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11001-03-15-000-2021-04190-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Entidad Promotora De Salud Mallamas Eps Indígena·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / ACCIÓN EJECUTIVA / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN POR COMPENSACIÓN / REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]onsidera la Sala que, contrario a lo que concluyó la primera instancia, el Tribunal sí realizó el examen de las pruebas obrantes en el proceso, así se puede verificar en los folios 10 al 12 del fallo objeto de reproche, en el que se hace una relación detallada y pormenorizada de las probanzas arrimadas al proceso, entre ellas, el Oficio SAF-120-CCO-511 del 19 de octubre de 2011, que la entidad accionante adujo no fue apreciada, y, con fundamento en ella, confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio de declarar no probada la excepción de compensación entre el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y la EPS-I MALLAMAS, porque no se reunía el requisito de que las obligaciones fueran actualmente exigibles.

Así mismo, la Sala estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal es coherente y se adoptó con fundamento legal, en cuanto resolvió que si bien existían obligaciones recíprocas entre las partes, representadas en dinero, y que ambas deudas son líquidas, no se cumplía con el requisito de que las dos fueran actualmente exigibles, como lo establece el artículo 1715 del Código Civil, es decir, que hubieran sido reclamadas en tiempo, y como así no ocurrió, la acreencia que se reconoció y se hizo constar en la Liquidación Oficial de Pago SAF-120-CCO-511 del 19 de octubre de 2011 por la Tesorería General del municipio de Puerto Gaitán (Meta), como lo alega la autoridad demandada en el escrito de impugnación, se tornó en una «obligación natural».

Recuerda la Sala que el juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo planteó la Entidad Promotora de Salud Indígena MALLAMAS EPS-I. Igualmente, debe decirse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», lo cual se repite no ocurre en el asunto sub examine.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1715 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04190-01(AC) Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS EPS INDÍGENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción Ejecutiva. Excepción de compensación. No se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula el Tribunal Administrativo de Arauca contra la sentencia del 29 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto orgánico, y amparó el derecho al debido proceso. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La Entidad Promotora de Salud mallamas eps Indígena promueve acción de tutela contra la providencia del 16 de octubre de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual confirmó la del 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados anteriormente, solicito muy respetuosamente Honorables Magistrados, que se proteja el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el tribunal administrativo de arauca y en razón de ello elevo las siguientes pretensiones: primero: Conceder la tutela como mecanismo de protección al derecho fundamental al debido proceso de la Entidad Promotora de Salud Mallamas eps-Indígena, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. segundo: En consecuencia revocar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, mediante la cual el tribunal administrativo de arauca, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el día 10 de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo a favor del municipio de puerto gaitán-meta y en contra de la Entidad Promotora de Salud mallamas e.p.s. Indígena; en su lugar ordenar el archivo definitivo del proceso. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el representante legal de la entidad accionante señaló los siguientes: i) Celebró con el municipio de Puerto Gaitán (Meta), el Contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado 200806100, por la vigencia comprendida entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009, así como Otrosí 200806101 para la vigencia del 1º de abril de 2009 al 30 de septiembre de 2009. ii) Mediante la Resolución 111 del 27 de abril de 2010 confirmada a través de la Resolución 354 del 5 de noviembre de 2010, el municipio de Puerto Gaitán (Meta) liquidó unilateralmente tanto el contrato como el otrosí, y fijó con base en los resultados matemáticos un saldo a favor de ese ente territorial por la suma de $ 768.911.515, aduciendo el incumplimiento del Acuerdo 415 de 2009 y la falta de concertación para finiquitar la relación contractual. iii) La mencionada entidad territorial interpuso demanda ejecutiva cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo la radicación 50001 33 31 009 2016 00364 00, en el cual se libró mandamiento de pago por la suma de $768.911.515.09, decisión contra la que formuló recurso de reposición, que fue negado por medio de proveído del 12 de septiembre de 2017. iv) El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual apeló oportunamente. v) El Tribunal Administrativo de Arauca desató la alzada mediante fallo del 16 de octubre de 2020, notificado por edicto el 14 de enero de 2021, confirmando la providencia de primera instancia. 1.4.

