CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad, ver: Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 MP José Fernando Reyes Cuartas JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL En el caso concreto se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para ordenar la aprehensión y disponer la detención preventiva del aquí demandante ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales en un principio se deducía razonablemente su autoría en el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a saber: la entrevista realizada al señor (…) quien manifestó que fue testigo presencial de los hechos en que murió el señor (…) y señaló a alias Milán de ser el autor del punible, individuo que luego de efectuarse labores investigativas por miembros de la SIJIN fue identificado como (…).
A su vez atendió la necesidad de la medida por la gravedad del delito de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal -vigente para dicho momento- al tratarse de un atentado contra la vida de un ser humano y porque el procesado reportaba antecedentes penales por la misma conducta antijurídica, lo que condujo a considerar que continuó con la ejecución de la actividad ilícita.
Así las cosas, se concluye que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que hacían pensar que la misma era procedente y necesaria por lo que no se evidencia la existencia de una falla en el servicio. (…) En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia, la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial.
(…) La absolución penal del señor (…) se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues así fue consignado en la sentencia absolutoria (…) la Sala encuentra que si bien existían elementos materiales de prueba que en un principio hacían creer que el aquí actor cometió el delito, estos perdieron fuerza durante el debate del juicio oral.
El señor (…) no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran su participación en el delito imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453 JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación - Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Rama Judicial a través del juez con función de control de garantías que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Culpa de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
Sobre esto último se destaca que la entidad demandada en el recurso de apelación consideró que al no interponer el aquí actor los recursos de ley contra la medida de aseguramiento se configura el eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima. Al respecto, la Sala considera que ello no es de recibo por cuanto en virtud de los artículos 67 y 68 ibidem no le es exigible al privado de la libertad formularlos para que posteriormente pueda reclamar una indemnización si se comprueba el carácter injusto de la privación de la libertad.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante tres meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual (…) Se advierte en relación con (…) -quienes acudieron al proceso en calidad de sobrinos de la víctima directa- que el a quo les negó el reconocimiento de este perjuicio dado que no lo acreditaron, en esa medida como este aspecto no fue objeto del recurso de apelación se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. (…) El periodo injusto de detención del señor (…) a imputar es entre el 15 de mayo de 2010 y el 12 de agosto de 2010, por lo que, atendiendo a la proporción, a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a treinta y cuatro punto treinta y tres (34.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, mientras que a sus parientes en segundo grado de consanguineidad les corresponde la suma equivalente a diecisiete punto diecisiete (17.17) smlmv.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
(…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. (…) Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
(…) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VÍNCULO LABORAL / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de dos millones trecientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($2.389.500) a favor del señor (…), para lo cual tuvo en cuenta que para la época de los hechos se desempeñaba como carnicero y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la medida de aseguramiento por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad.
No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y además se reconoce cuando el privado de la libertad tuviese una vinculación laboral subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto.
En virtud de lo anterior no se actualizará el perjuicio, sino que se procederá a liquidarlo nuevamente (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” sin haberse fundamentado ante lo cual el a quo consideró que el hecho de que el señor (…) estuviera recluido en un establecimiento carcelario por un periodo de casi tres meses suponía un perjuicio en su vida externa dado que se afectaron sus relaciones normales con las personas que lo rodeaban, así como el ejercicio de actividades placenteras o simplemente rutinarias y en esa medida dicho perjuicio lo catalogó dentro de la categoría de daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; no obstante, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral que está comprendida dentro de la primera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia y por lo tanto se procederá a revocar las sumas reconocidas en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D C, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00096-01(56228) Actor: ANNYIE NATALIA MÉNDEZ COLLAZOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) – DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: El señor José Nelson Méndez Cardona fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente, fue absuelto. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (fls. 460 a 482 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 444 a 458 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la Nación- Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la Nación- Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA la suma de $2.389.500.
