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11001-03-15-000-2021-04912-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Aminsson Trillos Cruzado·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares – Cremil

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el asunto bajo examen, el hecho que eventualmente estaría afectando los derechos fundamentales del accionante se circunscribe a la expedición de la Resolución nro. 4542 del 18 de marzo de 2021, confirmada por la Resolución nro. 6996 de 2021, debido a que su inconformidad tiene que ver con la forma en que fue liquidada la asignación de retiro.

De modo que, la acción de tutela es improcedente porque dicho acto administrativo puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable, el accionante no alegó ni probó que el mismo tuviese las características de inminente, grave, urgente y las medidas a adoptar sean impostergables.

(…) Sumado a lo anterior, “cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”; sin embargo, la parte actora no allegó ningún medio probatorio encaminado a demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características ya señaladas.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04912-01(AC) Actor: AMINSSON TRILLOS CRUZADO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se controvierte un acto administrativo y no está acreditado un perjuicio irremediable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente el amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y para ello formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…]

PRIMERO: solicito al Consejo de Estado aquí antes nombrado asumir el conocimiento del proceso, con el propósito de proferir sentencia con fines de unificación dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro adicionando las partidas computables que me pagaban estando activo y que lo tengan en cuenta en la asignación de retiro, sin vulnerar mis derechos adquiridos como lo establece la constitución norma de normas.

SEGUNDO: solicito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado envié un reporte a este juzgado con el balance general de las múltiples demandas por estos hechos, en su contra como prueba contundente ya que YO NO DESEARIA DEMANDAR y endeudar más al patrimonio de los colombianos.

TERCERO: Señor juez solicito muy respetuosamente aplicar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta magna con las partidas computables y se tenga en cuenta las necesidades que tengo como soldado con 20 años de servicio. Aunado a lo anteriormente mencionado relaciono el trato diferenciado frente a la asignación de retiro como miembro de la fuerza en la siguiente tabla: |Partidas computables para la |Partidas computables para | |asignación de retiro de los |la asignación de retiro de | |soldados profesionales |los oficiales y | |(artículo 13.2 del Decreto 4433|suboficiales de las Fuerzas| |de 2004) |Militares (artículo 13.1 | | |del Decreto 4433 de 2004) | |13.2.1 Salario mensual en los |13.1.1 Sueldo básico | |términos del inciso primero del|13.1.2 Prima de actividad | |artículo 1 del Decreto – Ley |13.1.3.

Prima de antigüedad| |1794 de 2000. | | | |13.1.4 Prima de estado mayo| |13.2.2. Prima de antigüedad en | | |los porcentajes previstos en el|13.1.5. Prima de vuelo, en | |artículo 18 del presente |los términos establecidos | |decreto. |en el artículo 6 del | | |presente Decreto | | |13.1.6. Gastos de | | |representación para | | |Oficiales Generales o de | | |insignia | | |13.1.7 Subsidio familiar en| | |el porcentaje que se | | |encuentre reconocido a la | | |fecha de retiro. | CUARTO: Señor Juez en su sabio entender respecto a la interpretación de la norma y la jurisprudencia vigente pido a usted me reconozca las partidas computables que devengaba estando activo con decreto 1794 del 2000 (decreto de incorporación) y al momento de mi asignación de retiro me las excluyen con el decreto 4433 del 2004 vulnerándome los principios constitucionales anteriormente mencionados dentro de la presente acción de tutela.

QUINTO: Señor Juez quiero recalcar que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigor de los Decretes 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: -El personal de soldados profesionales que se casaron a partir de 2014 tendrían derecho al subsidio familiar del 30% y el personal que se casó antes de la entrada en vigor de la norma tendrían que respetársele ese derecho adquirido sin sufrir desmejora, solicito muy amablemente se me liquide mi subsidio familiar conforme a lo que devengaba estando activo.

SEXTO: Señor Juez solicito que por intermedio de usted se me haga una reliquidación digna y acorde con lo que trabaje y anteriormente hice mención porque cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece el decreto 4433 del 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta entidad, por lo tanto, las respuestas de parte de ella siempre han sido renuentes y por ello tuve que acudir a usted.

SEPTIMO: Señor Juez aporto y pido que tenga en cuenta la siguiente liquidación hecha de lo que deberían reconocerme en mi asignación de retiro, sin adicionar las partidas computables que devengaba estando activo: |LIQUIDACIÓN + PORCENTAJE |VALOR | |Sueldo básico (SMMLV + 40%) |$1.271.936 | |$908.526 + 40% | | |Prima de antigüedad (sueldo básico x |$489.695 | |38.5%) | | |$1.271.936 x 38.5% | | |Subsidio familiar (100% activo x 70% |$537.654 | |pensión) | | |$768.078 x 70% | | |TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO |$2.299.285 | Si le sacamos el 70% al sueldo básico y liquidamos sobre ese, me estarían desmejorando el salario mínimo legal vigente: |LIQUIDACIÓN + PORCENTAJE |VALOR | |Sueldo básico (smmlv + 40%) |$1.271.936 | |$908.526 +40% | | |70.00% |$890.355 | |Prima de antigüedad (70.00 % x 38.5%) |$342.786 | |$890.355 x 38.5% | | |Subsidio familiar (100% activo x 70% |$537.654 | |pensión) | | |$768.078 x 70% | | |TOTAL, ASIGNACIÓN DE RETIRO |$1.770.795 | Estimo que existe vulneración del derecho a la igualdad al consagrar el subsidio familiar y las demás primas como partidas computables para la asignación de retiro de ciertos miembros de las Fuerzas Militares y excluirla, sin justificación alguna, para la de los soldados profesionales, quienes soportan de forma más directa las consecuencias del conflicto interno. Aunado a lo anterior, resaltó que, como dentro de los haberes devengados por mí en mi última nómina de servicio se encontraba tales partidas.

