ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEDUCCIONES POR APORTES AL FONDO DE PENSIONES si la tutelante consideraba que los argumentos que planteó en el recurso de apelación, consistentes en que la UGPP no verificó, al momento de dar cumplimiento al fallo, si los nuevos factores ordenados en la reliquidación pensional en las sentencias base de recaudo «[…] se habían devengado en parte o en todo el periodo laboral […] y si sobre los mismos [se efectuaron] […] las deducciones por aportes legales […]», no fueron desatados en la providencia aquí censurada, debió presentar solicitud de adición de la sentencia, en los términos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), pero no lo hizo.
(…) Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
(…) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en lo que atañe a la violación directa de la Constitución. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FACTORES DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEDUCCIONES POR APORTES AL FONDO DE PENSIONES [E]n el sub lite no se configura el defecto sustantivo alegado, comoquiera que las autoridades judiciales debían verificar el acatamiento del título ejecutivo, lo cual, en efecto, hicieron y frente a lo que encontraron que la operación matemática, realizada por la UGPP en la Resolución RDP 9476 de 10 de marzo de 2017, se ajusta a lo ordenado en el fallo ordinario, distinto es que la actora no esté de acuerdo con la fórmula utilizada en la Resolución 9476 de 10 de marzo de 2017, al considerar que, en su caso, los descuentos de los aportes sobre los factores no cotizados debieron hacerse en los términos de las normas vigentes para cada período, máxime cuando para obtener la diferencia económica pretendida se debe realizar un análisis adicional que no es propio del trámite ejecutivo.
(…) Por otra parte, la Sala considera que el auto atacado no adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que las autoridades accionadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, tales como las sentencias de 8 de julio de 2015 y 24 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en su orden, la Resolución RDP 9476 de 10 de marzo de 2017, con la que la UGPP acató las mencionadas decisiones judiciales, y la respuesta emitida por ese organismo, con el propósito de precisar la fórmula de cálculo utilizada para el correspondiente descuento por concepto de aportes, con ocasión de los nuevos factores salariales incluidos en la liquidación pensional de la tutelante.
(…) Con fundamento en los documentos relacionados, era dable concluir, como lo hicieron los magistrados demandados, que en lo atañedero a los descuentos que se efectuaron en el acto administrativo que dio cumplimiento a las sentencias ordinarias no existía obligación pendiente por satisfacer, pues el título ejecutivo indicó que aquellos debían determinarse de acuerdo con la fórmula actuarial, tal como lo hizo la entidad, y que si bien es cierto que aquellos no se refirieron en su estudio a la certificación laboral allegada, también lo es que dicho documento no tenía la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada, máxime cuando no hacía parte de los términos indicados en el título ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02712-01(AC) Actor: MARY RAMÍREZ DE CORTÁZAR Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 30 de julio de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Mary Ramírez de Cortázar, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 13 de noviembre de 2020, dictado en el trámite ejecutivo que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 11001-33-35-009- 2018-00097-00], mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó parcialmente[1] el de 2 de noviembre de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en su favor; en su lugar; se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva providencia en la que se tengan «[…] en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada». 1.2 Hechos[2].
Relata la actora que laboró durante más de 20 años[3] para el Estado y se retiró el 30 de abril de 1993, por lo que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, a través de Resolución 5087 de 18 de junio de 1996, le reconoció pensión de jubilación, no obstante, omitió incluir la totalidad de los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, razón por la cual el 23 de octubre de 2013 deprecó el reajuste de su prestación social en los términos de la Ley 33 de 1985, lo que le fue negado con Resoluciones RDP 51418 y RDP 54112 de 6 y 28 de noviembre, ambas de 2013.
Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 11001-33-35-009-2014-00203-00), con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Descongestión de Bogotá que, con sentencia de 8 de julio de 2015, accedió a las pretensiones formuladas, al considerar que era beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, por consiguiente, ordenó la reliquidación de su mesada con base en los emolumentos que recibió durante el último año de servicios comprendido entre el 1º de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, determinación confirmada parcialmente el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda).
