ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUERZA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REMISIÓN DE LA NORMA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AGENTE DE POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no acreditó que agentes de la policía hayan lesionado a (…) el (…) en las instalaciones del CAI (…) no probó la falla del servicio que alegó. Por tanto, las lesiones de (…) no son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y se confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE POLÍCIA NACIONAL – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE POLÍCIA NACIONAL – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1355 DE 1970 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 12 / LEY 1801 DE 2001 – ARTÍCULO 155 / LEY 1015 DE 200 – ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967, exp. 138 [fundamento jurídico 1], C.P. Ramiro Araújo Grau, ver también en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario, Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186;
Consejo de Estado, Sección Tercera y sentencia del 21 de agosto de 1980, exp. 2750 [fundamento jurídico 10], C.P. Jorge Valencia Arango, Antología Jurisprudencias y Conceptos y Consejo de Estado, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 409. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00407-01(56060) Actor: MIGUEL ÁNGEL VARGAS Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DETENCIÓN DE PERSONAS-Es una facultad de la Policía Nacional que le impone el deber de guardar la integridad del detenido. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA- Carga de la prueba. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía retuvo y, alegan, lesionó a Yobel Ángel Vargas Jojoa en el CAI Bello Horizonte de la ciudad de Cali.
Aducen falla del servicio.
ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2010[1], Yobel Ángel Vargas Jojoa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones de aquél. Solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $20.000.000 por lucro cesante y 200 SMLMV, para daño fisiológico.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de mayo de 2008, la Policía condujo a Yobel Ángel Vargas Jojoa al CAI de Bello Horizonte y lo agredieron física y verbalmente. El 6 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que el demandante se lesionó en la riña que participó previa a la detención. El 31 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que la retención transitoria fue legal y que no se acreditó la falla del servicio. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó que miembros de la Policía lesionaron al demandante.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido el 7 de marzo de 2016. Esgrimió que no se valoraron adecuadamente las pruebas, pues se acreditó la falla del servicio. El 22 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -12 de agosto de 2010-, porque el hecho ocurrió el 13 de mayo de 2008 [hecho probado 6.1]. En efecto, como el 12 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 47 y 71 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de agosto de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta copia simple de la constancia expedida (f. 71 y 72 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 12 de agosto siguiente. Legitimación en la causa 4. Yobel Ángel Vargas Jojoa, Olga Marina Jojoa, Miguel Ángel Vargas, Albeiro Ángel, Norma Constanza y Ana Yanzy Vargas Jojoa y Nicolás Santiago Vargas Bueno son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Yobel Ángel Vargas Jojoa [hecho probado 6.8].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones de una persona que fue retenida transitoriamente son imputables al Estado por falla del servicio.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 13 de mayo de 2008 a la 1:15 p.m. la Policía retuvo en el CAI de Bello Horizonte a “un sujeto con alto estado de alicoramiento” porque intimidaba a un anciano con arma blanca; la comunidad señalaba que estaba amenazando a los transeúntes y menores que pasaban por el lugar; presentaba varios golpes y escoriaciones producto de una riña que tuvo con quienes se encontraban “consumiendo guarapo”, según “el señor Hernán Ruvinque quien así lo manifestó”; y agredió a un patrullero “en medio de su grave estado de excitación”.
El retenido no fue objeto de mal trato físico, psicológico, según da cuenta copia simple de la minuta de población del CAI de Bello Horizonte de esa fecha (f. 57 c. 1). 6.2 El 14 de mayo de 2008 a las 10:25 a.m., Yobel Ángel Vargas Jojoa salió del CAI Bello Horizonte acompañado de funcionarios de la Defensoría del Pueblo “para ser llevado a medicina laboral” y se dejó constancia de que “no se le dio maltrato físico ni psicológico por parte del cadete de guardia”, según da cuenta copia simple de la minuta de población del CAI de Bello Horizonte de esa fecha y del oficio n°. 1975 de 21 de junio de 2010 del Defensor Regional del Cauca (f. 48-49 y 58-59 c. 1). 6.3 El 14 de mayo de 2008, el Defensor Regional del Cauca solicitó a la Directora de Medicina Legal realizar un examen médico legal a Yobel Ángel Vargas Jojoa “quien fue presuntamente agredido por miembros de la Fuerza Pública – Policía del Departamento de Cauca”, en las instalaciones del CAI del Barrio “Bello Horizonte” el 13 de mayo de 2008, según da cuenta copia simple del oficio n°. 263 de esa fecha (f. 35 c. 1). 6.4 El 14 de mayo de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó examen médico legal a Yobel Ángel Vargas Jojoa, que concluyó “Mecanismo Causal: Contundente.
