RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Estructuración de la prueba de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Improcedencia de computar tiempo de servicio docente del orden nacional La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. (…) En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. (…) es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.
(…) En cuanto a la prueba de la vinculación de la actora anterior al 31 de diciembre de 1980 debe decirse que dicho aspecto ha sido materia de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia, según la cual, para efectos de la pensión gracia puede acreditarse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, el plantel educativo, su nivel, la naturaleza de la vinculación, y su duración. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6° / LEY 91 DE 1989 CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no causación de expensas En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00164-01(3146-20) Actor: CECILIA INÉS TEZNA SATIZABAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión gracia – tiempos válidos para su reconocimiento- Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandada, como apelante único, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019[2] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1.La señora Cecilia Inés Tezna Satizabal presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 37755 del 2 de octubre de 2017[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia, No. RDP 4015 del 5 de febrero de 2018[4], que confirmó la decisión anterior al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra; y No. RDP 4619 del 7 de febrero de 2018[5] que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del año inmediatamente anterior al estatus jurídico con la totalidad de los factores salariales (asignación básica mensual territorial, bonificación mensual del 1%, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones Dcto. 1381/87 y prima de servicios), sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; a la condena en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. La demandante nació el 11 de septiembre de 1951[6] y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento del Valle del Cauca desde el 4 de noviembre de 1974 al 12 de enero de 2017. 3.2.
Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 15 de junio de 2017 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados[7] al considerar que los documentos aportado no permiten establecer el tipo de vinculación de la docente y a la fecha no fue posible validar la información para acceder al reconocimiento prestacional.
Decisión que fue confirma en vía gubernativa. Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política;1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; y 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989. 5.
Señala que la actora laboró al servicio de la alcaldía de Yumbo – Valle del Cauca desde 4 de noviembre de 1974 al 30 de noviembre de 1974 por nombramiento efectuado por el alcalde municipal a través del Decreto 88 del 30 de octubre de 1974, además sus prestaciones fueron sufragadas por el municipio con recursos propios de la entidad territorial y posteriormente como docente al servicio del municipio de Cali – Valle del Cauca, siendo nombrada por el alcalde municipal mediante el Decreto 156 del 20 de febrero de 1985, posesionada el 3 de marzo de 1985 hasta su retiro el 12 de enero de 2017, lo que le permite cumplir con los requisitos de tiempo de servicio para acceder al reconocimiento del pensión gracia. Contestación de la demanda 6.
La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó la vinculación nacionalizada o territorial anterior al 31 de diciembre de 1980. Propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y prescripción. La sentencia apelada 7.
El Tribunal del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar el siguiente: “Si la señora Cecilia Inés Tezna Satizabal tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En concreto, si el tiempo que trabajó como docente lo hizo como territorial o nacionalizada.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se debe establecer como debe ser la liquidación de la pensión gracia”. 9. Al efecto señaló que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 y a las Leyes 114 de 1913[8], 116 de 1928[9], 24 de 1947[10] y 43 de 1975[11], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente: “Según certificación del 7 de junio, suscrita por el secretario de educación del municipio de Yumbo, la señora Cecilia Inés Tezna Satizabal trabajó en el siguiente periodo, como docente municipal pagada con recursos propios: |INSTITUCIÓN |FORMA DE |FECHAS |TIEMPO | | |VINCULACIÓN | | | |Escuela |Propiedad |Del 4 de noviembre de |26 días | |Arroyohondo | |1974(sic) al 30 de | | | | |noviembre de 1974 | | En el expediente obra, además, el Decreto 0088 del 30 de octubre de 1974, por el que se nombró a la actora como docente, suscrita por el Alcalde de Yumbo, y el acta de posesión del 4 de noviembre de 1974.
En esos actos consta que la señora Cecilia Inés Tezna Satizabal fue nombrada y se posesionó como docente de la escuela Arroyohondo de Yumbo. Obra también una certificación del secretario de educación del municipio de Yumbo que certifica dicha vinculación. De conformidad a la certificación del 24 de marzo de 2017, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Cecilia Inés Tezna Satizabal trabajó en la institución educativa Normal Superior Los Farallones de Cali desde el 3 de marzo de 1995 hasta el 12 de enero de 2017 – la constancia dice que no tuvo ausencias y que la vinculación terminó por retiro forzoso debido a la edad -.
