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11001-03-15-000-2021-02595-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Bladimir Benjumea Murgas·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL / CORRUPCIÓN [L]a valoración probatoria adelantada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, respecto del testimonio del señor [R.N.L.L.], resulta razonable y responde a los criterios de la sana crítica, en la medida en que la simple afirmación de una persona, que ni siquiera estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, no resulta suficiente para que a dicho evento se le otorgue el calificativo de ser un acto de corrupción, que es el punto central que llama la atención de los accionantes en este trámite.

Lo mismo ocurre con los testimonios rendidos por [R.J.R.P.] y [L. M.R.R.], en la medida en que, como lo manifestó el Tribunal Administrativo de la Guajira, el primero fue contradictorio y el segundo fue inducido por el demandante (como lo afirma el Tribunal en su sentencia). (…) Asimismo, vale la pena precisar que, contrario a lo que considera el tutelante, los demás medios de pruebas invocados en el escrito, distintos a los referidos testimonios, no acreditan la desproporcionalidad o arbitrariedad que pudiera residir en la valoración probatoria que realizó el tribunal.

Lo anterior, dado que la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que el contenido de las fotografías y videos aportados a un proceso es simplemente representativo y por ende por sí solas no demuestran un hecho o una acción determinada. (…) Así las cosas los cargos de la parte accionante no revelan la configuración en la sentencia tutelada del defecto fáctico, en la medida en que no aportan elementos nuevos que pudieran controvertir la razonabilidad de la valoración de las pruebas que le sirvieron de sustento.

Es evidente que estos argumentos solo ponen de manifiesto la inconformidad del actor, con la manera en la que la referida autoridad judicial apreció los medios de convicción, y que justamente no resultó favorable a sus intereses. Por tanto, la Sala confirmará la decisión de negar el amparo, respecto de los motivos que justifican el referido defecto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL / CORRUPCIÓN [A]l revisar la sentencia del 24 de noviembre de 2020, es posible constatar que el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió la controversia objeto de la demanda de nulidad electoral, con base en el precedente reiterado por esta Corporación, que prevé: las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.

(…) Tras ello, el juez del proceso ordinario con fundamento en la referida sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó que en relación con la causal estudiada, no se requiere demostrar los elementos objetivos, sino acreditar que la conducta de un candidato ha afectado deliberadamente la pureza del voto a través de prácticas corruptas.

Adicionalmente transcribió un aparte de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2020, expediente No. 11001-03-28-000-2019-00074-00, en el que se cita y analiza la sentencia que el actor adujo como desconocida (…) La aplicación de la regla jurisprudencial aquí descrita y el análisis conjunto de la prueba oportuna y legalmente recaudada, le impidió al tribunal concluir que el día de la actividad mencionada, “Brigada de Salud y Nutrición” el entonces candidato a la alcaldía de Urumita estuviera realizando actos de corrupción electoral.

(…) Visto lo anterior, tal como lo indica el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en ningún momento, desconoció que la Brigada de Salud existió, pero lo que no encontró demostrado fue que la misma constituyera acto de corrupción que viciaría la elección del servidor demandado. Lo que la autoridad judicial evaluó, como ya se describió al analizar el defecto fáctico, fue precisamente si los actos endilgados al candidato a la alcaldía de Urumita en realidad constituían conductas corruptas, frente a lo cual concluyó que no se lograron demostrar con la certeza requerida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 – NUMERAL

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02595-01(AC) Actor: BLADIMIR BENJUMEA MURGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA LA SALA DECIDE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR BLADIMIR BENJUMEA MURGAS, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 16 DE JUNIO DE 2021, QUE PROFIRIÓ LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN.

ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD DE TUTELA BLADIMIR BENJUMEA MURGAS, POR INTERMEDIO DE APODERADO, PRESENTÓ SOLICITUD DE AMPARO[1] DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, QUE CONSIDERÓ VULNERADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, CON OCASIÓN A LA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA QUE LE PUSO FIN AL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 44001-23-40-000-2019-00188-00. 1.2.

Hechos 1.2.1. Bladimir Benjumea Murgas, ejerció el medio de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Uriel Guerra Molina como alcalde de Urumita-La Guajira, para el periodo constitucional 2020 a 2023, y para el cual se inscribió un grupo significativo de ciudadanos de “URUMITA GANA”, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019. 1.2.2.

