ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado (…) día en que cobró firmeza el proveído mediante el cual el Juzgado (…) dispuso entregar el título de depósito judicial (…) [al abogado] (…); ii) que el demandante presentó conciliación extrajudicial (…) la cual se declaró fallida (…); y iii) que la demanda se presentó (…) antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / APODERADO JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL [E]stá legitimado en la causa por activa, porque fungió como apoderado en el proceso en el que presuntamente se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga fue quien dispuso entregar el título de depósito judicial.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso (…) que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”;
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA [A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RAMA JUDICIAL / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió, puesto que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga lo privó de percibir el dinero a que tenía derecho por la gestión judicial que realizó en favor del [señor] (…), ya que le entregó a éste el título de depósito de judicial pagado por el Ministerio de Defensa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / OBLIGACIONES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FACULTADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FUNCIÓN DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEPÓSITO JUDICIAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL Ahora bien, el numeral 13º del artículo 85 de la Ley 270 de 1995 dispone que: “[…] corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […] 13.
Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en aspectos no previstos por el legislador”. En este sentido, el artículo 7º del Acuerdo 1676 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala que la entrega y pago de los títulos de depósitos judiciales que “[…] se pagaran según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C “[…]”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1995 - ARTÍCULO 85 NUMERAL 13 / ACUERDO 1676 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70 APODERADO JUDICIAL / SUSTITUCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / APODERADO SUSTITUTO / REVOCACIÓN DEL PODER DEL MANDANTE / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / DEPÓSITO JUDICIAL A su turno, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, señala que “[…] Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
En aquel caso, el primer apoderado o sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados. La renuncia no pone término al poder ni a la delegación, sino cinco días después de que se haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida del artículo 205 […]”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEPÓSITO JUDICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA / PAGO DE LA CONDENA / CONDENA JUDICIAL / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / APODERADO JUDICIAL / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL Bajo el anterior contexto, observa la Sala que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que el Juzgado (…) entregó el (…) título de depósito judicial pagado por el Ministerio de Defensa ( ), por cuanto se satisficieron las exigencias previstas en los artículos 85 de la Ley 270 de 1996; 69 del Código de Procedimiento Civil y 7º del Acuerdo 1676 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De hecho, en el caso sub examine, dado que el poder se encontraba vigente y mantuvo sus efectos tal y como fue conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento de Civil, el Juzgado 5o Administrativo de Bucaramanga garantizó la prerrogativa establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, de cara a las facultades otorgadas en el poder amplio, especial y suficiente conferido al abogado (…), notificó debidamente todas sus actuaciones judiciales en las que de por medio se encontraba la facultad de recibir.
Además, atendió las disposiciones contenidas en el numerales 13 y 1 de los artículos 85 y 153 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, toda vez que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 7º del Acuerdo 1676 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso entregar el título de depósito judicial a su beneficiario.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 / ACUERDO 1676 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 153 DEMANDA LABORAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO No está de más precisar que según el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el abogado (…) podía demandar al señor (…) ante la jurisdicción ordinaria laboral, para dirimir el conflicto por el pago de honorarios que debieron habérsele pagado por los servicios personales prestados de carácter privado.
De hecho, esta norma señala que: “[…] La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto ver las aclaraciones presentadas en los Exps. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 34326 de 2017 y Exp. 45605 de 2017 numeral
2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00259-01(54106) Actor: PEDRO HUMBERTO LINEROS ZUÑIGA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Irregularidades en la entrega de título de depósito judicial.
No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de la Resolución 12912 de 1997 y condenó al Ministerio de Defensa a pagar la pensión de invalidez de José Luis Rondón Camargo. Por ello, el 4 de septiembre de 2008, Pedro Humberto Lineros Zúñiga, quien fuera apoderado de José Luis Rondón Camargo, radicó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa.
El 9 de diciembre de 2008, el señor Rondón Camargo revocó el poder conferido a su apoderado. Mediante auto del 18 de noviembre de 2009, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga entregó el título de depósito judicial pagado por el Ministerio de Defensa a José Luis Rondón Camargo. El 24 de septiembre de 2009, Pedro Humberto Lineros Zúñiga formuló incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga.
