IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD ELECCION DE CONTRALOR / INHABILIDADES DEL ALCALDE / CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD DEL CONTRALOR [L]a accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, adaptándolos a la caracterización del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el juez natural de la controversia.
En efecto, en la demanda de tutela la actora alegó como causas de la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas, la aplicación indebida del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y el desconocimiento de la sentencia SU-566 de 2019, y de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2003[1] y el 22 de octubre de 2009, decisiones anteriores al Acto Legislativo 04 de 2019, que establecen que para la elección de contralores municipales no resulta aplicable la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2°, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 prevista para la elección de alcaldes.
(…) [L]os citados reproches fueron abordados ampliamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicando las razones por las cuales la decisión no desconocía la postura de la Corte Constitucional, por el contrario, materializaba el cumplimiento, en lo pertinente a la aplicación de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, “en aras de evitar un uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad e imparcialidad en detrimento del interés público”.
También explicó con suficiencia el cambio de criterio de interpretación sobre la aplicación de la causal de inhabilidad fijada en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de las reformas al artículo 272 de la Constitución Política, en específico, el Acto Legislativo 04 de 2019. La Sala observa que la actora manifestó el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional bajo el argumento de que invocaba la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a ejercer el cargo para el que fue elegida.
No obstante, para la Sala dicha afirmación no habilita el mecanismo de protección constitucional en este caso, en tanto, como se indicó en precedencia, el propósito que persigue la actora es dar continuidad al debate ya resuelto en el trámite del proceso ordinario. (…) En razón a lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora acude a este mecanismo para continuar el debate de naturaleza legal concluido en dos instancias judiciales en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06173-00(AC) Actor: VIVIAN MARÍA MONTAÑO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SUCRE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por Vivian María Montaño González, a través de apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de las sentencias de 5 agosto y 14 de abril de 2021, respectivamente, proferidas en el trámite del medio de control de nulidad electoral, en el que se declaró la nulidad de la elección de la actora en el cargo de Contralora Municipal de Sincelejo, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer y mantener en el ejercicio de la función pública”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que en sesión ordinaria de 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Sincelejo la eligió Contralora Municipal para el periodo 2020- 2021. Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Elkin Monterroza Gómez demandó el acto de elección de la accionante, bajo el argumento de que estaba inmersa en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicable para ser elegido alcalde municipal.
Manifestó que mediante sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la elección de la accionante como Contralora Municipal de Sincelejo, al encontrar configurada la causal de inhabilidad alegada por el demandante. Agregó que por fallo de 5 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia bajo argumentos similares. 2.
Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer y mantenerse en el ejercicio de la función pública”, supuestamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre con las decisiones que declararon la nulidad de la elección como Contralora Municipal de Sincelejo, proferidas el 5 de agosto y 14 de abril de 2021, en su orden.
A su juicio, las referidas autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: 2.1. Sustantivo. Adujo que se aplicó indebidamente el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que las autoridades judiciales accionadas entendieron que la inhabilidad señalada en ese precepto es complementaria a la establecida en el artículo 272 de la Constitución Política.
Explicó que el literal C del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 establece que las inhabilidades previstas para los alcaldes municipales, en el artículo 95 de dicha ley, resultan aplicables para el caso del contralor “en lo que les sea aplicable”. Además, aseveró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 de esa norma no lo es.
Sostuvo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas carecen de razonabilidad y desconocen los criterios de interpretación del régimen de inhabilidades, lo que conlleva la vulneración de los derechos políticos consagrados en el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución Política y el literal C del numeral 1º del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2] ha establecido que los derechos políticos son derechos humanos que se relacionan estrechamente con otros derechos como la libertad de expresión, de reunión y la libertad de asociación. Asimismo, recordó que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y de acceso a funciones públicas que deben ser garantizados por los Estados en condiciones de igualdad, este último que abarca la elección popular o el nombramiento por designación. 2.2.
Desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, sostuvo que las providencias judiciales demandadas desconocieron: ➢ Sentencia de 6 de febrero de 2003, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado[3], en la que se indica: “Siendo así las cosas, la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 –según el cual no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien como empleado público, sin distingos, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido jurisdicción en el respectivo municipio–, no es inhabilidad para ser contralor municipal, en lo que pugna con el artículo 272, inciso séptimo, de la Constitución, según el cual, conforme al criterio expresado, no puede ser elegido contralor municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden municipal, salvo la docencia”. ➢ Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado[4], respecto de la cual transcribió in extenso un aparte que hace referencia a la inaplicación de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para el caso de los contralores municipales.
Al respecto, explicó que el artículo 272 de la Constitución Política estableció una inhabilidad especial para ser contralor en el evento en que el candidato hubiera ocupado previamente un cargo público en el orden departamental, distrital o municipal por lo que no puede aplicarse la establecida para ser alcalde, en atención al principio de interpretación restrictiva. ➢ Sentencia SU-566 de 27 de noviembre de 2019[5], respecto de la cual resaltó el siguiente aparte: “Se trata, por otra parte, de una regla especial, razón por la que las inhabilidades por ocupación de cargos públicos para ser alcalde previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicables a los contralores municipales por remisión del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, deben entenderse extendidas, como la misma disposición lo señala, “en lo que sea aplicable”.
En consecuencia, atendiendo a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad y en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para contralor) prima sobre la norma general (la remisión global a los contralores de todas las inhabilidades previstas para el alcalde), que sólo se extienden aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública.
Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al cargo de contralor. Por tal razón la inhabilidad consistente en el ejercicio de cargos o empleos públicos en la respectiva entidad territorial, previstas en el artículo 95 para los alcaldes, no son aplicables a los Contralores porque en tales casos se aplica de preferencia la causal especial prevista en la Constitución para ellos”.
En relación con este pronunciamiento de la Corte Constitucional, la actora señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia objeto de tutela, manifestó que el mismo no era vinculante, en tanto fue proferido en el marco del trámite de una acción de tutela para un caso particular y concreto, a lo que agregó que resultaba imperioso aplicar la sentencia C-126 de 2018, “que determinó la protección al interés general bajo la perspectiva sistemática de sostenimiento de los principios rectores de la función pública”.
Al respecto, la actora expresó que la citada sentencia C-126 de 2018 no abordó la problemática propuesta, esto es, el alcance de la inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, contrario a lo que sí ocurrió en la sentencia SU-566 de 2019. En ese orden, adujo que existen dos interpretaciones sobre la aplicación de la citada inhabilidad prevista para alcaldes, en el caso de contralores municipales: (i) la de la Sección Quinta del Consejo de Estado que consiste en que debe extenderse su aplicación y (ii) la de la Corte Constitucional expresada en la sentencia SU-566 de 2019, según la cual la inhabilidad del contralor municipal relacionada con el ejercicio de cargos públicos se encuentra establecida expresamente en el inciso 8, artículo 272 de la Constitución Política.
Frente a lo anterior, señaló que debe elegirse la interpretación que haga efectivos los principios y valores constitucionales, como el principio pro homine, pro libertatis y de favorabilidad. 3. Pretensiones La accionante formuló la siguiente: “Solicito de manera muy respetuosa, con fundamento en los hechos y consideraciones jurídicas que anteceden, se amparen los derechos fundamentales de la ciudadana Vivian María Montaño González y como consecuencia se deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas por las accionadas”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 14 de abril de 2021, emanada del Tribunal Administrativo de Sucre. • Copia del fallo de 5 de agosto de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5. Trámite procesal Por auto de 16 de septiembre de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al Concejo Municipal de Sincelejo y al señor Elkin Monterroza Gómez, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, solicitó al Consejo de Estado, Sección Quinta y al Tribunal Administrativo de Sucre, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que se allegara copia digitalizada del proceso No. 70001-23- 33-000-2020-00035-01, demandante: Elkin Monterroza Gómez. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 94494 a 94499 de 20 de septiembre de 2021[6], con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la accionante acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para revivir el debate ya superado en el trámite del medio de control de nulidad electoral, reiterando los argumentos en los que fundamenta su desacuerdo con la decisión de declarar la nulidad de la elección como Contralora Municipal.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial, señaló que no se configuró esta causal, porque en la sentencia SU-566 de 2019, alegada como desconocida, la Corte Constitucional no fijó como regla de decisión la total inaplicabilidad de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en el caso de contralores municipales.
