusión el Tribunal hizo el siguiente análisis: Precisó que, en aras de garantizar el debido proceso, no se tendrían en cuenta las declaraciones rendidas en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2020, dado que no fue grabada, y “al no ser posible su reconstrucción” sólo valoraría las recibidas en la audiencia llevada a cabo el 5 de octubre de 2020, así como los informes y demás documentos allegados al proceso.

En cuanto a las obligaciones impuestas al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contenidas en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo que dictó en el asunto, concluyó que se acreditó su cumplimiento, salvo la atinente a la implementación del modelo o sistema de salud, dentro de los seis (6) meses siguientes a su formulación. Aseveró que, “de las órdenes dadas al departamento como principal obligada a la prestación del servicio de salud de forma integral, oportuna y eficiente, la más importante no ha sido cumplida, esto es, la implementación y/o puesta en marcha del nuevo modelo de salud, teniendo en cuenta que ha transcurrido aproximadamente dos (02) años desde que fue proferida la sentencia por parte de este cuerpo colegiado y solo se ha logrado hasta la fecha, el diseño y creación de una Empresa Social del Estado”.

Agregó que, desde que dictó la sentencia de primera instancia hasta la primera verificación del cumplimiento de la misma, el departamento inició un proceso para la formulación e implementación de un nuevo modelo de salud para las islas y “desde entonces hasta este momento, no ha podido concretarse, situación que es preocupante, toda vez que pese a que lo ordenado a través de la providencia que se verifica, requiere por parte de las entidades obligadas un estudio previo, serio y estructurado de tal forma que la implementación del modelo que se elija, sea viable y pueda responder a las necesidades de la población; no es de recibo la demora en la materialización de este cometido, pues no se trata de cualquier proyecto departamental o municipal, sino, del servicio público de salud para todo el territorio insular (…)”.

Manifestó que “llama la atención, que el contrato suscrito entre el Departamento y la IPS Universitaria No. 1134 de 2017, haya sido adicionado en varias ocasiones y el último otrosí tenga plazo hasta el 31 de octubre de 2020, sin que el departamento informe acerca de cual es el manejo que se dará́ en el interregno hasta tanto entre en funcionamiento la Empresa Social del Estado ya constituida”.

Frente a las órdenes impartidas a la IPS Universitaria de Antioquia y el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenidas en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de popular, expresó que no se observa su cumplimiento puesto que, de un lado, los informes presentados por los incidentados, si bien dan cuenta que se está prestando el servicio de salud en todo el departamento, las declaraciones rendidas en el trámite incidental son contradictorias.

Explicó que las pruebas allegadas evidenciaron la falta de mantenimiento a la infraestructura de los hospitales Clarence Lynd Newball y local de Providencia y Santa Catalina; el desabastecimiento de medicamentos e insumos por tiempos prolongados; la falta de equipos biomédicos aptos para una prestación del servicio de salud eficiente y de acuerdo al nivel de complejidad correspondiente; la falta de especialistas y subespecialistas suficientes de forma permanente en el departamento, y la “mala ubicación y manejo del área de la morgue dentro del Centro Hospitalario Clarence Lynd Newball Memorial Hospital”.

Aseguró que, frente a la orden relacionada con el abastecimiento de insumos y medicamentos necesarios para el Hospital Local de Providencia y Santa Catalina, de las declaraciones recibidas por las señoras Adela Tatiana Pérez Gaitán, líder en salud de la Secretaría de Desarrollo Municipal, y Marjorie Englehard Archbold, actual coordinadora del Hospital Local, “las entidades responsables han cumplido, dotando al personal que labora en el Hospital de los elementos de protección personal, insumos para la limpieza y desinfección y los medicamentos esenciales para la prestación del servicio de salud en la isla, con la periodicidad requerida.

También han señalado que a la infraestructura del Hospital actualmente se le hace mantenimiento y si bien, no hay médicos especialistas de manera permanente, se encuentran haciendo tele consulta para las personas que requieran el servicio”. Agregó que, en contraposición, se encuentra el informe diagnóstico allegado por la señora Josefina Huffington Archbold, en representación del movimiento de “Veeduría Cívica Old Providence”, en el que puso de presente la situación del Hospital Local de Providencia en los componentes de infraestructura, recurso humano y prestación de servicios, por lo que concluyó que las anteriores declaraciones presentan inconsistencias y no corresponden a la realidad, toda vez que no guardan relación con lo informado por la citada veeduría y contradice lo manifestado por el representante legal del municipio en la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2020, y en la que manifestó su preocupación por la salud del municipio, por lo que la prestación del servicio es casi nula en el municipio de Providencia y Santa Catalina.

Añadió que “[C]onmueve a la Sala, las múltiples denuncias públicas que se han instaurado en contra de la prestación del servicio de salud nefasto que se le ha venido brindado a los habitantes de las islas, las cuales aparentemente, han sido debidamente atendidas por las autoridades competentes, empero, persiste la problemática de salud pública y la vulneración a derechos colectivos”.

Con respecto a la orden de gestionar con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posibilidad de suscribir un convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al hospital departamental para recibir atención médica que no pueda ser dispensado en el municipio, indicó que no se aportó prueba alguna que permita concluir que se hizo una mínima gestión para su suscripción; ello, “sin perjuicio de las actividades coordinadas con estas autoridades para facilitar el traslado de pacientes desde y hacia la isla de providencia en la misma forma que se viene haciendo desde antes del fallo”.

En consecuencia, sancionó al gobernador y al secretario de salud del departamento archipiélago, a la representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia y al representante de Sermedic IPS S.A.S., ésta última en su calidad de prestadora y operador del servicio de salud. En lo atinente a las órdenes impuestas a la Nueva EPS y descritas en el numeral séptimo de la sentencia, aseveró que se encuentran cumplidas parcialmente, en tanto la dirigida a “implementar los mecanismos y estrategias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando así, cualquier factor que obstaculice que éstos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada” no se ha cumplido a cabalidad.

Explicó que, “según las pruebas recopiladas en el proceso se demostró que las remisiones de los pacientes, no sólo de San Andrés, sino, también desde la Isla hermana Providencia y Santa Catalina, hacia otras ciudades del país, donde deba recibir la atención médica, continua presentando dificultades que afectan el principio de oportunidad e integralidad en que se fundamenta la prestación del servicio público de salud”.

Afirmó que, si bien la Nueva EPS presentó un reporte de la cantidad de personas que han sido remitidas para servicio asistencial y no asistencial durante el año 2019 y hasta la fecha de esa providencia, e informó sobre la implementación de estrategias, como la ampliación de la red de mayor complejidad en distintas ciudades del país, entre esas, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga y Bogotá́, a la vez que advirtió que se ha mejorado la coordinación de agendamiento de citas para remisiones, “no es menos cierto que la demora en este trámite persiste, lo que va en contra de los derechos fundamentales de cada paciente y los derechos colectivos amparados por este Tribunal”.