Sin embargo, mediante proveído del 30 de septiembre de 2009, dicho Juzgado rechazó de plano el incidente. Esta decisión fue confirmada mediante proveído del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. El demandante considera que la Nación - Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga lo privó de percibir el dinero a que tenía derecho por la gestión judicial que realizó en favor de José Luis Rondón Camargo, ya que le entregó a éste el título de depósito judicial realizado por el Ministerio de Defensa.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de febrero de 2012[1], Pedro Humberto Lineros Zúñiga, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, puesto que lo privó de percibir el dinero a que tenía derecho por la gestión judicial que realizó en favor de José Luis Rondón Camargo, ya que le entregó a éste el título de depósito de judicial constituido por el Ministerio de Defensa.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV; y por daño emergente y lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el señor José Luis Rondón Camargo confirió poder a Pedro Humberto Lineros Zúñiga, a fin de que en su nombre y representación, formulara y llevara a feliz término la demanda de nulidad y restablecimiento contra las Resoluciones 17670 de 1996 y 12912 de octubre de 1997, mediante las cuales el Ministerio de Defensa de Nacional le negó el reconocimiento a la pensión de invalidez y su indemnización. Indica que mediante sentencia del 8 de agosto de 2007, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad parcial de la Resolución 12912 de 1997 y condenó al Ministerio de Defensa pagar la pensión de invalidez de José Luis Rondón Camargo.
Señala que mediante proveído del 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2007. Manifiesta que el 4 de septiembre de 2008, Lineros Zúñiga radicó cuenta de cobro ante la Oficina de Negocios Judiciales - Grupo de Sentencias del Ministerio de Defensa. Aduce que mediante oficio del 9 de diciembre de 2008, presentado ante la Oficina de Negocios Judicial del Ministerio de Defensa, el señor Rondón Camargo revocó el poder conferido a su apoderado.
Resalta que en virtud de lo anterior, el 24 de septiembre de 2009, Pedro Humberto Lineros Zúñiga formuló incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga. Subraya que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, mediante proveído del 30 de septiembre de 2009, rechazó el incidente, puesto que evidenció que no se reunían los presupuestos legales para darle trámite.
Destaca que el 20 de octubre de 2009, la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa consignó a orden del Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga la suma de $149.595.928.18. Advierte que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 18 de noviembre de 2009, dispuso la entrega del título de depósito judicial consignado por el Ministerio de Defensa a José Luis Rondón Camargo.
Concluye que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 15 de julio de 2010, confirmó la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2009. El demandante considera que la Nación - Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga lo privó de la posibilidad de percibir el dinero a que tenía derecho por la gestión judicial que realizó en favor de José Luis Rondón Camargo, ya que le entregó a éste el título de depósito de judicial constituido por el Ministerio de Defensa para cancelar las acreencia que resultaran en favor del señor Rondón en el proceso referido.
Textualmente solicita en el libelo introductorio: “[…] que la Nación - Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al doctor Pedro Humberto Lineros Zúñiga, por falla o falta del servicio de la administración que hizo entrega de los dineros correspondientes a sus honorarios que fueron entregados al señor José Luís Rondón Camargo […]”. 2.
Contestaciones El 10 de abril de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de febrero de 2015[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
El demandante[4] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015[5], el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las actuaciones adelantadas por el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga estuvieron ajustadas a derecho, pues había entregado el título de depósito judicial a su único beneficiario, esto es, a José Luis Rendón Camargo.
Al efecto, sostuvo que “[…] no se advierte para el caso, la consumación de un daño antijurídico y menos aún de una falla del servicio en el sistema de administración de justicia, toda vez que se observa a todas luces que, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, adelantó una actuación ajustada a derecho en la cual era su deber y obligación hacer entrega de la orden pago No. 46001000059198 - formato DJ-04- al señor José Luis Rondón Camargo, por ser éste el beneficiario del título de depósito judicial y el demandante dentro de la causa judicial radicada bajo No. 1998-273-00 que dio origen al derecho reconocido y declarado.
Asimismo, el título de depósito judicial generado por la Nación - Ministerio de Defensa se hizo a favor del señor José Luis Rondón Camargo de manera exclusiva, de modo que no podía ser otra la persona a la cual se entregara y ordenara pagar dicho título judicial”. 5. Recurso de apelación El 15 de abril de 2015[6], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de abril de 2015[7] y admitido el 2 de julio de 2015[8]. 5.1.