Fundamentos jurídicos La entidad accionante alega que las providencias acusadas vulneran su derecho al debido proceso y que, en ellas, se incurrió en los defectos fáctico y orgánico, por las siguientes razones: i) El Tribunal desconoció el acuerdo de voluntades plasmado en la cláusula compromisoria, según el cual pactaron de manera autónoma someter las futuras controversias contractuales a la decisión de los árbitros, por tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa tenía la obligación de apartarse del proceso y, por ende, declarar probada la excepción relacionada con la falta de competencia, pero como así no lo hizo se configuró un defecto orgánico. ii) Las autoridades demandadas desconocieron que al existir obligaciones dinerarias mutuas entre el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y esa entidad operó la compensación, porque al liquidar los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado en 2010 y 2011, resultaron obligaciones tanto a cargo del ente territorial como de la eps, es decir, en el momento en que nacieron aquellas gozaban del requisito de exigibilidad, pues ambas eran líquidas y en dinero, cumpliéndose los postulados del artículo 1715 del Código Civil; por consiguiente, se configuró la compensación por el solo ministerio de la ley, aún sin conocimiento de los deudores, con lo cual se extinguen «recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores» como se alegó al proponer la excepción. iii) Como fundamento del referido medio exceptivo se argumentó que la entidad territorial aplicó el cruce de cuentas de los saldos de las actas de liquidación unilateral y bilateral, y como soporte se aportó la resolución de liquidación oficial del pago de saldos del 19 de octubre de 2011, mediante la cual se determinó que tenía a su cargo una obligación de naturaleza fiscal por valor de $ 447.583.652. iv) En la liquidación de pago se relacionaron las actas base de recaudo del municipio de Puerto Gaitán (Meta) en el proceso ejecutivo, así: a. Contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado 200806100 y su Otrosí 200806101, liquidado mediante la Resolución 111 del 27 de abril de 2010 y confirmada a través de la Resolución 354 del 5 de noviembre de 2010, con un saldo por la suma de $768.911.515; b. Contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado 200900100 y su Otrosí 200900101, por la vigencia comprendida entre el 1.º de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2010, liquidado el 14 de octubre de 2010, con un saldo a favor de eps-i mallamas por la suma de $ 21.538.755.16, exigibles a partir del 25 de octubre de 2010; c. Acta de liquidación del 3 de marzo de 2011, en la cual el municipio se obligaba a pagarle la suma de $114.764.972.32, correspondiente a la última doceava del año 2009 registrada en el conpes 132, exigibles a partir del 15 de abril de 2011; d. Acta de liquidación del 28 de julio de 2011, por medio de la cual se liquida el Contrato Electrónico 5682010001, existiendo un saldo a su favor por la suma de $185.024.135.63, exigibles a partir del 9 de septiembre de 2011; y e. Liquidación de Pago saf-120cco-511 del 19 de octubre de 2011, por valor de $ 447.583.652 a favor del municipio, expedida por la tesorera general del municipio de Puerto Gaitán (Meta), la cual no fue tachada de falsa o desconocida por la parte ejecutante, por el contrario, la aportó al proceso. v) La transgresión al debido proceso por indebida valoración probatoria se configuró cuando la juez de primera instancia, para resolver la excepción de compensación, se respalda en la Liquidación Oficial de Pago saf-120cco-511 del 19 de octubre de 2011, pero concluye que las obligaciones no son exigibles y la declara impróspera; en consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecución por valor de $ 768.911.515; de lo anterior, no resulta congruente que se afirme que efectivamente el cruce de las obligaciones arroja la suma de $447.583.652 a favor del municipio de Puerto Gaitán (Meta), pero se libre el mandamiento de pago por la primera suma, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca que, igualmente, adujo la falta de exigibilidad, sin hacer un análisis riguroso de las pruebas obrantes en el expediente y en la normativa aplicable al caso, y le dio la razón al ente territorial, lo cual constituye un defecto fáctico «por ignorar o no valorar injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso». 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 6 de julio de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y al juez noveno administrativo del circuito de Villavicencio, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Puerto Gaitán (Meta), como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Arauca. Los magistrados Lida Yannette Manrique Alonso, Luis Norberto Cermeño y Yenitza Mariana López Blanco solicitan declarar improcedente la acción instaurada, o, en subsidio, negar el amparo pedido, por las siguientes razones: i) La demanda no cumple con los requisitos para que de forma excepcionalísima se acepte la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. ii) La cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional, toda vez que la parte actora, que dentro del proceso ejecutivo actúa como la entidad ejecutada, pretende que el juez de amparo examine de nuevo un asunto que la jurisdicción ya estudió, y que fue resuelto en sus dos instancias, específicamente, la decisión de declarar no probadas las excepciones que propuso y, en su lugar, se ordenó seguir adelante con la ejecución. iii) En la sentencia objeto de reproche se verifica que no se vulneró el debido proceso, porque en el trámite del juicio ordinario se propendió por el respeto a las garantías legales de los sujetos procesales, que en su oportunidad ejercieron su derecho de defensa y contradicción contra lo que consideraron adverso a sus pretensiones, tal como ocurrió con la entidad accionante, que al no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, que se desató dentro de los términos previstos para ello. iv) La decisión se respaldó en la normativa aplicable, al punto que dentro de la estructura del fallo de segunda instancia se hizo un recuento del material probatorio, para de allí examinar los preceptos del Código Civil que regulan lo concerniente a los requisitos exigidos para la procedencia de la compensación, de lo que se concluyó que si bien había obligaciones recíprocas entre los sujetos procesales representadas en dinero y que ambas deudas eran líquidas, lo cierto es que no cumplían con ser actualmente exigibles, ya que mientras la entidad contratante interpuso demanda en relación con la obligación contenida en los actos de ejecución dentro del término previsto en la ley, esto es, cinco años, la parte ejecutada no lo hizo con las que pretendía compensar, es decir, el Contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado 200900100 y Otrosí 200900101 durante la vigencia entre el 1.º de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2010, Acta de Liquidación del 3 de marzo de 2011, vigencia de abril a mayo de 2010, y Acta de Liquidación del 28 de julio de 2011, por la vigencia comprendida entre el 1.º de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2011. v) Bajo esa premisa se consideró que no resultaba procedente que se diera lugar a la compensación como modo de extinguir la obligación parcial de la eps-i mallamas para con el municipio de Puerto Gaitán (Meta), aunque dicha deuda había sido plenamente reconocida por el ente territorial en su condición de deudor, desde el 2011, como constaba en el Oficio saf-120-cco-511 del 19 de octubre de 2011, suscrito por la tesorera general. vi) Con las inconformidades que plantea la accionante a través de la demanda de tutela en relación con las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo que se promovió en su contra, pretende acceder a una tercera valoración probatoria, normativa y jurisprudencial y, por ello, se refiere de nuevo a los hechos, documentos y elementos probatorios analizados en forma suficiente e idónea, lo que hace improcedente el uso de la acción constitucional. 1.7.