Concluyó que “el hospital no se encuentra preparado para prestar un servicio integral a los pacientes contagiados del coronavirus Covid-19 lo que agrava la situación actual respecto de la salud de todos los habitantes del territorio insular (…) // Llama la atención de la Sala entonces, saber que el Hospital no cuenta con una adecuación en infraestructura necesaria para atender pacientes covid-19, con los medicamentos e insumos y los equipos biomédicos para atender no solo esta enfermedad sino, también otras patologías; no cuenta con el personal médico y de enfermería suficiente para la prestación del servicio de salud en forma oportuna y eficiente”[20].

Por último, conminó a la IPS Universitaria de Antioquia y Sermedic IPS S.A.S., para que continúen realizando un buen manejo de disposición de los residuos hospitalarios. 1.10. La providencia consultada fue notificada mediante envío por correo electrónico del 23 de octubre de 2020 a las cuentas relacionadas ut supra en el 1.5. y por estado electrónico nro. 114 del 26 del mismo mes y año, excepto a las siguientes direcciones[21]: • ipssermedic2019@gmail.com • jdavis@sanandres.gov.co • smcardozo@colsanitas.com • notificacionesjudiciales@supersalud.gov.co 1.11.

La apoderada judicial de la sociedad Sermedic IPS S.A.S y de la IPS Universitaria de Antioquia, mediante correo electrónico enviado el 28 de octubre de 2020, allegó escrito, en el cual manifestó que interponía recurso de apelación en contra del precitado auto proferido por el Tribunal de instancia, reiterando los argumentos que expuso en los informes que presentó en el trámite incidental[22]. 1.12.

El expediente fue remitido a esta Corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta y asignado por reparto el 10 de noviembre de 2020[23]. 1.13. Por auto del 18 de agosto de 2021, se requirió al señor Everth Hawkins Sjogreen, gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y al señor Julián Davis Robinson, Secretario de Salud del departamento, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación informaran: (i) Si la ESE departamental creada mediante la Ordenanza 5 del 29 de julio 2020 ya entró en operación; en caso afirmativo, en qué fecha y cuáles son los servicios que presta, y, (ii) si la IPS Universitaria de Antioquia y Sermedic IPS S.A.S están prestando algún servicio de salud en el departamento y, de no ser así, desde qué fecha[24]. 1.14.

En respuesta, el señor Luis Fernando Vilora Howard, en calidad de gobernador encargado del departamento insular[25], y el Secretario de Salud[26], informaron que, la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entró en operación desde el 1 de febrero de 2021 prestando los servicios de baja y mediana complejidad y algunos de alta complejidad; asimismo, que la IPS Universitaria de Antioquia y Sermedic IPS S.A.S. dejaron de prestar los servicios de salud el 31 de enero de 2021, por lo que el contrato interadministrativo nro. 1134 de 2017 se encuentra en liquidación. 1.15.

El asunto ingresó para decidir el 9 de septiembre de 2021[27]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Atendiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante proveído del 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a los señores Everth Hawkins Sjogreen, en calidad de gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

Julián Davis Robinson, como Secretario de Salud del departamento; Marta Cecilia Ramírez Orrego, representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia; Ramiro de Jesús Roldan Henao, representante de la sociedad Sermedic IPS S.A.S, y Michael Manuel Cardona, Gerente Zonal de la Nueva EPS, con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

2.2. CUESTION PREVIA Quien actúa como apoderada judicial de la IPS Universitaria de Antioquia y de la sociedad Sermedic IPS S.A.S., en su escrito radicado el 28 de octubre de 2020, manifestó que interponía recurso de apelación en contra del auto aquí consultado. Al respecto, la Sala precisa que, acorde con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la providencia que sanciona por el desacato de una decisión adoptada en el trámite de la acción popular sólo será susceptible del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico que, a su vez, deberá determinar si debe o no revocarse[28].

Sobre la materia, esta Corporación ha precisado que, “(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib. [Ley 472 de 1998], respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial (…)”[29].

En tal sentido, el recurso de apelación interpuesto será declarado improcedente.

2.3. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala, para resolver, analizará: (i) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto. 2.3.1. La regulación del incidente de desacato y el objeto del grado jurisdiccional de consulta en acciones populares.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que la persona que incumpla una orden judicial proferida en el curso de una acción popular incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; dicha sanción será impuesta por la misma autoridad que dictó la orden desacatada mediante un trámite incidental y será consultada (en el efecto devolutivo) al superior jerárquico, quien decidirá si debe o no revocarse.

En consecuencia, el juez constitucional está facultado para imponer sanciones de multa y arresto con la única finalidad de lograr el cumplimiento de la orden judicial, por lo que el grado de consulta tiene como propósitos: (i) verificar el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia; (ii) si la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado.

Así lo ha señalado esta Sección[30]: “[…] 20. Una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 21.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. 22.

Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. 23. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción” […]. 2.3.2.

Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se contrae a determinar cuál fue la orden dada, quién o quiénes debían cumplirla y el plazo previsto para hacerlo, a efectos de verificar si el destinatario la acató de forma oportuna y completa; mientras que, en el elemento subjetivo, se tendrá en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta.

La Corte Constitucional ha expresado que, al momento de resolver el incidente de desacato, se verificará la concurrencia de dichos elementos, así[31]: “[…] Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”.

En ese sentido, la sanción por desacato se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional, “[e]n tanto que sólo puede ser impuesta en consideración al sujeto procesal que tenga la posibilidad de hacer efectiva la orden judicial objeto de la consulta por desacato […]”[32].(Se destaca) 2.4. El caso concreto La Sala, descendiendo al análisis de las sanciones impuestas en la providencia consultada, observa lo siguiente: Sea lo primero recordar que las órdenes impartidas por el Tribunal de instancia a la IPS Universitaria de Antioquia, al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Nueva EPS en la sentencia del 24 de septiembre de 2018, aclarada el 3 de octubre de 2018 por el tribunal de instancia y adicionada por esta Sección en sentencia del 12 de noviembre de 2020, fueron las siguientes[33]: “[…]

QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ← Establecer una Mesa de trabajo interdisciplinaria donde se realice una evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de que se defina, diseñe y ejecute el modelo de salud que va a regir para la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la notificación de este proveído. ← Una vez se obtenga el modelo o sistema de qué trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá informarse a este Tribunal, según su avance. ← Realizar un estudio sobre la posiblidad de que el municipio de Providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales de forma permanente, que, según los informes obtenidos en el trámite de este proceso, corresponderían a: Gineco obstetricia y medicina familiar y que estos se incluyan en el nuevo modelo de salud que se adopte para el Departamento Archipiélago.

De no ser procedente, se deberá informar a este Tribunal las razones objetivas debidamente fundamentadas. Este estudio se hará en los mismos plazos señalados en los numerales anteriores. ← Sin perjuicio del modelo que se adopte, el prestador del servicio de salud que se contrate en las islas, deberá contar con autonomía y capacidad financiera para el manejo de recursos sin depender de autorización por parte de otra entidad o empresa que se encuentre fuera del territorio insular.

