CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
(…) En controversias derivadas de un contrato realidad, en las que se encuentran concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a su carácter de irrenunciable, cierto, indiscutible, periódico e imprescriptible, por una parte, no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ni aplicable el término de caducidad del medio de control; y, por otra, el análisis de la prescripción extintiva del derecho debe realizarse luego de comprobada la existencia de la relación laboral, la cual solo opera respecto de las prestaciones diferentes a los aludidos aportes al sistema.
(…) Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que se encuentra demostrado con los documentos allegados al proceso, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el accionado para prestar sus servicios como docente, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que recibió una contraprestación por tales servicios, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según los cuadros de nómina allegados al proceso.
(…) Cuando se trate de la prestación del servicio docente, «la prueba de la subordinación, como elemento esencial del contrato laboral viene implícito, por lo tanto, a la parte demandante sólo correspondería demostrar la prestación personal del servicio y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado», que en este caso se encuentran acreditados.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Carácter de imprescriptibles La reclamación se presentó el 20 de abril de 2013 y última relación contractual culminó el 31 de octubre de 2002, no hay duda que se superó ampliamente el término de tres años para que operara dicho fenómeno y, en consecuencia, en virtud del principio de economía procesal, esta Sala no realizará ningún estudio respecto de las prestaciones sociales que eventualmente pueden ser pagaderas a la accionante, en la medida en que no fueron reclamadas oportunamente.
(…) Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, según la precitada sentencia de unificación, el accionado deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 2002, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción extintiva del derecho en asuntos de contrato realidad, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, Expediente 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (88-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00206-01(2995-17) Actor: LILIANA MARGARITA PÉREZ SARMIENTO Demandado: MUNICIPIO DE BARANOA (ATLÁNTICO) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11). La señora Liliana Margarita Pérez Sarmiento, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Baranoa (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido por la falta de respuesta a la petición de 20 de abril de 2013, orientada a obtener el reconocimiento de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de «[…] las PRESTACIONES SOCIALES dejadas de percibir en virtud de los servicios contratados por el [m]unicipio de Baranoa para cumplir funciones de DOCENTE, liquidadas con base en los “honorarios” que fueron pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos […]» (sic); y «[…] el equivalente a los aportes dejados de cotizar en [s]eguridad [s]ocial (salud [y] pensión), [c]aja de [c]ompensación y [s]ubsidio [f]amiliar, que fueron dejados de percibir en virtud de los servicios contratados […]».
Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] fue vinculada a la planta de personal como DOCENTE del [m]unicipio de Baranoa, mediante [o]rden de [p]restación de [s]ervicios las cuales reposan en la respectiva hoja de vida […] que se encuentra en los archivos de la [a]lcaldía [m]unicipal […] correspondiente a los años 1997 […] [a] 2002» (sic).
Que «[…] cumplió sus funciones prestando sus servicios en forma personal, recibió el pago de una suma de dinero como contraprestación por los servicios prestados y estuvo sometida a los horarios, directrices y órdenes impartidas por los [d]irectivos [d]ocente[s] a cargo de la institución educativa en donde laboró, por las indicaciones dadas por las autoridades en materia educativa […] y las dictadas para el efecto por el Ministerio de Educación Nacional, en las mismas condiciones que […] los demás docentes que se encontraban nombrados en propiedad».
Afirma que el 20 de abril de 2013 pidió de la accionada el reconocimiento de una relación laboral, frente a lo que esta guardó silencio, por lo que se constituyó el acto fico objeto de nulidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 122 de la Constitución Política; 2 de la Ley 72 de 1931; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1945; 11 de la Ley 4ª de 1966; 1, 18, 20 y 23 de la Ley 21 de 1982; 11 de la Ley 11 de 1984; 1 y 2 de la Ley 70 de 1988; 1 a 3 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 32 del Decreto 1045 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; y 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); así como las Leyes 434 de 1966, 4ª de 1992 y 80 de 1993 y el Decreto 2187 de 2001.
De igual modo, los «Convenios Internacionales de la OIT; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)» (sic).
Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto demandado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda.
A pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionado guardó silencio. 1.6 La providencia apelada (ff. 164 a 171 vuelto). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 10 de febrero de 2017, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra acreditado […] que la demandante se vinculó al [m]unicipio […] mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, los mismos certificados por el [j]efe de la [d]ivisión de [r]ecursos [h]umanos […] mediante la cual se indica que los contratos celebrados […] fueron durante los períodos [d]e marzo a noviembre de 1997; de mayo a junio de 1998; de febrero a noviembre de 1999; los meses de agosto a noviembre de 2000; mes de julio de 2001 [y] los meses de mayo a octubre [de] 2002» (sic).
