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76001-23-33-000-2015-01500-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rubén Leonardo Parra Cedeño Y Eduardo Ernesto Ruiz·Demandado: Universidad Del Valle

NIVELACIÓN SALARIAL DE CELADORES O VIGILANTES / CELADORES O VIGILANTES - Calidad de trabajadores oficiales / TEST DE IGUALDAD - Imposibilidad de trabajadores oficiales en relación a empleados públicos / En los asuntos donde existe una aparente igualdad originada únicamente en el ejercicio homogéneo de algunas funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, o en la sola nomenclatura semejante del cargo ocupado como es el caso de los celadores o vigilantes, dichos supuestos no pueden ser suficientes para establecer un criterio de equiparación respecto a la nivelación salarial.

Adicional a ello, deben valorarse objetivamente todas las particularidades de cada empleo a comparar, porque un trato discriminatorio únicamente puede darse entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. Ahora, si bien en el plenario no se advierte la fecha, forma y características de la vinculación de estos últimos, lo cierto es que se observa que del listado de 118 personas solo 7 personas son celadores en calidad de trabajadores oficiales.

Al respecto, se dirá que el hecho de que sean tan pocos trabajadores oficiales a comparación de los restantes que se enlistan como empleados públicos, permite a la Sala concluir que los casos de los celadores que fueron contratados antes del 25 de enero de 1994 son excepcionales y que por su vínculo laboral, eran beneficiarios de las garantías convencionales.

Lo anterior, guarda relación con el hecho de que en la Universidad del Valle se consagró la imposibilidad de volver a tener en su planta de personal, vigilantes bajo una relación contractual de trabajo. Así las cosas, los vigilantes que ostentan la condición de trabajadores oficiales, tienen una condición muy diferente desde el punto de vista material frente a la de los demandantes, porque el vínculo laboral con la entidad demandada es completamente disímil respecto a su origen y características, lo cual es un aspecto significativo al momento de realizar un juicio de igualdad.(…) En consecuencia, la Sala advierte que existe imposibilidad jurídica para realizar un juicio o test de igualdad, ya que el vínculo laboral de los demandantes con la entidad demandada se materializó a través de una relación legal y reglamentaria, mientras que los demás fue por medio de un contrato de trabajo, con independencia de que se trate de servidores con la misma denominación del cargo como vigilantes.

(…) En suma, la naturaleza del vínculo laboral con la entidad demandada es un factor objetivo y razonable que imposibilita equiparar la remuneración de los vigilantes en su condición de trabajadores oficiales y la de los demandantes como empleados públicos, en la medida en que la esencia de aquella naturaleza jurídica, exige un tratamiento distinto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de comparación exigido por la jurisprudencia para efectos de analizar la equivalencia de las particularidades de empleos a nivelar, ver: C de E, sentencia, del del 9 de diciembre de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18).