SEXTO: ORDÉNASE a la IPS Universitaria de Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ← Que con la notificación de la presente sentencia, se garantice la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua, para toda la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Dicho servicio entraña: el principio de integralidad, lo que significa que, además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI etc., sino también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos. ← El abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, islas, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. ← Gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posiblidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio”.

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad promotora de Salud-Nueva EPS: ← Implementar programas de prevención de enfermedades en el territorio insular. ← Adelantar y finalizar la metodología de análisis-caracterización-, de la población afiliada. ← Implementar los mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando así, cualquier factor que obstaculice que éstos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada […]”.

(Se resalta) Cabe agregar que, tanto el auto que dio apertura al incidente de desacato proferido en contra de los señores Julián Davis Robinson, Secretario de Salud del departamento, Marta Cecilia Ramírez Orrego, representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia, Ramiro de Jesús Roldan Henao, representante del operador Sermedic IPS S.A.S, y Michael Manuel Cardona, en su calidad de gerente Zonal de la Nueva EPS, así como el que los sancionó, fue debidamente notificado mediante el envío por correo electrónico, según se indicó en precedencia en los numerales 1.5 y 1.14, respectivamente.

En ese sentido, las mencionadas personas fueron previamente identificadas e individualizadas y las providencias a través de las cuales el a quo dio apertura al incidente de desacato y los sancionó se notificaron en debida forma, por lo que se les garantizó “la participación del[os] incidentado[s] en defensa de sus intereses”[34]. Ahora bien, en lo que concierne al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se advirte que las órdenes del precitado fallo estaban dirigidas al referido ente territorial; no obstante, el aquo al abrir el incidente de desacato vinculó de manera individual al gobernador y al secretario de salud, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que le corresponde a la Sala, determinar si las sanciones impuestas a cada uno de los funcionarios son o no el resultado del incumplimiento de la sentencia, razón por la cual se estudiarán de forma independiente. 2.4.1.

En relación con la sanción impuesta al señor Everth Hawkins Sjogreen, en calidad de gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: La Sala advierte que, para la fecha en que el a quo dio apertura al trámite incidental de desacato, esto es, el 2 de septiembre de 2020, el señor Everth Hawkins Sjogreen fungía como gobernador del departamento insular; sin embargo, al momento en que se profirió la decisión consultada -23 de octubre de 2020- no ejercía dicho cargo, toda vez que, mediante el Decreto 1343 del 8 de octubre de 2020[35], expedido por el Ministerio del Interior, fue suspendido del mismo y, en su lugar, se designó al señor Alen Leonardo Jay Stephens.

Lo anterior, con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria que le fue impuesta por “[a]uto del 16 de septiembre de 2020, proferido dentro del proceso con radicación 110016000102202000082 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C confirmada mediante providencia de 25 del mismo mes y año, y aclarada, a través de Oficio No. 026 de 5 de octubre de 2020”, según se lee en la parte motiva del referido decreto.

No obstante, mediante el oficio nro. OFI2021-10991-DMI-1000 del 26 de abril de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior le informó al señor Everth Hawkins Sjogreen que había operado el decaimiento del Decreto 1343, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia pública virtual llevada a cabo el 21 y 22 de abril de 2021, revocó la referida medida de aseguramiento y, “(…) comoquiera que las razones fácticas que acarrearon la suspensión como gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto es, el auto que ordenó la suspensión, y la designación en encargo al doctor Alen Leonardo Jay Stephens en el citado empleo, han desaparecido”.

En ese orden de análisis, la Sala concluye que no había lugar a sancionar al señor Hawkins por desacato, toda vez que al momento en que se dictó el proveído consultado, se encontraba suspendido de su cargo como gobernador del departamento y, por lo tanto, no se le podía exigir el cumplimiento de la sentencia objeto de esta controversia sino a partir del 26 de abril de 2021, cuando retomó sus funciones; además, dicha circunstancia imposibilitó que conociera de la referida sanción, comoquiera que fue notificado mediante el envío a su correo institucional.

Al respecto, se recuerda que solamente es posible sancionar a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa[36], y siempre que se encuentre en la capacidad jurídica de cumplir la orden desatendida, comoquiera que el propósito del mismo es conminar al acatamiento de la decisión, de modo que, si la finalidad del desacato no es imponer una sanción sino apremiar para el cumplimiento de la decisión, no tendría ningún propósito sancionar al gobernador cuando para esa fecha estaba suspendido del cargo y no estaba en la posibilidad jurídica y fáctica de acatar las órdenes.

En consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta al señor Everth Hawkins Sjogreen por parte del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el proveído consultado, pues se insiste que, si la finalidad de la sanción por desacato es persuadir el cumplimiento de las órdenes, carece de sentido que se imponga una sanción a una autoridad que para esa fecha no estaba en el ejercicio del cargo. 2.4.2.

En cuanto a la sanción impuesta al señor Julián Davis Robinson, en calidad de Secretario de Salud del departamento: Para analizar el elemento objetivo frente a la segunda orden del numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia que se alega desacatada, la cual dispuso al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que: “[U]na vez se obtenga el modelo o sistema de qué trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá informarse a este Tribunal, según su avance […]”.

Valga anotar que el Tribunal de instancia, en la providencia consultada, consideró que se estableció el modelo de salud a seguir pero no su implementación. Al efecto se verifica lo siguiente: A raíz del contrato interadministrativo nro. 2269 de 2019 suscrito por la entidad territorial con la Universidad Nacional de Colombia, Sede Caribe, se recomendó la creación de una Empresa Social del Estado del nivel departamental, cuya “sede principal será el hospital Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés, con sus puestos de salud de San Luís y La Loma, de San Andrés; con respecto al Hospital Local de Providencia, éste será una Unidad Prestadora de Servicios de Salud UPSS, adscrita a la isla de San Andrés” (producto 3 del contrato).

Según lo informó la entidad territorial, a partir de ese producto realizó “[u]n estudio de factibilidad y viabilidad técnica, financiera y económica, para la organización de la Empresa Social del Estado ‘ESE’, el cual proporciona la estructura básica para diseñar e implementar la estrategia, gestión y los propios mecanismos de evaluación del proceso administrativo para la atención en salud del departamento, adaptándose a las necesidades básicas de la población” y, con base en dicho documento, preparó el proyecto de ordenanza para la creación de la mencionada empresa.

Dentro de las documentales allegadas obra la Ordenanza nro. 5 del 29 de julio de 2020, “POR LA CUAL SE CREA UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, y de sus artículos se destaca: Según el artículo 1, se trata de una entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sometida al régimen jurídico previsto en los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a sus objetivos, el artículo 5 dispone que son, entre otros, garantizar la atención en salud para contribuir a mejorar la salud y la calidad de vida de la población del departamento; fortalecer el sistema de salud en el territorio insular; producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad; ofrecer a las entidades promotoras de salud y demás personas naturales o jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios de la mejor calidad; ampliar la oferta de medicina general y atención prioritaria disminuyendo la intensidad de uso de los servicios de urgencias y hospitalización, y garantizar los recusos humanos tecnológicos y médico quirúrgicos para la continuidad de prestación de los servicios de salud en todos los niveles de complejidad.