Dice que el aludido ente estatal, en cumplimiento de la mencionada decisión judicial, expidió la Resolución RDP 9476 de 10 de marzo de 2017, en la que «[…] efectúa una liquidación y deducción de aportes por […] $72.458.084.oo de los cuales ordena [descontar] de las mesadas del ejecutante lo correspondiente al 25%, es decir […], $12.859.845.oo […]», motivo por el cual el 5 de abril siguiente solicitó se le informara «[…] la metodología de liquidación de las deducciones […]» por aportes, frente a lo que el 18 de diciembre de esa anualidad se le indicó que «[…] dichas sumas fueron liquidadas de conformidad al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, aduciendo que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones […]».
Que, por la situación fáctica descrita, promovió trámite ejecutivo contra la UGPP (expediente 11001-33-35-706-2014-00147-00), el cual correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 2 de noviembre de 2018, «[…] libró parcialmente mandamiento de pago […] por […] $2.946.499,67 por concepto de intereses moratorios, absteniéndose respecto a los mayores valores por descuentos por aportes fundamentado en que […] este asunto no fue objeto de la decisión judicial».
Aduce que el 13 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) desató el recurso de apelación por ella interpuesto, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión «[…] primigenia [de] termina[r] el proceso respecto a la pretensión de ejecución por descuento de mayores valores», y modificarla en cuanto a precisar que los intereses moratorios se causaron entre el 13 de julio y el 13 de octubre de 2016 y desde el 16 de noviembre siguiente hasta el 30 de abril de 2017, y que se deben descontar $1.511.111.87, dado que esa suma le fue pagada a la tutelante, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución SFO 474 de 27 de marzo de 2018.
Que la decisión objeto de censura incurre en defectos (i) sustantivo, toda vez que se realizó «[…] una interpretación […] erróne[a] del título ejecutivo […], pero sobretodo [d]el contenido normativo [que aplicaba para la época en la que debieron efectuarse los descuentos] por aportes a pensión, que genera como consecuencia [un] desacato efectuado por la entidad administrativa al distorsionar la orden judicial y de manera arbitraria adueñarse de los montos reconocidos como diferencias de mesadas a través de la constitución de una fórmula actuarial arbitraria y discrecional […]», como la contenida en el Acta 1362 de 2017 suscrita por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, y (ii) fáctico, porque no valoró la certificación en la que constan los «[…] factores de salario devengados y sobre los cuales se efectuaron aportes […] [del] 10 de octubre de 1964 al 30 de abril de 1993, (totalidad de la vida laboral) […]», puesto que se dio total credibilidad al cálculo efectuado por la UGPP.
Sostiene que también trasgrede de manera directa la Constitución Política, dado que avala «[…] bajo presunciones contrarias a la realidad, los presuntos aportes adeudados» sin estudiar de fondo los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que, además, le limita la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, con el propósito de cuestionar «[…] el inadecuado proceder y [los] fundamentos arbitrarios de las liquidaciones de aportes efectuadas por UGPP». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la UGPP, por conducto de la señora directora jurídica de ese organismo, pide se declare la improcedencia del presente trámite constitucional, habida cuenta de que este no es el mecanismo idóneo «[…] para solicitar la modificación de decisiones judiciales, máxime cuando las mismas han sido verificadas y validadas por el Juez natural de la causa […]».
Además, se dispuso, por un lado, «[…] pagar los intereses moratorios [de] que [trata] el artículo 192 del CPACA, en favor de la aquí accionante y [, por el otro] […], descontar de las mesadas atrasadas reliquidadas los factores de salario que no fueron efectuados en su momento al Sistema Pensional, pago que claramente es en favor del Sistema Pensional para su Sostenibilidad Financiera y no en favor de la aquí accionante por lo que fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de […]» Cundinamarca aquí reprochada. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente de la providencia censurada, indican que «[…] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad [y que se] somet[en] al juicio de valoración [que] aborde el estudio de fondo del auto […]» acusado. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la presente acción, al considerar que, en relación con la violación directa de la Constitución, consistente en que no se atendieron todos los argumentos del recurso de apelación, aquella no colmaba el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que si la tutelante así lo estimaba debió presentar adición de la sentencia, en lugar de promover acción de tuela; y en cuanto a los demás defectos alegados, determinó «[…] que […] [aquellos] carece[n] de relevancia constitucional, dado que se [ejerce] este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales para controvertir [temas] propios del proceso ejecutivo […]», lo que implica que se examinen nuevamente los fundamentos de la alzada, los cuales fueron desatados razonablemente por las autoridades accionadas.
