INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Determinación Los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base.(…) como los servidores de la Contraloría General de la República no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos.
Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882- 14CE-SUJ-SII-020-20, C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 7º / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 INTERESES MORATORIOS – Frente a las mesadas pensionales En lo referente a los intereses moratorios reclamados por la parte demandante con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos proceden cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento), motivo por el cual en el asunto no hay lugar a ordenar su pago, pues aunque la pensión de jubilación fue concedida y pagada a las señoras Margarita Rosa Rodríguez de Haayén y Vivian de Jesús Haayén Rodríguez en el año 2009, no obra prueba de que hubiera existido retraso alguno desde ese momento.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-000-00149-02(4144-19) Actor: MARGARITA ROSA RODRÍGUEZ DE HAAYÉN Y VIVIAN DE JESÚS HAAYÉN RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Contraloría General de la República; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 25 y 152 a 159). Las señoras Margarita Rosa Rodríguez de Haayén y Vivian de Jesús Haayén Rodríguez, mediante apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones «[…] No.08121 de fecha 23 de Febrero de 2.009, dictada por el Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, No. PAP 006974 de fecha 22 de Julio de 2.010, No.018454 de fecha 12 de Octubre de 2.010, No. UGM 018421 de fecha 25 de Noviembre del año 2.011, No. UGM 19531 de fecha 6 de Diciembre de 2.011, No. UGM 039856 de fecha 26 de Marzo de 2.012, No. UGM 051578 de fecha 6 de Julio de 2.012, No. UGM 56722 de fecha 01 de Octubre de 2.012, proferidas por EL LIQUIDADOR DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, […] y No.RDP 004013 de fecha 30 de Enero de 2.013 dictada por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP […]» (sic), por las cuales se le negó a la parte actora la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, los intereses moratorios y la devolución de lo descontado por aportes a salud.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar y pagar «[…] pensión POST MORTEM a partir del 1º de Noviembre de 2.007, en la cuantía de $3.215.099,80 mensual, que se deriva de La liquidación realizada con el sueldo promedio devengado en los seis (06) últimos meses laborados [por el señor Carlos Federico Haayén González (q. e. p. d.)] en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, en la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN, del 1º de Mayo de 2.007 al 30 de Octubre de 2.007, incluyéndole TODOS LOS FACTORES SALARIALES, asignación básica, horas extras, recargos, dominicales y festivos, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, quinquenio, y bonificación por servicios prestados, y este con el porcentaje al que legalmente tiene derecho del 75%, así mismo proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en la Ley 4ª de 1.976 y 71 de 1.988» (sic), cuyas diferencias deberán ser actualizadas; devolver lo descontado del retroactivo pensional por concepto de aportes a salud, sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 CPACA.
Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte actora que el señor Carlos Federico Haayén González (q. e. p. d.) nació el 12 de mayo de 1950 y laboró para la Contraloría General de la República «Desde e1 8 de Mayo de 1.987 hasta el 30 de Octubre de 2.007, durante veinte (20) años, cinco (05) meses, y veinticuatro (24) días, que equivalen a 7.374 días, y a 1.063 semanas, de forma continua y sin interrupción» (sic).
Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «Por resolución No.08121 de fecha 23 de Febrero de 2.009, […] resolvió, reconocer post-mortem una pensión de vejez a favor del señor HAAYEN GONZÁLEZ CARLOS FEDERICO, […] en cuantía de ($1.362.696,65) UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 65/100 M/CTE.
Efectiva a partir del 01 de Noviembre de 2.007» (sic), sustituida en un porcentaje del 50% a la cónyuge desde el 15 de febrero de 2008; en la que, además, se dispuso deducir de las mesadas causadas y dejadas de cobrar los aportes al sistema de seguridad social en salud. Dice que «Mediante Resolución PAP 006974 de fecha 22 de Julio de 2.010, dictada por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, resolvió negar la reliquidación de la pensión […]» (sic); y «Mediante Resolución No. PAP 018454 de fecha 12 de Octubre de 2.010, proferida por el señor LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, resolvió, reconocer y pagar un 50% dejado en suspenso mediante resolución No.8121 del 23 de Febrero de 2.009, por la cual reconoció una pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento del señor HAAYEN GONZÁLEZ CARLOS FEDERICO, en forma temporal a favor de la [hija] en cuantía equivalente al 50.% del total, efectiva a partir del 15 de Febrero de 2.008 día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión en nomina de la presente resolución» (sic).