De acuerdo con lo anterior, anotó que la citada causal de inhabilidad resulta aplicable para defender los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad, que fue lo que ocurrió en el caso bajo estudio, en tanto la demandada había ocupado ese mismo cargo en calidad de encargada, “ello implica injerencia sobre el órgano con la competencia para elegirla posteriormente en propiedad en dicha dignidad, lo cual desequilibró el proceso electoral restándole transparencia e imparcialidad al cuerpo electoral”.
Indicó que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en la sentencia C-126 de 2018, que señala que “tratándose del contralor como sujeto con funciones de control fiscal sobre el concejo de un determinado municipio, independientemente de su condición de titular o como encargado, tal posibilidad de influencia o presión sería directa sobre la mentada corporación administrativa a quien el inciso 4º del artículo 272 superior confió con la elección el nuevo contralor”.
Sobre el defecto sustantivo, adujo que para resolver el problema jurídico propuesto la Sala analizó la causal de inhabilidad establecida en el artículo 272 de la Constitución Política para los contralores, en virtud de la cual no podrá ser elegido como tal quien “haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal”.
Asimismo, indicó que se evidenció que durante el año anterior al de la elección como Contralora Municipal, la señora Vivian María Montaño González se desempeñó en ese mismo como encargada, razón por la cual se consideró que resultaba aplicable la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que consagra que no podrá ser inscrito ni elegido alcalde “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio”.
Lo anterior con fundamento en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994[7] que establece que no podrá ser contralor quien esté incurso en las causales de inhabilidad del artículo 95 de la citada disposición. Aseveró que dicho precepto fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2018, encontrando esa limitación para la elección de contralores ajustada a la Constitución Política, por cuanto “tratándose del acceso a cargos públicos en general y al cargo de contralor territorial en particular, los regímenes de inhabilidades de fundamento objetivo encuentran su razón de ser en la protección del interés general que podría verse amenazado por la eventual utilización del poder previamente ejercido”.
Señaló que esa postura ha sido pacífica en el Consejo de Estado, tal como lo evidencian las siguientes providencias: “auto del 15 de octubre de 2020, rad. 70001-23-33-000-2020-00035-0128; auto del 21 de enero de 2021, rad. 66001-23-33-002-2020-00494-0129; auto del 4 de febrero de 2021, rad. 66001- 23-33-000-2020-00499-0130”. Manifestó que en la providencia cuestionada se consideró que la aplicación del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no desconoce el derecho a acceder a cargos públicos, ni los principios de proporcionalidad y pro homine.
Al respecto, explicó que dicho derecho no es absoluto, pues se encuentra limitado legítima y razonablemente para evitar que se obtenga un provecho indebido por ostentar un cargo que implica prerrogativas derivadas del ejercicio de autoridad. Por último, aseveró que no es cierto que existan dos posturas jurídicas sobre la aplicación de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sino solo una, la que se encuentra dirigida a amparar el derecho del electorado que prevalece sobre los derechos del postulante a un cargo público, teniendo en cuenta que el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 remite al artículo 95. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende revivir la discusión que se abordó en el trámite del medio de control de nulidad electoral, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en relación con la inaplicabilidad del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y que fueron resueltos a partir del mismo precedente judicial que la actora invoca como desconocido.
Manifestó que la decisión cuestionada no es caprichosa, ni irrazonable por cuanto se fundamentó en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 aplicable en virtud de la remisión establecida en el literal C, artículo 163 del mismo cuerpo normativo, así como también en las reglas de interpretación fijadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y de la Corte Constitucional[9], en materia de inhabilidad para el ejercicio del cargo de contralor municipal. 6.3.