Al acto de elección se le atribuyó como causales de nulidad: i) haber sido proferido con violación de las normas en que debía fundarse, artículo 137 del CPACA; y la denominada ii) “prácticas de corrupción”, la cual de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado constituye una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.

Para el efecto el actor invocó la sentencia del 16 de mayo de 2019, Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00084-00, Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO – SENADORA DE LA REPÚBLICA – PERÍODO 2018-2022. 1.2.3. El actor sostuvo, en el proceso ordinario, que hubo vulneración del ordenamiento jurídico, por el hecho de haber utilizado en la campaña mecanismos de persuasión indebida con los votantes a través de entrega de prebendas, regalos y beneficios concretamente en la “Brigada de Salud y Nutrición” del 13 de octubre de 2019, lo cual considera constitutivo de corrupción como causal de anulación subjetiva de los actos electorales.

Por lo anterior, el 15 de octubre de 2019 se presentó denuncia penal en contra de Uriel Guerra Molina por el delito de corrupción al elector la cual se radicó con el consecutivo No. EXT_S19-00023154-URI-003713-URI, denuncia URIEL #3928. 1.2.4. El medio de control de nulidad electoral se radicó bajo el número 44001-23-40-000-2019-00188-00 y le correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo de la Guajira.

El 9 de marzo de 2020 se celebró la respectiva audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas solicitadas que fueron practicadas en audiencia del 2 de octubre de 2020. Diligencia en la que se recibieron varios testimonios que no fueron tachados de falsos. 1.2.5. Mediante auto del 6 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Oportunidad en la cual, según el actor, el Ministerio Público presentó concepto de manera extemporánea, situación que asegura fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada sin obtener pronunciamiento al respecto.

Sin embargo, a pesar que considera que es una situación violatoria del debido proceso, manifiesta que simplemente es una circunstancia a resaltar toda vez que no es el objeto central de la presente acción de tutela. 1.2.6. El 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia que puso fin al proceso, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Pretensiones de tutela Bladimir Benjumea Murgas en su escrito de tutela solicitó[2] amparar sus derechos invocados, pues considera que la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, con ocasión al proceso 44001-23-40-000-2019-00188-00, adolece de defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y desconocimiento del precedente judicial.

Conforme a lo anterior deprecó dejar sin efecto la citada providencia y en consecuencia se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo de la Guajira que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia de tutela, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones que ordene esta Corporación. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Para el solicitante, la sentencia enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Fáctico: Según el actor, incurrió en valoración irracional o arbitraria de los testimonios rendidos por los señores Rosa Juliana Ramos Peñate, Luis Morelio Romero Rojas y Rodolfo Nelson Linch Liñan, así como de las fotografías y video de la “Brigada de Salud y Nutrición” celebrada el 13 de octubre de 2019 y, del Informe Individual de Ingresos y Gastos de Campaña correspondiente al candidato Uriel Guerra Molina; pues las conclusiones a las cuales llegó son contraevidentes, alejadas de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, sin realizar un análisis del texto de las declaraciones en forma razonada e individual. 1.4.2.

Desconocimiento del precedente: Consideró que el Tribunal al proferir el fallo aludido desconoció los parámetros fijados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019 en el expediente identificado con el número 11001-03-28-000-2018-00084-00. Indicó que si bien el Tribunal hizo alusión al citado precedente, lo cierto es que concluyó en forma contraria a las reglas fijadas en este, en particular, porque el enfoque dado a la valoración de las pruebas está dirigido a evidenciar la conducta delictiva del demandado en el proceso electoral y a la verificación de presupuestos o requisitos de la causal objetiva, tema superado por la sentencia desconocida. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 19 de mayo de 2021[3]. Igualmente vinculó al señor Uriel Guerra Molina, a la Registraduría General del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, en calidad de terceros interesados.

Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de la Guajira, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Uriel Guerra Molina. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio. 1.5.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira contestó la demanda y manifestó que las causales de nulidad contenidas en el artículo 275 del CPACA se han dividido jurisprudencialmente en objetivas y subjetivas.

En cuanto a la sentencia cuestionada en la presente acción, sostuvo que, como lo afirmó el accionante, para que la corrupción como causal de anulación subjetiva de los actos electorales tuviera vocación de prosperidad, correspondía a la parte actora demostrar en grado de certeza que el señor Uriel Guerra Molina durante su candidatura a la alcaldía de Urumita adelantó directa o indirectamente prácticas corruptas que afectaran la pureza y libertad del voto de los electores, situación que no se logró probar.