QUINTO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: -Para JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para JOSÉ MILÁN MÉNDEZ (padre), 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para LUZ ENID ARBOLEDA MEJÍA (compañera permanente), 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para ANNYIE NATALIA MÉNDEZ COLLAZOS (hija), 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -PARA LEIDY YULIANA, LUZ CENELIA, HUBER ANDRÉS, BLANCA AIDEE y OLGA LUCÍA MÉNDEZ CARDONA (hermanos) 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
SEXTO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
SÉPTIMO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los órganos condenados. Y, sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción: La Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial lo hará en un 50%.
OCTAVO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 457 a 458 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Quindío (fl. 27 cdno. 1) los señores José Nelson Méndez Cardona, José Milán Méndez -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Leidy Yuliana Méndez Cardona-, Luz Enith Arboleda, Annyie Natalia Méndez Collazos, Olga Lucía Méndez Cardona -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David Rubiano Méndez y Kevin Augusto Rubiano Méndez-, Huber Andrés Méndez Cardona, Blanca Aidee Méndez Cardona y Luz Celenia Méndez Cardona -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Xiomara Marroquín Méndez y Jimena Marroquín Méndez- por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 27 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.
Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) que le fueron ocasionados a los demandantes, con fundamento en la privación injusta de la libertad a que fue sometido al señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA, ocurrida entre los días 15 de mayo del año 2010 hasta el 12 de agosto del mismo año, provocada a través del proceso penal radicado bajo el número 63001-600033-2010- 02141, adelantado con la Fiscalía Novena Seccional de Armenia, ante el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Armenia. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas: 2.1. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA en calidad de perjudicado por la privación injusta de su libertad, la suma de $9.900.000, por concepto de lucro cesante. 2.2.
Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA en calidad de perjudicado por la privación injusta de su libertad, una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por el daño a la vida de relación. 2.3.
Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA, en calidad de perjudicado por la privación injusta de su libertad, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por los perjuicios morales. 2.4.
Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de ANNYIE NATALIA COLLAZOS MÉNDEZ, JOSÉ MILÁN MÉNDEZ, LUZ ENITH ARBOLEDA una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a título de indemnización por perjuicios morales. 2.5.
Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de ANNYIE NATALIA COLLAZOS MÉNDEZ, JOSÉ MILÁN MÉNDEZ, LUZ ENITH ARBOLEDA una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a título de indemnización por el daño de la vida de relación. 2.6.
Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de la señora LEIDY YULIANA MÉNDEZ CARDONA, BLANCA AIDÉ MÉNDEZ CARDONA, CELENIA MÉNDEZ CARDONA, OLGA LUCÍA MÉNDEZ CARDONA, HUBER ANDRÉS MÉNDEZ CARDONA una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a título de indemnización por perjuicios morales. 2.7.
Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de LADY YULIANA MÉNDEZ CARDONA, BLANCA AIDÉ MÉNDEZ CARDONA, CELENIA MÉNDEZ CARDONA, OLGA LUCÍA MÉNDEZ CARDONA, HUBER ANDRÉS MÉNDEZ CARDONA una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a título de indemnización por el daño de la vida de relación. 2.8.
Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los menores JUAN DAVID y KEVIN AUGUSTO RUBIANO MÉNDEZ, XIOMARA y JIMENA MARROQUÍN MÉNDEZ una suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a título de indemnización por perjuicios morales. 2.9.
Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los menores JUAN DAVID y KEVIN AUGUSTO RUBIANO MÉNDEZ, XIOMARA y JIMENA MARROQUÍN MÉNDEZ una suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a título de indemnización por daño a la vida de relación (…)” (fls. 5 a 10 cdno. 1 -negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 15 de mayo de 2010 el señor José Nelson Méndez Cardona fue capturado por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego. 2) El 14 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Montenegro le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin que se cumplieran los requisitos legales para su decreto. 3) El 22 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia lo absolvió de la conducta punible endilgada y ordenó su libertad. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Méndez Cardona le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales, inmateriales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 13 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Director de la Policía Nacional (fls. 255 a 256 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2012 (fls. 287 a 292 cdno. 1) la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) No se acreditó que la entidad incurrió en una falla del servicio y en esa medida deben negarse las pretensiones de la demanda. b) La captura del señor José Nelson Méndez Cardona se hizo en cumplimiento de un deber legal y por lo tanto no se vulneraron los derechos a la libertad y debido proceso del actor. c) No hubo una extralimitación de sus funciones ni se realizó un procedimiento irregular de la aprehensión. 2) Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2012 (fls. 312 a 320 cdno. 1) la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La Fiscalía General de la Nación fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y por ende es la entidad llamada a responder por el daño antijurídico alegado. b) La detención preventiva se ajustó a los postulados establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos; además existieron elementos materiales probatorios que evidenciaban la presunta comisión del delito por parte del investigado. c) Sus decisiones no fueron caprichosas ni arbitrarias sino por el contrario estuvieron ajustadas a derecho y en ese orden de idea no hay lugar a predicar un error judicial. 2) Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2012 (fls. 324 a 334 cdno. 1) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Sus actuaciones en el proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. b) Los perjuicios solicitados en la demanda no tienen respaldo probatorio ni se ajustan a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. c) Al juez de control de garantías le correspondió decidir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento y en ese sentido hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. d) Se debe declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero porque en virtud de las incriminaciones efectuadas por el señor Yeison Mazur Palacios se inició la investigación penal contra el actor. 4.
Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 31 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor José Nelson Méndez Cardona entre el 15 de mayo de 2010 y el 12 de agosto de 2010 fue injusta toda vez que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia dado que los elementos materiales probatorios recaudados no llevaron al juez a la certeza de su autoría en el delito endilgado. 2) No hay lugar a declarar probada la excepción de responsabilidad de culpa de un tercero en la medida que el ente investigador tenía la obligación de averiguar a profundidad la credibilidad del testimonio Yeison Manzur Palacios (fls. 444 a 458 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación 1) El 21 de septiembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 460 a 471 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y por tanto no hay lugar a predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni una privación injusta de la libertad. b) Fue el juez con función de control de garantías quien tomó la determinación en torno a la restricción de la libertad del demandante, decisión en la que no tuvo injerencia la fiscalía. La entidad simplemente allegó al juez los elementos materiales probatorios y evidencia física tenía en su poder. c) Los perjuicios por daño a la vida de relación no se encuentran demostrados, así como tampoco se acreditó una afectación relevante a un bien o derecho convencional y constitucionalmente amparado y en esa medida deben negarse. d) Debe reconsiderarse la liquidación efectuada por lucro cesante porque se desconocían los ingresos mensuales del señor José Nelson Méndez Cardona y además no debió reconocerle un 25% por concepto de prestaciones sociales. 2) El 22 de septiembre de 2015 la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fls. 472 a 482 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) El ente investigador fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y por ende había lugar a inferir que su teoría del caso se encontraba sólida. b) Al momento en que se decretó la detención preventiva del procesado no se hizo uso del recurso de ley que le asistía ni de otro mecanismo idóneo para obtener su libertad. c) Sus decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico y en ese sentido no hay lugar a declarar su responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 15 de julio de 2016 (fl. 518 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 26 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 520 cdno. apelación) ante lo cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que no está legitimada en la causa por pasiva en la medida que no existe nexo causal entre las decisiones restrictivas de la libertad del actor y sus funciones (fls. 521 a 523 cdno. apelación).
Las demás partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor José Nelson Méndez Cardona constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación entidades que conforman la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2010 (constancia de ejecutoria, fl. 211 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 7 de mayo de 2012 (fl. 27 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de analizar la responsabilidad extracontractual de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional al haberse declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva dado que al no haber sido objeto de impugnación esta determinación, la Sala procederá a confirmar lo decidido por el a quo. 3) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por lo que: i) se mantendrá el valor de los perjuicios morales, ii) se liquidará nuevamente el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[2] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor José Nelson Méndez Cardona estuvo privado de su libertad entre el 14 de mayo de 2010[3] y el 12 de agosto de 2010[4] como presunto autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; no obstante, en la medida que no se puede desmejorar la situación del único apelante se procederá a tener en cuenta el periodo establecido por el a quo, esto es, entre el 15 de mayo de 2010 y el 12 de agosto de 2010. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1.
