PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. (…) revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) se incluyó de manera errónea la fecha de la sentencia dictada por el a quo, la cual, tal y como se encuentra acreditado en el plenario, fue proferida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013) y no el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) como equivocadamente se consignó. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00429-01(48092) Actor: JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ ARCILA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1. El ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)[1], el señor José Álvaro Gómez Arcila, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio, “al haber detenido una motocicleta de propiedad del demandante, a través del arrendatario José Ángel Flórez y prolongar dicha detención desde Abril 6 del 2002 (sic) hasta Febrero de 2010, mediante un proceso que terminó absolviendo al arrendatario del supuesto punible que se le imputaba”. 2.
Mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dos mil doce (2012)[2], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda. 3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013)[3], el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 4.
El cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[4]. 5. Surtido el trámite procesal correspondiente en segunda instancia, el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)[5], esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 (sic) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS. (…)”. 6. El veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)[6], la Secretaría de la Sección Tercera procedió a desarchivar el presente proceso en virtud del error de digitación presentado en la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), cuando lo cierto es que la misma fue proferida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013).
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional[7], careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[8] prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite la Secretaría de la Sección Tercera desarchivó el presente asunto en virtud del error de digitación presentado en la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)[9], toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), cuando lo cierto es que la misma fue proferida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013).
Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) se incluyó de manera errónea la fecha de la sentencia dictada por el a quo, la cual, tal y como se encuentra acreditado en el plenario[10], fue proferida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013) y no el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) como equivocadamente se consignó. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir de oficio la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena a la de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones, por las razones aquí expuestas.”
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 al 5 del cuaderno 1. [2] Folios 423 y 424 Ibídem. [3] Folios 592 al 602 del cuaderno principal. [4] Folios 605 al 606 Ibídem. [5] Folios 648 al 664 Ibídem. [6] Folio 669 Ibídem. [7] Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. [8] "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." [9] Folio 309 Ibídem. [10]Folios 648 al 664 Ibídem.