Por su parte, el artículo 7 ejusdem establece que la dirección de la ESE departamental estará a cargo de la junta directiva y el gerente, quien será su representante legal; mientras que el artículo 8 indica que dicha junta estará integrada así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad.

La composición de la junta deberá efectuarse dentro de los 90 días posteriores a la posesión del gerente y en caso de que no se haga se prorrogará por otros 90 días (parágrafo 1); una vez integrada la junta directiva provisional y posesionados todos los miembros, dentro de los 6 meses siguientes, deberá aprobar los estatutos, los presupuestos y la planta de personal.

El parágrafo 1 transitorio del artículo 9 señala que, de manera transitoria y con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud y la operación de la entidad, se conformará una junta transitoria designada por el gobernador por el término de 6 meses, la cual estará integrada por: el gobernador o su delegado, el secretario de Salud del Departamento o su delegado, el alcalde de Providencia o su delegado, un profesional del área de la salud y un usuario del área de influencia. A su turno, el artículo 14 reza que el gerente será nombrado por el gobernador por el período institucional de 4 años, “el cual empezará con su posesión y culminerá [tres] (3) meses después del inicio del período institucional del gobernador” (parágrafo), y “el primer gerente será nombrado para terminar el período institucional del actual gobernador” (parágrafo transitorio).

Respecto de la conformación del patrimonio de la ESE, el artículo 21 previó: “a. Todos los bienes y recursos destinados a la prestación del servicio de salud que se encuentran en cabeza de la IPS Universitaria con ocasión del contrato 1134 de 2017. b. Los que la Nación, el Departamento y los Municipios le transfieran a cualquier título, o las que se incluyan como parte del presupuesto de ingresos y rentas de la empresa en cada vigencia fiscal, conforme al régimen especial que adopte la ley orgánica del presupuesto y la reglamentación respectiva. c. Los aportes que reciba la Empresa Social del Estado, provenientes de los presupuestos nacional, departamental y municipal. d. Los recursos recaudados por concepto de contratación y venta de servicios a las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Territoriales, las Empresas Solidarias de Salud, otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y particulares que lo soliciten. e. Las cuotas de recuperación que deben pagar los usuarios de acuerdo con su clasificación socioeconómica para acceder a los servicios médico hospitalarios. f. Los ingresos por venta de medicamentos. g. Los ingresos por concepto del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, conforme a la reglamentación que se expida sobre la materia. h. Los rendimientos financieros por la inversión de sus recursos. i. Los recursos provenientes de la cooperación internacional. j. Los aportes de organizaciones comunitarias. k. Los ingresos provenientes de entidades públicas o privadas para programas especiales. l. Las donaciones y aporte voluntario. m. Todos los demás bienes y recursos que a cualquler título adquiera la Empresa y los que por disposición expresa de la Ley le corresponda”.

Finalmente, el parágrafo 1 ibídem facultó al gobernador para transferir “la propiedad a título gratuito, todos los bienes muebles e inmuebles que hoy cuenta la red de prestadores del departamento (…) ubicados en todas y cada uno de los puntos de atención a saber Hospital Clarence Lynd Newball, Centro de Salud San Luís, Centro de Salud La Loma, Hospital Local de Providencia”.

Acorde con lo señalado, la Sala observa que, a partir de la creación de la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de la Ordenanza nro. 5, el departamento asumió la prestación directa de los servicios de salud en todo el territorio insular. De tal modo que, a partir de la expedición de la citada ordenanza, es decir, el 29 de julio de 2020, la entidad territorial tenía seis (6) meses para proceder a la implementación del modelo de salud diseñado, plazo que venció el 29 de enero de 2021; esto es, con posterioridad al momento en que se dictó el auto consultado.

Por consiguiente, no había lugar a tener como fecha de partida para el cumplimiento la sentencia que amparó los derechos colectivos -24 de septiembre de 2018- aclarada por auto del 3 de octubre del mismo año, como lo estimó el Tribunal de instancia, que en este punto aseguró: [l]as órdenes dadas al Departamento como principal obligada a la prestación del servicio de salud de forma integral, oportuna y eficiente, la más importante no ha sido cumplida, esto es, la implementación y/o puesta en marcha del nuevo modelo de salud, teniendo en cuenta que ha transcurrido aproximadamente dos (02) años desde que fue proferida la sentencia por parte de este cuerpo colegiado y solo se ha logrado hasta la fecha, el diseño y creación de una Empresa Social del Estado […]”.

De manera adicional, la Sala observa que la gobernación departamental mediante los Decretos números 238 y 239 del 3 de septiembre de 2020, fijó la escala salarial de los empleados de la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y conformó de manera transitoria la junta directiva, respectivamente, y, a través del Decreto nro. 0190 del 21 de mayo de 2021, nombró de forma provisional a la señora María Claudia Bracho Salazar como gerente de la empresa, mientras la junta directiva nombra a la titular.

Por su parte, la referida junta, en la sesión del 28 de diciembre de 2020, aprobó el anteproyecto de presupuesto por valor de cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y un millones cincuenta mil ciento noventa y cinco pesos con cuarenta y tres centavos ($54.161.050.195,43), para la operación de la ESE en la vigencia fiscal 2021, el cual, a su vez, fue aprobado por el Consejo Departamental de Política Fiscal CODFIS, según se lee en el Acuerdo nro. 010 del 30 de diciembre de 2020[37]; asimismo, con el Acuerdo nro. 012 del 19 de enero de 2021 se estableció la planta de personal de la empresa, y mediante el Acuerdo 013 del mismo mes y año se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal[38].

Valga anotar que, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación el 18 de agosto de 2021 al señor Everth Hawkins Sjogreen, gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al señor Julián Davis Robinson, secretario de Salud del departamento, la entidad territorial informó que la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entró en operación desde el 1 de febrero de 2021 prestando los servicios de baja y mediana complejidad y algunos de alta complejidad.

Por lo señalado, la Sala concluye que el departamento ha dado cumplimiento a la orden consistente en la implementación del modelo de salud para el territorio insular y no hay había lugar a sancionar por desacato al señor Julián Davis Robinson, en su calidad de secretario de salud. Ahora bien, en cuanto a la orden sexta del fallo, se recuerda que allí se dispuso que, a partir de su notificación, la IPS Universitaria de Antioquia y el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debían: (i) Garantizar la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua para toda la población del territorio insular; dicho servicio “[e]ntraña: el principio de integralidad, lo que significa que, además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI etc., sino también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos”.

(ii) El abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud. (iii) Gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posiblidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo, preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio.

