PENSIÓN GRACIA - No es procedente computar tiempo de servicio docente del orden nacional / INSPECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN- Vinculación de carácter nacional En suma, la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. (…) Pues bien, la Sala observa que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 010 del 1º de septiembre de 1973 por el Vicario Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, como docente del Centro educativo La Espriella, y en el artículo segundo de dicho acto administrativo, se indicó que se somete a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, lo que denota que debido a que el Vicario Apostólico ejerció funciones de Inspector Nacional, la vinculación fue de carácter nacional, pues estaba atada al Ministerio de Educación Nacional.
(…) De lo anterior se observa, que esta primera vinculación si bien es anterior al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional por lo que no se puede tener como válida para el reconocimiento de la pensión gracia. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6° / LEY 91 DE 1989 CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no causación de expensas En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00187-01(2047-20) Actor: IRMA DAMARIS ANGULO GOYES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento – Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.La señora Irma Damaris Angulo Goyes, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 56268 del 30 de diciembre de 2015[3] que negó el reconocimiento de la pensión gracia; y la No. RDP 14061 del 31 de marzo de 2016[4], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en al año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir del 15 de marzo de 2014, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses, se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 14 de febrero de 1951[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua al servicio de los departamentos de putumayo y Nariño desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 13 de abril de 2015. 3.2.
Sostiene que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de mayo de 2014 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución No. RDP 30208 de 2 de octubre de 2014[6], al desestimar los tiempos de servicios que la peticionaría laboró por órdenes de prestación de servicios, teniendo en cuenta que no aportó copia autentica de los actos administrativos de nombramiento y posesión los cuales son indispensables para el reconocimiento pensional. 3.3.
Manifiesta, que nuevamente el 25 de agosto de 2015, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 56268 del 30 de diciembre de 2015[7], al estimar que la accionante no aportó copia autentica de los actos administrativos de nombramiento y posesión los cuales son requisitos indispensables para el reconocimiento pensional.
Decisión que fue confirmada en vía gubernativa con la Resolución No. RDP 14061 del 31 de marzo de 2016[8]. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 25, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política; 3 y 137 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011; 4° de la Ley 4° de 1966; 1° al 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 1° y 2° de la Ley 4° de 1976; 3° del Decreto 81 de 1976; 3° del Decreto 2277 de 1979; 1° parágrafo 1° de la Ley 33 de 1985; y 15 de la Ley 91 de 1989. 5.
Como concepto de violación alega que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, estos son, 50 años de edad, el 14 de febrero de 2001, y laborar por más de 20 años con el departamento de Nariño, a partir de 1975 en interinidad y en propiedad, tiempos que son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda. 6.
La parte demandada - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y realizó un exposición de las normas que rigen la pensión gracia, y consideró que la demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y nacionalizado con vinculación formal como maestra antes de 1980. Propone las excepciones de prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción, y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “¿Se pregunta el Tribunal si son nulas las Resoluciones No RDP 056268 de 30 de diciembre de 2015 y RDP 014061 del 31 de marzo de 2016, proferidas por la UGPP mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la señora Irma Damaris Angulo Goyes.
Correlativamente se determinará si la parte demandante cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia?” 9. Al efecto señaló que, conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y las Leyes 114 de 1913[9], 116 de 1928[10], 24 de 1947[11] y 43 de 1975[12], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a las pruebas aportadas al proceso, la accionante prestó sus servicios como docente, así: |Acto administrativo de |Desde |Hasta |Tiempo laborado | |nombramiento | | |Años Días Meses | |Acuerdo 17 del 12/12/1975 |01/01/1976|15/01/1979|03 – 00 – 15 | |Departamento del Putumayo | | | | |Sistema OPS |01/10/1996|30/04/1998|01 – 06 – 21 | |Sistema OPS |04/05/1998|23/12/2001|03 – 07 – 19 | |Sistema OPS |01/02/2002|20/12/2002|00 – 10 – 20 | |Sistema OPS |21/04/2003|21/12/2003|00 – 08 – 00 | |Decreto 1235 del 31/12/2003 |01/01/2004|23/12/2014|10 – 11 -22 | |Sistema OPS | | |20 - 09 – 07 | 11.