Que «Mediante resolución No.UGM018421 de fecha 25 de Noviembre del año 2.011, dictada por el LIQUIDADOR DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, […] resolvió, reliquidar la pensión de vejez post-mortem del finado HAAYEN GONZÁLEZ CARLOS FEDERICO, […] elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.646.103,87, efectiva a partir del 1° de Noviembre del año 2.007, y como consecuencia de ello, ordeno por el Grupo de Nomina, liquidar las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada contra las resoluciones Nos. 8121 del 23 de Febrero de 2.009, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva por administrativa, practicar los reajustes, descuentos de Ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar» (sic); decisión confirmada con Resolución UGM 19531 de 6 de diciembre de 2011 y, luego, modificada a través de Resolución UGM 39856 de 26 de marzo de 2012 para aumentar el monto pensional, también ajustada por Resolución UGM 51578 de 6 de julio siguiente.
Afirma que «Mediante Resolución No. UGM 56722 de fecha 01 de Octubre de 2.012 dictada por EL LIQUIDADOR DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, […] resolvió un recurso de reposición impetrado contra la resolución No.18421 del 25 de Noviembre de 2.011, y una petición de reliquidación presentada el 4 de Julio de 2.012 en las dependencias de la -UGPP-, […] y modificó la resolución 18421 del 25 de Noviembre de 2.011, reliquidando el pago de la pensión de vejez Postmortem, en cuantía de $2.262.126 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS M/CTE) efectiva a partir del 1° de Noviembre de 2.007, conforme la siguiente distribución: RODRIGUEZ DE HAAYEN MARGARITA ROSA, en calidad de cónyuge o compañera (o) con un porcentaje de 100%» (sic).
Que «Por Resolución No.RDP 004013 de fecha 30 de Enero de 2.013 dictada por la […] UGPP […] modificó la Resolución No. UGM 56722 de fecha 1° de Octubre de 2.012, y resolvió, en consecuencia del artículo PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $2.262.126 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS M/CTE) efectiva a partir del 01 de Noviembre de 2.007, conforme a la siguiente distribución: RODRIGUEZ DE HAAYEN MARGARITA ROSA en calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje del 50%.
VIVIAN DE JESUS HAAYEN RODRIGUEZ en calidad de hija incapacitada a razón de sus estudios en un porcentaje del 50%» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25, 58 y 91 de la Constitución Política; 6º (parágrafo 1º) del Decreto 1160 de 1974, 2º de la Ley 5ª de 1969, 42 del Decreto ley 1042 de 1978, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 929 de 1979 y la circular 54 de 3 de noviembre de 2010.
Arguye que «[…] se le desestimo lo solicitado, es decir, aquellos factores de salarió que se pidió se tuvieran en cuenta en la revisión, para que en la reliquidación, resultado de ella, se reconocieran aquellos derechos (factores) adquiridos a que siempre ha tenido vocación. Mas, por el contrario, se limito mediante enumeración taxativa de normas las cuales no son aplicables al régimen especial que se debió aplicar en la liquidación de la pensión inicial POST MORTEM del finado CARLOS FEDERICO HAAYEN GONZALEZ por tener un rango especial, al haber laborado en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, conforme lo establece el decreto 929 de 1.979, y la circular 054 del 3 de Noviembre de 2.010, debió liquidar su pensión inicial post-mortem con todos los factores salariales de sueldos, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenios), las primas de servicio, primas de navidad, y primas de vacaciones que devengó en los últimos seis (06) meses al servicio de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al desestimar los derechos adquiridos alegados, que según su criterio, estas normas se deben aplicar para el presente caso» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 183 a 210).
La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36. 1.6 La providencia apelada (ff. 775 a 799).
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante sentencia de 3 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con las reglas contenidas en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, pero en el caso concreto se calculó la prestación con lo recibido durante el último semestre de servicios, sin que sea dable determinar en qué valor se debían incluir los emolumentos tenidos en cuenta.
En lo que atañe a los descuentos en salud efectuados al momento del reconocimiento y reliquidaciones pensionales, sostiene que «[…] el legislador, consagró para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y voluntarios e incluidos los pensionados la obligación de cotizar para salud. Actualmente, con el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones.