Respecto al desconocimiento del precedente alegado, afirmó que no se había incurrido en este defecto en la medida que precisamente del análisis de la sentencia que se invoca como desconocida, fue que se llegó a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. En cuanto al defecto fáctico invocado, indicó que en la decisión que se acusa, se realizó el correspondiente análisis de todos los elementos probatorios allegados al proceso.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción en tanto no se vulneró ningún derecho fundamental ni se incurrió en las causales de procedencia específicas invocadas; sumado al hecho que el actor intenta someter a una discusión de “segunda instancia” un proceso de única instancia, pues la tutela no es la vía para “superar omisiones y descuidos procesales canalizables por medios ordinarios al interior de las causas respectivas”. 1.5.2.

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se opuso a la solicitud de amparo debido a que consideró que el trámite judicial se agotó en debida forma con el cumplimiento procesal establecido para el efecto. Adicionalmente puso de presente que la providencia objeto de la presente acción de tutela fue debidamente motivada y resulta congruente tanto interna como externamente “con arreglo a los extremos de la controversia, sin que el análisis probatorio se antoje prima facie irracional o arbitrario, sino, por el contrario, ajustado al ordenamiento jurídico y la realidad fáctico procesal”.

En consecuencia, solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones del accionante. 1.5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no había realizado ninguna actuación tendiente a vulnerar los derechos fundamentales del actor, por lo tanto solicitó su desvinculación y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4.

El señor Uriel Guerra Molina consideró que la solicitud de amparo no satisfacía los requisitos de procedencia de la acción y en consecuencia deprecó que se declarara improcedente. Adicionalmente afirmó que el actor buscaba una nueva valoración probatoria de todos los elementos que ya habían sido debatidos dentro del proceso ordinario de nulidad electoral.

Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el actor, sostuvo que la jurisprudencia no guardaba relación con la sentencia cuestionada en sede de tutela debido a que la situación fáctica era diferente en cada caso. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia del 16 de junio de 2021[4], negó la solicitud de amparo por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales que el actor invocó, en la medida que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente, ni defecto fáctico.

Como fundamento de su decisión indicó que los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se encontraban en la misma línea argumentativa a los expuestos en los escritos de demanda inicial y de alegatos de conclusión, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en única instancia, sin que se esbocen consideraciones nuevas para controvertirlos, por lo que no es dable pronunciarse al respecto, pues este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional en un proceso ya concluido.

Afirmó que la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no desconoció el precedente, puesto que la providencia a la que alude el actor, no es sentencia de unificación, sin desconocer que hace parte de la línea pacífica de las decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que define los actos de corrupción como una causal subjetiva autónoma en materia de nulidad electoral.

Adicionalmente, sostuvo que no le asistía razón al señor Benjumea Murgas en la medida que el Tribunal Administrativo de la Guajira sí tuvo en cuenta la referida “línea decisional” de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que definía los presupuestos a tener en cuenta para que resultaran viables las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad electoral a la luz de la causal subjetiva “actos de corrupción”.

Sumado a lo anterior en la sentencia enjuiciada se incluyó un acápite denominado “De la corrupción como causal de anulación subjetiva de los actos electorales”, en el cual se analiza el proceso a la luz de la sentencia del 16 de mayo de 2019. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de la Guajira no incurrió en defecto fáctico, en tanto la valoración probatoria que efectuó resultó razonable y ajustada a los principios de la sana crítica y de necesidad de la prueba; y, por ende, está cobijada por los principios de autonomía e independencia, propios de la labor de administrar justicia. Consideró que no se observa contraevidente el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada pues no se aportó prueba que acreditara con certeza que la realización del evento “Brigada de Salud y Nutrición” constituyera un acto de corrupción, pues no es posible partir del hecho que los actos de campaña tienen tal connotación, sino que con fundamento en pruebas contundentes se pueda establecer el actuar contrario a la moral y trasparencia del respectivo candidato.

Concluyó que el Tribunal Administrativo de la Guajira no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas en el entendido que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, la realización de la “Brigada de Salud y Nutrición” en la zona rural, vereda la Esperanza del municipio de Urumita quien la llevó a cabo y respecto de quienes, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias propuestas por la parte demandante. 1.7.