Respuesta del señor Elkin Monterroza Gómez (vinculado como tercero con interés) El demandante dentro del medio de control de nulidad electoral pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial. Puso de presente que los argumentos expuestos en la demanda ya fueron ventilados en otra acción de tutela formulada por la actora contra los autos de 13 de marzo y 15 de octubre de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decretaron la suspensión provisional de la elección como Contralora Municipal de Sincelejo.
Al respecto, informó que por medio de la sentencia de 26 de marzo de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. Indicó que debe tenerse en cuenta que dentro del medio de control de nulidad electoral se acreditó el “poder atribuido” cuando la señora Vivian María Montaño González se desempeñó en el cargo de Contralora Municipal de Sincelejo, en encargo, lo que influía en la decisión de sus futuros electores.
Afirmó que el juzgador puede apartarse del precedente judicial haciendo referencia a la regla de interpretación de la que se aparta y expresando las razones en que lo justifica. Manifestó que un entendimiento contrario conlleva la inmutabilidad del precedente y convierte a los jueces en “contaminadores de la cosa juzgada”. Consideró que la decisión objeto de reproche constitucional “no adolece de mezquindad”, por el contrario, desarrolla de manera amplia el precedente constitucional sobre el alcance del artículo 272 de la Constitución Política.
Finalmente aseveró que la Sección Quinta del Consejo de Estado justificó “la selección de los hechos probados y provenientes de instancia y sobre los cuales nunca hubo reproche por parte de la accionante, como tampoco de las pruebas aportadas por el solicitante de la nulidad electoral, y es tanto el celo de la Consejera Ponente que, señaló y desarrolló el tipo de argumento aplicable al caso y que resultaron aplicables frente a los parámetros constitucionales de la propia sentencia de unificación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer y mantenerse en el ejercicio de la función pública”, con la sentencia de 5 de agosto de 2021 que confirmó la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se declaró la nulidad de la elección de la actora como Contralora Municipal de Sincelejo, dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el No. 70001-23-33-000-2020-00035-01.
De manera previa, en tanto fue un argumento de defensa de las autoridades judiciales accionadas y se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si la discusión propuesta en esta instancia constitucional cumple con el de relevancia constitucional, con el fin de abordar el estudio de fondo. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[10].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[11], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[12].
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[13], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Vivian María Montaño González presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer y mantenerse en el ejercicio de la función pública”, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 5 de agosto y 14 de abril de 2021, en su orden, proferidas en el trámite del medio de control de nulidad electoral, en las que se declaró la nulidad de su elección como Contralora Municipal de Sincelejo.
La accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por la aplicación indebida del numeral 2, artículo 95 y del literal C del artículo 163 de la Ley 136 de 1994. También alegaron el desconocimiento del precedente judicial, en virtud del cual en el caso de contralores municipales no resulta aplicable la causal de inhabilidad fijada en el citado artículo 95, prevista para ser elegido alcalde.
La Sala precisa que circunscribirá el análisis a la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral, por ser la decisión que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta. 5.2. En el asunto bajo examen, la Sala observa que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que la señora Vivian María Montaño González acude a la acción de tutela como una instancia adicional, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación relativos a la indebida aplicación del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y con el desconocimiento de la sentencia SU-566 de 2019[14] y de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2003[15] y el 22 de octubre de 2009[16], que establecieron que la citada causal de inhabilidad no resultaba aplicable al caso de los contralores municipales. 5.2.1 En efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 14 de abril de 2021 declaró la nulidad de la elección de la señora Vivian María Montaño González en el cargo de Contralora Municipal de Sincelejo.
El argumento principal expuesto para efectos de fundamentar esa decisión radica en que ella se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º, artículo 95 de la Ley 136 de 1994[17], en tanto el año inmediatamente anterior a la elección se desempeñó en el mismo cargo, en calidad de encargada. Explicó que en el caso bajo examen resultaba aplicable lo dispuesto en el citado precepto, aun cuando el mismo estaba previsto para la elección de alcaldes, en aras de asegurar la transparencia, moralidad e igualdad en el nombramiento del Contralor Municipal de Sincelejo.