El recurrente[9] indicó que el a quo desconoció que en el plenario se encontraba acreditada la irregularidad en que incurrió el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga al entregar el título de depósito judicial a José Luís Rondón Camargo, sin haberse definido previamente lo concerniente al pago de sus honorarios profesionales. Textualmente manifestó lo siguiente: “[…] el Juzgado dispone a entregar el título al señor José Luis Rondón por un valor de ciento cuarenta y nueve millones quinientos noventa y cinco mil novecientos veintiocho pesos con dieciocho centavos ($149.595.928.18.), sin haberse definido la situación y lo concerniente a la tasación de los honorarios, razón por la cual la administración de justicia incurre en una falla del servicio que le causa una serie de perjuicios materiales y morales al demandante […] Con la falla de la administración de justicia, toda vez que hizo entrega de los dineros al señor José Luís Rondón Camargo, se causaron una serie de perjuicios materiales y morales que el doctor Lineros Zúñiga no estaba obligado a soportar, ya que el Juzgado 5º Administrativo no debió entregar los dineros al señor Rondón, sin antes manifestarle la intención maliciosa del demandante, puesto que reclamó los dineros y desapareció”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de agosto de 2015[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante[11] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[12].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[13] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 25 de noviembre de 2009, día en que cobró firmeza el proveído mediante el cual el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga dispuso entregar el título de depósito judicial a José Luis Rondón Camargo[18]; ii) que el demandante presentó conciliación extrajudicial el 24 de noviembre de 2011[19], la cual se declaró fallida el 9 de febrero de 2012[20]; y iii) que la demanda se presentó el 10 de febrero de 2012[21], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Pedro Humberto Lineros Zúñiga (víctima) está legitimado en la causa por activa, porque fungió como apoderado en el proceso en el que presuntamente se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga fue quien dispuso entregar el título de depósito judicial a José Luís Rondón Camargo. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación - Rama Judicial ocasionó un daño antijurídico al demandante al disponer la entrega de un título de depósito judicial a su beneficiario. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[29], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[30].
Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[31]; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[32] cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[33];
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[34]. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señaló que acreditó la irregularidad en que incurrió el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga al entregar el título de depósito judicial a José Luís Rondón Camargo, sin haber definido previamente lo concerniente al pago de sus honorarios profesionales.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 19 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[35] en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió, puesto que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga lo privó de percibir el dinero a que tenía derecho por la gestión judicial que realizó en favor de José Luis Rondón Camargo, ya que le entregó a éste el título de depósito de judicial pagado por el Ministerio de Defensa.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que el 2 de febrero de 1998, José Luis Rondón Camargo confirió poder amplio, especial y suficiente al abogado Pedro Humberto Lineros Zúñiga, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[36].
El referido dispuso lo siguiente: “Yo, José Luis Rondón Camargo, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía […] confiero poder especial, amplio y suficiente a los doctores Pedro Humberto Linero Zúñiga, abogado inscrito, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.025.870 de Bogotá y con tarjeta profesional número 397 expedida por el Ministerio de Justicia […] a fin de que en mi nombre y representación inicien y lleven a término las acciones contencioso administrativas tendientes a obtener la nulidad del acto complejo contenido en las resoluciones número 17670 del 04 de diciembre de 1996 y 12912 del 08 de octubre de 1997, emanadas del Ministerio de Defensa Nacional […] Mis apoderados quedan suficientemente facultados para ejercitar todas las acciones de ley en defensa de mis derechos prestaciones, así como para pedir y presentar pruebas, interponer recursos, desistir, conciliar, sustituir, pedir el cumplimiento de la sentencia que se profiera, presentar cuentas de cobro y recibir los valores que se me ordenen pagar como resultado de la presente gestión” 6.3.1.2.
Se acreditó que mediante sentencia del 8 de agosto de 2008, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad parcial de la Resolución 12912 de 1997 expedida por el Ministerio de Defensa y condenó a la entidad referida a pagar la pensión de invalidez a José Luis Rondón Camargo, según da cuenta copia auténtica dicha proveído[37].
Al efecto dispuso: “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 12912 de fecha 8 de octubre de 1997, suscrita por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en la parte que niega la pretensión de la pensión de invalidez al señor José Luis Rondón Camargo, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al reconocimiento y pago en favor del demandante José Luis Rondón Camargo, de la pensión de invalidez de que trata el literal a) del artículo 90 del Decreto 94 de 1989, a partir de la fecha en que tuvo lugar su desacuartelamiento y mientras la incapacidad subsista […]” 6.3.1.3.