FUENTE FORMAL: LEY 4.ª DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / ACTA 004 DEL 22 DE 1994 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada, Universidad del Valle, al presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01500-01(2846-20) Actor: RUBÉN LEONARDO PARRA CEDEÑO Y EDUARDO ERNESTO RUIZ GÓMEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial de empleados públicos frente a trabajadores oficiales que ejercen la misma plaza de vigilantes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Rubén Leonardo Parra Cedeño y Eduardo Ernesto Ruiz Gómez, mediante apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 0030.0031.1651.2015 (Eduardo Ernesto Ruiz Gómez) y ii) 0030.0031.1629.2015 de marzo de 2015 (Rubén Leonardo Parra Cedeño), expedidos por la Universidad del Valle, mediante los cuales se negó las solicitudes individuales de cada uno de los demandantes en el entendido de que al haber sido vinculados con posterioridad al año 1994 como empleados públicos, no pueden ser beneficiarios de las condiciones salariales de la convención colectiva del trabajo, conforme lo establecido en el artículo 42 del Acta 004 de 22 de febrero de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Ordenar el pago de la nivelación salarial y de las demás prestaciones sociales, como lo son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad, servicios, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos intereses e indexación, a saber: Se toma como factor ponderante para liquidación el 15.3, que corresponde a 12 mesadas salariales básicas mensuales a Diciembre (sic) de 2014, más el 3.3, expresadas en: • Prima de navidad ………………. 2.3 (mesadas) • Prima de vacaciones …………… 1 (mesada) Diferencia salarial para cada uno de los Empleados Celadores $1.436.042 • 1.269.340 x 15.3 (Factor Ponderante) $21.971.443 • Lo anterior por los últimos 10 años $219.714.430 • Total para cada empleado público $219.714.430 • GRAN TOTAL (2 EMPLEADOS CELADORES) $439.428.860 ii) Actualizar la condena producto de la nivelación salarial, conforme lo establecido en el artículo 178 del cca (sic). iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del cca (sic). iv) Ordenar, si no se efectúa el pago de forma oportuna, la liquidación de intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 del cca (sic). v) Declarar que la entidad demandada actuó de mala fe, por haber operado de forma ilegítima, desleal e induciendo al error a los demandantes y en consecuencia, declarar el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes. vi) Condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: i) Los señores Eduardo Ernesto Ruiz Gómez y Rubén Leonardo Parra Cedeño se desempeñan como empleados públicos inscritos en carrera administrativa, bajo el cargo de celador grado 5 y 4, respectivamente en la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Universidad del Valle, por lo que devengan una asignación mensual de $1.284.734. ii) El ente universitario demandado tiene en la actualidad, en su nómina de personal interno, otras plazas de celadores, pero en calidad de trabajadores oficiales, quienes perciben una remuneración mayor a la de los libelistas equivalente a $2.720.776, a pesar de que ejercen las mismas funciones y actividades en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como iguales requisitos para desempeñar tales cargos. iii) La entidad demandada argumentó en respuestas a peticiones elevadas por empleados públicos que ejercen el cargo de celador que a partir de la expedición del Acuerdo 004 del 22 de febrero de 1994, quienes desempeñaran las funciones de celador tendrían la categoría de empleados públicos por ser esa la naturaleza del cargo, no obstante se respetarían los derechos adquiridos de quienes para esa data ocupaban esas plazas como trabajadores oficiales. iv) La Universidad del Valle no radicó el mentado acuerdo o convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de 15 días siguientes a su firma. v) El 1.º de octubre de 2015, se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio por parte de la Universidad del Valle. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2.º, 23, 25, 29, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004; los artículos 1.º y 2.º del Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; 1.º, 2.º y 3.º del Convenio sobre igualdad de remuneración y los Decretos 770 de 2005, 785 de 2005 y 2539 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos censurados desconocieron el equilibrio en materia salarial entre los derechos de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, los principios de primacía de realidad sobre las formas, irrenunciabilidad de los derechos laborales, in dubio pro operario, favorabilidad, condición más beneficiosa, y el de a trabajo igual salario igual, ya que existe identidad funciones y jornada desempeñada entre ambos servidores. ii) La entidad demandada al momento de aplicar a los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentario el sistema técnico de administración de personal, en lo relacionado con la remuneración, debió hacerlo con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico vigente sin que se permita invocar la autonomía universitaria para vulnerarlo. 1.2.

Contestación de la demanda La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) Los empleados públicos que ejercen el cargo de celador gozan del régimen salarial y prestacional establecido la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1919 de 2002, 2410 de 2003 y demás normas que lo adicionan y complementan.

De manera que a los demandantes no se les ha discriminado ni dado un trato desigual en materia de retribución laboral. ii) Los señores Parra Cedeño y Ruiz Gómez iniciaron su vínculo laboral, como empleados públicos en ejercicio del cargo de celador, con la Universidad del Valle en los años 2002 y 2009, respectivamente. Desde esa época cuentan con una asignación salarial estable e igualitaria para todos los trabajadores vinculados a partir de 1995, la cual se nivela de acuerdo al grado de escalafón que tenga cada trabajador.

Así, las prerrogativas existentes en los años 1989 a 1991 fueron suprimidas con anterioridad a la vinculación de los demandantes, por tanto no puede decirse que se presenta discriminación cuando en ningún momento lo hubo, y por lo tanto tampoco surgieron derechos adquiridos bajo su titularidad ni situaciones jurídicas consolidadas. iii) El artículo 2 del Acta N.º 004 de 1994, ratificada en asamblea general y en la Convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato mixto de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Universidad el Valle -sinteunivalle-, dispuso que las personas que a partir del 25 de enero de 1994 fueran vinculadas para ocupar el cargo de vigilante en dicha institución les serían aplicables todas las normas, requisitos y beneficios, régimen salarial y prestaciones que existan al momento de su vinculación para los empleados públicos de carrera no docentes.