En cuanto a la primera de las órdenes, el Tribunal de instancia determinó que no se había cumplido al evidenciar la falta de mantenimiento de la infraestructura de los hospitales Clarence Lynd Newball y Local de Providencia, “[e]l desabastecimiento de medicamentos e insumos por tiempos prolongados, la falta de equipos biomédicos aptos para una prestación del servicio de salud eficiente y de acuerdo al nivel de complejidad correspondiente, la falta de especialistas y subespecialistas suficientes de forma permanente en el Departamento y mala ubicación y manejo del área de la morgue dentro del Centro Hospitalario Clarence Lynd Newball Memorial Hospital […]”.

Agregó que “[l]a Unidad de Cuidados Intensivos que a la fecha no se ha puesto en funcionamiento, el desabastecimiento de algunos antibióticos que se requieren para el tratamiento del virus covid-19, la falta de implementación de protocolos serios y reglamentados para la prevención del contagio de esta enfermedad al ingreso del Hospital y Centros de Salud, la falta de personal idóneo para el manejo y tratamiento que debe darse a los pacientes covid-19 que presenten complicaciones, los múltiples daños en la infraestructura del edificio que no permiten brindar seguridad y salubridad a los pacientes […]”.

Al respecto, la Sala advierte que la orden dada fue la de garantizar la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua para toda la población del territorio insular. A su turno, la sanción por desacato obedeció a que para la fecha en que se impuso la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no había entrado en operación, pero con ocasión del requerimiento efectuado el 18 de agosto de 2021 por el magistrado ponente de esta decisión se informó que entró en operación el 1 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue proferido el auto consultado.

En consecuencia, el supuesto de hecho en el que se fundamentó la sanción de desacato para la fecha en la que se resuelve la consulta ha desaparecido, por lo que el elemento objetivo en relación con este punto no se acredita. Adicionalmente, el a quo sostuvo que se evidenciaba la falta de mantenimiento a la infraestructura de los hospitales Clarence Lynd Newball y local de Providencia y Santa Catalina; el desabastecimiento de medicamentos e insumos por tiempos prolongados; la falta de equipos biomédicos aptos para una prestación del servicio de salud eficiente y de acuerdo al nivel de complejidad correspondiente; la falta de especialistas y subespecialistas suficientes de forma permanente en el departamento, y la “mala ubicación y manejo del área de la morgue dentro del Centro Hospitalario Clarence Lynd Newball Memorial Hospital”.

Al respecto en el “informe diagnóstico” allegado el 7 de octubre de 2020 por la actora popular señora Josefina Huffington Archbold, en representación del movimiento de “Veeduría Cívica Old Providence” indicó[39]: “[…] Informe diagnóstico del Hospital Local De Providencia y Santa Catalina, Islas. 1. Infraestructura. • Las paredes, techos y pisos, se encuentran en malas condiciones, hay goteras en el área de la rampa, en el servicio de urgencias, pasillos de hospitalización, entre otros.

Humedad en paredes, falta pintura y ventilación en algunas áreas de prestación de servicios. Gran deterioro de la planta física. • Falta rampa de acceso al área de odontología, farmacia, laboratorio, estadística y consultorio médico. • Las camas y colchones de hospitalización y las camillas están oxidadas y en muy mal estado. • No hay zona de parqueadero para la ambulancia y la unidad móvil. • El personal médico, cajeros y personal asistencial no cuenta con un área de descanso, desinfección y almacenamiento de sus pertenencias. 2.

Recurso Humano. • Se había requerido un grupo de especialistas para estar en la isla de manera permanente y no se ha cumplido con este requerimiento, los especialistas vienen a la isla y están 15 días. • El servicio de laboratorio y rayos x, sólo presta servicios de consulta externa. Actualmente no se le paga disponibilidad a ninguno de estos funcionarios lo que impide el servicio 24 horas del día. Siendo ellos el apoyo incondicional de los médicos para el diagnóstico oportuno y acertado de las complicaciones.

Se debe pensar en la contratación de otro técnico de rayos X y un bacteriólogo, para apoyar estas actividades y prestar un servicio con calidad. • No se cuenta con una higienista oral ni una auxiliar de odontología, haciendo que la odontóloga deba realizar todos los procedimientos, incluyendo los de promoción y prevención sola, que no se prestan de manera completa. • El personal de auxiliar de enfermería es insuficiente ya que por turno laboran dos (2) profesionales, quienes deben atender los servicios de urgencias, hospitalización, sala de partos, maternidad, sala de procedimientos, y se encuentran laborando 12 horas por turno sin que el operador les suministre la alimentación tienen derecho, ya que exceden las 8 horas normales de trabajo. • El hospital requiere de manera urgente la contratación de personal médico general de planta, con experiencia para apoyar el trabajo de los rurales.

Los médicos rurales carecen de experiencia y destreza en la realización de procedimientos como entubación oro traqueal, atención de pacientes politraumatizados y en estado crítico. • La directora del hospital es médica, pero no realiza acompañamiento ni rondas médicas, ni evalúa conductas médicas y de atención a los rurales. Labora 8 horas diurnas de lunes a viernes, presentándose las urgencias más críticas en las horas de la noche y los fines de semana.

Lo que indica que se requiere de otro médico con idoneidad para hacer el acompañamiento a los rurales los fines de semana y en las horas de la noche. • Solo cuentan con un conductor de ambulancia, quien labora 8 a 9 horas diarias y cuando se necesita el servicio de ambulancia, tienen que llamar al señor vía telefónica, quien vive aproximadamente a 15 minutos del hospital y en un sector de la isla con hay problemas de conectividad a la red telefónica de los operadores móviles, dificultando la buena prestación de este servicio, tanto para pacientes en general, como a los politraumatizados por accidente de motos, que es de alta incidencia en las islas, generando complicaciones de las lesiones por falta de conocimientos en primeros auxilios de los habitantes. • Una médica realiza las consultas médicas generales para los 5 mil habitantes del municipio.

Lo que demuestra la necesidad de contar con otro médico general, ya que las citas médicas están programándose a más de 10 días, señalando la normatividad que el servicio con oportunidad se debe programar máximo en 3 días. • La tasa de morbilidad y mortalidad por enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT), obesidad y sobre peso son altas; el hospital no cuenta con un nutricionista, a pesar de que en el municipio hay aproximadamente 3 profesionales en nutrición. • No se cuenta con servicio de psicología a pesar de que muchos pacientes con ECNT no tienen buena adherencia a sus tratamientos y tienen problemas mentales lo que debe ser abordado por un profesional en psicología. Igualmente, el municipio cuenta con más de 3 psicólogas actualmente. • Los salarios de los auxiliares de enfermería, facturadores, personal administrativo y asistencial, conductor de ambulancia, entre otros, son malos, sin tener en cuenta el alto costo de vida de nuestro municipio. • Falta de dotación e implementos de trabajo como tensiómetros manuales, ya que los monitores, en su mayoría no está funcionando bien. 3.