De este modo, concluyó la Sala que la actora cumplió con el requisito de tiempo de servicio, al haber demostrado 20 años, 9 meses y 7 días, hasta el 23 de diciembre de 2014 como docente territorial, y que su vinculación se produjo antes del 31 de diciembre de 1980, adquiriendo el estatus pensional el 14 de marzo de 2014 y no habiendo sido sancionada disciplinariamente, por lo que le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida.
En cuanto a las costas estimó que se encontraron acreditados los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 365 y 366 del Código General del Proceso, para su condena. 12. Salvamento de voto[13], consideró que no pueden computarse los tiempos de servicios prestados a través de ordenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia. Recurso de apelación. 13.
La parte demandada- UGPP presentó recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal y solicita de revoque la decisión. Centro su inconformidad con la decisión del a quo al estimar que con relación a la vinculación de la actora antes del 31 de diciembre de 1980, ésta no puede afirmarse que sea de carácter municipal, por cuanto en la documental allegada al proceso no se especifica el tipo de vinculación, así como tampoco el origen de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios para arrimar a tal conclusión. 14.
Señala que la accionante no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada, en atención a que su vinculación fue del orden nacional como lo certificó la secretaria de educación municipal de Tumaco el 16 de mayo de 2016. Así mismo, indica que el tiempo servido a través de contratos de prestación de servicios, resuelta desestimable para el reconocimiento del derecho pretendido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 15.
Sostiene que los recursos con los que se sufragaron los salarios de la docente fueron financiados por la nación, con cargo al situado fiscal y/o sistema general de participaciones, esto es, con recursos de transferencias de la nación, razón por lo cual no cumple con el requisitos establecido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 “que no haya recibido ni recibe actualmente otros pensión o recompensa de carácter nacional”.
Por último, manifiesta su inconformidad con la condena en costas al considerar que las actuaciones de la entidad de previsión no han sido dilatorias, ni temerarias, siempre adecuadas al ejercicio del derecho por lo que solicita su revocatoria. Alegatos en segunda instancia. 16. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó de revoque la decisión del tribunal.
La parte demandante, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 17. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar i) si la docente acreditó vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980; ii) si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional; iii) si el tiempo servido como docente en virtud de órdenes de prestación de servicios, es una de las modalidades viables para el reconocimiento de la pensión gracia; y iv) cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio. 18.
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto Contexto normativo de la pensión gracia. 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[14] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[15]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[16], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 23.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[17] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[18] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[19] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 26.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 27.
Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora reunió la totalidad de los requisitos para gozar de la pensión gracia, habiendo laborado en la docencia mediante vinculaciones bajo nombramiento en propiedad y a través de órdenes de prestación de servicios, siendo estos últimos periodos computables, pues al margen de la modalidad de vinculación de los educadores, esto no puede ir en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales, pues lo importante es la prestación efectiva del servicio. 28.
La entidad demandada en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que la accionante no acreditó los 20 años de servicios como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada, así como tampoco en tal modalidad antes del 31 de diciembre de 1980 y que los tiempos servidos a través de ordenes de servicios no pueden ser tenidos en cuenta para acceder al derecho pensional. 29.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante Irma Damaris Angulo Goyes: 29.1. Nació el 14 de febrero de 1951[20]. 29.2. El inspector nacional de educación a través de la Resolución No. 10 del 1 de septiembre de 1973[21], nombró a la señora Irma Damaris Angulo Goyes como docente de enseñanza primaria en el centro educativa Espriella – Tumaco, tomando posesión en el cargo de maestra nacional en acta del 1 de septiembre de 1973[22] 29.3.