El 23 de abril de 2010 la Policía Judicial solicitó a la Fiscalía Séptima Seccional de Montenegro que gestionara ante un juez de control de garantías una orden de captura contra el señor José Nelson Méndez Cardona en la medida que el ciudadano Yeison Mazur Palacios manifestó que estuvo presente cuando aquel le disparó en diversas ocasiones al señor Juan Guillermo Díaz Ospina (fls. 143 a 146 cdno. 1). 2.
El 13 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Montenegro expidió orden de captura contra el señor José Nelson Méndez Cardona por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, la cual se materializó el 14 de mayo de 2010 (fls. 137, 214 a 215 cdno. 1). 3.
El 14 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Montenegro legalizó la captura, legitimó la imputación formulada por el ente investigador por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Los argumentos de la decisión se resumen así: a) La Policía Judicial entrevistó a Yeison Mazur Palacios quien manifestó que presenció las circunstancia en que murió Juan Guillermo Díaz Ospina. Al respecto, sostuvo que alias Milán el hijo de El Pescador quien residía en el barrio Caldas le disparó en diversas ocasiones y huyó en una motocicleta. b) Los miembros de la SIJIN realizaron labores de investigación en el barrio Caldas para identificar a alias Milán y los individuos del vecindario lo individualizaron como José Nelson Méndez Cardona; además, señalaron que tiempo atrás estuvo detenido.
Así las cosas, visitaron la Cárcel de San Bernardo de Armenia donde se suministró una fotografía del sujeto y se informó que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Peñas Blancas desde el 28 de septiembre de 2007 y que se le otorgó la libertad condicional. c) Con base en lo anterior se efectuó una diligencia de reconocimiento fotográfico y el testigo presencial de los hechos señaló sin vacilación al señor Méndez Cardona como la persona que le disparó al señor Díaz Ospina. d) La medida de aseguramiento es procedente y necesaria porque de la información otorgada por el señor Yeison Mazur Palacios se infiere que el procesado constituye un peligro para la comunidad; además, se trató de una conducta que atentó contra la vida de un ser humano y existen antecedentes penales de homicidio en su contra[5] (fl. 244A cdno. 1). 4.
El 24 de junio de 2010 se formuló la acusación por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (fl. 244B cdno. 1). 5. El 12 de agosto de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento solicitó al director de la Cárcel San Bernardo dejar en libertad al señor José Nelson Méndez Cardona porque en la audiencia del juicio oral el sentido del fallo fue absolutorio (fl. 153 cdno. 1). 6.
El 22 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor José Nelson Méndez Cardona en aplicación del principio de in dubio pro reo (fl. 244G cdno. 1). 7. El 2 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior de Armenia se abstuvo de dar trámite a la impugnación formulada por la defensa (fl. 207 a 208 cdno. 1). 8.
El 17 de enero de 2011 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor José Nelson Méndez Cardona estuvo privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 12 de agosto de 2010 (fl. 232 cdno. 1). Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
A su vez el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 determinó que para la captura se requiere de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; asimismo, estipuló que el fiscal que dirija la investigación debe solicitar la orden al juez correspondiente acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamente la medida.
En torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías.
Por su parte el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el caso concreto se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para ordenar la aprehensión y disponer la detención preventiva del aquí demandante ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales en un principio se deducía razonablemente su autoría en el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a saber: la entrevista realizada al señor Yeison Mazur Palacios quien manifestó que fue testigo presencial de los hechos en que murió el señor Juan Guillermo Díaz Ospina y señaló a alias Milán de ser el autor del punible, individuo que luego de efectuarse labores investigativas por miembros de la SIJIN fue identificado como José Nelson Méndez Cardona.
A su vez atendió la necesidad de la medida por la gravedad del delito de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal -vigente para dicho momento-[6] al tratarse de un atentado contra la vida de un ser humano y porque el procesado reportaba antecedentes penales por la misma conducta antijurídica, lo que condujo a considerar que continuó con la ejecución de la actividad ilícita.