Prestación de servicios. • Hay desabastecimiento de medicamentos en la farmacia para pacientes con enfermedades crónicas no trasmisibles como hipertensión, diabetes, cardiopatías, problemas de tiroides, de próstata, entre otros. siempre que el paciente va a reclamar sus medicamentos no le entregan ni la mitad de lo que requiere, afectando esto su estado de salud ya que no todos tienen el dinero para comprar los faltantes, algunos toman más de 5 medicamentos al día. Y es un problema de años que no se ha podido mejorar.

En la isla son más de 500 personas con ECNT, y el hospital nunca se consiguen. Se requiere intervención inmediata a los operadores de la farmacia. • Actualmente el laboratorio no está realizando exámenes de segundo nivel de atención, según ellos porque no tienen como garantizar el envío de estas muestras a la isla de San Andrés. Teniendo en cuenta que la avioneta de apoyo de la fuerza aérea viene casi todos los días para el traslado de pacientes, es cuestión de hacer la gestión para garantizar estos exámenes de control a los pacientes diabéticos que requieren de hemoglobina glicosilada, controles de tiroides, pacientes con insuficiencia renal, entre otros. • Los pacientes deben facturar en un área expuesta al sol y lluvias, ya que el lugar dispuesto para tal fin está en la parte externa de la infraestructura.

No tienen zona de atención a población especial como personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas. • Las consultas por especialistas deberían tener una programación mínimo trimestral, y notificar oportunamente a la comunidad, para que los habitantes reciban la atención requerida. Situación que no se está presentando así, ya que las citas las asignan de un día para otro o el mismo día, sin tener en cuenta que las personas trabajan y deben solicitar el permiso con anterioridad.

Esa es la situación por la cual muchas veces las personas no pueden asistir a sus citas con especialistas, lo que hace que el operador decida cuando mandar los especialistas y manifieste que no hay pacientes para las especialidades. • Actualmente no se está prestando el servicio de consulta médica general domiciliaria para los adultos mayores en condición de fragilidad.

El hospital debería tener una base de datos de estas personas, para así programar las visitas. Según la directora del hospital la EPS no contrató este servicio, ya que los médicos no cuentan con ARL para realizar estas actividades. Se requiere de manera urgente que este servicio se continúe prestando porque hace más o menos 15 meses se prestaba, evidenciando una desmejora en la prestación de los servicios. • Teniendo en cuenta la pandemia de COVID 19, el Hospital no cuenta con un área de aislamiento para la atención de posibles casos sospechosos, probables o confirmados.

Se decoró y maquillo el hospital para la visita del Ministro de Salud. El personal no cuenta con los implementos de bioseguridad necesarios para la prevención y contagio. El recurso humano no está entrenado en manejo de ventiladores mecánicos ni intubación. En el municipio debería haber un intensivista para la atención y manejo de un posible caso.

Visto el informe que antecede, recolectado de manera anónima entre el personal vinculado actualmente al Hospital Local de Providencia, se solicita encarecidamente al Honorable Magistrado, se sirva tener en cuenta la calidad e integralidad de los servicios prestados en nuestro municipio, como una variable de peso en las decisiones que se adopten al interior de los radicados acumulados, ya que la vulneración de nuestros derechos sigue vigente, pese a las medidas que se han tomado por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]”.

Acorde con lo señalado, la Sala advierte que el a quo fundamentó la imposición de la sanción en el precitado informe; sin embargo, las afirmaciones allí contenidas se circunscriben a Providencia y Santa Catalina, sin que haya sido allegado un medio probatorio que permita verificar su dicho frente a lo ordenado en el fallo popular. Así las cosas, lo que se observa es que luego de proferida la sanción por desacato -3 de octubre de 2020- entró en funcionamiento la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se insiste, con el fin de prestar el servicio de salud en todo el territorio insular -1 de febrero de 2021-, de manera que, a partir de la entrada en operación de la ESE las condiciones de la prestación del servicio variaron, pues para la fecha en que se impuso la sanción lo prestaba la IPS Universitaria de Antioquia y Sermedic SAS IPS y ahora lo hace la ESE creada junto con la Nueva EPS.

En efecto, al momento en que fue dictado el auto consultado, la prestación del servicio de salud en el territorio insular lo hacía la IPS Universitaria de Antioquia, en razón al contrato interadministrativo nro. 1134 del 26 de julio de 2017 que suscribió con el departamento y la sociedad Sermedic IPS S.A.S. como operador del primero; sin embargo, con la entrada en operación de la ESE Hospital Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 1 de febrero de 2021 y la liquidación del mencionado contrato, las condiciones en la prestación del servicio no son las mismas, así como tampoco los responsables[40]; por consiguiente, corresponde al a quo hacer el seguimiento de la situación en la que actualmente se presta el servicio en el departamento.

En lo atinente a la segunda y tercera orden, esto es, el abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud y, gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posiblidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo, preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio, se tiene que, el Tribunal de instancia se remitió a lo manifestado por el alcalde de Providencia y Santa Catalina en la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2020, donde aseguró que: “[…] se reunió con la Fuerza Aérea, la secretaria de salud, sanidad portuaria, donde el problema del traslado persiste, pues en el municipio aun presenta problema de abastecimiento de medicamentos, no contamos con especialistas en el municipio y no se está garantizando el traslado adecuado de pacientes covid, porque la capsula o cabina hermética que se encuentra disponible mide 1.80 mts y puede trasportar un paciente de máximo 120 kilos y solo pacientes covid estables, lo que significa que los pacientes graves no podrán trasportarse en dicha cápsula y en ese orden, deberán ser atendidos en el municipio y como todos saben, el Hospital Local es de primer nivel y por ello, no podría en estos momentos permitir el ingreso por aeropuerto ni por muelle marítimo”.

Con base en ello señaló: “Lo anterior, es muestra que la prestación del servicio de salud es casi nula en el municipio de Providencia y Santa Catalina, pues, el representante legal de la entidad territorial pese a no ser llamado dentro de este trámite incidental, a rendir declaración por la previsión legal de confesión por su parte, en audiencia pública manifestó su gran preocupación por el precario servicio de salud y situación actual, por la que atraviesan las islas”.

Al efecto, la Sala estima que, además de dicha declaración, el Tribunal debió tener en cuenta que dentro del estudio que hizo la Universidad Nacional con ocasión del contrato interadministrativo nro. 2269 de 2019, celebrado entre el departamento y esa universidad - Sede Caribe, dijo que no era recomendable “[i]nstaurar los servicios de especialidades básicas a permanencia en el hospital de Providencia y Santa Catalina”, por lo que se debía “[c]ontinuar con las brigadas o jornadas de especialistas en los diferentes campos, con la frecuencia requerida de acuerdo a las necesidades de la población de usuarios”, por lo tanto, dicha declaración era insuficiente para imponer una sanción por desacato, puesto que también era necesario contar con las demás pruebas obrantes en el expediente.