Agrega que si «[…] bien es cierto que no existe unificación sobre la metodología que debe utilizarse para efectos de calcular los aportes con destino al sistema pensional sobre los nuevos factores que se incluyen cuando se ordena la reliquidación, bajo la tesis que otrora se aplicaba conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, también lo es que, en vigencia de esa postura, la Sección Segunda del Consejo de Estado avaló el cálculo actuarial como la metodología apropiada para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional […], [t]esis que en virtud de su autonomía acogió el Tribunal accionado, tanto en la sentencia base de recaudo como en el auto que decidió sobre el mandamiento de pago, que aquí se ataca». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito sostiene que, contrario «[…] a lo afirmado por la Sala, el análisis solicitado [atañe a] la liquidación arbitraria efectuada por la entidad, por ende su valoración y estudio a la luz del marco normativo aplicable no resultaba discrecional u opcional pues dentro del proceso ejecutivo resultaba IMPERATIVO […] el [examen] jurídico y fáctico de [a]catamiento de la orden judicial para legalizar el cobro excesivo efectuado y comprobar que el cálculo y deducción de aportes se [realizó] en los estrictos términos del fallo y de la ley», en esa medida, la decisión reprochada sí quebranta sus garantías superiores, porque confirma que «[…] el procedimiento adoptado por UGPP para tal efecto es el adecuado simplemente por haber sido [diseñado] por la entidad bajo criterios liquidatarios autónomos, sin aportar comprobantes o el contenido probatorio tenido en cuenta para el correcto cálculo […], y en desconoci[miento] [d]el marco normativo aplicable respecto a la obligación de aportes, y las pruebas respecto a los aportes efectivamente deducidos en la vida laboral del trabajador».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 13 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante el cual se confirmó parcialmente el de 2 de noviembre de 2018, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en su favor; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la actora[12];
(ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[13] quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (6 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, con el fin de establecer si la solicitud de amparo de la referencia colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad, resulta oportuno indicar que la demandante afirma que la determinación judicial acusada adolece de los defectos (i) sustantivo, porque desconoce los términos señalados en la orden judicial y la normativa establecida para la época en la que debieron realizarse los correspondientes aportes (Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985); y (ii) fáctico, dado que no tuvo en cuenta una certificación que reposa en el expediente.
Asimismo, que incurre de violación directa de la Constitución, toda vez que no estudió todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Respecto de los defectos sustantivo y fáctico, la Sala estima que se satisface dicha exigencia de procedibilidad, pues el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo judicial para examinar esos argumentos.
No obstante, no ocurre lo mismo en relación con la supuesta omisión de pronunciarse sobre todos los planteamientos formulados en la alzada, en razón a que el sistema normativo contempla otro instrumento para que se decida sobre el particular, como es la solicitud de adición. Por consiguiente, si la tutelante consideraba que los argumentos que planteó en el recurso de apelación, consistentes en que la UGPP no verificó, al momento de dar cumplimiento al fallo, si los nuevos factores ordenados en la reliquidación pensional en las sentencias base de recaudo «[…] se habían devengado en parte o en todo el periodo laboral […] y si sobre los mismos [se efectuaron] […] las deducciones por aportes legales […]», no fueron desatados en la providencia aquí censurada, debió presentar solicitud de adición de la sentencia, en los términos señalados en el artículo 287[14] del Código General del Proceso (CGP), pero no lo hizo.
Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en lo que atañe a la violación directa de la Constitución y, en esa medida, analizará de fondo únicamente los defectos sustantivo y fáctico. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra la UGPP (expediente 11001-33-35-009-2014-00203-00), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 51418 y RDP 54112 de 6 y 28 de noviembre, ambas de 2013, por cuyo conducto se le negó el reajuste de su pensión de jubilación, y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 8 de julio de 2015, accedió a las pretensiones formuladas, por lo que ordenó la reliquidación de su prestación social con la inclusión de los emolumentos que recibió durante el último año de servicios, esto es, entre el 1º de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, determinación confirmada parcialmente el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda). b) Resolución RDP 9476 de 10 de marzo de 2017, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento a los fallos relacionados en la letra precedente, en el sentido de reajustar la mesada de la demandante a $235.644, a partir del 6 de noviembre de 1995, con efectos fiscales desde el 28 de octubre de 2010 «[…] por prescripción trienal», y descontarle por concepto de «[…] aportes para pensión de factores de salario no efectuados […]» $12.859.845. c) Oficio 2017-EE-074174 de 2 de mayo de 2017, a través del que la señora coordinadora del grupo de certificaciones de la subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional indica los factores salariales devengados por la tutelante entre «[…] el 10 de octubre de 1964 [y el] 30 de abril de 1993». d) Trámite ejecutivo promovido por la accionante contra la UGPP (expediente 11001-33-35-009-2018-00097-00), encaminado a obtener el cumplimiento de las referidas sentencias de 8 de julio de 2015 y 24 de junio de 2016 y, en tal sentido, se librara mandamiento de pago en su favor por (i) $12.483.898.57, «[…] por mayor valor liquidado y deducido por aportes», y (ii) $2.946.499.67 «[…] por concepto de intereses moratorios causados del 13 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2017», que correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá que, con auto de 2 de noviembre de 2018, emitió orden de pago en cuanto al valor reclamado a título de intereses moratorios, y en lo atinente a los descuentos por aportes, concluyó que «[…] ese asunto no fue objeto de decisión judicial». e) Recurso de apelación interpuesto por la actora, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por los valores discriminados en la demanda, habida cuenta de que la UGPP debía, al momento de dar cumplimiento al fallo, verificar si los nuevos factores que se ordenaron incluir para calcular su mesada «[…] se habían devengado en parte o en todo el periodo laboral […] y si sobre los mismos [el] empleador público había efectuado las deducciones por aportes legales […]», lo cual no hizo, y, en todo caso, ello había sido objeto de pronunciamiento en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia. f) Auto de 13 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamara (subsección C de la sección segunda) confirmó la decisión adoptada en primera instancia de negar el mandamiento de pago, en lo atañedero a la suma reclamada por concepto de deducción de aportes pensionales, dado que su reproche «[…] no se fundamenta en un posible error de la entidad al realizar el cálculo actuarial referido, sino en el cambio de la metodología para la actualización de aportes, [puesto que, según su dicho, debe aplicarse la indexación], lo cual no se ajusta a lo ordenado en el título de recaudo […]», y modificó el ordinal segundo del auto de 2 de noviembre de 2018, para precisar el término a partir del cual se deben contabilizar los intereses moratorios. 2.5.2 Defecto sustantivo.
Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[15] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[16]. 2.5.3 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[17]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[18]. 2.5.4 Solución al caso concreto.
Para dilucidar este asunto cabe anotar que el trámite ejecutivo busca «[…] asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó»[19].
Ahora bien, según el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), constituyen título ejecutivo «[…] 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]».
A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) consagra que pueden ser objeto de demanda ejecutiva «[…] las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción […]».
En cuanto al mandamiento de pago, el artículo 430 del CGP dispone: Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. De lo anterior se colige que luego de que el interesado allegue los documentos que constituyen título ejecutivo para efectos de reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial, el juez de la causa debe valorarlos con el propósito de librar el mandamiento de pago de la manera que «considere legal»[20].
Sobre el particular, la sección cuarta de esta Corporación[21] se pronunció en los siguientes términos: Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.
Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).
El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación [se destaca]. En el sub lite la actora sostiene que la providencia censurada incurre en defectos (i) sustantivo, porque desconoce los términos señalados en la orden judicial y la normativa establecida para la época en la que debieron realizarse los correspondientes aportes (Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985), para en su lugar avalar la metodología de fórmula actuarial y las proyecciones ilegítimas y arbitrarias desarrolladas por la UGPP con fundamento en un acta que no tiene ninguna validez legal; y (ii) fáctico, dado que no tuvo en cuenta la certificación que reposa en el expediente, en la que constan no solo los factores salariales devengados por la actora durante toda su vida laboral, sino «[…] la proporción y el momento de su pago y la indicación si sobre los mismos se hizo o no la deducción legal en pensiones».