Señala, que «Revisada la historia laboral del (a) docente, se verificó que su régimen de vinculación es de tipo: Municipal recursos propios». 11. Desde tal panorama, observó que la actora cumplió los 50 años de edad el 11 de diciembre de 2001, los 20 años de servicios como docente municipal el 7 de febrero de 2015, además de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1989 y haber demostrado buena conducta, por lo que estimó, que la accionante tiene derecho al reconocimiento pensional y condenó en costas a la parte vencida de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación. 12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que la accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, como demostrar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente del orden municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, indicó que los tiempos de servicios aportados por la actora no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que los documentos aportados no establecen con claridad el tipo de vinculación, así como tampoco fueron expedidos en debida forma provenientes del jefe de recurso humanos o el funcionario que haga su veces, en el que se establezca la calidad del docente y los recursos de financiación. 13.
Señaló su inconformidad con la condena en costas al estimar que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado[12], el objeto de éstas es sancionar a la parte que en virtud de su accionar ha puesto en acción el ejercicio de los despachos judiciales. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda.
La parte demandada reiteró los argumentos de la alzada y solicitó se revoque la decisión, y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 16.
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[13] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[14]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[15], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 21.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[16] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[17] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[18] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 24.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. De caso concreto. 25.
Es importante recordar, que en la sentencia apelada se accedió a las pretensiones de la demanda al considerarse que la actora logró demostrar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más de 20 años de servicios de carácter municipal. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que la señora Tezna Satizabal no acreditó de manera idónea su vinculación al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los documentos aportados para demostrar la vinculación no tienden la idoneidad suficiente para el efecto, por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional. 26.
Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Cecilia Inés Tezna Satizabal: 1. Nació el 11 de septiembre de 1951[19]. 2. El alcalde del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, a través del Decreto 88 del 30 de octubre de 1974[20], la nombró a la señora Cecilia Inés Tezna Satizabal profesora de la Escuela “Arroyohondo”, cargo del que tomó posesión del 4 de noviembre de 1974[21] y ante la autoridad municipal. 3.
Conforme el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 7 de junio de 2017[22], expedido por la secretaría de educación del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, prestó sus servicios en el nivel básica primaria vinculación en propiedad con carácter municipal, así: |Tipo Acto |Tipo de |Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administrat|Novedad | | | | |ivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto 88 |Ingreso y |04/11/197|30/11/197|0 |0 | | |30/10/1974[|reingreso |4 |4 | | |26 | |23] |secretaria de | | | | | | | |educación | | | | | | | |municipal de | | | | | | | |Yumbo | | | | | | |Total tiempo de servicios | | |26 | 4.
El secretario de educación del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, el 6 de agosto de 2017[24] certificó “Que la Docente CECILIA INÉS TEZNA SATIZABAL identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.238.383 laboró como docente en el área de primaria, para Municipio de Yumbo desde 11/04/1974 hasta 11/30/1974, con una asignación básica mensual de mil trescientos dieciocho pesos M/cte.
($1.318) con nombramiento en propiedad”. 5. El secretario de gestión humana y recursos físicos de la alcaldía de Yumbo – Valle del Cauca en comunicación del 29 de enero de 2016[25] hace constar que “Una vez revisado en el archivo central del Municipio de Yumbo Valle, se encontró que la señora CECILIA INÉS TEZNA SATIZABAL fue nombrada como Docente de la Escuela Arroyohondo, el día 04 de Noviembre de 1974 y que se cancelaban los salarios de los docentes con el Presupuesto de Rentas y gastos – Sueldos personal nómina”. 6.
Conforme el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 24 de marzo de 2017[26] y del 21 de mayo de 2015[27], expedido por la secretaría de educación del municipio de Cali – Valle del Cauca, prestó sus servicios en el nivel básica secundaría vinculación en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde | |Administrat| | | |ivo | | | | | | | |Decreto 156|Ingreso y reingreso Institución Educativa |03/03/19| |20/02/1995 |Normal Superior Los Farallones |95 | |Decreto |Incorporación |03/01/19| |1556 |Institución Educativa Normal Superior Los |96 | |29/12/1995 |Farallones | | |Decreto 79 |Incorporación |11/02/19| |09/02/1999 |Institución Educativa Normal Superior Los |99 | | |Farallones | | |Total |21 años, 10 meses y 10 días | |tiempo de | | |servicios | | 7.
El alcalde del municipio de Cali a través del Decreto 156 del 20 de febrero de 1995[28], nombró en el cargo de docente del nivel de educación básica primaria de manera temporal a la señora Cecilia Inés Tezna Satizabal, cargo del que tomó posesión en acta del 3 de marzo de 1995[29]. 8. Ante la notaria sexta del círculo de Calí – Valle del Cauca, el 25 de marzo de 2015[30] la señora Cecilia Inés Tezna Satizabal declaró bajo la gravedad de juramento “QUE SE DESEMPEÑA COMO DOCENTE CON HONRADEZ, CONSAGRACIÓN, IDONEIDAD Y BUENA CONDUCTA, Y CARECE DE LOS MEDIOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA EN ARMONIA CON SU POSICIÓN SOCIAL Y COSTUMBRES”. 27.