Y en cuanto a gestionar un convenio con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio, el a quo aseveró en el auto consultado que: “[…] el Departamento guardó silencio.

En este sentido, no fue aportada al proceso prueba alguna, que permita concluir que se hizo una mínima gestión para que se suscribiera dicho convenio. Lo anterior, sin perjuicio de las actividades coordinadas con estas autoridades para facilitar el traslado de pacientes desde y hacia la isla de providencia en la misma forma que se viene haciendo desde antes del fallo”.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que en el fallo de la acción popular proferido por el tribunal de instancia se dijo que “varios de los médicos que acompañaron la diligencia, pusieron de presente la problemática en cuanto al traslado de pacientes fuera de la isla –Providencia-, manifestaron que muchos de ellos deben trasladarse en lanchas rápidas y además, deben sufragar los gastos tanto de traslado como del médico que los acompaña”[41].

A su turno, la Sala observa que el departamento, dentro del trámite surtido en el incidente de desacato ante el Tribunal de instancia, aseguró que “[e]sta labor es garantizada a través de la Fuerza Aérea Colombiana- seccional San Andrés, además, el gobierno local cuenta con una lancha ambulancia que garantiza el traslado vía marítima. // En la actualidad, la Fuerza Aérea – San Andrés- cuenta con un avión medicado dispuesto para atender eventuales urgencias que pudieran llegar a presentarse […]”; por lo tanto, tampoco puede concluirse que el propósito de la orden no haya sido cumplido.

Corolario de lo señalado, la Sala estima que hay lugar a revocar la sanción impuesta al señor Julián Davis Robinson, en calidad de Secretario de Salud del departamento, puesto que no está demostrado el desobedecimiento de las órdenes impartidas al departamento, por lo que no está cumplido el elemento objetivo. Sin perjuicio de lo indicado, la Sala instará al gobernador del departamento, al secretario de salud y a la gerente de la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se garantice la prestación del servicio de salud en todo el territorio insular en los términos ordenados en el fallo, de lo cual deberá dar cuenta al comité de verificación creado en el ordinal décimo de la sentencia. 2.4.3.

De otro lado, la Sala también revocará las sanciones impuestas a los señores Marta Cecilia Ramírez Orrego, en calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia, y Ramiro de Jesús Roldan Henao, como representante de la sociedad Sermedic IPS S.A.S, comoquiera que no es posible exigirles el cumplimiento de la sentencia, cuando dichas entidades dejaron de prestar el servicio de salud en el departamento desde el 31 de enero de 2021 con la entrada en operación de la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.4.4.

Ahora bien, en lo concerniente a la sanción impuesta al señor Michael Manuel Cardona, Gerente Zonal de la Nueva EPS. En relación con el elemento objetivo, se recuerda que la orden que se le atribuye como incumplida corresponde al ordinal séptimo de la sentencia, que le impuso: “[I]mplementar los mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando así, cualquier factor que obstaculice que éstos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada”.

El Tribunal argumentó, para sustentar que dicha orden había sido desatendida: “La Entidad Promotora de Salud, no ha cumplido a cabalidad, pues según las pruebas recopiladas en el proceso, en especial aquellas aportadas, decretadas y practicadas dentro del presente trámite incidental, se encuentra demostrado que las remisiones de los pacientes no solo de San Andrés, sino, también desde la Isla hermana Providencia y Santa Catalina, hacia otras ciudades del país, donde deba recibir la atención médica, continua presentando dificultades que afectan el principio de oportunidad e integralidad en que se fundamenta la prestación del servicio público de salud.

Si bien es cierto, la entidad presentó un reporte de la cantidad de personas que han sido remitidas para servicio asistencial y no asistencial, durante el año 2019 y hasta la fecha; informó acerca de las estrategias implementadas como la ampliación de la red de mayor complejidad en distintas ciudades del país entres esas Medellín, Barranquilla, Bucaramanga y Bogotá; así como también afirma que se ha mejorado la coordinación de agendamiento de citas para remisiones, no es menos cierto que la demora en este trámite persiste, lo que va en contra de los derechos fundamentales de cada paciente y los derechos colectivos amparados por este Tribunal”.

(Subrayas de la Sala) Al efecto, la Sala advierte que, para sancionar por este motivo, era necesario no solamente contar con elementos de juicio suficientes que permitieran concluir cuáles “dificultades” se han venido presentando, sino también relacionar los medios de prueba que permitían llegar a esa conclusión. Aunado a ello, se tiene que, en los informes presentados durante el trámite incidental por la representante legal suplente de la Nueva EPS S.A. y el gerente zonal, se afirma que, con base en el “Modelo de Atención por Perfil de Riesgo y Segmento // Apartado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, cuyo documento se allegó en la versión 2019, garantiza “[e]l trámite pertinente y oportuno de las solicitudes de traslado a los afiliados según la condición clínica mediante un proceso estandarizado, desde las IPS o lugar de residencia donde se encuentran hasta la IPS donde se le va a prestar el servicio y viceversa según sea el caso, enmarcado en la normatividad legal vigente y a través de lineamientos del proceso de autorización con una clara orientación al uso eficiente de los recursos y la gestión de riesgos individuales […]”[42].

Como anexo se allegó un listado de los traslados ejecutados de pacientes ambulatorios y hospitalarios autorizados, de los regímenes contributivo y subsidiado, desde junio de 2019 a febrero de 2020[43], detallado por nombre del paciente, entidad territorial de origen (San Andrés o Providencia y Santa Catalina), municipio de destino, tipo de traslado y diagnóstico.

Asimismo, obra el “INFORME DE TRASLADOS ASISTENCIALES // PERÍODO ENERO – AGOSTO 2020”, en el que se indica: “En el periodo enero y agosto de 2020, se realizaron 284 traslados asistenciales a los afiliados de San Andrés y Providencia, en el trimestre junio a agosto presenta un incremento del 40% promedio mes, debido al daño del único equipo de tomografía en el departamento, el cual sólo se pudo reparar en la tercera semana de agosto y por lo que se presenta el incremento en el número de traslados principalmente por esta causa.

(…) Debido a la cuarentena decretada en todo el país por la pandemia covid, desde el martes 24 de marzo y hasta el 30 de agosto de 2020, implicó el cierre aeropuertos y fronteras, por lo cual los traslados ambulatorios para procedimiento programados no se pudieron ejecutar, para los casos de pacientes con diagnóstico de cáncer que requerían continuar con su tratamiento de poliquimioterapia de manera prioritaria, fueron trasladados en vuelos humanitarios coordinados por NUEVA EPS con aval del gobierno departamental, para garantizar la prestación de servicios, es así que el 17 de junio de 2020 se retornaron 11 pacientes y 9 acompañantes y trasladaron 10 pacientes con 5 acompañantes para las ciudad de barranquilla, Medellín y Bogotá de acuerdo a donde cada paciente recibía su tratamiento, el 05 de agosto de 2020 se retornaron 12 pacientes con 7 acompañantes y se remiten 4 pacientes con 3 acompañantes a las mismas ciudades antes mencionadas.