Consta que mediante proveído del 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2008, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[38]. 6.3.1.4. Se demostró que el 4 de septiembre de 2008, Pedro Humberto Lineros Zúñiga radicó cuenta de cobro ante la Oficina de Negocios Judiciales - Grupo de Sentencias del Ministerio de Defensa, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[39].
En ella se indicó lo siguiente: “[…] en cumplimiento del mandato que me ha sido conferido por el señor José Luis Rondón Camargo yo, Pedro Humberto Lineros Zúñiga, abogado en ejercicio, con cédula de ciudadanía […], elevo solicitud al señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Negocios Judiciales, Grupo de Sentencias, para que dentro de los términos de ley, se sirva dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado 5º del Circuito Administrativo de Bucaramanga, de fecha 8 de agosto de 2007, y Honorable Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 26 de junio de 2008.” 6.3.1.5.
Probado está que el 9 de diciembre de 2008, José Luis Rondón Camargo radicó ante la Secretaria General del Ministerio de Defensa memorial de revocatoria del poder conferido a Pedro Humberto Lineros Zúñiga, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[40]. 6.4.1.6. Acreditado está que mediante oficio No. OFI09-50098 / MDNSGALGC- 241 del 24 de junio de 2009 suscrito por la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, se concedió a los señores José Luis Rondón Camargo y Pedro Humberto Lineros Zúñiga, un término de diez (10) días para remitir un acuerdo de pago respecto de los honorarios profesionales, so pena de consignar la suma liquidada y reconocida a órdenes del Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[41].
En este escrito se señaló lo siguiente: “[…] solicitó se remita con carácter urgente, dentro de los 10 días siguientes al recibido de eta comunicación, el acuerdo de pago suscrito entre el señor José Luis Rondón Camargo y usted, donde se especifique el porcentaje a cancelar a cada uno. En caso de no llegar a ningún acuerdo, se consignará a ordenes del despacho judicial respectivo, donde deberán comparecer las partes para el pago el respectivo” 6.3.1.7.
Quedó acreditado que el 27 de agosto de 2009 la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 3610, mediante la cual dispuso pagar la suma de $149.595.928,19 a José Luis Rondón Camargo, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución[42]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Que los dineros resultantes de la liquidación del proceso, serán consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Juzgado 5º del Circuito Administrativo de Bucaramanga - José Luis Rondón Camargo, por cuanto a la fecha de la liquidación del proceso no se llegó a acuerdo alguno entre el beneficiario y su apoderado relacionado con el pago de la obligación. […] Artículo 1º - Disponer el pago de la suma de ciento cuarenta y nueve millones quinientos noventa y cinco mil novecientos veintiocho pesos con 18/100 ($149.595.928.18), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a José Luis Rondón Camargo […]” 6.3.1.8.
Probado está que mediante el 24 de septiembre de 2009, Pedro Humberto Lineros Zúñiga formuló incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, según da cuenta copia auténtica del referido memorial[43]. 6.3.1.9. Acreditado está que mediante proveído del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga rechazó de plano la apertura del incidente, al constatar que no reunía los presupuestos legales para darle trámite, según da cuenta copia simple[44] de dicha providencia[45].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Al respecto debe manifestar este Despacho, que revisado el expediente No. 273 de 1998, de José Luis Rondón contra el Ejercito Nacional, a la fecha no reposa memorial alguno por medio del cual se le haya revocado el poder al Dr. Pedro Humberto Lineros, por parte del señor José Luis Rondón; advirtiendo, además, que dicho expediente se encuentra archivado, desde el 27 de agosto de 2008, por haber concluido las actuaciones por parte de este Despacho.
Es de advertir que de conformidad con el artículo 69 del C.P.C. inciso 2º, el cual establece que, el apoderado judicial o sustituto a quien se le haya revocado el poder, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocatoria, que se le regulen los honorarios, mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso.
El artículo 138º establece que, ‘el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan por fuera del término y aquellos que no reúnan los requisitos legales’. De conformidad con lo anterior, para este Despacho no es de recibo la solicitud de inicio de incidente de regulación de honorarios, por no existir los presupuestos legales para ello” 6.3.1.10.