Impugnación Bladimir Benjumea Murgas, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación[5] en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, así: 1.7.1. Sostuvo que no le asistía razón a la Sección Segunda al afirmar que no se había incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial por el simple hecho de que en la sentencia atacada se hubiese desarrollado un acápite denominado “De la corrupción como causal de anulación subjetiva de los actos electorales” y que este coincida con la sentencia referida como desconocida.

Consideró que ello no significaba que se hubiera dado cumplimiento al precedente judicial, pues cabe destacar que en la valoración de las pruebas se utilizaron presupuestos de la antigua y ya superada línea jurisprudencial, de “prácticas corruptas” como causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA.

Insistió en el defecto fáctico que sustentó en la valoración irracional de los testimonios de Rosa Juliana Ramos Peñate, Luís Morelio Romero Rojas y Rodolfo Nelson Linch Liñan, así como de las fotografías y video de la “Brigada de Salud y Nutrición” y, del Informe Individual de Ingresos y Gastos de Campaña correspondiente al candidato Uriel Guerra Molina; pues las conclusiones a las cuales llegó son contraevidentes, alejadas de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, sin realizar un análisis del texto de las declaraciones en forma razonada e individual.

En conclusión, reprodujo los mismos argumentos presentados en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. 2.2.1.

Bladimir Benjumea Murgas se encuentra legitimado por activa, puesto que fue demandante en el proceso adelantando bajo el medio de control de nulidad electoral, con número de radicado 44001-23-40-000-2019-00188-00. Por tanto, el antes nombrado es titular de los derechos invocados en el escrito de tutela que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de noviembre de 2020.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo de la Guajira está legitimado por pasiva, ya que fue la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de la solicitud de amparo. 2.2.2. El requisito de expresar de manera clara los hechos y los fundamentos[7] de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, se encuentra superado, toda vez que de la lectura del escrito de tutela se desprende que los reproches de la parte actora están encaminados a establecer que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 16 de mayo de 2019[8], expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00, que definió que las “conductas corruptas” son causales subjetivas de nulidad en materia electoral.

(ii) fáctico, al valorar de manera indebida las siguientes pruebas: (1) los testimonios rendidos por los señores Rosa Juliana Ramos Peñate, Luis Morelio Romero Rojas y Rodolfo Nelson Linch Liñan; (2) las fotografías y video de la “Brigada de Salud y Nutrición” y (3) el Informe Individual de Ingresos y Gastos de Campaña correspondiente al candidato Uriel Guerra Molina 2.2.3.

Los cargos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela superan el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, en la solicitud de amparo, resulta demarcado lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo y lo que concierne a este juez constitucional. En el caso concreto, resulta necesario estudiar si el fallo enjuiciado desconoció las reglas dispuestas en el precedente, relativas a la causal de nulidad de actos corruptos.

Así mismo, es necesario determinar si se desconoció el contenido de las pruebas allegadas al expediente ordinario y se realizó una valoración irracional. Todo lo anterior no implica reabrir un debate legal, sino efectuar un análisis de razonabilidad. En efecto, la inobservancia de la preceptiva procesal impuesta por la ley y el precedente, y todo análisis probatorio irrazonable que, en ese orden de ideas, lleve a una decisión contraria a la que debía tomarse, termina en dos defectos atribuibles a la providencia que los contenga 2.2.4.

Respecto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este, pues la sentencia del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira fue notificada el 25 de noviembre de 2020[9] y el escrito de tutela fue radicado el 14 de mayo de 2021[10]. La subsidiariedad se encuentra acreditada, porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la sentencia del 24 de noviembre de 2020, objeto de la presente solicitud de tutela[11], pues es una decisión de única instancia. Tampoco se evidencia, a la luz de los defectos invocados, alguna causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia. 2.2.5.

Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni el fallo del 24 de noviembre de 2020 es una sentencia de tutela, circunstancias estas últimas que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, respecto de los cargos ya mencionados, y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con lo delimitado en el acápite anterior deberán responderse los siguientes interrogantes: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de tutela en los defectos: i) sustantivo por desconocimiento del precedente respecto de la interpretación que a la causal de nulidad electoral por prácticas corruptas, le dio el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 16 de mayo de 2019; y, ii) fáctico, en la medida en que, al pronunciarse sobre las presuntas prácticas corruptas realizadas por el candidato a la alcaldía, Uriel Guerra Molina, valoró de manera irracional la prueba testimonial y documental -fotografías y video- recopilada en el proceso? 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria 2.4.1.1. La parte accionante protesta que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al proceso, concretamente i) los testimonios rendidos por los señores Rosa Juliana Ramos Peñate, Luis Morelio Romero Rojas y Rodolfo Nelson Linch Liñan; ii) el álbum fotográfico del evento del 13 de octubre de 2019 “Brigada de Salud y Nutrición”, iii) el CD que contiene el video de la “Brigada de Salud y Nutrición” del día 13 de octubre de 2019 y iv) el Informe Individual de Ingresos y Gastos de Campaña correspondiente al candidato Uriel Guerra Molina del aplicativo Cuentas Claras.

A juicio de los actores, el Tribunal asignó un “mérito erróneo” en las conclusiones de cada una de las pruebas, sin proceder a analizar el material probatorio de manera conjunta, mediante el contraste de la información suministrada por cada una de las pruebas testimoniales y documentales antes indicadas. Por otro lado, el actor afirma que la evaluación probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de la Guajira es contraevidente en cuanto manifiesta que los testigos no detallaron de manera precisa, contundente y sin individualizar cuales fueron los electores constreñidos y quienes ejecutaron dichas maniobras sobre los mismos, cuando en realidad sí lo hicieron.

Lo anterior, teniendo en cuenta que brindaron toda la información que conocían al momento de rendir sus testimonios. El juez de tutela de primera instancia concluyó que la sentencia del 24 de noviembre de 2020 no adolecía del defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de la Guajira resultaba razonable y ajustada a los principios de la sana crítica y de necesidad de la prueba, en el sentido de que los medios de convicción incorporados al expediente no permitían acreditar que la “Brigada de Salud y Nutrición” comportara un “acto de corrupción”. 2.4.1.2.

Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[12]. Defecto con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la existencia de este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el juez del proceso en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso. 2.4.1.3.

Así las cosas, a la Sala le corresponde realizar una breve síntesis de la actividad probatoria que hizo la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de amparo, en la sentencia del 24 de septiembre de 2020. Particularmente, sobre las pruebas tenidas en cuenta y su valoración en el caso concreto. En el proceso ordinario de única instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira adelantó el análisis de legalidad de la elección en dos partes.

Inicialmente, definió cuáles eran las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto y, en segundo lugar, estudió si las pruebas que reposaban en el expediente eran suficientes para acreditar la ocurrencia de “prácticas de corrupción”. Así las cosas, la autoridad judicial en mención abordó el estudio de los elementos probatorios así: “(…) [E]s necesario centrar la atención frente a las pruebas que resultan relevantes para dilucidar la existencia o no de conductas presuntamente ejecutadas por el señor Uriel Guerra Molina durante la campaña política para la alcaldía de Urumita – La Guajira que pudieron constituir prácticas corruptas contra los electores que finalmente ejercieron su derecho al voto en la jornada electoral realizada el 27 de octubre de 2019 en todo el territorio nacional para la elección de autoridades territoriales.

(…) Ahora, tal como lo advierte la jurisprudencia de las altas cortes, las fotografías o videograbaciones por sí solas no acreditan que la imagen capturada y grabada corresponda a los hechos o acción determinada que pretenden probarse a través de ellos, por lo tanto, debe hacerse su valoración de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, en aras de corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturadas las imágenes que representan dichos documentos, pues con dichas imágenes no se desprende tal información y tampoco que con ellas se demuestre fehacientemente que en desarrollo de la denominada “brigada de salud y nutrición”, las actividades realizadas en esa oportunidad por el candidato y sus acompañantes hubiesen correspondido a maniobras fraudulentas y corruptas que doblegaron la voluntad de los electores persuadiéndolos indebidamente a votar por él. (…) Seguidamente, reposa en el expediente las declaraciones extra judiciales y judiciales rendidas por los señores Rosa Juliana Ramos Peñate y Luis Morelio Romero Rojas y el testimonio del señor Rodolfo Nelson Linch Liñan quienes en términos generales señalaron que el día 13 de octubre de 2019, en la zona rural, vereda “La Esperanza” del Municipio de Urumita, el candidato a la alcaldía por el Movimiento político Urumita Gana, adelantó con los campesinos de la zona una brigada de salud, a quienes luego de entregarles los medicamentos, los inscribían en una planilla, les hacían una especie de pedagogía mostrándoles unos tarjetones de prueba y los enseñaban a votar por el candidato URIEL GUERRA, el señor Romero Rojas indicó haberse enterado de dicho evento a través de las redes sociales Facebook e Instagram, la señora Ramos Peñate y el señor Linch Liñan manifestaron haberlo presenciado de forma directa porque estuvieron en el lugar de los hechos, sin embargo, ninguno de los tres presentaron denuncia ante las autoridades por dichos hechos.