OCTAVO: Pido a usted Señor juez que con base a la liquidación anteriormente expuesta se me explique y se me reliquide justamente, puesto que lo anterior me vulnera el salario mínimo legal vigente de este año, con el incremento el 40% me da un sueldo básico justo y si le extraen el 70% con el incremento ya adicionado del 40%, me lo desmejoran; como lo pude observar en la segunda liquidación.

NOVENO: Señor Juez aporto liquidación que se ha (sic) tenida en cuenta, donde adiciono las partidas computables que devengaba estando activo con el decreto 1794 del 2000 y se me adicione la prima de actividad conforme al decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional, dispone: Modificación ARTÍCULO 31.

Prima de actividad. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto-Ley 1212 de 1990 será de los cuarenta y nueve puntos cinco por ciento (49.5%) del respectivo sueldo básico. Ya que yo pertenezco a la estructura del ministerio de defensa Nacional decreto 1512 del 2000 en su Artículo 6 numeral 6.2. |LIQUIDACIÓN + PORCENTAJE |VALOR | |Sueldo básico (smmlv + 40%) |$1.271.936 | |$908.526 + 40% | | |Prima de antigüedad (sueldo básico x |$342.786 | |38.5) | | |$1.271.936 x 38.5% | | |Subsidio familiar (100% activo x 70% |$537.654 | |pensión) | | |$768.078 x 70% | | |Prima de actividad (sueldo básico x 20%)|$629.608 | | | | |$1.271.936 x 49.5% | | |TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO |$2.781.984 | […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó como soldado regular en el año 1999, luego, en el 2002, fue incorporado como alumno infante profesional y, finalmente, en dicha anualidad, fue promovido a infante profesional, designación que ha desempeñado hasta la fecha. Expuso que el 18 de marzo de 2021 mediante la Resolución nro. 4542 fue notificado sobre la liquidación de su asignación de retiro, así[2]: “[…] Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, el militar arriba mencionado tiene derecho al renacimiento(sic) de una asignación de retiro, en cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 1785 del 29 diciembre del 2020), indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual + 40%, en los términos del articulo 1° del Decreto 1724 de 2000) de conformidad con lo señalado en el Articulo 1 del Decreto 1162 del 24 de junio del 2014, para el computo de las partidas que a continuación se indican: |LIQUIDACIÓN |PORCENTAJE |VALOR | |Sueldo básico (SMMLV| |$1.271.937 | |+ 40%) | | | | |70.00% |$890.356 | |Prima de antigüedad |38.50% |$489.695 | |Subsidio familiar |30.00% |$238.488 | |Valor asignación | |$1.618.540 | […]”.

Alegó que en el cuadro de liquidación que hizo CREMIL no se tuvo en cuenta que “(…) estando activo mi subsidio de familia para el mes de diciembre 2020 era la suma de $768.078 (…)” y que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[3] “los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. // Mes enero 2020 subsidio familiar $768.078 x70% = $537.654 (total, computo que debería pagar CREMIL asignación de retiro)”[4].

Indicó que en contra de la aludida resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación “(…) reiterando que No firmaría dicha acta aceptando unos términos totalmente distorsionados, volviendo a dejar en conocimiento mi descontento ante las entidades del encabezado, ya que yo tengo derecho a una pensión justa y digna, cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece el decreto 4433 del 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta entidad”[5].

Concluyó que “(…) se me está violando de una manera arbitraria mis derechos adquiridos que por ley se deben respetar, es así Señor Juez que no solo es el salario, sino las partidas computables, el subsidio familiar, la prima de navidad, la prima de actividad que solo se la reconocen a los oficiales y suboficiales y yo también hago parte del ministerio de defensa y no se me reconoce, por ello deseo que usted indague, investigue e imparta justicia con todo el material probatorio que envió, lo cual le dará una luz sobre su decisión”[6].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 4 de agosto de 2021[7], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y, vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional[8]. 3.2.

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL remitió informe en oportunidad vía correo electrónico[9], en el que manifestó que la acción de tutela deviene improcedente porque no se acreditó un perjuicio irremediable ni se presenta como una mecanismo judicial transitorio; por el contrario, lo perseguido por el actor es el reconocimiento de la prestación “(…) obviando el trámite ordinario correspondiente y pretendiendo que el juez constitucional asuma competencias de juez ordinario (…)”[10].