Así las cosas, se concluye que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que hacían pensar que la misma era procedente y necesaria por lo que no se evidencia la existencia de una falla en el servicio. 3.1.3 Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[7]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[8].
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia, la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. La absolución penal del señor José Nelson Méndez Cardona se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues así fue consignado en la sentencia absolutoria la que se sustentó en los siguientes argumentos: 1) Si bien el señor Yeison Mazur Palacios declaró que Méndez Cardona le disparó en la cara a Juan Guillermo Díaz Ospina, lo cierto es que en el protocolo de necropsia se consignó que el occiso recibió dos tiros por detrás, más concretamente en la zona occipital y lumbar los que atravesaron su cuerpo y salieron uno por la frente y otro por el abdomen y, en consecuencia, la información otorgada por el presunto testigo no es coincidente con el dictamen[9]. 2) Los testimonios de los señores Roberto Antonio Ordinola Loaiza y Sandra Milena Ordinola presentados por la defensa que pretendían demostrar que el señor Méndez Cardona para la época de los hechos se encontraba jugando parqués presentaron varias inconsistencias (fl. 244G cdno. 1).
En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que si bien existían elementos materiales de prueba que en un principio hacían creer que el aquí actor cometió el delito, estos perdieron fuerza durante el debate del juicio oral. El señor José Nelson Méndez Cardona no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran su participación en el delito imputado.
En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 2.
Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación - Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306[10] la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Rama Judicial a través del juez con función de control de garantías que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante José Nelson Méndez Cardona. 3.
Culpa de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor José Nelson Méndez Cardona digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
Sobre esto último se destaca que la entidad demandada en el recurso de apelación consideró que al no interponer el aquí actor los recursos de ley contra la medida de aseguramiento se configura el eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima. Al respecto, la Sala considera que ello no es de recibo por cuanto en virtud de los artículos 67 y 68 ibidem no le es exigible al privado de la libertad formularlos para que posteriormente pueda reclamar una indemnización si se comprueba el carácter injusto de la privación de la libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor José Nelson Méndez Cardona la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[12] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante tres meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor José Nelson Méndez Cardona fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que Luz Enid Arboleda Mejía, José Milán Méndez, Annyie Natalia Méndez Collazos, Leidy Yuliana Méndez Cardona, Olga Lucía Méndez Cardona, Huber Andrés Méndez Cardona, Blanca Aidee Méndez Cardona y Luz Cenelia Méndez Cardona[13].
Se advierte en relación con Juan David Rubiano Méndez, Kevin Augusto Rubiano Méndez, Xiomara Marroquín Méndez y Jimena Marroquín Méndez -quienes acudieron al proceso en calidad de sobrinos de la víctima directa- que el a quo les negó el reconocimiento de este perjuicio dado que no lo acreditaron, en esa medida como este aspecto no fue objeto del recurso de apelación se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. El periodo injusto de detención del señor José Nelson Méndez Cardona a imputar es entre el 15 de mayo de 2010 y el 12 de agosto de 2010, por lo que, atendiendo a la proporción, a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a treinta y cuatro punto treinta y tres (34.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, mientras que a sus parientes en segundo grado de consanguineidad les corresponde la suma equivalente a diecisiete punto diecisiete (17.17) smlmv[14]. 3.4.2 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor José Nelson Méndez Cardona la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[15].
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor José Nelson Méndez Cardona por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 3.4.3 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de dos millones trecientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($2.389.500) a favor del señor José Nelson Méndez Cardona, para lo cual tuvo en cuenta que para la época de los hechos se desempeñaba como carnicero[16] y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la medida de aseguramiento por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad.
No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y además se reconoce cuando el privado de la libertad tuviese una vinculación laboral subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto.
En virtud de lo anterior no se actualizará el perjuicio, sino que se procederá a liquidarlo nuevamente así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526[17] (1+ 0.004867)2,93 – 1 S= $2.674.502 i 0.004867 En consecuencia, al señor José Nelson Méndez Cardona le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma dos millones seiscientos setenta y cuatro mil quinientos dos pesos ($2.674.502).