(Artículo 161 Ley 100 de 1993» (sic). Respecto de los intereses moratorios, expresa que la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional pagó la totalidad de las mesadas causadas y al reajustar la prestación concedió las diferencias generadas en forma actualizada, por lo que no es dable condenarla a sufragar tales intereses. 1.7 El recurso de apelación (ff. 806 a 818).
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual realiza un resumen detallado de los hechos probados en los que sustenta la demanda y sus súplicas, con el fin de concluir que no se incluyó el valor real de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios del finado exservidor y también procede reconocer los intereses moratorios causados frente al pago de las mesadas causadas y no cobradas en vida por el señor Haayén González, pues fueron concedidas en forma tardía a sus beneficiarias; así como la devolución de los aportes a salud.
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de junio de 2019 (f. 822) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 829), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 835), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.
A través de apoderada, trascribe los argumentos de alzada. 2.1.2 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, expresa que «[…] la UGPP reconoció la pensión vejez en los términos establecidos en artículo 7 del Decreto 929 de 1979, es decir el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses con la inclusión de los factores salariales descritos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1979 y artículo 40 del Decreto 720 de 1978, razón por la cual las pretensiones se encuentran debidamente cumplidas».
Que «Con relación al pago de aportes, estos son de carácter obligatorio y todos los cotizantes y pensionados tienen la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social. Dicha obligación se consagro de forma general desde la Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966. La Ley 4 de 1976, Decreto 732 de 1976, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993».
Agrega que «Los intereses moratorios son improcedentes ya que de la lectura del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se puede extraer que para que proceda el pago de los intereses allí consagrados, es menester que concurran dos requisitos a saber; el primero que exista una pensión legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, circunstancias que ningún momento han ocurrido respecto de esta prestación pensional puesto que al demandante desde el momento en que mi representada efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez no se ha retrasado en el pago de la misma».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la parte demandante le asiste derecho a (i) la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 929 de 1976, esto es, con el valor total de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio del causante de la prestación; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo;
(ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el pago de las mesadas causadas y no cobradas en vida por el finado exservidor; y (iii) la devolución de lo descontado por aportes a salud sobre las mesadas adeudadas y sufragadas al momento del reconocimiento y reajustes pensionales. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, debe la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional, determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», que dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
De lo anterior se colige que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base.
En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, en sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020[5], fijó la siguiente regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, al considerar que «[…] luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». Por ende, como los servidores de la Contraloría General de la República no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso- administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], para el caso específico de estos.
Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978.
Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que atañe al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional.
Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema.
Entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Contraloría General de la República al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía del señor Carlos Federico Haayén González (q. e. p. d.), nació el 12 de mayo de 1950 (CD en f. 235). b) De acuerdo con certificaciones de la Contraloría General de la República (CD en f. 235), el señor Carlos Federico Haayén González prestó sus servicios del 18 de mayo de 1987 al 30 de octubre de 2007; devengó de mayo a octubre de 2007 sueldo, bonificación por servicio, quinquenio, compensación de vacaciones en dinero y primas de navidad, servicios y vacaciones y cotizó de 1997 a 2007 sobre la asignación básica y «Otros Fact.
S/rles pagados en el mes certificado (Dto. 1158)». c) A través de Resolución 8121 de 23 de febrero de 2009 (CD en f. 235), la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación post mortem al señor Haayén González a partir del 1° de noviembre de 2007, sustituida en la señora Margarita Rosa Rodríguez desde el 15 de febrero de 2008 (día siguiente al fallecimiento del causante), en condición de cónyuge supérstite, en un 50%, mientras que el restante lo dejó en suspenso hasta cuando la hija formulara la respectiva reclamación administrativa; prestación liquidada con el 75% de lo aportado entre el 1° de noviembre de 1997 y el 30 de octubre de 2007, cuyo resultado arrojó $1.362.696,65.