En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[31], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 28.
Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró a la accionante por parte del alcalde del municipio de Yumbo – Valle del Cauca a través del Decreto 88 del 30 de octubre de 1974[32], posesionada mediante acta del 4 de noviembre de 1974[33] y ante la autoridad municipal, como docente municipal a partir del 4 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 1974, por un tiempo de 26 días, lo cual se encuentra refrendado en las certificaciones expedidas por el secretario de gestión humana y recursos físicos de la alcaldía de Yumbo – Valle del Cauca, el 29 de enero de 2016[34], el secretario de educación del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, el 6 de agosto de 2017[35] y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 7 de junio de 2017[36], expedido por la secretaría de educación del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, fecha primera que permite determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Tiempo de servicio objeto de controversia. 29. Al respecto, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 31.
Por ello la visión y los efectos de la relación legal y reglamentaria no puede reducirse exclusivamente a la expedición del acto administrativo condición en virtud del cual se designa al empleado público, sino que además conlleva, y con mayor énfasis la efectiva ejecución de las funciones para las cuales fue nombrado, que resulta ser lo que interesa para el reconocimiento de la pensión gracia. 32.
En cuanto a la prueba de la vinculación de la actora anterior al 31 de diciembre de 1980 debe decirse que dicho aspecto ha sido materia de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia, según la cual, para efectos de la pensión gracia[37] puede acreditarse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, el plantel educativo, su nivel, la naturaleza de la vinculación, y su duración. 33.
En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que comprende el motivo de la apelación; se encuentra demostrado así: Nombramiento efectuado a través del Decreto 88 del 30 de octubre de 1974[38], posesionada mediante acta del 4 de noviembre de 1974[39] y ante la autoridad municipal, las certificaciones expedidas por el secretario de gestión humana y recursos físicos de la alcaldía de Yumbo – Valle del Cauca, el 29 de enero de 2016[40], el secretario de educación del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, el 6 de agosto de 2017[41] y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 7 de junio de 2017[42], expedido por la secretaría de educación del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, lo que denota contrario a lo manifestado por la apelante que ostentó vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en calidad de «docente municipal», por un periodo de 26 días. 34.
Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con la vinculación como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, requisito necesario para el reconocimiento pensional gracia. 35.
Una segunda y última vinculación queda de presente, como docente oficial mediante el Decreto 156 del 20 de febrero de 1995[43], suscrito por el alcalde de Cali – Valle del Cauca, el acta de posesión del 3 de marzo de 1995[44], y en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 24 de marzo de 2017[45] y del 21 de mayo de 2015[46], expedido por la secretaría de educación del municipio de Cali – Valle del Cauca, por un periodo equivalente a 21 años, 10 meses y 10 días, tiempo de servicio también objeto de controversia.
Nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente Territorial. Dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: “Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
(…).». (Negrillas fuera de texto original). 36. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[47], sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[48] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 37. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional. 38. De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar el demandado - UGPP a la accionante y además acreditada su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esta Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.
Costas procesales. 39. La jurisprudencia de la Sala[49] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 40.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de oralidad que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Cecilia Inés Tezna Satizabal contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral CUARTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 19 de agosto de 2021, folio 186. [2] Ver folios 151 al 154 [3] Suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP [4] Firmada por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [5] Signada por el director de pensiones de la UGPP. [6] Ver folios 3 y 4 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [7] Ver folios 6 al 8, 10 al 15 y 17 al 21. [8] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [9] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [10] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [11] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2018 (3878-16) [13] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [14] Expediente No. S-699. [15] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [16] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [17] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [19] Ver folios 3 y 4 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [20] Ver folio 25. [21] Ver folio 26 acta de posesión. [22] Ver folios 22 al 24. [23] Ver folio 25 CD. [24] Ver folio 30. [25] Ver folio 31. [26] Ver folios 32 y 33. [27] Ver folio 149. [28] Ver folios 35 al 41. [29] Ver folio 34. [30] Ver folios 147 al 148. [31] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [32] Ver folio 25. [33] Ver folio 26 acta de posesión. [34] Ver folio 31. [35] Ver folio 30. [36] Ver folios 22 al 24. [37] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. [38] Ver folio 25. [39] Ver folio 26 acta de posesión. [40] Ver folio 31. [41] Ver folio 30. [42] Ver folios 22 al 24. [43] Ver folios 35 al 41. [44] Ver folio 34. [45] Ver folios 32 y 33. [46] Ver folio 149. [47] Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [48] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [49] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.