El presidente (Vicario apostólico de Tumaco) y secretario de la comisión permanente a través del Decreto 17 del 11 de diciembre de 1975[23], establecieron entre otros como centro educativo departamentales a la escuela La Espriella. 29.4. El jefe de sección del archivo del departamento de Nariño en oficio No. 4112 expedida el 21 de enero de 1997[24], hace constar que: “IRMA DAMARIS ANGULO GOYES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.499. 194 de Tumaco, prestó sus servicios al Magisterio del Depto como a continuación se relaciona: 1.973.- RESOLUCIÓN No. 010 de Sep. 1.
Emanada del vicariato Apostólico de Tumaco por la cual se nombra como Secc. de la escuela R.M. de la Espriella Mpio. De Tumaco, laboró hasta terminar año escolar. 1.974.- Reelegida, laboró hasta terminar año escolar. 1.975.- Reelegida, laboró hasta terminar año escolar. 1.976.-Trasladada al Departamento mediante Acuerdo No. 17 de Diciembre 12/75 entre Gobierno e Iglesia a Partir de Enero 1/76. 1.977.- Reelegida, laboró hasta terminar año escolar. 1.978.- Reelegida, laboró hasta Enero 14/79. 1.979.- Decreto N° 227 de Abril 5 aceptase renuncia del cargo anterior a partir de Enero 15/79.
(…)” 29.5. El secretario de educación del municipio de Tumaco – Nariño, en certificación del 14 de noviembre de 2012[25], informa que la señora Irma Damaris Angulo Goyes labora como docente en provisionalidad con vinculación municipal, así: |1996 |Asignada provisionalmente para laborar como docente en | | |la Escuela Rural Bocas del Tulmo, mediante comunicado de| | |fecha 09 de octubre de 1996. | |1997 |Nombrada por O.P.S por un periodo de 3 meses a partir | | |del 13 de enero de 1997, en la Escuela Rural Bocas del | | |Tulmo | |1997 |Nombrada por O.P.S por un periodo de 3 meses a partir | | |del 14 de abril de 1997, en la Escuela Rural Bocas del | | |Tulmo | |1997 |Nombrada por O.P.S a partir del 01 de diciembre de 1997 | | |hasta el 12 de diciembre de 1997, en la Escuela Rural | | |Bocas del Tulmo | |1998 |Nombrada por O.P.S a partir del 02 de febrero de 1998 | | |hasta el 30 de abril de 1998, en la Escuela Rural Bocas | | |del Tulmo | |1998 |Nombrada por O.P.S a partir del 04 de mayo de 1998 hasta| | |el 26 de junio de 1998, en el Colegio Integrado de | | |Candelillas | |1998 |Nombrada por O.P.S a partir del 01 de septiembre de 1998| | |hasta el 30 de noviembre de 1998, en el Colegio | | |Integrado de Candelillas | |1999 |Nombrada por O.P.S a partir del 19 de enero de 1999 | | |hasta el 31 de marzo de 1999, en el Colegio Integrado de| | |Candelillas | |1999 |Nombrada por O.P.S a partir del 05 de abril de 1999 | | |hasta el 30 de junio de 1999, en el Colegio Integrado de| | |Candelillas | |2000 |Nombrada por O.P.S a partir del 13 de marzo de 2000 | | |hasta el 12 de abril de 2000, en el Colegio Integrado de| | |Candelillas | |2000 |Nombrada por O.P.S a partir del 13 de abril de 2000 | | |hasta el 12 de mayo de 2000, en el Colegio Integrado de | | |Candelillas | |2000 |Nombrada por O.P.S a partir del 13 de mayo de 2000 hasta| | |el 12 de junio de 2000, en el Colegio Integrado de | | |Candelillas | |2000 |Nombrada por O.P.S a partir del 13 de junio de 2000 | | |hasta el 12 de julio de 2000, en el Colegio Integrado de| | |Candelillas | |2000 |Nombrada por O.P.S a partir del 13 de julio de 2000 | | |hasta el 12 de septiembre de 2000, en el Colegio | | |Integrado de Candelillas. | |2000 |Nombrada por O.P.S a partir del 13 de septiembre de 2000| | |hasta el 12 de diciembre de 2000, en el Colegio | | |Integrado de Candelillas. | |2001 |Nombrada por O.P.S a partir del 01 de abril de 2001 | | |hasta el 30 de junio de 2001, en el Colegio Integrado de| | |Candelillas. | |2001 |Nombrada por O.P.S. por prolongación del año escolar a | | |partir del 03 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de | | |2001, en el Colegio Integrado de Candelillas. | |2001 |Nombrada por O.P.S a partir del 23 de noviembre de 2001 | | |hasta el 23 de diciembre de 2001, en el colegio | | |Integrado de Candelillas. | |2002 |Nombrada por O.P.S por un periodo de 4 meses a partir | | |del 01 de febrero de 2002 hasta el 01 de junio de 2002, | | |en la Escuela Internado Agrícola de Candelillas. | |2002 |Nombrada por O.P.S por un periodo de 2 meses contados a | | |partir del 01 de junio de 2002, en el Escuela Internado | | |Agrícola de Candelillas. | |2002 |Nombrada por O.P.S por un periodo de 2 meses comprendido| | |del 21 de octubre de 2002 hasta el 20 de diciembre de | | |2002, en el Colegio Instituto Técnico Agrícola Luis A. | | |Rojas de Candelillas. | |2003 |Contratada en el Colegio Instituto Técnico Agropecuario | | |de Candelillas a partir del 21 de abril hasta el 09 de | | |junio de 2003. | |2003 |Contratada en el Colegio Instituto Técnico Agropecuario | | |de Candelillas a partir del 10 de junio hasta el 25 de | | |julio de 2003. | |2003 |Contratada en el Colegio Instituto Técnico Agropecuario | | |de Candelillas a partir del 10 de septiembre hasta el 21| | |de diciembre de 2003. | |2003 -2012 |Nombrada Docente en provisionalidad en la Institución | | |Educativa Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas,| | |mediante Decreto número 1235 de fecha diciembre 31 del | | |año 2003. | 29.6.
El secretario de educación del municipio de Tumaco – Nariño, el 14 de noviembre de 2012[26] y el 27 de febrero de 2013[27] certificó que la señora Irma Damaris Angulo Goyes, labora en provisionalidad con vinculación municipal, de la siguiente manera: |2003-2012 |Nombrada Docente en provisionalidad en la Institución | | |Educativa Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas,| | |mediante Decreto número 1235 de fecha diciembre 31 del | | |año 2003. | 29.7.
El alcalde del municipio de Tumaco – Nariño, a través del Decreto No. 1235 del 31 de diciembre de 1973[28], nombró en provisionalidad a la señora Damaris Irma Angulo Goyes, en el cargo de docente del Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas, cargo del que tomó posesión en acta del 1 de enero de 2004[29] ante la misma autoridad municipal. 29.8.
El rector del Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas en certificación del 9 de junio de 2003[30], hace constar que la señora Irma Damaris Angulo Goyes, labora en esta entidad desde el 1 de septiembre de 1998, sin fecha de interrupción. 29.9. El jefe de la división administrativa de la secretaria de educación del municipio de Tumaco – Nariño, el 15 de noviembre de 2001[31] certificó que la señora Irma Damaris Angulo Goyes prestó sus servicios como docente a través del sistema contractual de O.P.S., en la Escuela Rural Mixta Bocas del Tulmo desde el 9 de octubre de 1996 hasta el 31 de julio de 2001 y trasladada desde el 1 de septiembre de 1998 al Instituto Integrado Candelillas hasta el 31 de julio de 2001. 29.10.
El secretario de educación del municipio de Tumaco – Nariño, el 24 de octubre de 2001[32] certificó que la señora Irma Damaris Angulo Goyes, labora a través del sistema contractual de ordenes de prestación de servicios, asignadas en los años y lugares que a continuación se relacionan: “1996. Vinculada mediante el sistema contractual O.P.S. en la escuela Rural Bocas de Tulmo, Octubre 09 de 1996. 1997.