De igual modo, se ordenó pagar las mesadas causadas en vida del causante del 1° de noviembre de 2007 al 14 de febrero de 2008 y deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente a los servicios médico- asistenciales. d) Por medio de Resolución PAP 6974 de 22 de julio de 2010 (CD en f. 235), la entonces Cajanal en Liquidación negó la reliquidación de la aludida pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. e) Mediante Resolución PAP 18454 de 12 de octubre de 2010, la extinguida Cajanal en Liquidación concedió a la hija del señor Haayén González el restante 50%, que había dejado en suspenso (CD en f. 235). f) Por conducto de Resolución UGM 18421 de 25 de noviembre de 2011, Cajanal en Liquidación reajustó la mencionada pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 929 de 1971, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos seis (6) meses de servicios, con inclusión de la asignación básica, las bonificaciones por servicios prestados y especial (quinquenio) y primas de navidad, servicios y vacacional, en cuantía de $1.646.103,87, a partir del 1° de noviembre de 2007, con las correspondientes deducciones por los servicios médicos asistenciales y los emolumentos sobre los cuales no se cotizó (CD en f. 235).
Decisión confirmada por medio de Resolución UGM 19531 de 6 de diciembre de 2011 (ff. 626 a 679). g) Con Resolución UGM 39856 de 26 de marzo de 2012, Cajanal en Liquidación modifica la UGM 18421 de 25 de noviembre de 2011 en cuanto a la fecha de efectividad de la reliquidación pensional que es desde el 15 de febrero de 2008 (CD en f. 235). h) Mediante UGM 51578 de 6 de julio de 2012, se modifica el artículo primero de la UGM 39856 de 26 de marzo de 2012, para cambiar por segunda vez la fecha de efectividad del reajuste pensional a partir del 1° de noviembre de 2007 (ff. 626 a 628). i) A través de Resolución UGM 56722 de 1° de octubre de 2012, se modifica nuevamente la UGM 18421 de 25 de noviembre de 2011, en el sentido de reajustar la citada pensión de jubilación «[…] aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 1 de mayo de 2007 y el 30 de octubre de 2007», con inclusión de la asignación básica, las bonificaciones por servicios prestados y especial (quinquenio) y primas de navidad, servicios y vacacional, a partir del 1° de noviembre de 2007, en una suma de $2.262.126, cuyas diferencias serían sufragadas solo a la señora Margarita Rosa Rodríguez.
De igual modo, se dispuso «Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho al señor HAAYEN GONZALEZ CARLOS FEDERICO, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO pesos ($ 3,219,794.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados». Por otra parte, se negó el pago de los intereses moratorios porque estos «[…] fueron creados con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con efectividad a partir del 01 de abril de 1994 pero únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales y no para el reconocimiento pensional que debe precederle para los funcionarios contemplados en ella». j) En Resolución RDP 4013 de 30 de enero de 2013, la UGPP modifica el artículo primero de la mencionada UGM 56722 de 1° de octubre de 2012, así: […] En consecuencia del artículo Reliquidar el pago de una Pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $2.262.126 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTE Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS M/CTE) efectiva a partir del 01 de Noviembre de 2007, conforme a lo siguiente distribución: RODRIGUEZ DE HAAYEN MARGARITA ROSA en calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje del 50% VIVIAN DE JESUS HAAYEN RODRIGUEZ en calidad de hija incapacitada a razón de sus estudios en un porcentaje del 50% [sic para toda la cita].
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el finado señor Carlos Federico Haayén González (q. e. p. d.) estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad (nació el 12 de mayo de 1950).
Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Carlos Federico Haayén González prestó sus servicios a la Contraloría General de la República del 18 de mayo de 1987 al 30 de octubre de 2007 por más de 20 años; y (ii) con ocasión de su fallecimiento, mediante Resolución 8121 de 23 de febrero de 2009, la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación post mortem a partir del 1° de noviembre de 2007, sustituida desde el 15 de febrero de 2008 (día siguiente al deceso del causante) en las señoras Margarita Rosa Rodríguez de Haayén y Vivian de Jesús Haayén Rodríguez, en condición de cónyuge e hija estudiante (a esta última con Resolución PAP 18454 de 12 de octubre de 2010), en su orden, a quienes se les pagó las respectivas mesadas causadas en vida del señor Carlos Federico Haayén González Dicha prestación fue reliquidada, por medio de Resoluciones UGM 18421 de 25 de noviembre de 2011;
UGM 39856 de 26 de marzo, UGM 51578 de 6 de julio y UGM 56722 de 1° de octubre, las tres de 2012; y RDP 4013 de 30 de enero de 2013, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, calculada, en el penúltimo acto, a partir del 1° de noviembre de 2007, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios del finado exservidor, con inclusión de la asignación básica, las bonificaciones por servicios prestados y especial (quinquenio) y primas de navidad, servicios y vacacional.