Indicó que el artículo 272 de la Constitución Política[18] ha sido objeto de reformas, sin embargo, aquellas no modificaron la estructura y alcance de la aplicación del régimen de inhabilidades. Precisó que aunque la causal prevista en el inciso 8º del citado precepto es diferente a la contemplada en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ambas se complementan, en tanto persiguen un objetivo común, esto es, privilegiar la igualdad y la transparencia en el acceso a la función pública, eliminando la injerencia derivada de las prerrogativas que se ostentaban con anterioridad a la elección. Aseveró que conforme se ha modificado el artículo 272 Superior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ajustado su tesis en torno a la aplicación para el caso de contralores, de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
En ese sentido, tras citar algunas providencias arribó a la siguiente conclusión: “Así las cosas, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Electoral del Consejo de Estado, si bien es de uso preferente el inciso 8º del artículo 272 de la C. P., en materia de inelegibilidad de contralor municipal, tal premisa constitucional no inhibe la aplicación de las causales constituidas por el legislador en la Ley 136 de 1994, en especial, las contenidas en el litera b) del artículo 95 por remisión del artículo 163 ibídem, en tanto son complementarias de las constitucionales en la medida que, al cubrir diferentes ámbitos, se necesitan de su aplicación para efectos de asegurar la protección de los principios de la función pública y el debido ingreso a ella, según las particularidades del caso en estudio”. 5.2.2.
La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia alegando la indebida aplicación del régimen de inhabilidades previsto para la elección del contralor municipal, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 566 de 2019[19] y por la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias de 6 de febrero de 2003[20] y el 22 de octubre de 2009[21], en lo relativo a la inaplicabilidad de la causal fijada en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
De igual forma, manifestó que la aplicación del citado precepto es residual y no complementaria como lo señaló el Tribunal Administrativo de Sucre. Explicó que de lo expuesto en el literal C del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, tampoco se extrae la aplicación de la citada causal de inhabilidad, pues ese precepto señala que ello procede “en lo que sea aplicable” y, a su juicio, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no lo es, en tanto el artículo 272 de la Constitución Política regula de manera específica para el caso de contralores, una causal de inelegibilidad para cuando se ha ejercido un cargo público durante el año inmediatamente anterior a la elección y determina cuáles.
En esa línea, señaló que existen dos posturas sobre la aplicación de la causal de inhabilidad fijada en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la de la Corte Constitucional fijada en la Sentencia SU-566 de 2019 y la de la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente a lo cual deberá aplicarse la menos restrictiva de los derechos fundamentales. 5.2.3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 5 de agosto de 2021, confirmó la decisión recurrida, abordando los reproches expuestos por la actora, en los siguientes términos: • El literal C del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 establece que no puede ser contralor quien esté incurso en las inhabilidades señaladas en ese precepto, además las establecidas en el artículo 95 de esa misma ley.
Al respecto, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. <Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido Contralor, quien: (…) c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable…”. • En ese orden de ideas, evidenció que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 establece lo siguiente: “ARTÍCULO
95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ( ) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio…” (la negrilla es de la Sala). • De acuerdo con lo anterior, consideró que la aplicación de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, fijada para la elección de alcaldes, procede en el caso de los contralores en virtud de la remisión expresa del artículo 163 de ese cuerpo normativo.