Continua en la misma escuela desde Enero 13; desde Abril 14; desde 1° de septiembre; desde el 1° de diciembre al 12. 1998. Continua en la misma escuela desde febrero 2 al 30 de Abril; desde Mayo 04 de junio 26; septiembre 1° a Noviembre 30. 1998. Trasladada al Colegio Integrado candelillas (sic), desde el 1° a Noviembre 30. 1999. Continua en el mismo colegio desde Enero 18 a Marzo 31; abril 5 hasta el 30 de junio;
Marzo 13 al 12 de Abril; abril 13 a Mayo 12. 2000. Continua en el mismo colegio desde Marzo 13 al 12 de Abril; abril 13 a Mayo 12; mayo 13 a junio 12; desde junio 13 a julio 12; desde julio 13 a septiembre 12; desde septiembre 13 a Diciembre 12. 2001. Continua en el Colegio Internado de Candelillas desde el 1° de Abril a Junio 30, desde Julio 03 a Julio 31.” 29.11.
Ordenes de prestación de servicios suscritas entre la secretaria de educación y cultura de la alcaldía de Tumaco y la señora Irma Damaris Angulo Goyes: |Orden de |Objeto |Desde |Hasta | |prestación | | | | |de | | | | |servicios | | | | |Sin |Prestación de servicios docentes en|12/09/2000|12/12/2000| |número[33] |el establecimiento educativo: COL | | | | |CALDELILLAS | | | |Sin |Ibidem |12/07/2000|12/09/2000| |número[34] | | | | |Sin |Ibidem |13/06/2000|12/07/2000| |número[35] | | | | |Sin |Ibidem |13/05/2000|12/06/2000| |número[36] | | | | |Sin |Ibidem |13/04/2000|12/05/2000| |número[37] | | | | |Sin |Ibidem |13/03/2000|12/04/2000| |número[38] | | | | |Sin |Prestación de servicios docentes en|05/04/1999|30/06/1999| |número[39] |el establecimiento educativo: | | | | |COLEGIO CALDELILLAS | | | |152[40] |Ibidem |18/01/1999|31/03/1999| |Sin |Prestación de servicios docentes en|01/09/1998|30/11/1998| |número[41] |el establecimiento educativo: | | | | |COLEGIO INTEGRADO CALDELILLAS | | | |Sin |Desempeñarse en las actividades |04/05/1998|26/06/1998| |número[42] |académicas del año lectivo 1997- | | | | |1998 y lograr el desplazamiento de | | | | |los Docentes de tal forma que se | | | | |garantice el normal funcionamiento | | | | |de los establecimientos educativos | | | | |desde el día Lunes hasta el Viernes| | | | |de cada semana, se elabora la | | | | |siguiente: ORDEN DE PRESTACIÓN DE | | | | |SERVICIO PERSONAL.
CENTRO | | | | |EDUCATIVO: ESC. R. BOCAS DEL TULMO | | | |Sin |Ibidem |02/02/1998|30/04/1998| |número[43] | | | | |Sin |Ibidem |01/12/1997|12/12/1997| |número[44] | | | | |013[45] |Ibidem |01/09/1997|30/11/1997| |016[46] |Ibidem |14/04/1997|14/07/1997| |014[47] |Para desempeñarse en las |13/01/1997|13/04/1997| | |actividades académicas del año | | | | |lectivo 1.996 – 1.997 y lograr el | | | | |desplazamiento de los Docentes en | | | | |la fecha indicada, se elabora la | | | | |siguiente: ORDEN DE TRABAJO. | | | | |ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO: ESCUELA | | | | |RURAL BOCAS DE TULMO. | | | |Sin |EL CONTRATISTA, se obliga con el |01/04/2001|31/07/2001| |número[48] |municipio de | | | |y |Tumaco a prestar sus servicios como| | | |prórroga[49|docente del Internado (Candelillas)| | | |] | | | | |Sin |Prestación de servicios personales |22/11/2001|23/12/2001| |número[50] |en calidad de DOCENTE Municipal en | | | | |el periodo (2001) | | | |Sin |Prestación de servicios de |01/02/2002|01/06/2002| |número[51] |Enseñanza en el ESC.