La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 29 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: primero: declarar improcedente la acción de tutela respecto del defecto orgánico, conforme a la parte motiva de esta providencia. segundo: amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Promotora de Salud Mallamas e.s.p. Indígena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. tercero: dejar sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso ejecutivo con radicado número 50001-33-31-009-2016-003645-00/01 y, como consecuencia de ello, se ordena a la referida corporación judicial que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. […] Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) El cargo referente a la configuración, en la providencia cuestionada, de un defecto orgánico porque el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y la Entidad Promotora de Salud mallamas eps Indígena pactaron cláusula compromisoria en el Contrato de Administración de los Recursos del Régimen Subsidiado en Salud 200806100, en la que se estipuló «someter la decisión a (sic) [j]urisdicción arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993» para dirimir las diferencias que pudieran surgir en relación con el desarrollo, ejecución, terminación y liquidación, se debe rechazar porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, en resumen, lo que se aduce es una falta de jurisdicción, que debe proponerse como una causal de revisión, esto es, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia objeto de censura. ii) La parte actora alega que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, sin embargo, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se advierte que están encaminados a fundamentar tanto el referido vicio, como un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 1715 del Código Civil. iii) El municipio de Puerto Gaitán (Meta) promovió demanda ejecutiva en contra de la accionante por la cuantía de $ 768.911.515.09, suma que corresponde a la liquidación unilateral del Contrato de Administración de los Recursos del Régimen Subsidiado en Salud 200806100 y del otrosí 200806101, la cual se efectuó a través de las Resoluciones 111 del 27 de abril de 2010 y 354 del 5 de noviembre de 2010. iv) La Entidad Promotora de Salud mallamas eps Indígena mediante escrito del 23 de junio de 2007 propuso la excepción de compensación, planteamiento que se fundó en la existencia de una obligación que, a su vez, tenía el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y cuyo monto ascendía a la suma de $ 321.327.863.11. v) La accionante, para probar la excepción, aportó al proceso: a. el Acta de liquidación del 10 de septiembre de 2010, que corresponde a la liquidación del Contrato 200900100 y del Otrosí 200900101, en la que se pactó que «el [m]unicipio de Puerto Gaitán – Fondo Municipal de Salud se obliga a pagar a La epsi mallamas la suma de Veintiún Millón (sic) quinientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos con dieciséis centavos […] dentro de los treinta días siguientes a la firma del (sic) presente Acta»; b. el acuerdo de pago del 3 de marzo de 2011; c. el Oficio saf-120-cco-509 del 19 de octubre de 2011, a través del cual la tesorera del municipio realizó la compensación de los saldos adeudados, en el que se establece que, en razón a las obligaciones existentes entre las partes, «la obligación adeudada por la Empresa Promotora de Salud Mallamas e.p.s. Indígena al municipio no asciende a la cuantía de $768.911.515,09, sino que corresponde a la suma de $447.583.652». vi) Así las cosas, en el proceso ejecutivo se acreditó que el municipio de Puerto Gaitán (Meta) era deudor de la accionante por la suma de $321.327.863.11, obligaciones que se encuentran reconocidas en las Actas de Liquidación del 10 de septiembre de 2010 y del 28 de julio de 2011, y en el Acuerdo de Pago del 3 de marzo de 2011. vii) Igualmente, se demostró que la entidad accionante era deudora del ente territorial por la suma de $768.911.515,09, obligación que se desprende de las Resoluciones 111 del 27 de abril de 2010 y 354 del 5 de noviembre de 2010, mediante las que se liquidaron unilateralmente el Contrato 200806100 y el Otrosí 200806101.