Incapacidad médico legal: provisional por quince (15) días”, según da cuenta copia simple del informe técnico médico legal de lesiones no fatales de la Dirección Regional Suroccidente-Seccional Cauca de esa fecha (f. 37-38 c. 1). 6.5 El 15 de mayo de 2008, Yobel Ángel Vargas Jojoa ingresó al Hospital Nivel II Susana López de Valencia por presentar múltiples golpes en el cuerpo que sufrió el 13 de mayo de 2008 y se le ordenó practicar exámenes de rayos X en “temporomandibular y maxilar izquierda” y en caderas y fémur izquierdo, según da cuenta copia simple de la historia clínica de consulta externa de esa fecha (f. 45 y 46 c. 1). 6.6 El 22 de mayo de 2008, Yobel Angel Vargas Jojoa formuló queja ante la Procuraduría Provincial de Popayán contra los agentes de Policía del CAI Bello Horizonte, porque lo agredieron el 13 de mayo “lo subieron a la fuerza a la patrulla y me llevaron al CAI […] en donde fui golpeado”, y al día siguiente su padre llegó con la Defensoría del Pueblo y lo “llevaron a la casa”, según da cuenta copia simple de la queja de esa fecha (f. 43-44 c. 1). 6.7 El 24 de febrero de 2010, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el tercer reconocimiento médico legal a Yobel Ángel Vargas Jojoa quien no presentó lesiones traumáticas y concluyó “Mecanismo causal: contundente.
Incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días. Secuelas médico legales: de carácter a definir, si las hubiere, en un nuevo reconocimiento médico legal”, según da cuenta copia simple del informe técnico médico legal de lesiones no fatales de esa fecha (f. 41-42 c. 1). 6.8 Olga Marina Jojoa y Miguel Ángel Vargas son los padres de Yobel Ángel Vargas Jojoa, Albeiro Ángel, Norma Constanza y Ana Yanzy Vargas Jojoa son sus hermanos y Nicolás Santiago Vargas Bueno es su hijo, según dan cuenta copias auténticas de los certificados y de los registros civiles de nacimiento (f. 23, 26, 28, 31 y 33 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 7. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la Policía Nacional, en conjunto con las Fuerzas Militares, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable[5]. La ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos -como el traslado por protección de personas- solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los artículos 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Los agentes de policía al detener una persona asumen su custodia y, por ello, son garantes y responsables de su integridad, pues como autoridades de la República tienen a su cargo la protección del supremo bien de la vida, derecho inviolable de toda persona, que es la primera causa y razón de la existencia y organización del Estado[6]. Con esa perspectiva, precisamente, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional- establece como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atentan contra las garantías de los ciudadanos. 8.
Según la demanda, el 13 de mayo de 2008, la Policía condujo a Yobel Ángel Vargas Jojoa al CAI de Bello Horizonte y lo agredieron física y verbalmente. Está acreditado que el 13 de mayo de 2008 Yobel Ángel Vargas Jojoa fue retenido por la Policía de Lorica en el CAI de Bello Horizonte, porque presentaba un alto estado de alicoramiento e intimidaba a terceros -incluyendo un anciano y menores de edad- con un arma blanca [hecho probado 6.1]; que el 14 de mayo salió del CAI acompañado de funcionarios de la Defensoría del Pueblo, quienes solicitaron al Instituto de Medicina Legal realizarle el respectivo examen [hecho probado 6.2 y 6.3]; que ese examen concluyó que las lesiones de Yobel Ángel Vargas Jojoa se produjeron por un “Mecanismo Causal: Contundente” y le dio una incapacidad médico legal de 15 días, prorrogada por otros 15 días [hechos probados 6.4 y 6.7]; y que Yobel Ángel Vargas Jojoa formuló queja ante la Procuraduría Provincial de Popayán contra los agentes de Policía del CAI Bello Horizonte [hecho probado 6.6]. 9.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN. El artículo 207 del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, dispone que compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando, al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio, y a quien por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.
Está acreditado que agentes de la policía retuvieron a Yobel Ángel Vargas Jojoa porque estaba en estado de embriaguez y amenazaba con un arma blanca a los transeúntes que pasaban por el lugar [hecho probado 6.1]. La demandante no acreditó que agentes de policía causaron las lesiones de Yobel Ángel Vargas Jojoa. Por el contrario, se acreditó que antes de ser retenido, presentaba “varios golpes y escoriaciones producto de una riña que tuvo con quienes se encontraban consumiendo guarapo” [hecho probado 6.1] y cuando salió del CAI en compañía de funcionarios de la Defensoría del Pueblo, se dejó constancia de que “no se le dio maltrato físico ni psicológico por parte del cadete de guardia” [hecho probado 6.2].
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Las minutas de población del CAI de Bello Horizonte del 13 y 14 de mayo de 2008 y el oficio n°. 1975 de 21 de junio de 2010 del Defensor Regional del Cauca [hechos probados 6.1 y 6.2] son documentos públicos que se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC).
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acredita las condiciones físicas con las que ingresó y salió Yobel Ángel Vargas Jojoa del CAI de Bello Horizonte y que terceros lo lesionaron en una riña antes de ingresar al CAI. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no acreditó que agentes de la policía hayan lesionado a Yobel Ángel Vargas Jojoa el 13 de mayo de 2008 en las instalaciones del CAI de Bello Horizonte, no probó la falla del servicio que alegó. Por tanto, las lesiones de Yobel Ángel Vargas Jojoa no son imputables a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional y se confirmará la sentencia impugnada. 10.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El 9 de agosto de 2011, la demandante adicionó la demanda (f. 108 c. 1) y el 6 de septiembre de 2011 se aceptó la adición (f. 111 c. 1). [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de agosto de 1980, Rad. 2750 [fundamento jurídico 10], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 409, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.