De los 284 traslados asistenciales ejecutados, el 66% son de régimen contributivo y 34% subsidiado: (…) Aunque en el último trimestre se evidencia un aumento en el número de traslados, en el último mes se redujo el tiempo de traslado a 22 horas. (…) El 23% de los traslados corresponde a afiliados de Providencia y 77% con 220 traslados de San Andrés. (…) El 63% de los traslados fueron presentados por la UT Medisan y 37% Centro Clínico Villareal, 179 y 105 respectivamente (…) El 19% de los traslados, están concentrados en pediatría y sus subespecialidades, 18% en medicina interna, cirugía general el 14% y 11% gineco y obstetricia […]”.

Dichas consideraciones permiten concluir que, contrario a lo manifestado por el a quo, la Nueva EPS ha atendido dispuesto por el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el asunto, por lo que, de igual manera, será revocada la sanción impuesta al señor Michael Manuel Cardona, como Gerente Zonal de la entidad. Por las razones señaladas, será revocado el auto proferido el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto consultado proferido el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR al gobernador del departamento, al Secretario de Salud y a la gerente de la ESE Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que continúen garantizando la prestación del servicio de salud en todo el territorio insular en los términos ordenados por el a quo y esta Corporación en las providencias dictadas en el presente asunto, todo lo cual deberá dar cuenta al comité de verificación creado en el ordinal décimo de la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remitánse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2017 00059 07. [2] Ibídem. [3] Asimismo, hizo alusión a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura: “PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-115346, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556” y “11549 del 7 de mayo de 2020”. [4] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. [5] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [6] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, ídem. [7] De la audiencia se dejó constancia mediante acta de la fecha, visto en el índice 2 ibídem. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Los datos contenidos en dicho informe se analizarán en la parte considerativa de esta providencia. [12] “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 42 de la Ley 715 de 2001 y 17 de la Ley 812 de 2003”. [13] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. [14] Para el efecto hizo alusión al “Informe de Gestión de la Operación del Servicio de Salud Para la vigencia de 2020”, al que se hará alusión al momento de resolver el asunto. [15] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2017 00059 07. [16] En la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 2 de octubre de 2020 se indicó que “del informe rendido por el Técnico en Sistemas del Tribuna, ingeniero Bruce Hooker en el cual da cuenta que no se almaceno[pic] en la plataforma Teams la audiencia de pruebas celebrada el di[pic]a 24 de septiembre de 2020 dentro el cual da cuenta que no se almacenó en la plataforma Teams la audiencia de pruebas celebrada el día 24 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicada bajo No. 88-001-23- 33-000-2017- 00059-00, acumulado 88-001-23-33-000-2017-00097-00 y 88-001-23- 33-000-2017- 00098-00, donde figura como Demandante: Edna Rueda y Otros.

Demandado: Sermedic IPS y otros”. (Se resalta) De otro lado, se destaca que en el acta de la audiencia no se consignaron las intervenciones de las personas que rindieron su declaración. [17] Se deja constancia que el a quo no remitió la grabación en audio o video de la audiencia y tampoco se consignaron las declaraciones en el acta que allí se levantó. [18] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2017 00059 07. [19] Visto en el índice 2, ibídem. [20] Adicionalmente resolvió algunas solicitudes efectuadas en las audiencias ajenas al fondo del asunto sobre las cuales no se va hacer mención. [21] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2017 00059 07. [22] Ibídem. [23] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica de la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2017-00059-07. [24] Visto en el índice 8, ibídem.

En el referido proveído se indicó que: “En punto a las órdenes que dieron lugar a la sanción por desacato, el despacho observa que en la página web de la gobernación hay una nota de prensa del 1 de febrero de 2021, que da cuenta de la entrada en funcionamiento de la ESE departamental como prestadora de los servicios de salud en el territorio insular[25]; sin embargo, ello no está acreditado en el expediente.

Por consiguiente, previo a decidir el auto consultado, se requerirá al señor Everth Hawkins Sjogreen, gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y al señor Julián Davis Robinson, Secretario de Salud (…)”. [26] Visto en el índice 17 de la de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, ídem. [27] Visto en el índice 20 ibídem. [28] Visto en el índice 21 ibídem. [29] Ver también Corte Constitucional, sentencia C-542 del 20 de junio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, providencia del 22 de enero 2004, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, radicado número 05001-23-31-000-2000-02412-02 (AP). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente radicación nro. 85001-23-33-000-2015-00323-05(AP)A. [32] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 6 de febrero de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 20001-23-15-000-2003-01977-03(AP). [34] Los apartes subrayados corresponden a las órdenes que a juicio del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fueron desacatadas. [35] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Auto Interlocutorio proferido el 4 de mayo de 2017, número único de radicación 05001 23 33 000 2017 00294 01”, citado en la providencia del 15 de agosto de 2019, Sección Primera.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado nro. 11001 03 15 000 2018 04320 01. [36] “Por el cual se suspende un gobernador y se designa gobernador encargado del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. [37] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Auto Interlocutorio proferido el 4 de mayo de 2017, número único de radicación 05001 23 33 000 2017 00294 01”, citado en la providencia del 15 de agosto de 2019, Sección Primera.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado nro. 11001 03 15 000 2018 04320 01. [38] “Por medio del cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la vigencia fiscal 2021”. [39] Fuente: https://www.sanandres.gov.co/index.php/transparencia/salud- publica/e-s-e-hospital-departamental-de-san-andres-providencia-y-santa- catalina, última consulta 15 de octubre de 2021. [40] Visto en el índice 2 ibídem [41] Aunado al hecho que tampoco puede pasarse por alto la crisis hospitalaria que ha originado en el país la pandemia del virus covid – 19 ni el desastre que es de conocimiento público ocasionó el huracán Iota en el Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [42] Párrafo extraído de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sección Primera al conocer del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, numeral 6.2.14. de hechos probados. [43] Dicho documento define el referido modelo como “[e]l conjunto de políticas, estrategias, lineamientos y herramientas que se enmarcan dentro de la misión y visión de la organización, para mejorar la respuesta a las necesidades y problemas de salud de la población afiliada.

Este modelo incorpora el enfoque diferencial que tiene en cuenta la diversidad en la ubicación territorial de los afiliados, el reconocimiento de las condiciones étnicas, culturales y el ciclo evolutivo de vida. Desarrolla un abordaje desde la familia y los núcleos de convivencia laboral y comunitaria. //El Modelo de Atención, establece las estrategias que orientan el quehacer de los equipos de salud en la red asistencial, desde la identificación de los riesgos para brindar una atención anticipada, orientada en la promoción de la salud, prevención del riesgo, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, garantizando la calidad de la atención, con mejores resultados en salud y la optimización de los recursos”. [44] Archivo en formato Excel: “3- TRASLADOS_AEREOS_SANANDRES_Jun2019_Feb2020”.