INTERNADO | | | | |AGRICOLA DE CANDELILLAS I.T.A. – A | | | | |ROJAS CRUZ | | | |Sin |Prestación de servicios de |01/06/2002|31/07/2002| |número[52] |Enseñanza en la ESC (COL) INST. | | | | |TEC. AGR. LUIS A ROJAS Núcleo | | | | |CANDELILLAS. | | | |Sin |Prestación de servicios de |21/10/2002|20/12/2002| |número[53] |Enseñanza en el (la) Colegio INST. | | | | |TEC.
AGR. LUIS A ROJAS NÚCLEO | | | | |CANDELILLAS | | | |Sin |El contratista se obliga con la |10/03/2003|25/07/2003| |número[54] |Secretaría de Educación del | | | |Y |Municipio de Tumaco a prestar sus | | | |prórroga[55|servicios como Docente Rural en: | | | |] |ITA | | | 29.12. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 15 de agosto de 2018[56] por la secretaria de educación de Tumaco - Nariño. como entidad nominadora, se observa que la señora Irma Damaris Angulo Goyes, prestó sus servicios como docente municipal en provisionalidad en el nivel primaria con los siguientes tiempos, así: |Acto |Novedades |Desde |Hasta |Tota| |Administrati| | | |l | |vo | | | |días| | |Dia |Mes |Año |Día |Mes |Año | | |Resolución 10 01/09/1973 |Nombramiento E.R.M Espriella – Tumaco |1 |9 |1973 |31 |12 |1975 |839 | |Acuerdo 17 12/12/1975 |Traslada al Dpto mediante acuerdo E.R.M Espriella – Tumaco |1 |1 |1976 |15 |1 |1979 |1094 | |Decreto 227 05/04/1979 |Aceptase renuncia E.R.M Espriella – Tumaco |15 |1 |1979 | | | | | |O.P.S |Escuela Rural Bocas de Tulmo – Tumaco |9 |10 |1996 |30 |4 |1998 |561 | |O.P.S |I.E.Inst.
Técnico A. Candelillas – Tumaco |4 |5 |1998 |23 |12 |2001 |1309 | |O.P.S |I.E.Inst. Técnico A. Candelillas – Tumaco |1 |2 |2002 |20 |12 |2002 |319 | |O.P.S |I.E.Inst. Técnico A. Candelillas – Tumaco |21 |4 |2003 |21 |12 |2003 |240 | |Decreto 1235 31/12/2003 |Nombramiento provisional I.E.Inst. Técnico A. Candelillas – Tumaco |1 |1 |2004 |23 |5 |2016 |4462 | |Resolución 1791 23/05/2016 |Se termina nombramiento provisional I.E.Inst.
Técnico A. Candelillas – Tumaco |23 |5 |2016 |23 |5 |2016 |0 | |Decreto 295 23/05/2016 |Nombramiento periodo de prueba I.E.Inst. Técnico A. Candelillas – Tumaco |24 |5 |2016 |16 |1 |2017 |232 | |Decreto 42 16/01/2017 |Nombramiento en propiedad I.E.Inst. Técnico A. Candelillas – Tumaco |16 |1 |2017 |15 |8 |2018 |569 | | 29.13. La secretaria de educación del municipio de Tumaco – Nariño, el 15 de agosto de 2018[57], certificó que: “1.- Que revisada la hoja de vida que reposa en el archivo de la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco, se verifico que la señora ANGULO GOYES IRMA DAMARIS, identificada con cédula de ciudadanía número 27.499.194 de Tumaco (Nariño), en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1973 al 31 de diciembre de 1975, se desempeñó como Maestra Nacional según Resolución de Nombramiento No. 010 de fecha 01 de septiembre de 1975; y luego fue trasladada mediante Acuerdo de Comisión Permanente No. 17 de fecha 12 de diciembre de 1975 entre Vicariato Apostólico de Tumaco y el Departamento y su pago se efectuaba con RECURSOS DE LA NACION Y DEL DEPARTAMENTO, luego ser le vincula mediante la modalidad de O.P.S., a partir del 09 de octubre de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2003 con VINCULACION MUNICIPAL cargo que estaba dentro de la planta de personal del Municipio de Tumaco y su pago se efectuaba con RECURSOS PROPIOS DEL MUNICIPIO. 2.- El tiempo comprendido a partir del 31 de diciembre de 2003, con fecha de posesión a partir del 01 de enero de 2004, con Decreto de Nombramiento No. 1235 de fecha 31 de diciembre de 2004 y actualmente tiene continuidad como Docente de Aula en Propiedad a través del Concurso de Méritos de Docentes y Directivos Docentes, de Tiempo completo en la Zona Rural, nombrada mediante Decreto 0042, fechado el 16 de enero de 2017, afiliada al FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO (PRESTACIONES SOCIALES) el día 01 de enero de 2004, con VINCULACION MUNICIPAL, HABERES DE RECURSOS PROPIOS, de acuerdo a la información que se encuentre en la base de Datos del FOMAG, el cual fue creado a partir del año 1989 con la Ley 91 del mismo año, por lo tanto los docentes que venían vinculados a la planta del municipio de Tumaco con RECURSOS PROPIOS fueron afiliados a dicho FONDO de acuerdo a su tipo de vinculación o régimen prestacional (…)”. 29.14.
El secretario de educación del municipio de Tumaco, el 15 de agosto de 2018[58] informó que la señora Irma Damaris Angulo Goyes no registra sanción disciplinaria alguna, ni proceso disciplinario vigente. 29.15. Que a través de certificado de salarios de 13 de abril de 2015[59] expedido por la Secretaría de Educación de Tumaco - Nariño., se señalaron los factores salariales devengados para los años 2012, 2013, 2014 y 2015. 29.16.
El alcalde del municipio de Tumaco – Nariño a través de la Resolución No. 1791 del 23 de mayo de 2016[60], dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Irma Damaris Angulo Goyes, quien desempeña sus funciones como docente del IE INST. TEC. AGROPECUARIO DE CANDELILLAS a partir del 23 de mayo de 2016. 29.17 El alcalde municipal de Tumaco – Nariño mediante el Decreto 295 del 23 de mayo de 2016[61], nombró en periodo de prueba a la señora Irma Damaris Angulo Goyes como docente en el IE INST.
TEC. AGROPECUARIO DE CANDELILLAS, cargo del que tomó posesión ante la autoridad municipal en acta No. 708 del 24 de mayo de 2016[62]. 29.18. La alcaldesa del municipio de Tumaco – Nariño a través del Decreto 42 del 16 de enero de 2017[63] nombró en propiedad a la señora Irma Damaris Angulo Goyes como docente en el IE INST. TEC. AGROPECUARIO DE CANDELILLAS, cago del que tomó posesión en acta No. 326 del 16 de enero de 2017[64]. 30.
En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 31.
Pues bien, la Sala observa que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 010 del 1º de septiembre de 1973 por el Vicario Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, como docente del Centro educativo La Espriella, y en el artículo segundo de dicho acto administrativo, se indicó que se somete a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, lo que denota que debido a que el Vicario Apostólico ejerció funciones de Inspector Nacional[65], la vinculación fue de carácter nacional, pues estaba atada al Ministerio de Educación Nacional y en virtud del Decreto No. 642 de 1949, artículo 1º y 2º, los inspectores desarrollarían las siguientes funciones y cumplirían la misión así: “Artículo 1º La Inspección Escolar en todos los grados de la enseñanza deberá llenar las siguientes funciones: a) Orientadora b) De fiscalización técnica. c) De coordinación y fomento administrativo de los planteles. d) De extensión cultural.
Artículo 2º en tal virtud será misión de la Inspección: a) Servir de vehículo al Gobierno Nacional para movilizar los recursos del Estado promoviendo la difusión de la cultura y el mejoramiento de la vida escolar. b) Organizar en todos los Municipios la campaña de alfabetización de acuerdo con la Ley 56 de 1947 y los Decretos reglamentarios números 20 y 03922 de 1948. c) Llevar a todos los centros educacionales la orientación doctrinal, técnica y práctica que aquéllos necesitan para el mejor cumplimiento de su misión. d) Realizar una obra de unificación, ordenación y articulación de la labor escolar, desarrollada por las diferentes entidades y personas encargadas de la ejecución de la labor educativa. e) Examinar, por los medio técnicos a su alcance, el rendimiento escolar, a fin de juzgar de la preparación y capacidad de los educadores, la bondad de los métodos didácticos empleados, las características de los programas y el desarrollo mental y proceso de aprendizaje de los alumnos. f) Cerciorarse de si los maestros y profesores están empleando la enseñanza como medio para realizar la educación integral o simplemente una labor instructiva. g) Informarse de las necesidades y de los problemas que requieren solución inmediata y urgente; orientarse de la marcha que es necesario seguir para el progreso y eficacia de la educación y hacer viable la realización de las aspiraciones que las normas y leyes del Gobierno representan. h) Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones y normas legislativas del Gobierno. i) Dictar conferencias de educación cívica y de extensión cultural.” 32.
De lo anterior se observa, que esta primera vinculación si bien es anterior al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional por lo que no se puede tener como válida para el reconocimiento de la pensión gracia, en consideración a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[66] que ha dispuesto: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 33.
En tal virtud, a diferencia de lo considerado por el a quo, en juicio de la Sala, la demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo servido a través del nombramiento efectuado por el Vicario Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, fue de carácter nacional situación que no le permite acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada, por lo que se revela la sala de estudiar los demás argumentos de la apelación, y en consecuencia revocara la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en esta providencia. Costas procesales. 34.
La jurisprudencia de la Sala[67] en la temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 35.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVOCAR la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Irma Damaris Angulo Goyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que accedió al reconocimiento de su pensión gracia, y en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante. Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 12 de agosto de 2021, folio 410. [2] Ver folios 352 al 370. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por la directora de pensiones de la UGPP. [5] Ver folio 24 cédula de ciudadanía [6] Ver folios 45 al 47 [7] Ver folios 50 al 51. [8] Ver folios 52 al 53. [9] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [10] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [11] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [12] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [13] Magistrado Paulo León España Pantoja. [14] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [15] Expediente No. S-699. [16] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [17] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [18] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [20] Ver folio 24 cédula de ciudadanía [21] Ver folios 259 al 261. [22] Ver folio 262. [23] Ver folios 263 al 266. [24] Ver folios 25 y 89. [25] Ver folios 26 al 29 y 90 al 93. [26] Ver folios 30 y 94. [27] Ver folios 31 y 95. [28] Ver folios 37 al 39, 101 al 103 y 267 al 269. [29] Ver folios 40, 104 y 270. [30] Ver folio 199. [31] Ver folio 205. [32] Ver folio 207. [33] Ver folio 211. [34] Ver folio 212. [35] Ver folios 213 y 296. [36] Ver folios 214 y 295. [37] Ver folios 215 y 294. [38] Ver folios 216 y 293. [39] Ver folios 217 y 292. [40] Ver folios 218 y 299(sic). [41] Ver folios 219 y 291. [42] Ver folios 220 y 290. [43] Ver folios 221 y 289. [44] Ver folios 222 y 288. [45] Ver folios 223 y 294 (sic). [46] Ver folios 224 y 287. [47] Ver folios 225 y 286. [48] Ver folios 210 y 301 [49] Ver folios 209 y 302. [50] Ver folio 303. [51] Ver folio 304. [52] Ver folio 305. [53] Ver folio 306. [54] Ver folio 307. [55] Ver folio 308. [56] Ver folios 249 al 250. [57] Ver folio 251. [58] Ver folio 258 [59] Folio 42 al 43 y 106 al 107. [60] Ver folio 271 al 272. [61] Ver folios 274 al 277. [62] Ver folio 278. [63] Ver folios 279 al 282. [64] Ver folio 283. [65] Decreto No. 642 de 1949 “Por el cual se reglamenta la Inspección Escolar en todos los grados de enseñanza”. [66] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [67] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.