Agregó que el accionante tampoco explicó las razones por las que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para la protección de sus derechos, y, además, cuenta con 42 años de edad, por lo que no se trata de un sujeto de especial protección. 3.3. El Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto que admitió la tutela.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente[11]: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Aminsson Trillos Cruzado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. Para dilucidar el asunto consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, el accionante expuso que los derechos a “la igualdad, a una pensión justa y digna y a la asignación de retiro sin sufrir desmejora”, fueron vulnerados con la expedición de la Resolución nro. 4542 del 18 de marzo de 2021, confirmada por la Resolución nro. 6996 del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció y ordenó a su favor el pago de la asignación de retiro.

Lo anterior porque, a juicio del actor, tales actos administrativos desmejoran sus derechos adquiridos, debido a que no se le reconoció la totalidad de las partidas computables para la liquidación de dicha prestación. Acotó que el accionante manifestó expresamente que no está interesado en acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que decidió cuestionar, vía tutela, los actos administrativos en mención, lo que indica que aún cuenta con el mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Analizó que el actor agotó los recursos de la actuación administrativa, ya que interpuso el recurso de reposición contra la Resolución nro. 4542 del 18 de marzo de 2021, el cual fue resuelto por la Resolución nro. 6996 del 6 de mayo de 2021, en el sentido de confirmar la decisión y explicó que “de acuerdo con el artículo 27 del Acuerdo 08 de 2016 de CREMIL, contra los actos administrativos proferidos por el director general de dicha entidad únicamente procede el recurso de reposición y, una vez resuelto, se entenderá agotada la actuación administrativa.

Por tanto, la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa de los derechos invocados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual puede solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”[12].

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente[13]: Expuso que la decisión de primera instancia carece “de las condiciones necesarias a (sic) la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, suministrando cada prueba que motivaron a la tutela y por error de hecho y derecho vulnerándome múltiples derechos constitucionales causándome un daño irremediable, puesto que en el momento cursan múltiples nulidades y restablecimiento del derecho (sic) y sería una más sin resolver, causándome un perjuicio (…)”[14].

Adujo que “agoté la vía administrativa, desde el derecho de petición, recurso de reposición y apelación, manifestando que NO me acojo a la manera que me están liquidando y con ello que NO deseo demandar interponiendo acción de tutela, es bien sabido que tengo asignación de retiro y lo que estoy exigiendo es que no se desmejore, porque realizando una comparación con el salario neto que devengué estando activo bajó más del 50% (…)”[15].

Por auto del 17 de septiembre de 2021 se concedió la impugnación[16] y la misma fue asignada por acta de reparto el 30 del mismo mes y año[17].

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[18], en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[19], el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[20], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[21] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[22]: 6.2.1 Mediante la Resolución nro. 4542 del 18 de marzo de 2021, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL dispuso: “[…] ARTÍCULO 1. Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor(a) SOLDADO PROFESIONAL (r) DEL EJÉRCITO AMINSSON TRILLOS CRUZADO, con fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1978 e identificado(a) con Cédula de ciudadanía (…), con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 31 de marzo de 2021, así: -  En cuantía del 70.00% del salario mensual (Decreto 1785 del 29 de diciembre de 2020), indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual más el 40%, en los términos del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000). -  Adicionado con un treinta y ocho, punto cinco (38,5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 […]”. 6.2.2.

El accionante interpuso recurso de reposición en contra del precitado acto administrativo y el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a través de la Resolución nro. 6996 de 2021 lo confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a explicarse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de dicha norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo la existencia de otros medios de defensa judicial. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas[23].

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[24].

En el asunto bajo examen, el hecho que eventualmente estaría afectando los derechos fundamentales del accionante se circunscribe a la expedición de la Resolución nro. 4542 del 18 de marzo de 2021, confirmada por la Resolución nro. 6996 de 2021, debido a que su inconformidad tiene que ver con la forma en que fue liquidada la asignación de retiro.

De modo que, la acción de tutela es improcedente porque dicho acto administrativo puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable, el accionante no alegó ni probó que el mismo tuviese las características de inminente, grave, urgente y las medidas a adoptar sean impostergables.

Al efecto, la Corte Constitucional ha explicado que cuando la tutela se dirige contra un acto administrativo, “(…) la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad  de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional”[25].

Sumado a lo anterior, “cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[26]; sin embargo, la parte actora no allegó ningún medio probatorio encaminado a demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características ya señaladas.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04912 01. [2] Ibídem. [3]Expediente radicación nro. 8500 1333 002 2013 00023 01.

C.P.: William Hernández Gómez. [4] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04912 01. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04912 00. [8] Esta orden se cumplió el 10 de agosto de 2021.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04912 00. [9] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04912 01. [10] Ibídem. [11] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04912 00. [12] Ibídem. [13] Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04912 00. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04912 00. [17] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04912 01. [18] El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. [19] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [20] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [21] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [22] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [23] Corte Constitucional.

Sentencia T – 260 del 6 de julio de 2018. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [24] Corte Constitucional. Sentencia T – 332 del 16 de agosto de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. [25] Ibídem. [26] Corte Constitucional. Sentencia T - 127 del 11 de marzo de 2014. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.