De esta forma, se recuerda que los señores Parra Cedeño y Ruiz Gómez fueron vinculados a la Universidad del Valle, en el cargo de celadores, mediante las Resoluciones 2032 de 23 de octubre de 2002 y 1197 de 24 de marzo de 2009, respectivamente. iv) Los argumentos de los demandantes, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a) caducidad de la acción; b) inexistencia de la obligación de nivelación salarial y cobro de lo no debido; c) carencia del derecho sustancial reclamado; d) imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios a empleados públicos adicionales a los establecidos en la ley; e) buena fe; f) pago total de las obligaciones correspondientes al vínculo legal y reglamentario de acuerdo al grado de carrera administrativa que ostenta; g) compensación; y h) prescripción. 1.3.

La audiencia inicial El 1.º de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, y se pronunció en estos términos:[2] i) La excepción propuesta por la entidad demanda denominada caducidad, no tiene vocación de prosperidad porque las pretensiones de la demanda se fundan en reclamaciones de naturaleza laboral, relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, razón por la cual la figura jurídica de caducidad no tiene aplicabilidad. 1.4.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) La Universidad del Valle y el Sindicato sinteunivalle suscribieron el Acta N.º 004 de 22 de febrero de 1994, introducida en la Convención colectiva 1995-1996, en la cual establecieron unos beneficios para el personal de trabajadores oficiales que desempeñaban el cargo de celador.

No obstante, con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, esto es, el 1.º de septiembre de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vincularon a las instituciones de educación superior, gozan del régimen de prestaciones sociales de quienes ostentan la misma condición en la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, condición que ostentan los demandantes. ii) En el caso de los actores no son aplicables los beneficios laborales convencionales, porque el Acta N.º 004 de 22 de febrero de 1994, fue clara en establecer en su numeral 42 que aquellos solo se aplicarían hasta el momento de su desvinculación de las personas expresamente contempladas en dicho instrumento, dentro de las cuales no están los señores Parra Cedeño y Ruiz Gómez.

Así mismo, se consagró que a partir del 25 de enero de 1994 quienes se vincularan con la institución educativa para ocupar el cargo de vigilantes, se regirían por las normas, requisitos, beneficios, régimen salarial y prestacional que existan al momento de su vinculación para los empleados públicos de carrera no docentes, obteniendo además los beneficios de la convención colectiva, salvo lo referente a salarios, la cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996. iii) Si en la actualidad para un mismo cargo, existen diferentes salarios, como lo afirman los demandantes, lo cierto es que, aquello obedece a unos beneficios convencionales de los cuales fueron acreedores el personal de vigilantes de la universidad, en su condición de trabajadores oficiales; estas prebendas no pueden otorgarse a los celadores que no fueron beneficiados de dicho acuerdo, como son los accionantes. 1.5.

El recurso de apelación Los señores Rubén Leonardo Parra Cedeño y Eduardo Ernesto Ruiz Gómez, por conducto de apoderado, interpusieron recurso de apelación[4] y lo sustentaron así: i) No es procedente afirmar la inexistencia de discriminación salarial bajo la tesis de que ésta se justifica en las diferentes formas de vinculación, tal como lo sostuvo el a quo, dado que lo determinante para analizar la procedencia de una nivelación salarial es la naturaleza de la actividad o la labor desempeñada, que en este caso específico era la ejercida de la misma forma tanto por los vigilantes en calidad de empleados públicos como por los trabajadores oficiales de la entidad demandada. ii) La anterior afirmación tiene fundamento en la preponderancia de la situación real que opera en el derecho laboral siempre con primacía sobre la formalidad, pues la primera es las que crea derechos, mientras que el escrito es solo un instrumento para forjar lo factual. iii) La Universidad del Valle manifestó expresamente que existe una excepcionalidad para las asignaciones salariales plasmadas en actas extra convencionales, donde se crearon cargos y esquemas de remuneración diferentes que la entidad justifica en que la nivelación en ese aspecto solo es facultad del legislador, en adición a que no existe presupuesto para reconocer lo pretendido debido a la difícil situación económica de la institución educativa.