Que «[…] teniendo en cuenta que la última orden de prestación de servicios […] fue hasta el mes de octubre de 2002, es dable precisar que la actora debía presentar la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en virtud de la relación laboral a más tardar octubre de 2005, sin embargo, se formuló sólo hasta el 20 de abril de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido 9 años y 6 meses, superando con creces el término de 3 años».
Precisa que «[…] no queda duda entonces que […] no tiene derecho la actora a las prestaciones incoadas, como quiera que la presentación de la solicitud fue interpuesta cuando habían transcurrido más de 8 años desde la última vinculación mediante orden de prestación de servicios, que a la luz de la última jurisprudencia del Consejo de Estado citada permite concluir que se extinguió en exceso el derecho a reclamar la declaración de la existencia laboral, razón por la cual […] declarará probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho». 1.7 El recurso de apelación (ff. 204 a 207).
La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y agrega que no es dable declarar la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva del derecho, máxime cuando los aportes pensionales no son objeto de esa figura, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. II.
TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de mayo de 2017 (f. 219) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 228), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 233), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente del municipio de Baranoa (Atlántico), en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, tras haber reclamado el derecho luego de 9 años de haber culminado la relación contractual, se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Generalidades sobre el contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[1], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[2].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[3] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 La prescripción extintiva del derecho en asuntos de contrato realidad; reiteración de jurisprudencia. En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, esta Sala precisa que en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[4], posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, la sección segunda de esta Corporación precisó: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]. Nótese de las precitadas reglas de unificación que en controversias derivadas de un contrato realidad, en las que se encuentran concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a su carácter de irrenunciable, cierto, indiscutible, periódico e imprescriptible, por una parte, no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ni aplicable el término de caducidad del medio de control; y, por otra, el análisis de la prescripción extintiva del derecho debe realizarse luego de comprobada la existencia de la relación laboral, la cual solo opera respecto de las prestaciones diferentes a los aludidos aportes al sistema. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Oficio de 18 de febrero de 1997 (ff. 23 y 85), suscrito por el secretario de educación de Baranoa (Atlántico), con el cual informa a la rectora del «ENSA» que «[e]n atención a su solicitud sobre faltantes de docentes, le comunica […] que […] por necesidad del servicio se le asignaron horas mensuales con cargo al [m]unicipio» y menciona a la accionante para el área de idiomas con 64 horas al mes. b) Oficio de 4 de marzo de 1998 (ff. 24 y 76), firmado por el funcionario anterior, mediante el cual indica a la actora que «[…] la [a]dministración [m]unicipal y por necesidad del servicio, le ha asignado 72 horas de clases mensuales de [i]diomas en la Escuela Normal Santa Ana de Baranoa».
Lo mismo ocurre con el oficio de 8 de febrero de 1999 (f. 25), con el que el mencionado funcionario informa la asignación de 64 horas mensuales en dicha área. c) Oficio 1º. de octubre de 2002 (f. 26), expedido por el secretario de educación de Baranoa (Atlántico), por medio del cual le comunica a la demandante que «[…] ha sido designada [d]ocente en el área de [h]umanidades, en el Colegio Oficial “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”, a partir de la fecha.