Del mismo modo, se refirió a la expresión “en lo que le sea aplicable” del citado artículo 163 al hacer la remisión del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y señaló que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado el alcance de la misma, en el sentido que ello significa que procede cuando resulte necesario para garantizar la prevalencia del interés general y los principios que rigen la función pública como la igualdad y la imparcialidad. • Señaló que el hecho de que el artículo 272 de la Constitución Política establezca causales de inhabilidad para ejercer el cargo de contralor de manera específica, no significa que no pueda aplicarse a otras situaciones de inelegibilidad de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Por lo tanto, aseveró que “el derecho de acceder a cargos públicos, si bien es fundamental, no es absoluto por lo que, aunque con la reforma de 2019, la Constitución se refiere al hecho de haber ocupado empleos en la rama ejecutiva, de la que, en efecto, no hacen parte los órganos de control, ello no es excluyente de la normativa legal del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en tanto es compatible con el anterior precepto”. • Se refirió a la Sentencia SU-566 de 2019, señalando que no es cierto que la postura del Consejo de Estado sobre la aplicabilidad de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sea opuesta a la de la Corte Constitucional expresada en esa sentencia, porque “la Corte Constitucional no descartó de manera absoluta la aplicación del contenido normativo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sino que, precisó que, en cada caso particular, correspondía analizar si había lugar a ello o no, en aras de evitar un uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad e imparcialidad en detrimento del interés público”. • Del mismo modo, aseveró que a través de la Sentencia C-126 de 2018, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “o como encargado” del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 que prevé la remisión expresa al artículo 95 de esa misma ley, en lo demás el texto normativo quedó vigente. • Manifestó que la libertad de acceder a un cargo público se encuentra limitada por una restricción que es legítima y razonable que busca evitar que quien aspira a ocupar un cargo público obtenga una ventaja indebida por el hecho de haber ejercido un empleo que implica el ejercicio de prerrogativas propias de autoridad sobre sus futuros electores. • Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado antes de la reforma al artículo 272 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 02 de 2015, sostenía que la inhabilidad consagrada en el numeral 2º, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no era aplicable a los contralores, debido a que su situación estaba regulada en dicho precepto superior.
Posteriormente, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 04 de 2019, se modificó esa tesis en el sentido de considerar procedente la aplicación de la citada causal, para garantizar “la pureza de los procesos eleccionarios”. • De manera expresa la Sección Quinta del Consejo de Estado descartó la posibilidad de retomar la postura ya abandonada para resolver el caso concreto, en tanto “la inhabilidad se aplica por expresa remisión del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, y las razones que exponen los apelantes, no son suficientes para determinar que la norma constitucional excluya la legal, por el contrario, se considera que la una respetando su rango es complementaria de la otra”. 5.3.
A partir de lo anterior, la Sala evidencia que la accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, adaptándolos a la caracterización del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el juez natural de la controversia.
En efecto, en la demanda de tutela la actora alegó como causas de la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas, la aplicación indebida del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y el desconocimiento de la sentencia SU-566 de 2019[22], y de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2003[23] y el 22 de octubre de 2009[24], decisiones anteriores al Acto Legislativo 04 de 2019, que establecen que para la elección de contralores municipales no resulta aplicable la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2°, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 prevista para la elección de alcaldes.
Ahora bien, la Sala constata que, en igual sentido, en el recurso de apelación, como se señaló anteriormente (supra 5.2.2), la actora expresó los siguientes reproches: “Lo anterior, resulta de vital importancia por cuanto, la posición que de un tiempo para acá asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado con relación a la aplicación de la inhabilidad del alcalde contemplada en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para el caso del contralor contraría la doctrina pacífica decantada por la Corte Constitucional en cuanto la interpretación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
En cuanto, la aplicación de la inhabilidad del alcalde contemplada en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para el caso del contralor la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 566 del 27 de noviembre de 2019 al analizar el caso particular de la nulidad electoral del Contralor Municipal de Valledupar aclaró que esta no aplica para los contralores municipales.
(…) En este mismo sentido, Sala Electoral del Consejo de Estado sostuvo en el año 2003 (…) Más adelante, en el año 2009 se reiteró (…) El régimen de inhabilidades establecido para el alcalde en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se aplica de manera residual al contralor municipal y no complementaria; véase, que el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 señala que estas tienen vigencia solo “en lo que sea aplicable”.