De esta manera, con su actuar desconoció las garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución Política. En adición a lo anterior, la excepción alegada por la entidad demandada no está soportada convencional ni estatutariamente, y por lo tanto no se desvirtuaron los hechos de la demanda, puesto que no es una causa justificada para el tratamiento desigual en la remuneración de los demandantes, la vulneración del artículo 150 superior, ni los problemas presupuestales de la autoridad demandada, esto en detrimento de los derechos laborales de quienes prestan las labores como vigilantes pero en calidad de empleados públicos. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Los demandantes Los señores Rubén Leonardo Parra Cedeño y Eduardo Ernesto Ruiz Gómez, a través de apoderado solicitaron revocar la sentencia emitida en primera instancia, con fundamento en lo expresado en el recurso de apelación.[5] 1.6.2. La entidad demandada La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.[6] 1.7.

El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los demandantes tienen derecho a la nivelación salarial solicitada, en su calidad de empleados públicos bajo el cargo de celadores de la Universidad del Valle, con el fin de igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por los trabajadores oficiales que ocupan la plaza de vigilantes en la referida institución educativa. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. El régimen de empleos al interior de la Universidad del Valle La Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se formulan los lineamientos básicos esenciales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos propiamente dichos, en lo relativo a los entes universitarios autónomos, fue la base para regular lo atinente a los servidores docentes o administrativos de los claustros educativos, tal como se previó en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992.[8] Del mismo modo, el legislador promulgó las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, en virtud de las cuales instituyó como regla general que los cargos públicos deben ser provistos por personas que superen los concursos, con lo cual determinó el mérito y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos, ello para privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado.

Se destaca que esta Subsección a través de sentencia de 9 de julio de 2020, en el caso puntual de los vigilantes que laboraban con la Universidad del Valle al 25 de enero de 1994, sostuvo que «[…] se infiere que efectivamente éstos detentaban una relación contractual con la demandada en calidad de trabajadores oficiales, pues en el Acta 004 del 22 de febrero de 1994 (folios 164 a 183), se resalta que se celebró un acuerdo entre los directivos de la institución y el sindicato de trabajadores “Sinteunivalle”, tendiente a definir su situación específica ante la entrada en vigencia del Estatuto General de la Universidad en lo referente a la priorización de las vinculaciones en carrera administrativa, las cuales buscaban dar cumplimiento al marco constitucional y legal aludido previamente.»[9] En el Acta 004 del 22 de febrero de 1994 se indicó lo siguiente sobre el particular:[10] […]

1. SITUACIÓN LABORAL DE LOS VIGILANTES VINCULADOS A LA UNIVERSIDAD DEL VALLE (sic) […] ACUERDO. (sic) Entre el Dr. Jaime Galarza Sanclemente en su condición de representante legal de la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Universidad del Valle “SINTEUNIVALLE”, hemos celebrado el siguiente acuerdo que será elevado a Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos: A. El cargo de vigilante a partir de la aprobación definitiva del Estatuto General de la Universidad del Valle, será de la categoría de empleados públicos de carrera administrativa.

B. Los vigilantes que en la actualidad ocupan este cargo, la Universidad del Valle les continuará respetando la estabilidad laboral y los beneficios convencionales. […]

42. NUEVAS VINCULACIONES (sic) Las personas que a partir del 25 de Enero de 1.994 (sic), sean vinculadas para ocupar el cargo de Vigilante, les serán aplicados todas las normas, requisitos, beneficios, Régimen Salarial y Prestaciones que existan al momento de su vinculación para los Empleados Públicos de Carrera no Docentes. […]» (Subrayado y mayúscula original del texto).

Posteriormente, se suscribió la convención colectiva de trabajo con el sindicato de trabajadores «Sinteunivalle» para los años 1995 a 1996, en donde se ratificó lo establecido en los artículos 2.° y 26, así:[11] Artículo 2o. Niveles y cargos. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle continuará reconociendo para los Trabajadores Oficiales cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo, los cargos y niveles establecidos mediante el Acta de Acuerdo del 12 de Marzo de 1993, suscrita entre “SINTEUNIVALLE” y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por el Comité Paritario de Escalafón y Nivelación de Cargos de Trabajadores Oficiales.

El actual Estatuto Orgánico de la Universidad del Valle contempla dichos cargos y esta se compromete a particularizar en su Reglamento de Personal Administrativo cada uno de estos cargos con sus respectivos niveles. Para el caso de los Vigilantes, se ratifica la vigencia del Acuerdo entre la Universidad del Valle y Sinteunivalle, según Acta 004 del 22 de Febrero de 1994. […] Artículo 26o.

Vigilantes. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle reconocerá al personal de Vigilantes incluidos en el Acuerdo de fecha Febrero 22 de 1994, los beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del Punto de Salarios, que será el que corresponda al aumento salarial de los Empleados Públicos no Docentes, para el año de 1995.