Bajo este norte, al Tribunal le es dable indicar como primera medida, que en el sub lite se encuentra acreditado que el día 13 de octubre de 2019, en la vereda “La Esperanza” del Municipio de Urumita, el candidato a la alcaldía por el Movimiento político Urumita Gana, adelantó en compañía de varios de sus seguidores la brigada de salud a la que alude el demandante, puesto que con la contestación de la demanda al referirse al hecho tercero no se desconoce la existencia de la actividad admitiendo que se organizó en beneficio de la comunidad por los seguidores del candidato sin que con ella se hubiesen cometido actos de corrupción, ni constituya compra de votos.

(…) Por otra parte, aun cuando en las declaraciones rendidas por los señores Rosa Juliana Ramos Peñate, Luis Morelio Romero Rojas y Rodolfo Nelson Linch Liñan, son coincidentes en señalar el día 13 de octubre de 2019 y la zona rural, vereda “La Esperanza” del Municipio de Urumita como fecha y lugar del mencionado evento, al efectuar su valoración bajo las reglas de la sana critica, se observa que sus narraciones quedan en tela de juicio, debido a que carecen de respaldo probatorio, pues sus afirmaciones estuvieron cargadas de juicios de valor sin detallar de manera precisa, contundente y sin individualizar cuales fueron los electores constreñidos y quienes ejecutaron dichas maniobras sobre los mismos.

Además, el señor Rodolfo Nelson Linch Liñan señala haberse enterado del presunto evento, a través de redes sociales así como radiales y la señora Ramos Peñate y el señor Luis Morelio Romero Rojas pese haber señalado que presenciaron el evento y observaron toda la actividad desarrollada, que consideraron afectaba el voto libre de coacción, ninguno de los tres, en ejercicio de sus deberes constitucionales[13] y legales[14] acudieron el día que señalan se desarrolló el evento ante una autoridad policiva, electoral o al personero, a efectos de dejar constancia de la realización de actos delictivos durante la brigada de salud con el aporte de pruebas que dieran certeza acerca de la presión externa indebida ejercida sobre los asistentes a la actividad programada y por poder demostrar que fueron obligados a doblegar su voluntad para votar por un candidato que no fuera quien representaba sus convicciones.

Así las cosas, al finalizar la valoración de la prueba testimonial, se colige que el primer testigo fue de oídas, el segundo incurrió en contradicciones y el tercero fue inducido por el demandante, lo que le resta las connotaciones necesarias para otorgarle mérito probatorio, tal como lo afirma el Agente del Ministerio Público […]”. Con fundamento en los anteriores medios de prueba, el Tribunal Administrativo de la Guajira identificó como un hecho relevante que: El día 13 de octubre de 2019, se llevó a cabo la “Brigada de Salud y Nutrición” en la zona rural, vereda la Esperanza del municipio de Urumita, por parte del entonces candidato a la alcaldía señor Uriel Guerra Molina y otros militantes, por el grupo significativo de ciudadanos “URUMITA GANA”.

Para el tribunal a este evento no era posible darle el calificativo de “acto de corrupción”, como lo pretendió el demandante, puesto que las pruebas que analizó no le dieron el grado de certeza suficiente, por lo que concluyó que el acto demandado conserva su presunción de legalidad. Insistió en la falta de certeza respecto de la conducta del señor Uriel Guerra Molina, durante su candidatura a la alcaldía de Urumita - La Guajira, relacionada con adelantar de manera directa o indirectamente prácticas corruptas en perjuicio de la pureza y libertad del voto de los electores y con desconocimiento de los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho conforme lo establecido en los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Carta Política, motivo por el cual, la decisión no podía ser otra que la de negar las pretensiones de la demanda. 2.4.1.4.