De igual modo, en esos actos administrativos se ordenó efectuar los descuentos por los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud y sobre los emolumentos frente a los cuales no se hayan efectuado cotizaciones a pensión; y se les negó a las mencionadas beneficiarias de la pensión el pago de los intereses moratorios porque estos «[…] fueron creados con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con efectividad a partir del 01 de abril de 1994 pero únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales y no para el reconocimiento pensional que debe precederle para los funcionarios contemplados en ella».
En principio, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual las pretensiones de la demanda no se ajustan al derrotero jurisprudencial hoy vigente, en cuanto al cálculo pensional de los exservidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición y, por ende, tampoco hay lugar a examinar el valor en el que fueron incluidos los factores de salario por la entonces Cajanal, puesto que se tuvieron en cuenta emolumentos adicionales a los permitidos legalmente.
Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda[7], en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de Contraloría General de la República en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la expedición de los actos acusados y a la presentación de la demanda, en dicha oportunidad esta Corporación precisó que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». En lo referente a los intereses moratorios reclamados por la parte demandante con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[8], estos proceden cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento), motivo por el cual en el asunto no hay lugar a ordenar su pago, pues aunque la pensión de jubilación fue concedida y pagada a las señoras Margarita Rosa Rodríguez de Haayén y Vivian de Jesús Haayén Rodríguez en el año 2009, no obra prueba de que hubiera existido retraso alguno desde ese momento.
En lo concerniente a la devolución de los descuentos por salud, los Decretos 1743 de 1966[9], 732 de 1976[10], 3135 de 1968, 1848 de 1969 (artículo 90[11]) y 1073 de 2002[12] y la Ley 100 de 1993 (artículo 204[13]) consagran la obligación de cotizar para salud sobre las mesadas pensionales, y, según el principio general de interpretación jurídica, «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo», por lo que carece de asidero jurídico lo pretendido por la parte actora frente al particular.
Igualmente, a guisa de pedagogía judicial, se precisa que a través de la Ley 4ª de 1966, «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», el legislador impuso a los pensionados a cargo de la entonces Cajanal el deber de «cotizar […] mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional» (parágrafo del artículo 2).
Luego, la Ley 100 de 1993, que derogó expresamente la anterior disposición[14], fijó «La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud [en el] 12% del salario base de cotización […]», porcentaje aumentado al 12.5%, a partir del 1° de enero de 2007, por la Ley 1122 del mismo año[15] (artículo 10), posteriormente, disminuido al 12% con la 1250 de 2008.
Por tanto, desde el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100) y el 1° de enero de 2007 las cotizaciones por seguridad social en salud se establecieron en el 12% y 12.5%, respectivamente. Por último, en el escrito de alzada se afirma que no fue incrementada la mesada pensional concedida por la desaparecida Cajanal en enero de 2008, no obstante, no obra prueba de que al momento de pagar el respectivo retroactivo en virtud de las resoluciones que le reconoció y reliquidó la pensión a la parte actora se haya omitido ese ajuste, máxime cuando estas solo indican el valor de la mesada a sufragar desde el 1° de noviembre de 2007.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este[16].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por las señoras Margarita Rosa Rodríguez de Haayén y Vivian de Jesús Haayén Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva. 2°.
Reconócese personería al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la UGPP, en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] Consejo de Estado, sección segunda.
Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). [6] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. [7] Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33- 000-2012-00372-01 (1882-2014). [8] «Artículo 141. Intereses de mora.
A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». [9] El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6ª de 1966, prevé en su artículo 2º: «Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de éstos.
Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.
PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión». [10] El Decreto 732 de 1976, que reglamentó de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16 dispone: «A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados […] contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación. 2.Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. […]». [11] «PRESTACION ASISTENCIAL. 1.
Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. […] 3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional». [12] «Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales». [13] «La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional». [14] «ARTÍCULO 289.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966 […] y demás normas que los modifiquen o adicionen». [15] «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». [16] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.