Conforme lo reseñado, en el caso específico de la Universidad del Valle, la forma de vinculación tuvo como criterio prevalente la carrera administrativa, porque así se estableció para quienes ocuparan el cargo de vigilantes a partir del 25 de enero de 1994, en tanto éstos eran trabajadores oficiales antes de aquella fecha. Al respecto, a través de sentencia de 9 de julio de 2020 se afirmó que «[…] los servidores que se encontraban en esa situación con anterioridad a la fecha en comento, claramente debían continuar sometidos al régimen convencional que los favorecía y a las condiciones que previamente habían consolidado por tratarse de derechos adquiridos, de suerte que no resulta extraño ni ajeno en el sub examine, el hecho de que se encuentren personas que ocupan la plaza de celador como empleados públicos con diferencias frente a quienes la ejercen aun como trabajadores oficiales […].»[12] 2.2.2.

El estudio de comparación exigido por la jurisprudencia para efectos de analizar la equivalencia de las particularidades de empleos a nivelar Frente a la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de un empleo igual al comparado pero con mejores condiciones en el esquema salarial de una misma entidad, esta Corporación en sentencia del 9 de diciembre de 2019 señaló las condiciones para la procedencia de aquellas pretensiones, a saber:[13] […] Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. (Resaltado fuera de texto). Igualmente, sobre el asunto la Corte Constitucional señaló:[14] […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […] (Resaltado fuera de texto). Lo anterior tiene fundamento en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo, no puede ser formal sino objetivo y material, como lo ha sostenido la Corte Constitucional:[15] […] De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.

(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”   6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones  igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.

(Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, en los asuntos donde existe una aparente igualdad originada únicamente en el ejercicio homogéneo de algunas funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, o en la sola nomenclatura semejante del cargo ocupado como es el caso de los celadores o vigilantes, dichos supuestos no pueden ser suficientes para establecer un criterio de equiparación respecto a la nivelación salarial.

Adicional a ello, deben valorarse objetivamente todas las particularidades de cada empleo a comparar, porque un trato discriminatorio únicamente puede darse entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. Conforme a lo esbozado, esta Subsección en sentencia de 9 de julio de 2020, señaló:[16] […] quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones que cumple resultan asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado, y específicamente para este caso y, d) detentaba un vínculo laboral con el Estado homogéneo al del extremo comparado. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 22 de febrero de 1994, se suscribió entre los directivos de la institución educativa demandada y los representantes del sindicato de trabajadores «sinteunivalle» el Acta 004,[17] mediante la cual se acordó que ante la entrada en vigencia del Estatuto General de la Universidad que ordenaba fijar la categoría de los empleos de vigilante a la de empleados públicos, quienes se desempeñaban como tal pero en calidad de trabajadores oficiales, antes del 25 de enero de 1994, continuarían cobijados por los beneficios convencionales y con idéntica estabilidad laboral.

El 26 de abril de 1995, se firmó la Convención colectiva de trabajo,[18] entre la Universidad del Valle y el sindicato «sinteunivalle» para la vigencia del período 1995 a 1996, en la cual se ratificaron los compromisos adquiridos en el Acta 004 de 1994 y se aclaró que a partir del 25 de enero de esa anualidad toda persona que fuera vinculada en el cargo de celador, lo haría bajo una relación legal y reglamentaria como empleado público inscrito en carrera administrativa.

El 6 de noviembre de 2002, el señor Rubén Leonardo Parra Cedeño tomó posesión[19] del empleo de celador en la Unidad de seguridad de la Vicerrectoría administrativa de la Universidad del Valle, como consecuencia del nombramiento efectuado por virtud de la Resolución N.º 2032 de 23 de octubre de 2002.[20] El 24 de marzo de 2009, el rector y el secretario general de la Universidad del Valle, expidieron la Resolución N.º 1197[21] mediante la cual se efectuó, entre otros, los nombramientos como empleados públicos no docentes del señor Eduardo Ernesto Ruiz Gómez; para que ejerciera el cargo de celador, grado 01 en la Sección de seguridad y vigilancia de la Vicerrectoría administrativa de la entidad, a partir del 1.° de abril de 2009.