Visto lo anterior, es preciso decir que la valoración del defecto fáctico, en cualquiera de sus manifestaciones[15], está limitada al examen de las garantías constitucionales que pudieron desconocerse por el juez de conocimiento, sin que, de alguna manera se trate de un enfrentamiento de simples criterios judiciales que están protegidos por la autonomía judicial. 2.4.1.5.

En el caso concreto, de la lectura de los argumentos de la acción de amparo, se desprende, por un lado, que el accionante estima que los testimonios, fotografías y el video referidos, son el medio idóneo para acreditar la existencia de actos de corrupción por parte del entonces candidato Uriel Guerra Molina. Y, por el otro, que el Tribunal Administrativo de la Guajira considera que los comentados testimonios no brindan certeza alguna en la medida en que el primer testigo fue de oídas, el segundo incurrió en contradicciones y el tercero fue inducido por el demandante, lo que le resta las connotaciones necesarias para otorgarle mérito probatorio De lo anterior es evidente concluir que los cargos de la parte accionante, frente al defecto fáctico, se centran en una diferencia de criterio jurídico frente a la apreciación que el Tribunal Administrativo de la Guajira realizó sobre los medios de prueba aludidos, pues, a su modo de ver, las afirmaciones allí establecidas sí tenían la fuerza suficiente para determinar el sentido de la decisión pretendida, esto es, establecer que la “Brigada de Salud y Nutrición” realizada el 13 de octubre de 2019 constituía actos de corrupción. En todo caso, hay que tener en cuenta que los criterios de interpretación que observó el juez de la causa se encuentran amparados por el principio de la autonomía judicial, por lo que la sede de tutela no resulta ser el escenario idóneo para plantear una inconformidad con las posiciones de los juzgadores.

En el criterio de esta Subsección, la valoración probatoria adelantada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, respecto del testimonio del señor Rodolfo Nelson Linch Liñan, resulta razonable y responde a los criterios de la sana crítica, en la medida en que la simple afirmación de una persona, que ni siquiera estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, no resulta suficiente para que a dicho evento se le otorgue el calificativo de ser un acto de corrupción, que es el punto central que llama la atención de los accionantes en este trámite.

Lo mismo ocurre con los testimonios rendidos por Rosa Juliana Ramos Peñate y Luis Morelio Romero Rojas, en la medida en que, como lo manifestó el Tribunal Administrativo de la Guajira, el primero fue contradictorio y el segundo fue inducido por el demandante (como lo afirma el Tribunal en su sentencia). Asimismo, vale la pena precisar que, contrario a lo que considera el tutelante, los demás medios de pruebas invocados en el escrito, distintos a los referidos testimonios, no acreditan la desproporcionalidad o arbitrariedad que pudiera residir en la valoración probatoria que realizó el tribunal.

Lo anterior, dado que la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que el contenido de las fotografías y videos aportados a un proceso es simplemente representativo y por ende por sí solas no demuestran un hecho o una acción determinada. 2.4.1.6. Así las cosas los cargos de la parte accionante no revelan la configuración en la sentencia tutelada del defecto fáctico, en la medida en que no aportan elementos nuevos que pudieran controvertir la razonabilidad de la valoración de las pruebas que le sirvieron de sustento.

Es evidente que estos argumentos solo ponen de manifiesto la inconformidad del actor, con la manera en la que la referida autoridad judicial apreció los medios de convicción, y que justamente no resultó favorable a sus intereses. Por tanto, la Sala confirmará la decisión de negar el amparo, respecto de los motivos que justifican el referido defecto. 2.4.2.

Desconocimiento del precedente judicial 2.4.2.1. La parte accionante endilga el desconocimiento contenido en la sentencia del 16 de mayo de 2019, por cuanto si bien el Tribunal Administrativo de la Guajira la invocó en el fallo objeto de reproche constitucional, este omitió la aplicación de las reglas de decisión derivadas de aquella providencia. A saber, que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.

Al respecto, es importante destacar que si bien la providencia que se alega como desconocida no es una sentencia de unificación, sí fija una regla y sienta jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas constituyen una causal de nulidad, en consecuencia es una decisión pacífica al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado y en ese sentido debe considerarse como un precedente.