Se probó que el 20 de octubre de 2009, la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa consignó a orden del Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga y en favor del señor Rondón Camargo la suma de $149.595.928.18., según da cuenta copia auténtica de la certificación del 12 de noviembre de 2009, suscrita por dicha funcionaria[46]. La certificación expresa lo siguiente: “[…] LA SUSCRITA TESORERA PRINCIPAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CERTIFICA: Que la Resolución No. 3610 del 27 de agosto de 2009, por valor de $149.595.928.18, fue cancelada a orden del Juzgado 5º del Circuito Administrativo de Bucaramanga, a favor del señor Rondón Camargo José Luis, con la cédula de ciudadanía No. 91.288.350, mediante consignación a la cuenta de depósitos judiciales con el código del Juzgado No. 680012045005 del Banco Agrario de Colombia, el día 20 de octubre de 2009” 6.3.1.11.
Se acreditó que mediante auto del 18 de noviembre de 2009, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga dispuso entregar el título de depósito judicial a José Luis Rondón Camargo, según da cuenta dicho proveído[47]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] De conformidad con la constancia que antecede y no obstante que el presente proceso se encuentra en archivo definitivo, considerando que el Ministerio de Defensa Nacional, consignó a órdenes de este Juzgado y a favor de la parte demandante, señor José Luis Rondón Camargo, la suma de $149.595.928,18, incorporada en el título judicial No. 460010000591987 de fecha 20 de octubre de 2009, en cumplimiento de las sentencias de fecha 8 de agosto de 2007 de primera instancia, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008, tal y como consta en el estado de cuenta de folio 399 del expediente y, acorde con el acto administrativo que a obra a folios 404 a 409, se dispone hacer entrega del título referido a su beneficiario José Luis Rondón Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía […]” 6.3.1.12.
Consta que el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga notificó a las partes del proveído del 18 de noviembre de 2009, según da cuenta original de la constancia secretarial de esa fecha[48]. 6.3.1.13. Finalmente, se probó que mediante auto del 15 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2009, según da cuenta copia simple del referido proveído[49].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] en el presente caso, observa la Sala que la solicitud de regulación de honorarios elevada por el abogado Pedro Humberto Lineros Zúñiga, no se ajusta a las previsiones del inciso 2º del artículo 69 del C.P.C., pues para dar trámite a dicho incidente es necesario que el poder haya sido revocado dentro del trámite procesal o en una actuación judicial posterior, que para el presente caso no sucede, pues el proceso se encuentra terminado y archivado con sentencia debidamente ejecutoriada y no se observa dentro del expediente que el demandante en el proceso ordinario haya presentado escrito tendiente a revocar el poder, o que haya otorgado poder a un nuevo apoderado y que este haya adelantado actuación alguna dentro del proceso antes o posterior a la sentencia, pues tal y como lo señala el mismo incidentante el señor Rondón Camargo presentó la revocatoria del poder ante el Ministerio de Defensa y, por no llegar a un acuerdo con su apoderado respecto a los honorarios, solicitó que los dineros fueran consignados a órdenes del Juzgado.
En este orden de ideas, para la regulación de honorarios profesionales el incidentante deberá dirigirse a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[50]- [51]. 6.3.2.1.
Ausencia de defectuoso funcionamiento de administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la aminoración patrimonial sufrida por Pedro Humberto Lineros Zúñiga, quien no percibió un dinero a que tenía derecho por la gestión judicial que realizó en favor de José Luis Rondón Camargo, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante sentencia del 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de la Resolución 12912 de 1997 y condenó al Ministerio de Defensa a pagar la pensión de invalidez de José Luis Rondón Camargo (hecho probado 6.3.1.2.); ii) que el 4 de septiembre de 2008, Pedro Humberto Lineros Zúñiga, quien fuera abogado de José Luis Rondón Camargo, radicó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa (hecho probado 6.3.1.4.); iii) que el 9 de diciembre de 2008, el señor Rondón Camargo revocó el poder conferido a su apoderado (hecho probado hecho probado 6.3.1.5.); iv) que el 24 de septiembre de 2009, Pedro Humberto Lineros Zúñiga formuló incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga (hecho probado 6.3.1.8.); v) que mediante proveído del 30 de septiembre de 2009, dicho Juzgado rechazó de plano el incidente (hecho probado 6.3.1.9.); vi) que mediante auto del 18 de noviembre de 2009, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga entregó el título de depósito judicial pagado por el Ministerio de Defensa a José Luis Rondón Camargo (hecho probado 6.3.1.11.); y vii) que el 15 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó esta decisión (hecho probado 6.3.1.13.).