En el expediente obra la prueba que acredita que el municipio reconoció la existencia de las obligaciones conjuntas con su cocontratante, como se advierte de la lectura del Oficio saf-120-cco-509 del 19 de octubre de 2011, en el que se admite que, debido a las obligaciones recíprocas, el valor adeudado por la eps es la suma de $447.583.652. viii) Pese a la existencia de ese material probatorio tanto el Tribunal como el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio concluyeron que no operaba la excepción de compensación porque al momento de proferir la sentencia habían transcurrido más de cinco años y, por tanto, no se cumplía el requisito de exigibilidad. ix) Conforme con lo expuesto, el Tribunal no solo desconoció las pruebas obrantes en el proceso, las cuales acreditan la configuración de un evento de compensación de obligaciones mutuas entre los cocontratantes, sino que además hizo una interpretación errónea del artículo 1715 del Código Civil, norma que reglamenta los requisitos para que opere esa figura. 1.8.

Impugnación El Tribunal Administrativo de Arauca impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se deniegue el amparo deprecado o, en subsidio, se declare improcedente la acción interpuesta. Como motivos de inconformidad alega los siguientes: i) Contrario a lo que indicó el a quo, sí respaldó su decisión dándole la debida interpretación a la normativa aplicable al caso, valorando las pruebas relevantes, tanto es así, que dentro de la estructura del fallo se hizo un recuento del material probatorio, para de allí examinar lo dispuesto en el Código Civil que regula lo concerniente a los requisitos para la procedencia de la compensación, de lo que se concluyó que si bien había obligaciones recíprocas entre los sujetos procesales dentro del proceso ejecutivo, representadas en dinero y que ambas deudas eran líquidas, lo cierto es que estas no eran actualmente exigibles. ii) Lo anterior, por cuanto la entidad contratante, esto es, el municipio de Puerto Gaitán (Meta) interpuso demanda en relación con la obligación contenida en los actos objeto de ejecución dentro del término previsto en la ley, esto es, cinco años, mientras que la parte ejecutada —Entidad Promotora de Salud mallamas eps Indígena—, no lo hizo así con la que pretendía se efectuara la compensación, es decir, el Contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado 200900100 y otrosí 20090101, durante la vigencia comprendida entre el 1.º de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2010, el Acta de Liquidación del 3 de marzo de 2011, por la vigencia de abril a mayo de 2010, y el Acta de Liquidación del 28 de julio de 2011, por la vigencia del 1º de junio de 2010 al 31 de marzo de 2011. iii) Con fundamento en esa premisa se estimó que no era procedente dar lugar a la compensación como modo de extinguir la obligación parcial de la parte ejecutada, aun cuando la deuda había sido plenamente reconocida por el ente territorial, en su calidad de deudor desde el año 2011, como constaba en el Oficio saf-120-cco-511 del 19 de octubre de 2011, suscrito por la tesorera general del municipio de Puerto Gaitán (Meta). iv) No se abstuvo de valorar el material probatorio allegado al plenario, tanto es así que en la sentencia de segunda instancia se hizo una relación y valoración pormenorizada de los documentos aportados por la ejecutada con los que pretendía se le reconociera la compensación; sin embargo, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 1715 del Código Civil, era necesario no solo que se tratara de obligaciones en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad y que ambas fueran líquidas, sino que, además, fueran actualmente exigibles. v) En relación con el último requisito, cuando la norma establece que las deudas entre ambos fueran exigibles se refiere a que las obligaciones hubieran sido reclamadas en tiempo, sin dejar fenecer el término que se tenía para ello, situación que dado el acervo probatorio analizado tornaba la acreencia contenida en el Oficio saf-120-cco-511 del 19 de octubre de 2011, en una obligación natural. vi) La obligación reclamada por la Entidad Promotora de Salud mallamas