Revisada la providencia de 13 de noviembre de 2020, se observa que los magistrados accionados señalaron: Previo a resolver el recurso de apelación contra la providencia impugnada, este Despacho solicitó a la […] UGPP […] los cálculos aritméticos detallados y/o fórmulas que empleó […] para establecer las sumas liquidadas dentro de la [R]esolución No. RDP 009476 de 10 de marzo de 2017, específicamente lo concerniente al monto de $12.859.845 deducido por concepto de aportes, especificando los factores a los cuales se les dedicó el citado descuento y los interregnos a los cuales le fue aplicado.
Además, se solicitó copia del Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP con la cual según la entidad se dio cumplimiento a «[…] la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los cuales no había realizado la cotización […]». […] Para el caso que nos ocupa las sentencias que constituye título ejecutivo corresponden a la providencia de primera instancia del 8 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo […] de Bogotá, y el fallo de segunda instancia dictado el 24 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C”, en el cual se decidió confirmar parcialmente la decisión recurrida y modificar el ordinal SEGUNDO el cual en lo pertinente indicó «[…] La UGPP deberá realizar los descuentos en forma indexada, por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó y le corresponden a la actora por disposición legal, durante toda su relación laboral, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005». […].
Sobre la orden dada dentro del proceso ordinario objeto de verificación por parte de esta juez de ejecución en el caso particular, en la sentencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo del 5 de junio de 2014, […] proferida dentro del expediente radicado No. 25000-23-25- 000-2012-00190-01(0628-2013), el cálculo de aportes está condicionado a la elaboración, de un cálculo actuarial cuya proyección permita el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, […]: […] De lo anterior se desprende que la orden dada en la sentencia que aquí se ejecuta resolvió claramente, que la deducción de los aportes se hiciera en estricto cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que consideró en su momento que las deducciones debían ser «[…] actualizadas a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario […]», análisis que como ya se enunció deviene en especialísimo.
No son de recibo los argumentos expuestos por el apelante para el caso particular, tendientes a considerar que los descuentos a efectuar son aportes legales, lo que significa que la orden y la proporción o porcentaje a cargo del trabajador y del empleador debía estar contenido en una norma vigente, pues como ya se determinó el título base de ejecución enuncia concretamente la elaboración de un actuario, sin que pueda hacerse una interpretación diferente en est[e] escenario de ejecución. En consecuencia, el argumento presentado por el ejecutante para señalar que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias, no tiene camino de prosperidad, habida consideración a que la obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo que se allega al sub lite, implica la realización de los descuentos por aportes a pensión actualizados con aplicación del cálculo actuarial, como en efecto lo hizo la entidad De acuerdo con lo trascrito, para esta Sala resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca examinaron las sentencias de 8 de julio de 2015 y 24 de junio de 2016 (objeto de ejecución), en armonía con los cálculos efectuados en la Resolución 9476 de 10 de marzo de 2017, emitida por la UGPP con el propósito de darles cumplimiento, y concluyeron que la fórmula actuarial contenida en el Acta 1362 de 20 de enero de 2017, que arrojó como resultado el descuento a la actora de $12.859.845.oo por concepto de aportes no realizados con ocasión de los nuevos factores incluidos en su liquidación pensional, guarda relación con lo consignado en el título judicial base de recaudo.
Lo anterior, comoquiera que en el fallo de 24 de junio de 2016 se estableció por parte de los magistrados accionados que la UGPP deberá «[…] realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensional, sobre los factores que no se cotizó […] por todo el tiempo de la relación laboral en que los devengó, teniendo en cuenta la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 5 de junio de 2014, y en cumplimiento del Acto Legislativo […] 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior».