El 8 de julio de 2014, en respuesta a una petición formulada por el funcionario Carlos Alberto García, a través del Oficio N.º 0030.0031.2721.2014[22] el jefe de la división de recursos humanos de la Universidad del Valle, anexa un listado de personas correspondiente a los servidores que dentro de la institución ocupan el empleo de celador, en donde igualmente se verifica el estamento que le corresponde a cada uno en cuanto a su vinculación, es decir, si son empleados públicos o trabajadores oficiales.

Constan copias de certificaciones emitidas, el 4 de junio de 2015, por la División de recursos humanos del ente universitario demandado, en las que se precisa que los señores: Rubén Leonardo Parra Cedeño y Eduardo Ernesto Ruiz Gómez, se encuentran inscritos en carrera administrativa especial de la Universidad del Valle con titularidad de los cargos denominados celadores, grado 006 de la Sección de Seguridad y Vigilancia.[23] En el mes marzo de 2015, a través de los Oficios 0030.0031.1651.2015[24] (Eduardo Ernesto Ruiz Gómez) y 0030.0031.1629.2015[25] (Rubén Leonardo Parra Cedeño) la Universidad del Valle dio respuesta a unas peticiones elevadas por los demandantes, y señaló que al haber sido vinculados con posterioridad al año 1994 como empleados públicos, no pueden ser beneficiarios de las condiciones salariales de la convención colectiva del trabajo, conforme lo establecido en el artículo 42 del Acta 004 de 22 de febrero de 1994.

El 21 de agosto de 2015, mediante Resolución N.º 2957[26] la Universidad del Valle autorizó la nivelación del señor Ruiz Goméz al cargo de celador, grado 07. En la parte motiva del acto en comento se estableció que «mediante las Actas 01, 02, 03 y 04 de 2015 de la Comisión Paritaria de Nivelación de Empleados Públicos no Docentes, se recomendó al rector la nivelación de los Empleados Públicos no Docentes que presentaron solicitud para el primer semestre de 2015, al grado del cargo que se determina para cada caso, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el Manual de Funciones y Requisitos.» El 20 de julio de 2018, la División de recursos humanos de la entidad demandada expidió certificaciones,[27] en la que hace constar que los señores Rubén Leonardo Parra Cedeño y Eduardo Ernesto Ruiz Gómez fueron vinculados a dicha entidad desde el 1.º de noviembre de 2002 y el 1.º de abril de 2009, respectivamente, en los cargos de celador en la Sección de seguridad y vigilancia de la Vicerrectoría administrativa, con dedicación de tiempo completo. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primera medida, resalta que los recurrentes como empleados públicos del ente universitario, pretenden la nivelación salarial con fundamento en un parangón con los trabajadores oficiales de la planta interna de la propia institución educativa, ello al asegurar que desempeñan la misma plaza, con idénticas funciones y responsabilidades, pero con una remuneración mayor como único factor disímil.

En otras palabras, en el sub lite no se pretende una homologación a empleos de mayor nivel, por el contrario lo que los recurrentes solicitan es la aplicación del principio de igualdad en materia laboral «a trabajo igual, salario igual», desde la perspectiva de un aparente cotejo entre semejantes y no entre empleados y plazas diferentes jerárquicamente.

Sentado lo anterior, al analizar el acervo probatorio se observa que los demandantes fueron nombrados como celadores en cargos que por su naturaleza y fecha de vinculación (2002 y 2009) corresponden a empleados públicos debidamente inscritos en carrera administrativa, tal como la propia Universidad del Valle lo previó en su Estatuto General, así como en el Acta 004 del 22 de febrero de 1994, en tanto se indicó que a partir del 25 de enero de dicha anualidad, todo aquel que ingresara a la planta de personal de la institución en la plaza de vigilante, lo haría a través de una relación legal y reglamentaria bajo las condiciones y características que ésta implica.

Del mismo modo, a partir de los medios de prueba reseñados, específicamente del Oficio N.º 0030.0031.2721.2014[28] de 8 de julio de 2014, suscrito por el jefe de la división de recursos humanos de la Universidad del Valle, se advierte que en el ente educativo también existen personas que ocupan el cargo de celadores, aunque lo hacen como trabajadores oficiales en lo atinente a su tipo de vinculación. Ahora, si bien en el plenario no se advierte la fecha, forma y características de la vinculación de estos últimos, lo cierto es que se observa que del listado de 118 personas solo 7 personas son celadores en calidad de trabajadores oficiales.