eps Indígena no era exigible para los años previos a que se profiriera la sentencia objeto de tutela como se consideró por el a quo, ya que con esa afirmación se da a entender que la exigibilidad de que trata el artículo 1715 del Código Civil debía contarse a partir de la decisión de fondo adoptada por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del proceso ejecutivo, lo cual «es desconocer que esa exigibilidad depende precisamente del término previsto en la ley para la interposición de la acción ejecutiva, interpretación que no resulta conforme con lo dispuesto en la normativa aplicable». vii) No incurrió en defecto alguno ni en la valoración de las pruebas allegadas al proceso ni en la interpretación del artículo 1715 del Código Civil, por el contrario, del estudio efectuado se concluyó la improcedencia de la figura de la compensación. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la Entidad Promotora de Salud mallamas eps Indígena contra la providencia del 16 de octubre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso ejecutivo con radicación 50001 33 31 009 2016 00364 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El municipio de Puerto Gaitán (Meta), por medio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva contractual contra la Entidad Promotora de Salud Indígena mallamas eps-i para que se librara mandamiento de pago por la suma de $768.911.515.09, correspondiente a las obligaciones contenidas en las Resoluciones 111 del 27 de mayo de 2010 y 354 del 5 de noviembre de 2010.6 2.4.2.

El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió fallo dentro del proceso ejecutivo con radicación 50001 33 31 00 9 2016 00364 00, en el que dispuso lo siguiente:7 primero. declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. segundo. ordenar seguir adelante la ejecución dentro del presente proceso ejecutivo, instaurado por el [m]unicipio de Puerto Gaitán, en contra de eps mallamas, en los términos y condiciones consignadas en el auto que libró mandamiento de pago de fecha 23 de marzo de 2017 proferido por este juzgado. tercero. ordenar que una vez ejecutoriada la presente sentencia, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago, concordante con lo dispuesto en el artículo 446 del c.g.p., para lo cual se les concede un término de diez (10) días. cuarto. condenar en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, tásense por secretaría. 2.4.3. El 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8 primero.- confirmar la sentencia proferida el día diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. segundo.- abstenerse de condenar en costas en esta instancia. tercero.- ordenar que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo -Electrónico si aparece registrado o postal- a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. (ii) Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia. cuarto.- ordenar que en firme la presente providencia en el Tribunal Administrativo del Meta, se devuelva por la Secretaría de esa Corporación Judicial, el expediente al Despacho de origen-Juzgado de primera instancia, previas las anotaciones de rigor. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».9 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.10 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.5.3.

Examen del caso El Tribunal Administrativo de Arauca impugna la decisión que profirió la Sección Primera de esta corporación, pues alega que no le asiste razón al considerar que no valoró correctamente el acervo probatorio, especialmente, el Oficio saf-120-cco-511 del 19 de octubre de 2011, suscrito por la tesorera general del municipio de Puerto Gaitán (Meta), mediante el cual reconoció la deuda que tenía con la Entidad Promotora de Salud Indígena mallamas eps-i, pues, precisamente, con fundamento en el examen de los documentos allegados al plenario se estableció que no había lugar a declarar probada la excepción de compensación parcial, porque la acreencia que constaba en el referido acto se tornó en una obligación natural, dado que las deudas no fueron reclamadas oportunamente por la entidad ejecutada, por tanto, no eran actualmente exigibles.