Por tanto, resulta desproporcionado argumentar que la inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 resulta complementaria con el régimen contenido en la Constitución, cuando, se refieren a un mismo supuesto fáctico”. Ahora bien, como se expuso de manera precedente (supra 5.2.3) los citados reproches fueron abordados ampliamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicando las razones por las cuales la decisión no desconocía la postura de la Corte Constitucional, por el contrario, materializaba el cumplimiento, en lo pertinente a la aplicación de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, “en aras de evitar un uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad e imparcialidad en detrimento del interés público”.
También explicó con suficiencia el cambio de criterio de interpretación sobre la aplicación de la causal de inhabilidad fijada en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de las reformas al artículo 272 de la Constitución Política, en específico, el Acto Legislativo 04 de 2019. 5.4.
La Sala observa que la actora manifestó el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional bajo el argumento de que invocaba la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a ejercer el cargo para el que fue elegida. No obstante, para la Sala dicha afirmación no habilita el mecanismo de protección constitucional en este caso, en tanto, como se indicó en precedencia, el propósito que persigue la actora es dar continuidad al debate ya resuelto en el trámite del proceso ordinario.
Al respecto, de manera reciente, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 128 de 2021[25], reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” (negrillas por fuera del texto original).
Del mismo modo, hizo énfasis en que no resulta suficiente que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para que el juez de tutela pueda acreditar el cumplimiento de este presupuesto. Al respecto, se refirió a la sentencia SU-573 de 2019 para señalar que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
También es necesario destacar de la citada sentencia, un aspecto importante sobre el examen del presupuesto de relevancia constitucional, en el sentido que el mismo es más estricto cuando la providencia cuestionada proviene de una Alta Corte dadas las funciones como órganos de cierre encargado de unificar jurisprudencia, al respecto expresó lo siguiente: “Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
En razón a lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora acude a este mecanismo para continuar el debate de naturaleza legal concluido en dos instancias judiciales en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Vivian María Montaño González, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] M.P. Mario Alario Méndez.
Expediente 2001-0387-01. [2] Sentencias de 6 de agosto de 2008, caso Castañeda Gutman Vs. México y sentencia de 23 de junio de 2005, Caso Yatama Vs. Nicaragua. [3] M.P. Mario Alario Méndez. Expediente No. 2001-0387-01. [4] M.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente No. 2008-00052-01. [5] M.P. Antonio José Lizarazo Campo. [6] La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: notifpvanegas@consejodeestado.gov.co; lavilap@consejodeestado.gov.co; notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co, ernestoespnosa2016@gmail.com, vivianmontanogonzalez@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, concejo@sincelejo.gov.co, email:elkinmonterrosa@hotmail.com, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co. [7] Que establece que no podrá ser contralor quien esté incurso en las causales de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. [8] Al respecto citó las siguientes providencias: “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de mayo de 2017 Rad. 73001-23-33-000-2016-00107-02, C.P. Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de fecha 21 de enero de 2021. Radicación 66001-23-33-002-2020-00494-01. Demandante: CÉSAR DAVID GRAJALES SUÁREZ. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – CONCEJO MUNICIPAL DE RISARALDA Y JUAN DAVID HURTADO BEDOYA, como contralor municipal de Pereira, período 2020- 2021.
C. P. Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2020, Radicación 70001-23-33-000- 2020-00035-01, C. P. Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE”. [9] En ese sentido se refirió a las sentencias C-367 de 1996, C-126 de 2018 y SU-566 de 2019. [10] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [12] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. [13] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [14] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [15] M.P. Mario Alario Méndez. Expediente 2001-0387-01. [16] M.P. Susana Buitrago Valencia, expediente No 2008-00052-03. [17] “ARTÍCULO
95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. [18] El texto de este artículo es el siguiente: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(…) No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. (…)”. [19] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [20] M.P. Mario Alario Méndez. Expediente 2001-0387-01. [21] M.P. Susana Buitrago Valencia, expediente No 2008-00052-03. [22] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [23] M.P. Mario Alario Méndez.
Expediente 2001-0387-01. [24] M.P. Susana Buitrago Valencia, expediente No 2008-00052-03. [25] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.