En relación con este defecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de presente que el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el fallo del 24 de noviembre de 2020, nunca desconoció la sentencia del 16 de mayo de 2019. Todo lo contrario, pues en el decir del juez de tutela de primera instancia, sí tuvo en cuenta la referida sentencia, tanto así que en el acápite denominado “De la corrupción como causal de anulación subjetiva de los actos electorales” el Tribunal citó como fundamento la decisión que según los actores fue desconocida. 2.4.2.2.

Ahora bien, al revisar la sentencia del 24 de noviembre de 2020, es posible constatar que el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió la controversia objeto de la demanda de nulidad electoral, con base en el precedente reiterado por esta Corporación, que prevé: las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.

Tras ello, el juez del proceso ordinario con fundamento en la referida sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[16], precisó que en relación con la causal estudiada, no se requiere demostrar los elementos objetivos, sino acreditar que la conducta de un candidato ha afectado deliberadamente la pureza del voto a través de prácticas corruptas.

Adicionalmente transcribió un aparte de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2020, expediente No. 11001-03-28-000-2019-00074-00, en el que se cita y analiza la sentencia que el actor adujo como desconocida: “(…) debe tenerse en cuenta que para que una elección sea declarada nula por corrupción, debe estar plenamente acreditado que el candidato directa o indirectamente afectó la pureza y libertad del voto de los electores.

Es decir, se requiere de una actividad probatoria importante y suficiente que demuestre la comisión o autorización de actos corruptos por parte del eventual demandado, dirigidos a obtener un beneficio en las urnas”[17]. La aplicación de la regla jurisprudencial aquí descrita y el análisis conjunto de la prueba oportuna y legalmente recaudada, le impidió al tribunal concluir que el día de la actividad mencionada, “Brigada de Salud y Nutrición” el entonces candidato a la alcaldía de Urumita estuviera realizando actos de corrupción electoral. 2.4.2.3.

Visto lo anterior, tal como lo indica el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en ningún momento, desconoció que la Brigada de Salud existió, pero lo que no encontró demostrado fue que la misma constituyera acto de corrupción que viciaría la elección del servidor demandado. Lo que la autoridad judicial evaluó, como ya se describió al analizar el defecto fáctico, fue precisamente si los actos endilgados al candidato a la alcaldía de Urumita en realidad constituían conductas corruptas, frente a lo cual concluyó que no se lograron demostrar con la certeza requerida. 2.4.2.4.

Con base en los motivos expuestos, la Sala no encuentra que en el caso concreto pueda predicarse la configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico y por tal razón confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado: 2F099652D2677974 AA4087D6D283F90B EFBB584564A054CF E41B730B7AE770B0. [2] Folio 2 del archivo electrónico identificado con certificado: 405BD22E961B5726 C7F9E0DCE4B4F611 773DB6676E63D7BB 1173672961AA60AA. [3] Archivo electrónico identificado con certificado 545B09A2AD3CBD66 FBB4319888813950 1A2778A0478241A8 AED0E04268BD5DA0. [4] Archivo electrónico identificado con certificado 763FE643B911AFE0 734F3E960E07230B 4F8A002730FFFB90 BB02BDA07A97E022. [5] Archivo electrónico identificado con certificado A72B5DD5889A0E8D 2A0AFD66551D768C 1B4100AC00297266 2B09E5189F9219F0. [6] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [7] El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante manifieste de manera inteligible los motivos de la vulneración. Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2015-01828-01. [8] CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. [9] Archivo electrónico que contiene los anexos de la acción de tutela, con ubicación: 306549AA47C9FD2F 8A1E540C3E1B5A0F 0F5D3381690BFEB6 18C40F9C828FA061. [10] La parte actora envió por correo electrónico la solicitud de amparo el 14 de mayo de 2021, de conformidad con el índice 2 del SAMAI. [11] La subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo en contra de una providencia judicial, parte de la idea de que los jueces ordinarios son, en primer lugar, los encargados de proteger los derechos fundamentales dentro del proceso que dirigen.

Sentencia T-598 de 2003 de la Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [13] Constitución Política de 1991.

“Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. // Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. // Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;”. [14] Código de Procedimiento Penal. “Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio”. [15] Dimensión negativa, que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que está legal y constitucionalmente facultado.

Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [16] Expediente número de radicado: 11001-03-28-000-2018-00084-00. [17] Página 41 del archivo electrónico que contiene los anexos de la acción de tutela, con ubicación: 6852E0E99839B661 E80684FF5E18B743 B0484A1F05EC6DF8 2F5C3A790A2AFC46.