Además, en la sentencia de 5 de junio de 2014 de esta Corporación[22], a la que aluden los magistrados accionados en su decisión, acoge la postura según la cual «[…] los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión […] se[rá]n actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador […]» y al trabajador, «[…] de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática», de lo que se colige que fue la misma providencia objeto de recaudo la que determinó que los descuentos por aportes no realizados deberían efectuarse mediante la fórmula de cálculo actuarial, y no con fundamento en las normas que la actora considera aplicables para la época en la que se causaron los descuentos.
En ese orden de ideas, en el sub lite no se configura el defecto sustantivo alegado, comoquiera que las autoridades judiciales debían verificar el acatamiento del título ejecutivo, lo cual, en efecto, hicieron y frente a lo que encontraron que la operación matemática, realizada por la UGPP en la Resolución RDP 9476 de 10 de marzo de 2017, se ajusta a lo ordenado en el fallo ordinario, distinto es que la actora no esté de acuerdo con la fórmula utilizada en la Resolución 9476 de 10 de marzo de 2017, al considerar que, en su caso, los descuentos de los aportes sobre los factores no cotizados debieron hacerse en los términos de las normas vigentes para cada período, máxime cuando para obtener la diferencia económica pretendida se debe realizar un análisis adicional que no es propio del trámite ejecutivo.
Por otra parte, la Sala considera que el auto atacado no adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que las autoridades accionadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, tales como las sentencias de 8 de julio de 2015 y 24 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en su orden, la Resolución RDP 9476 de 10 de marzo de 2017, con la que la UGPP acató las mencionadas decisiones judiciales, y la respuesta emitida por ese organismo, con el propósito de precisar la fórmula de cálculo utilizada para el correspondiente descuento por concepto de aportes, con ocasión de los nuevos factores salariales incluidos en la liquidación pensional de la tutelante.
Con fundamento en los documentos relacionados, era dable concluir, como lo hicieron los magistrados demandados, que en lo atañedero a los descuentos que se efectuaron en el acto administrativo que dio cumplimiento a las sentencias ordinarias no existía obligación pendiente por satisfacer, pues el título ejecutivo indicó que aquellos debían determinarse de acuerdo con la fórmula actuarial, tal como lo hizo la entidad, y que si bien es cierto que aquellos no se refirieron en su estudio a la certificación laboral allegada, también lo es que dicho documento no tenía la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada, máxime cuando no hacía parte de los términos indicados en el título ejecutivo.
Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan analizado los elementos probatorios como lo deprecaba la accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[23] En ese orden de ideas, se colige que la providencia objeto de reproche constitucional no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos sustantivo y fáctico.
A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto al reproche de violación directa de la Constitución, y se modificará, en el sentido de negar el amparo deprecado, en lo atañedero a los defectos sustantivo y fáctico planteados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto del reproche de violación directa de la Constitución, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Modifícase el fallo enunciado en el ordinal anterior, en el sentido de negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocados por la señora Mary Ramírez de Cortázar, en lo concerniente a los defectos sustantivo y fáctico, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Con modificación, en el sentido de precisar que la tutelante «[…] tiene derecho a que se ordene la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha de retiro del servicio, 30 de abril de 1993, hasta la fecha de efectividad del derecho pensional por cumplimiento de la edad, 6 de noviembre de 1995, de cuyo monto se deberá descontar lo pagado por dicho concepto». [2] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] Aduce que la última entidad donde prestó sus servicios fue el Ministerio de Educación Nacional. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [7] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] En ese sentido, no se compadece de la situación de la tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, la actora alega que la decisión de dar por terminado el trámite ejecutivo que incoó en lo atañedero a la pretensión de obtener el pago de mayores valores descontados por concepto de aportes, podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los términos a partir de los cuales se emitió la orden judicial de reliquidación pensional y únicamente se limitaron a avalar la fórmula matemática utilizada por la entidad demandada, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. [13] Notificada por estado el 13 de noviembre de 2020. [14] «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». [15] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [16] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] López Blanco, Hernán Fabio.
(2004). Procedimiento Civil. Parte especial. Bogotá: DUPRÉ editores. [20] Artículo 430 del CGP. [21] Expediente 25000-23-26-000-2009-00089-01 (10857), providencia de 30 de mayo de 2013, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [22] Expediente 25000-23-25-000-2012-00190-001, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [23] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.