Favor colocarse a órdenes del [d]irector de la Institución». d) Certificación de 26 de agosto de 2013 (f. 28), suscrita por la rectora de la Escuela Normal Superior Santa Ana de Baranoa (Atlántico), con la que da cuenta de que la accionante «[…] trabajó en esa institución desde el 18 de [f]ebrero de 1997 [hasta el] […] 30 de [n]oviembre del 2000, desempeñándose como docente de tiempo completo en el área de humanidades, vinculada por la [a]lcaldía [m]unicipal de Baranoa mediante [o]rden de [p]restación de [s]ervicios». e) Constancia de 18 de noviembre de 2013 (f. 27), firmada por el jefe de recursos humanos del ente accionado, a través de la cual señala que «[r]evisados los documentos que se llevan en archivo central, se encontraron nóminas donde aparece la [actora] […] quien prestó sus servicios al [m]unicipio […] como DOCENTE mediante orden de prestación de servicios en los siguientes años: De marzo a noviembre de 1997[, d]e mayo a junio de 1998[, d]e mayo a junio de 1998[, d]e febrero a noviembre de 1999[, l]os meses de [a]gosto a [n]oviembre de 2000[, el m]es de [j]ulio de 2001 [y] [l]os meses de mayo a octubre de 2002». f) Cuadros de la «nómina de personal docente y administrativo que prestan sus servicios por horas extras y ordinarias» de los meses de mayo de 1997; mayo de 1998; febrero, marzo, mayo a agosto, octubre y noviembre de 1999; y julio a noviembre de 2000 y mayo a julio y octubre de 2002, dentro de los cuales se encontraba la demandante (ff. 29 a 33 y 86 a 129). g) Certificación de 23 de septiembre de 2013 (f. 82), expedida por la secretaria de educación y cultura de Baranoa (Atlántico), en la que comunica que «[…] revisadas las hojas de vida que se llevan en esta secretaría se pudo constatar que [la accionante] […] prestó sus servicios mediante [o]rden de [p]restación de [s]ervicios como DOCENTE […] entre el 1 de [m]arzo y el 1 de [j]unio de 2002 según [R]esolución No. 073 firmada por el [a]lcalde [m]unicipal». h) Orden de prestación de servicios 73 de 1º. de marzo de 2002 (ff. 83 y 84), según la cual la actora prestó sus servicios como docente en el ente territorial demandado, cuyo «valor y forma de pago» fue la suma de $1.934.376 m/cte., durante tres meses.
Cabe destacar que ese documento establece que «[…] el prestador del servicio a la [a]dministración [m]unicipal viene vinculado por necesidad del servicio, desde el 18 de [f]ebrero de 1997, como [d]ocente, en el área de [l]enguas [m]odernas ([e]spañol e [i]nglés), en el Colegio Oficial Francisco José de Caldas de esta municipalidad» y que «[…] los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos que a [p]rimero (1º) de [n]oviembre de 2000 se encontraban contratados por [o]rden de [p]restación de [s]ervicios y que cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo, y cuyos [c]ontratos fueron renovados en el año 2001, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo, mientras ello ocurre, deberán renovarles los contratos a más tardar el 1º de febrero de 2002, según el inciso 3 del Art. 38 de la Ley 715 de 2001» (sic). i) El 20 de abril de 2013 (ff. 17 a 22), la demandante reclamó del accionado el reconocimiento de una relación laboral, frente a lo que este guardó silencio, lo que se constituyó en el acto ficto objeto de pretensión de nulidad.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la accionante prestó sus servicios como docente en Baranoa (Atlántico), en forma personal e interrumpida, desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2002, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios, durante los siguientes interregnos: |Período |Inicio |Finalización | |1 |18/02/1997 |30/11/1997 | |Interrupción de 102 días hábiles | |2 |01/05/1998 |30/06/1998 | |Interrupción de 103 días hábiles | |3 |01/02/1999 |30/11/1999 | |Interrupción de 145 días hábiles | |4 |01/07/2000 |30/11/2000 | |Interrupción de 140 días hábiles | |5 |01/07/2001 |31/07/2001 | |Interrupción de 186 días hábiles | |6 |01/05/2002 |31/10/2002 | También se encuentra acreditado que el 20 de abril de 2013 la actora solicitó del alcalde de Baranoa (Atlántico) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como docente, frente a lo que guardó silencio, por lo que se constituyó el acto administrativo ficto acusado.
Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que se encuentra demostrado con los documentos allegados al proceso, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el accionado para prestar sus servicios como docente, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que recibió una contraprestación por tales servicios, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según los cuadros de nómina allegados al proceso.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, es relevante advertir que, en lo atañedero a la función de los docentes vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia de esta Sección[5] ha sido uniforme y reiterada en cuanto a discurrir: En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[6] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”[7].
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones[8] y prohibiciones[9], entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[10] de la Ley 115 de 1994[11] (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales[12] y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993[13] se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994[14] por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva[15] de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “… la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material[16] prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada[17] de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[18], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[19], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
En ese contexto, cuando se trate de la prestación del servicio docente, «la prueba de la subordinación, como elemento esencial del contrato laboral viene implícito, por lo tanto a la parte demandante sólo correspondería demostrar la prestación personal del servicio y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado»[20], que en este caso se encuentran acreditados.
Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la actora se vinculó al municipio de Baranoa (Atlántico) a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones[21], porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[22].
Por ende, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por cuanto está acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que se declarará su nulidad. En lo concerniente a la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, con base en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, citada en el acápite anterior, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, se tiene que la accionante laboró para el municipio de Baranoa (Atlántico) por medio de órdenes de prestación de servicios durante seis períodos: (i) 18 de febrero a 30 de noviembre de 1997, (ii) 1º. de mayo a 30 de junio de 1998, (iii) 1º. de febrero a 30 de noviembre de 1999, (iv) 1º. de julio a 30 de noviembre de 2000, (v) 1º. a 31 de julio de 2001 y (vi) 1º. de mayo a 31 de octubre de 2002, vinculaciones que, en aplicación de la primera regla del referido fallo, evidencian el acaecimiento de tal fenómeno para todas ellas, pues al existir entre los contratos un tiempo considerable de interrupción (desde 102 hasta 186 días hábiles), ha de entenderse que hubo solución de continuidad y, por consiguiente, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos.
Así las cosas, como la reclamación se presentó el 20 de abril de 2013 y última relación contractual culminó el 31 de octubre de 2002, no hay duda que se superó ampliamente el término de tres años para que operara dicho fenómeno[23] y, en consecuencia, en virtud del principio de economía procesal, esta Sala no realizará ningún estudio respecto de las prestaciones sociales que eventualmente pueden ser pagaderas a la accionante, en la medida en que no fueron reclamadas oportunamente.
No obstante, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, según la precitada sentencia de unificación, el accionado deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 2002, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[24], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. 3.5 Síntesis de la Sala.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia (que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda) y, en su lugar, (i) se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 18 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 2002 (salvo sus interrupciones);
(ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al municipio de Baranoa (Atlántico) tomar frente a dicho lapso el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; (iii) se declarará que el tiempo laborado por la accionante como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Baranoa (Atlántico), se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales, por haber operado la prescripción trienal, conforme a lo expuesto.
Sin condena en costas. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Revócase la sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Liliana Margarita Pérez Sarmiento contra el municipio de Baranoa (Atlántico), conforme a lo indicado en la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición de 20 de abril de 2013, por medio del cual el alcalde de Baranoa (Atlántico) le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales, de acuerdo con la motivación. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, declárase la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 18 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 2002, salvo sus interrupciones, según lo expuesto. 1.3 A título de restablecimiento del derecho, ordénase al municipio de Baranoa (Atlántico) tomar frente a dicho lapso el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo. 1.4 El municipio de Baranoa (Atlántico) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.5 Declárase que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 18 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 2002, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. 1.6 El municipio de Baranoa (Atlántico) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 1.7 Niéganse las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales, por haber operado la prescripción trienal, como se indicó en la motivación. 2.
Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [2] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [5] Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-15), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [6] «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». [7] «Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» [8] «Decreto 2277 de 1979, artículo 44º: “Deberes de los docentes.
Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos». [9] «Decreto 2277 de 1979, artículo 45: “Prohibiciones.
A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”». [10] «Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.
Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas». [11] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [12] «Ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo a la Nación por restricción legal, entre otras normas, el parágrafo 2º del artículo 54 de la Ley 24 de 1988, subrogada por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en algunas entidades territoriales optaron por vincular mediante contratos de prestación de servicio (de conformidad con el Decreto ley 222 de 1983, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993) a los denominados “docentes temporales”, para suplir las necesidades de cubrir el servicio educativo requerido». [13] «Artículo 6°.
Administración de Personal. Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. […] Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.
La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley” (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001)». [14] «Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otros, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994». [15] «Artículo 105.
Vinculación al Servicio Educativo Estatal. […] Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». [16] «Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: “En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley’ (C.P. Art. 13)». [17] «Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000- 1999-01215-02 (4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003-02568-01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez». [18] «La sala plena de la Corporación, en providencia de 18 de noviembre de 2003, expediente IJ-0039, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”». [19] «Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 150012331000199902561-01 (3661-2003), con ponencia del entonces consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos». [20] Sentencia de 19 de marzo de 2020, expediente 20001-23-33-000-2014- 00186 01 (1881-17), C. P. César Palomino Cortés. [21] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. [22] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [23] En lo concerniente al término prescriptivo, su fundamento normativo está consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. [24] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.