Al respecto, se dirá que el hecho de que sean tan pocos trabajadores oficiales a comparación de los restantes que se enlistan como empleados públicos, permite a la Sala concluir que los casos de los celadores que fueron contratados antes del 25 de enero de 1994 son excepcionales y que por su vínculo laboral, eran beneficiarios de las garantías convencionales.

Lo anterior, guarda relación con el hecho de que en la Universidad del Valle se consagró la imposibilidad de volver a tener en su planta de personal, vigilantes bajo una relación contractual de trabajo. Así las cosas, los vigilantes que ostentan la condición de trabajadores oficiales, tienen una condición muy diferente desde el punto de vista material frente a la de los demandantes, porque el vínculo laboral con la entidad demandada es completamente disímil respecto a su origen y características, lo cual es un aspecto significativo al momento de realizar un juicio de igualdad.

Sobre el asunto, esta Subsección ante un caso similar al sub lite, señaló:[29] […] Desde el punto de vista funcional como de la responsabilidad del servidor, así como en cuanto a los requisitos de ingreso y evaluación de desempeño, se materializa una variación significativa entre ambos supuestos por las siguientes razones: i) Los empleados públicos ingresan a la planta de personal de determinada entidad, en virtud de acto administrativo de nombramiento y una diligencia de posesión, que juntos consolidan una relación legal y reglamentaria que como su nombre lo indica, está plenamente definida y sometida a las directrices de orden normativo que se expidan en cuanto al régimen salarial, prestacional, disciplinario y de funciones, de suerte que para esta clase de servidores no se predica un margen de negociación o modificación de sus condiciones laborales, pues incluso la misma autoridad empleadora está sujeta a los postulados que el marco regulatorio específico del sector exija.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los empleados públicos adquieren derechos de carrera administrativa, de forma que su desempeño debe ser constantemente evaluado, pues el mérito es la condición de ingreso, permanencia, ascenso o egreso de una entidad pública. Aunado a ello, para poder ser vinculados como tal, resulta necesaria la acreditación de sendos requisitos generales y específicos que deben ser valorados puntualmente en cada caso y que finalmente se acompasan con un catálogo de funciones exegéticas que no admiten cambios por voluntad de las partes, sino exclusivamente por la autoridad legislativa o ejecutiva respectiva. ii) Por otro lado, los trabajadores oficiales son aquellos que para detentar un vínculo laboral con el Estado, lo hacen a través de un contrato de trabajo con todas las características y condiciones que ello implica, por lo que en este caso, sí se presenta un margen de negociación en cuanto a aspectos como la remuneración y el esquema de funciones, que permite tanto al servidor como a la administración, manejar cierto grado de acción para definir la forma de ejercer la actividad dentro de unos parámetros generales, tanto así que las responsabilidades no tienen que ser expresas y definidas, sino que pueden derivarse del ejercicio del cargo y sus necesidades.

Una de las diferencias palmarias con los empleados públicos, es que los servidores en comento no adquieren derechos de carrera, por lo que tampoco están sometidos a la estabilidad en razón de la evaluación de desempeño, y en consecuencia, su permanencia es menos rigurosa, así como la forma de acceder al cargo, en tanto puede que existan exigencias para ocuparlo, pero éstas no serán regladas por la Ley o las decisiones administrativas, de manera que resultarían ser más flexibles, por lo que podría haber perfiles disímiles entre trabajadores de una misma denominación. Bajo este panorama disyuntivo, es posible asumir que los trabajadores oficiales con quienes se pretende la nivelación salarial en el sub iudice, lo son por cuanto esa fue su vinculación inicial al margen de los cambios estructurales en la institución educativa demandada, y que por lo tanto debían permanecer de esa forma para garantizar sus derechos adquiridos como en efecto se planteó en el Acta 004 de 1994 y en la convención colectiva de 1995 a 1996 de la Universidad del Valle.

Por ello, resultaría patente una causa justificante válida para el tratamiento diferencial en cuanto a la remuneración comparada con la de los demandantes, en tanto se trataría de una situación excepcional derivada de una protección constitucional sobre los intereses de los trabajadores oficiales aludidos, que se torna válida ante la disimilitud de su situación jurídicamente consolidada frente a la que habrían tenido si ésta hubiera mutado a una vinculación legal y reglamentaria.

(Resaltado fuero del texto) En consecuencia, la Sala advierte que existe imposibilidad jurídica para realizar un juicio o test de igualdad, ya que el vínculo laboral de los demandantes con la entidad demandada se materializó a través de una relación legal y reglamentaria, mientras que los demás fue por medio de un contrato de trabajo, con independencia de que se trate de servidores con la misma denominación del cargo como vigilantes.

Así, esta circunstancia distorsiona el marco de funciones, responsabilidades, requisitos e incluso de perfiles que tendrían ambos extremos del ejercicio comparativo, conllevando a que no se pueda considerarlos como iguales. De ahí que, se justifique el tratamiento remunerativo disímil al no tratarse de una discriminación entre iguales sino entre posibles semejantes.

Esta posición fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,[30] pues en aquella oportunidad un trabajador oficial pretendía la nivelación salarial respecto de un empleado público. Ahora, si bien la Sala no pasa por alto que esta providencia, no es aplicable al sub examine, si comprueba la unidad de criterio al respecto, a saber: […] Lo anterior deja al descubierto, que con independencia de que el accionante como quedó visto, reúna a satisfacción los requisitos de estudio, antigüedad, experiencia, conocimientos y funciones para poder desempeñar ese puesto de trabajo, su retribución que corresponde a la de un empleo de carrera administrativa, se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento según la Constitución Política y la ley difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, sus «SALARIOS Y FACTORES SALARIALES» como las «PRESTACIONES SOCIALES» recibidas, comprende no solo el salario básico mensual pactado y las prestaciones legales, sino también algunos beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, tal como lo certifica en ente demandado a folio 50 y vto., y en tales circunstancias jurídicamente no resulta posible otorgar la nivelación salarial demandada, en los términos implorados en la presente acción judicial.

En suma, la naturaleza del vínculo laboral con la entidad demandada es un factor objetivo y razonable que imposibilita equiparar la remuneración de los vigilantes en su condición de trabajadores oficiales y la de los demandantes como empleados públicos, en la medida en que la esencia de aquella naturaleza jurídica, exige un tratamiento distinto.

Bajo este contexto, en términos establecidos por la Corte Constitucional, la Sala advierte que sí existe un motivo objetivo y válido que justifique el tratamiento diferencial, contrario a lo expuesto por los recurrentes, más aun cuando «[…] la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación.»[31].

En consecuencia, la Subsección concluye que no es procedente la nivelación salarial entre los demandantes en su calidad de empleados públicos de la Universidad del Valle, en ejercicio de los cargos de celadores y los trabajadores oficiales que ocupan el cargo de vigilantes en esa misma institución, porque conforme lo establecido en líneas atrás no se existe igualdad objetiva y material entre aquellos. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[32], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[33] la Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada, Universidad del Valle, al presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados, de suerte que deben negarse las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, es procedente confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso instaurado por los señores Rubén Leonardo Parra Cedeño y Eduardo Ernesto Ruiz Gómez contra la Universidad del Valle, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. – Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.

Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 94 al 113 del cuaderno 1 [2] Folios 210 al 224 del cuaderno 2 [3] Folios 261 al 267 [4] Folios 275 al 281 del cuaderno 2 [5] Constancia secretarial folio 505 [6] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [7] Constancia secretarial Folio 505 [8] «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». «Artículo 77.

El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.». [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado N.º 76001- 23-33-000-2015-01489-01(2831-18) [10] Folios 36 al 56 del cuaderno 1 [11] Folios 168 al 184 del cuaderno 1 [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado N.º 76001- 23-33-000-2015-01489-01(2831-18) [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). [14] Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]» (Resaltado fuera del texto). [15] Corte Constitucional.

Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D- 113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado N.º 76001- 23-33-000-2015-01489-01(2831-18) [17] Folios 36 al 56 del cuaderno 1 [18] Folios 168 al 184 ibidem [19] Folio 25 del cuaderno 1 [20] Tal y como consta en el acta de posesión de 6 de noviembre de 2002, folio 25 ibidem [21] Folios 15 al 17 ibidem [22] Folios 57 al 60 ibidem [23] Folios 131 y 132 del cuaderno 1 [24] Folios 21 al 24 ibidem [25] Folios 28 al 31 ibidem [26] Folios 128 al 130 del cuaderno 1 [27] Folios 228 y 229 del cuaderno 2 [28] Folios 57 al 60 ibidem [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado N.º 76001- 23-33-000-2015-01489-01(2831-18) [30] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sala de Descongestión n.° 1. Sentencia SL2022-2018 del 6 de junio de 2018. Radicación: 63294. [31] Corte Constitucional. Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D- 113. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [33] «3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».