Se advierte que la nueva liquidación no supera el monto reconocido por el a quo puesto que una vez actualizado este último valor a la fecha de la presente providencia el resultado es superior, por lo tanto, no se desmejora la situación del único apelante. 3.4.4 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[18], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[19].
En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” sin haberse fundamentado ante lo cual el a quo consideró que el hecho de que el señor Méndez Cardona estuviera recluido en un establecimiento carcelario por un periodo de casi tres meses suponía un perjuicio en su vida externa dado que se afectaron sus relaciones normales con las personas que lo rodeaban, así como el ejercicio de actividades placenteras o simplemente rutinarias y en esa medida dicho perjuicio lo catalogó dentro de la categoría de daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; no obstante, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral que está comprendida dentro de la primera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia y por lo tanto se procederá a revocar las sumas reconocidas en primera instancia. 4.
Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor José Nelson Méndez Cardona; en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encontraron probados a favor de aquél y sus familiares. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor José Nelson Méndez Cardona.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Para cada uno de los actores José Nelson Méndez Cardona, Luz Enid Arboleda Mejía, José Milán Méndez y Annyie Natalia Méndez Collazos la suma equivalente a treinta y cuatro punto treinta y tres (34.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Para cada uno de los actores Leidy Yuliana Méndez Cardona, Olga Lucía Méndez Cardona, Huber Andrés Méndez Cardona, Blanca Aidee Méndez Cardona y Luz Cenelia Méndez Cardona la suma equivalente a diecisiete punto diecisiete (17.17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para José Nelson Méndez Cardona la suma de dos millones seiscientos setenta y cuatro mil quinientos dos pesos ($2.674.502).
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación - Rama Judicial a través de una misiva personal al señor José Nelson Méndez Cardona. El actor en un plazo de un mes a la ejecutoria de la presente providencia deberá informarle si requiere que la misiva de disculpas públicas a raíz de la privación de la que fue objeto le sea entregada en forma personal o si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse una vez así sea comunicado.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firma este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [3] Se advierte que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor José Nelson Méndez Cardona estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario a partir del 15 de mayo de 2010 (fl. 232 cdno. 1) lo cierto es que a partir otros elementos probatorios allegados al expediente se tiene acreditado que el actor fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 14 de mayo de 2010 en virtud de la orden de aprehensión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (fls. 137, 214 a 215 cdno. 1). [4] De conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el señor José Nelson Méndez Cardona fue dejado en libertad el 12 de agosto de 2010 (fl. 232 cdno. 1) en virtud de la solicitud efectuada en la misma fecha por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento en la medida que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio (fl. 153 cdno. 1). [5] Se advierte que la Fiscalía General de la Nación durante su intervención puso de presente que aportaba a la investigación un certificado expedido por el DAS que daba cuenta que el señor José Nelson Méndez Cardona registraba antecedentes penales dentro de los últimos cinco años. [6] “Artículo 310.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”. [7] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453. [9] Se advierte que para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento la autoridad judicial no tenía a su disposición la necropsia realizada a Juan Guillermo Díaz Ospina (audio audiencia de legalización, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, fl. 244A cdno. 1). [10] “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [12] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [13] Luz Enid Arboleda Mejía es la compañera permanente de la víctima directa (estudio socioeconómico del investigado, fl. 139 cdno. 2), José Milán Méndez es el padre de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 28 cdno. 1);
Annyie Natalia Méndez Collazos es hija de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 31 cdno. 1), Leidy Yuliana Méndez Cardona, Olga Lucía Méndez Cardona, Huber Andrés Méndez Cardona, Blanca Aidee Méndez Cardona y Luz Cenelia Méndez Cardona son hermanas de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 30, 32, 33, 34 y 36 cdno.1). [14] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [16] Se advierte que, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se señaló que el señor José Nelson Méndez Cardona ejercía la actividad de carnicero (fl. 244A cdno. 1). [17] Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.