Ahora bien, el numeral 13º del artículo 85 de la Ley 270 de 1995 dispone que: “[…] corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […] 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en aspectos no previstos por el legislador”. En este sentido, el artículo 7º del Acuerdo 1676 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[52], señala que la entrega y pago de los títulos de depósitos judiciales que “[…] se pagaran según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C “[…]”.
A su turno, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, señala que “[…] Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel caso, el primer apoderado o sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso.
El monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados. La renuncia no pone término al poder ni a la delegación, sino cinco días después de que se haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida del artículo 205 […]”. Bajo el anterior contexto, observa la Sala que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga entregó el José Luis Rondón Camargo el título de depósito judicial pagado por el Ministerio de Defensa (hecho probado 6.3.1.11.), por cuanto se satisficieron las exigencias previstas en los artículos 85 de la Ley 270 de 1996; 69 del Código de Procedimiento Civil y 7º del Acuerdo 1676 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[53].
De hecho, en el caso sub examine, dado que el poder se encontraba vigente y mantuvo sus efectos tal y como fue conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento de Civil, el Juzgado 5o Administrativo de Bucaramanga garantizó la prerrogativa establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, de cara a las facultades otorgadas en el poder amplio, especial y suficiente conferido al abogado Lineros Zúñiga (hecho probado 6.3.1.1.), notificó debidamente todas sus actuaciones judiciales en las que de por medio se encontraba la facultad de recibir.
De hecho, el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 18 de noviembre de 2009, dispuso la entrega del título de depósito judicial No. 460010000591987 al señor José Luis Rondón Camargo (hecho probado 6.3.1.11.), el cual fue notificado a las partes mediante estado del 20 de noviembre de 2009 y cobró firmeza, en virtud de lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[54], el día 25 de noviembre de 2009, sin que fuera recurrido.
Además, atendió las disposiciones contenidas en el numerales 13 y 1 de los artículos 85 y 153 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, toda vez que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 7º del Acuerdo 1676 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[55], dispuso entregar el título de depósito judicial a su beneficiario, esto es, al señor José Luis Rondón Camargo.
En punto de lo anterior, conviene precisar que el artículo 7º del Acuerdo 1676 de 2002 [56] reconoce que el título de depósito de judicial se “[…] librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C “[…]”, circunstancia que permite desvirtuar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el extremo activo, en tanto la entrega del referido título valor a su beneficiario, es decir, al señor José Luis Rondón Camargo, se ajustó al ordenamiento jurídico.
No está de más precisar que según el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el abogado Pedro Humberto Lineros Zúñiga podía demandar al señor José Luis Rondón Camargo ante la jurisdicción ordinaria laboral, para dirimir el conflicto por el pago de honorarios que debieron habérsele pagado por los servicios personales prestados de carácter privado.
De hecho, esta norma señala que: “[…] La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, por constatar que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto la actuación de la Rama judicial se ajustó al ordenamiento jurídico. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1. Rad. 34.326-17 y Rad. 45.605-17 #2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 16, C.1. [2] Fl. 120, C.1. [3] Fl. 206, C.1. [4] Fl. 207 a 219, C.1. [5] Fl. 232 a 242, C.4. [6] Fl. 245, C.4. [7] Fl. 254, C.4. [8] Fl. 259, C.4. [9] Fl. 245 a 252, C.4. [10] Fl. 261, C.4. [11] Fl. 262 a 274, C.4. [12] Fl. 275, C.4. [13] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 410, C.2. [19] Fl. 112, C.1. [20] Fl. 113, C.1. [21] Fl. 1 a 16, C.1. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [30] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [31] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [33] Ibídem. [34] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [35] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [36] Fl. 1, C.3. [37] Fl. 18 a 36, C.1. [38] Fl. 39 a 47, C.1. [39] Fl. 50, C.1. [40] Fl. 391, C.3. [41] Fl. 65, C.3. [42] Fl. 70 a 75, C.1. [43] Fl. 77 a 88, C.1. [44] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [45] Fl. 111 a 112, C.1. [46] Fl. 403, C.3. [47] Fl. 410, C.3. [48] Fl. 410 (reverso de la página) – C.3. [49] Fl. 130 a 132, C.1. [50] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [51] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [52] “Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 198, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficie nte de los depósitos judiciales”. [53] “Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 198, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”. [54] Artículo 331: “Las providencias quedan ejecutoriada y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firmes sino luego de surtida esta”. [55] “Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 198, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”. [56] “Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 198, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”.