Al respecto, el Tribunal, con el fin de establecer si en el asunto había operado la compensación prevista en el numeral 5 del artículo 1625 del Código Civil,12 como modo de extinguir las obligaciones y si se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 1715 y 1716 ibidem, efectuó el siguiente análisis de los documentos allegados al proceso: […] Se advierte que tal y como así lo señaló la primera instancia, si bien se trata de obligaciones recíprocas entre las partes, representadas en dinero y que ambas deudas son líquidas, lo cierto es que no se cumple con el requisito de que las dos sean actualmente exigibles, ya que mientras la entidad contratante interpuso demanda en relación con la obligación contenida en los actos administrativos objeto de ejecución dentro del término previsto en la Ley -cinco años-, la parte ejecutada no lo hizo así con las que pretende se haga la respectiva compensación, es decir, el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado No. 200900100 y otros sí No. 20090101, durante la vigencia entre 1º de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010; acta de liquidación del 3 de marzo de 2011, por la vigencia comprendida entre 1º de junio de 2010 al 31 de marzo de 2011, por la vigencia comprendida debidamente exigidas por la entidad promotora de salud indígena mallamas dentro de su oportunidad.

Así las cosas, es claro que no era procedente se diera a (sic) lugar a la compensación como modo de extinguir la obligación parcial de la entidad promotora de salud indígena mallamas para con el municipio de puerto gaitán, aun cuando dicha deuda había sido plenamente reconocida por el ente territorial -deudor- desde el año 2011, tal y como así consta del oficio No. saf-120-cco-511 del 19 de octubre de 2011 del 19 de octubre de 2011, suscrito por la Tesorera General de ese Municipio visible a folios 174 a 175 del expediente.

En ese sentido, considera la Sala que, contrario a lo que concluyó la primera instancia, el Tribunal sí realizó el examen de las pruebas obrantes en el proceso, así se puede verificar en los folios 10 al 12 del fallo objeto de reproche, en el que se hace una relación detallada y pormenorizada de las probanzas arrimadas al proceso, entre ellas, el Oficio saf-120-cco-511 del 19 de octubre de 2011, que la entidad accionante adujo no fue apreciada, y, con fundamento en ella, confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio de declarar no probada la excepción de compensación entre el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y la eps-i mallamas, porque no se reunía el requisito de que las obligaciones fueran actualmente exigibles.

Así mismo, la Sala estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal es coherente y se adoptó con fundamento legal, en cuanto resolvió que si bien existían obligaciones recíprocas entre las partes, representadas en dinero, y que ambas deudas son líquidas, no se cumplía con el requisito de que las dos fueran actualmente exigibles, como lo establece el artículo 1715 del Código Civil, es decir, que hubieran sido reclamadas en tiempo, y como así no ocurrió, la acreencia que se reconoció y se hizo constar en la Liquidación Oficial de Pago saf-120-cco-511 del 19 de octubre de 2011 por la Tesorería General del municipio de Puerto Gaitán (Meta), como lo alega la autoridad demandada en el escrito de impugnación, se tornó en una «obligación natural».

Recuerda la Sala que el juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo planteó la Entidad Promotora de Salud Indígena mallamas eps-i. Igualmente, debe decirse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,13 lo cual se repite no ocurre en el asunto sub examine.

En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico ni en sustantivo, como lo determinó la primera instancia, y, por tanto, no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso que invoca la accionante. 3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 16 de octubre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual confirmó la del 10 de octubre de 2018 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, no se incurrió en defecto fáctico ni en sustantivo en relación con la configuración de la compensación en el proceso ejecutivo.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar los artículos segundo y tercero de la sentencia que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso invocado por la Entidad Promotora de Salud mallamas eps Indígena, y que, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en su lugar, se denegará el amparo de tutela solicitado por la entidad accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar los artículos segundo y tercero de la sentencia del 29 de julio de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual amparó a la Entidad Promotora de Salud mallamas eps Indígena, el derecho al debido proceso y, su lugar, negar la tutela deprecada, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa que antecede.

Segundo. Se confirma en lo demás la providencia recurrida. Tercero. En firme esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam