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11001-03-15-000-2021-03478-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-29

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Argemiro Senior Altamiranda·Demandado: Magistrados De La Sala Primera De Decisión Del Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / SUBSIDIO FAMILIAR DE LAS FUERZAS MILITARES / SOLDADO PROFESIONAL / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada trasgrede la Carta Política, comoquiera que las autoridades accionadas debieron inaplicar, de acuerdo con el artículo 4º superior, el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, para ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en su favor con fundamento en la norma que le resultaba más favorable, esto es, el Decreto 1794 de 2000.

(…) para esta Sala no se configura la violación directa de la Constitución alegada, puesto que resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, en la medida en que se examinó la norma que se avenía a la situación fáctica del actor, quien, de acuerdo con lo probado en el proceso ordinario, le fue reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1790 de 2000 y se desvinculó del servicio activo en el año 2015, de modo que para efectos de determinar el porcentaje computable para el reconocimiento de la asignación de retiro era necesario acudir al artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, que establece que este corresponde, en la situación del accionante, a un 30% de lo devengado por ese concepto en actividad, postura que, además, guarda relación con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de esta Corporación. Que el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, contrario a lo sostenido por el actor, no resulta discriminatorio, puesto que si bien es cierto que el porcentaje del 70% estipulado para los beneficiarios del artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, es mayor al que le fue reconocido al tutelante (30%), y que los destinatarios de esa norma se encuentran en similares condiciones fácticas, también lo es que el propósito de este Decreto era equiparar lo recibido por concepto de subsidio familiar entre las personas que lo devengaron cuando se encontraban en actividad (con fundamento en el Decreto 1794 de 2000) y quienes solo lo disfrutan a partir de la expedición de la referida normativa.

Por otra parte, el argumento consistente en que los magistrados accionados debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 y reconocerle el porcentaje del 70% por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, carece de asidero jurídico, habida cuenta de que tal mecanismo solo opera cuando una disposición contraría las superiores, lo que no ocurre en este asunto, y porque, además, se quebrantaría el principio de inescindibilidad, puesto que se le aplicarían beneficios de una y otra normativa al actor, quien, se reitera, causó el aludido beneficio cuando se encontraba en actividad y en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el sub lite se advierte que el actor sostiene que la sentencia atacada inobserva la postura jurisprudencial de esta Corporación contenida en el fallo de unificación de 25 de abril de 2019, consistente en que el porcentaje de la prima de antigüedad para los soldados profesionales se determina sobre el 100% del salario mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y no sobre el 70%, como erróneamente se realizó por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo acusado.

(…) se observa que el Consejo de Estado precisó que la asignación de retiro de los soldados profesionales corresponde al 70% del salario mensual (que es un smlmv, incrementado en un 60%), más el 38.5% de la prima de antigüedad, que se calcula sobre el 100% del sueldo básico. (…) se advierte que los magistrados accionados negaron las pretensiones del trámite ordinario, respecto de la prima de antigüedad, con fundamento en que al momento de efectuar el reconocimiento de dicho emolumento se calculó sobre la totalidad del salario, no obstante, esa afirmación no corresponde a lo acreditado por el tutelante, comoquiera que al efectuar la operación matemática con base en la certificación allegada se tiene que, en efecto, corresponde al 38.5% pero del 70% del sueldo y no del 100%, como erróneamente aquellos lo sostuvieron.

Por último, se precisa que si bien es cierto que en la providencia objeto de censura se hizo alusión a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la que se determinó que «[…] la prima de antigüedad […] se calcula a partir del 100% de la asignación salarial básica» del soldado profesional, también lo es que no se comprobó en el trámite ordinario que esa premisa se hubiera aplicado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al momento de efectuar el reconocimiento pensional, puesto que, como se indicó, se partió para calcular la aludida prestación del 70% y no de la totalidad de la asignación salarial mensual.

Así las cosas, se colige que la providencia objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobserva el aludido pronunciamiento de unificación (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el trámite de la referencia, para en su lugar (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03478-01(AC) Actor: ARGEMIRO SENIOR ALTAMIRANDA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. 1.1 La solicitud de amparo. El señor Argemiro Senior Altamiranda, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión) confirmó el de 14 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Montería negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 23001-33-33-005-2017-00085-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo, en lo atañedero al reconocimiento del subsidio familiar y la prima de antigüedad. 1.2.

Hechos[1]. Relata el accionante que desde el 23 de noviembre de 1994 hasta el 17 de mayo de 1996 estuvo vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular; entre el 1º de agosto siguiente y el 31 de octubre de 2003 se desempeñó como soldado voluntario y a partir del 1º de noviembre siguiente fue incorporado como soldado profesional, condición en la que permaneció hasta el 10 de junio de 2015, fecha en la que se retiró del servicio activo.

Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, por conducto de Resolución 4407 de 26 de mayo de 2015, no obstante, calculó su mesada (i) «con base en un salario mínimo legal más el cuarenta por ciento (40%)», pese a que tenía derecho a un 60%; (ii) «[…] desatendi[ó] lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del año 2004», (iii) el «[…] subsidio familiar […] fue incluido en un porcentaje del 30%» y (iv) no se tuvo en cuenta como «[…] factor de liquidación la duodécima parte de la prima de navidad».

Dice que, por lo anterior, el 8 de septiembre de 2015 deprecó de la Administración (i) el reajuste de la asignación de retiro con base en el aumento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), (ii) la reliquidación del porcentaje de la prima de antigüedad (70%) en aplicación de la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, (iii) el pago de la diferencia del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 y (iv) la inclusión de las primas de navidad y orden público, lo que le fue negado con oficio 69482 de 28 de septiembre de 2015.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 23001-33-33-005-2017- 00085-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo citado en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Montería que, con fallo de 14 de marzo de 2019, negó a las pretensiones formuladas, al estimar que la demandada ya había reajustado la asignación de retiro en el 60% requerido por el actor, no se realizó una aplicación indebida de la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, no era factible incluir la prima de navidad en su asignación de retiro, comoquiera que no era una partida computable; y no era procedente, en cuanto al subsidio familiar, «[…] dar aplicación [al] artículo 13.17 del decreto 4433 de 2004, ya que no se configuró un derecho adquirido por parte del actor, n[i] se presentan los supuestos fácticos y normativos necesarios para que se aplique la norma […] y tampoco se demostró la existencia de una [….] expectativa legítima antes de la expedición del Decreto 1162 de 2014».

Aduce que, con ocasión del recurso de apelación que interpuso, el 3 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión) confirmó la providencia de primera instancia, en relación con el subsidio familiar, consideró que «[…] el actor al momento de su retiro devengaba el […] regulado en el Decreto 1794 de 2000 en un porcentaje de 30%, por lo que al liquidarle su asignación de retiro lo tuvieron en cuenta como partida computable en el mismo porcentaje, por lo que es dable concluir que este reconocimiento no está viciado de nulidad, toda vez que al causarse su derecho a la asignación de retiro con posterioridad a julio de 2014, lo procedente era incluir el subsidio familiar devengado en actividad»; y, en lo atañedero a la prima de antigüedad, estimaron que se encontraba bien liquidada.

Que el fallo censurado incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, puesto que el hecho de que el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 disponga que «[…] el subsidio familiar para quienes lo venían devengando conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, debe liquidarse en un 30% de lo devengado en actividad, comporta un trato discriminatorio, como quiera que el Decreto 1161 de la misma anualidad determina su valor en un 70% de la asignación básica […]», en esa medida, las autoridades accionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad en su favor y ordenar el reconocimiento de la mencionada prestación en el porcentaje del 70%, habida cuenta de que aquella distinción es inconstitucional, máxime cuando los destinatarios de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 se encuentran en condiciones fácticas similares.

Sostiene que desconoce el precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, puesto que la prima de antigüedad no se calculó con base en el 100% de la asignación salarial básica que devengó como soldado profesional, sino que se tuvo en cuenta el 70%, lo que conlleva que se le haya reconocido la suma de $391.756, mientras que al aplicar la fórmula establecida en el aludido pronunciamiento, el valor a pagar por tal concepto sería de $559.652,17. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderado, se opone al presente trámite constitucional y solicita se declare su improcedencia, con tal propósito afirma que «[…] NO existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y [participó] de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y […]» tampoco el acceso a la administración de justicia. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 20 de agosto de 2021, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la presente acción, en lo atañedero a los «[…] defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución endilgados […], por confirmar la negativa del reajuste del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, […]», al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional, «[…] pues pese a que contienen una carga argumentativa, prima facie, suficiente, tienen como fin […] revivir el análisis jurídico efectuado […]» en el proceso ordinario.

En relación con el desconocimiento del precedente invocado, se determinó que no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque contra la providencia reprochada «[…] puede incoarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado por los artículos 256 y siguientes del CPACA. Además, no se avista un perjuicio irremediable que impida que el interesado acuda a la jurisdicción ordinaria a efectos de pedir la protección de los derechos que alega inobservados». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, con el propósito de que se acceda al amparo deprecado en lo atinente a «[…] la pretensión de la reliquidación y pago de la prima de antigüedad de conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia de Unificación […] del 25 de abril de 2019, SUJ-015-CE-S2-2019, toda vez que dicha [f]órmula […] era [p]recedente de obligatorio cumplimiento para […]» las autoridades accionadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el sub lite el actor sostiene que la decisión judicial cuestionada adolece, además de desconocimiento del precedente, de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, los cuales fundamenta en que las autoridades accionadas no acogieron la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política para ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en su favor de acuerdo con la norma que le resultaba más favorable, esto es, el Decreto 1161 de 2014, pues, por el contrario, atendieron el 1162 del mismo año. Sobre el particular, se observa que esa inconformidad del tutelante se contrae a que no se aplicó una disposición de la Constitución Política, por lo que la Sala analizará tal argumento conforme a la causal específica de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, en atención al principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[6]. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión) confirmó el de 14 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Montería negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 23001-33-33-005-2017-00085-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana del actor[11];

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[12] quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de junio de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente invocadas por el actor. 2.6.1 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada trasgrede la Carta Política, comoquiera que las autoridades accionadas debieron inaplicar, de acuerdo con el artículo 4º superior, el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, para ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en su favor con fundamento en la norma que le resultaba más favorable, esto es, el Decreto 1794 de 2000.

Para dilucidar el presente asunto, cabe anotar que el presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992[13], estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 2000[14], cuyo artículo 11 disponía que «A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente», derogado con el Decreto 3770 de 2009, que fue declarado nulo con efectos «ex tunc» por esta Corporación, mediante sentencia de 8 de junio de 2017[15].

Posteriormente, se emitió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones», que preceptúa: Artículo 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: […] Parágrafo 3.

Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. Artículo 5. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014, «Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares», estableció:

ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

De lo expuesto se colige que el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se les concede a los soldados e infantes de marina profesionales vinculados a la institución hasta el 1º de julio de 2014, que cumplan los presupuestos de (i) ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho y (ii) haber reportado el cambio de estado civil «[…] a partir de su inicio», de conformidad con la reglamentación vigente.

Por su parte, el Decreto 1161 de 2014 rige para dicho personal que se vincule a partir de esa misma fecha, con la condición de que no reciban ese emolumento conforme al referido Decreto 1794 de 2000. Examinada la sentencia reprochada, se tiene que los magistrados accionados, respecto del subsidio familiar, concluyeron: En cuanto al subsidio familiar para los soldados que causen su derecho a la asignación de retiro con posterioridad a julio de 2014, [la] sentencia [de unificación de 25 de abril de 2019] concluyó lo siguiente: En conclusión, Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2003 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] El actor ingresó al Ministerio de Defensa como soldado regular desde el 23 de noviembre de 1994 hasta el 17 de mayo de 1996; pasó a soldado voluntario desde el 1° de agosto de 1996 hasta 31 de octubre de 2003, posteriormente a soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 10 de marzo de 2015.

Mediante Resolución 4407 de 26 de mayo de 2015, CREMIL le reconoció asignación de retiro al [demandante], en grado de Soldado Profesional del Ejército, en cuantía del 70% del salario mensual adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad y 30% del subsidio familiar devengado en actividad. Mediante Resolución 12997 de 4 de mayo de 2018, CREMIL ordenó el incremento de la partida del sueldo en un 20% dentro de la asignación de retiro.

Revisado el material probatorio se tiene que, en relación con la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio familiar, se precisa que el actor al momento de su retiro devengaba el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 en un porcentaje de 30%, por lo que al liquidarle su asignación de retiro lo tuvieron en cuenta como partida computable en el mismo porcentaje, por lo que es dable concluir que este reconocimiento no está viciado de nulidad, toda vez que al causarse su derecho a la asignación de retiro con posterioridad a julio de 2014, lo procedente era incluir el subsidio familiar devengado en actividad.

De acuerdo con lo trascrito, para esta Sala no se configura la violación directa de la Constitución alegada, puesto que resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, en la medida en que se examinó la norma que se avenía a la situación fáctica del actor, quien, de acuerdo con lo probado en el proceso ordinario, le fue reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1790 de 2000 y se desvinculó del servicio activo en el año 2015, de modo que para efectos de determinar el porcentaje computable para el reconocimiento de la asignación de retiro era necesario acudir al artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, que establece que este corresponde, en la situación del accionante, a un 30% de lo devengado por ese concepto en actividad, postura que, además, guarda relación con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de esta Corporación. Que el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, contrario a lo sostenido por el actor, no resulta discriminatorio, puesto que si bien es cierto que el porcentaje del 70% estipulado para los beneficiarios del artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, es mayor al que le fue reconocido al tutelante (30%), y que los destinatarios de esa norma se encuentran en similares condiciones fácticas, también lo es que el propósito de este Decreto era equiparar lo recibido por concepto de subsidio familiar entre las personas que lo devengaron cuando se encontraban en actividad (con fundamento en el Decreto 1794 de 2000) y quienes solo lo disfrutan a partir de la expedición de la referida normativa.

Por otra parte, el argumento consistente en que los magistrados accionados debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 y reconocerle el porcentaje del 70% por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, carece de asidero jurídico, habida cuenta de que tal mecanismo solo opera cuando una disposición contraría las superiores, lo que no ocurre en este asunto, y porque, además, se quebrantaría el principio de inescindibilidad, puesto que se le aplicarían beneficios de una y otra normativa al actor, quien, se reitera, causó el aludido beneficio cuando se encontraba en actividad y en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

En un caso de similares contornos, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 18 de noviembre de 2020[16], precisó: Ahora bien, se observa que el accionante, en el escrito de impugnación, manifestó que entre los soldados, cuya normativa aplicable es el Decreto 1161 de 2014, y los suboficiales y oficiales del Ejército existe un trato diferenciador que ha sido estudiado por las altas cortes, por cuanto el contenido de aquella disposición no se encuentra acorde con los criterios de igualdad que deben regir para este tipo de casos, comoquiera el subsidio familiar para el personal de oficiales y suboficiales se computa en un 100 % mientras que para los soldados es tan sólo del 30 %, tratamiento que evidentemente resulta desigual e inequitativo.

No obstante, se aclara, como acertadamente lo coligió el Tribunal accionado, que ese trato diferencial, con respecto al porcentaje del subsidio familiar que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro, no sólo obedece a las distintos cargos que ocupan aquellos empleados dentro de la esfera militar y de las obligaciones y responsabilidades que sobre ellos recaen, sino que también corresponde a la libertad de configuración del legislador, por lo que este tratamiento distinto se encuentra justificado, máxime si se tiene en cuenta que en la Sentencia C-057 de 2010 la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, coligió que la diferenciación entre los oficiales, suboficiales y soldados se encontraba justificada.

Así las cosas, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[17] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

En ese orden de ideas, se colige que la providencia censurada no adolece de violación directa de la Constitución. 2.6.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[18], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[19] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[20].

En el sub lite se advierte que el actor sostiene que la sentencia atacada inobserva la postura jurisprudencial de esta Corporación contenida en el fallo de unificación de 25 de abril de 2019[21], consistente en que el porcentaje de la prima de antigüedad para los soldados profesionales se determina sobre el 100% del salario mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y no sobre el 70%, como erróneamente se realizó por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo acusado.

Para desatar esta inconformidad se tiene que el Decreto 1794 de 2000[22], en el cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares, definió en su artículo 2º la prima de antigüedad en los siguientes términos: Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica.

Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). Luego, el Gobierno nacional, en atención a los parámetros señalados en la Ley 923 de 2004[23], expidió el Decreto 4433 de 2004[24], que estipula, en su artículo 16, la manera de calcular el monto de la asignación de retiro de los soldados profesionales que cuenten con más de veinte (20) años de servicios, precepto cuyo tenor es: Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1[[25]], adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[26], precisó que el 70% previsto en la citada norma comprende «[…] solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad=Asignación de Retiro […]», esto es, que el monto de esta prestación equivale al 70% del sueldo básico mensual, más el 38.5% de la referida prima.

Cabe advertir que el porcentaje de la prima de antigüedad que tiene incidencia en la asignación de retiro de los soldados profesionales, se determina sobre el 100% del salario mensual, conforme al artículo 13.2.2[27] del Decreto 4433 de 2004 y lo explicado por esta Corporación en los siguientes términos: 239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad […] se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.

En atención al referido derrotero jurisprudencial, se observa que el Consejo de Estado precisó que la asignación de retiro de los soldados profesionales corresponde al 70% del salario mensual (que es un smlmv, incrementado en un 60%), más el 38.5% de la prima de antigüedad, que se calcula sobre el 100% del sueldo básico. Ahora bien, revisada la providencia acusada, se tiene que para desatar la inconformidad atañedera a la prima de antigüedad, los magistrados accionados sostuvieron que «[…] en la resolución de reconocimiento inicial (salario mínimo vigente + 40%) se tuvo en cuenta la misma como partida computable en un porcentaje de 38.50%, y al realizar el cálculo correspondiente se advierte que CREMIL aplicó dicho porcentaje a la totalidad del salario y no hay prueba alguna que dé cuenta de que luego de ajustar la asignación de retiro con el 20% mediante la [R]esolución [12997 de 4 de mayo de 2018] (salario mínimo vigente +60%) se haya disminuido la base del 100% del salario.

Así las cosas no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada». Por otra parte, una vez revisada la Resolución 4407 de 26 de mayo de 2015, por cuyo conducto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce la asignación de retiro al actor, se observa que la prima de antigüedad se computó en cuantía de un 70% del salario mensual adicionado «[…] con un treinta y ocho punto cinco (38,5%)», cálculo que se corrobora con la certificación CREMIL 91656 de 8 de julio de 2021, emitida por el señor coordinador del grupo centro integral de atención al usuario, en las que se discriminan las partidas que integran la aludida prestación en los siguientes términos: [pic] De lo expuesto se advierte que los magistrados accionados negaron las pretensiones del trámite ordinario, respecto de la prima de antigüedad, con fundamento en que al momento de efectuar el reconocimiento de dicho emolumento se calculó sobre la totalidad del salario, no obstante, esa afirmación no corresponde a lo acreditado por el tutelante, comoquiera que al efectuar la operación matemática con base en la certificación allegada se tiene que, en efecto, corresponde al 38.5% pero del 70% del sueldo y no del 100%, como erróneamente aquellos lo sostuvieron.

Por último, se precisa que si bien es cierto que en la providencia objeto de censura se hizo alusión a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la que se determinó que «[…] la prima de antigüedad […] se calcula a partir del 100% de la asignación salarial básica» del soldado profesional, también lo es que no se comprobó en el trámite ordinario que esa premisa se hubiera aplicado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al momento de efectuar el reconocimiento pensional, puesto que, como se indicó, se partió para calcular la aludida prestación del 70% y no de la totalidad de la asignación salarial mensual.

Así las cosas, se colige que la providencia objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobserva el aludido pronunciamiento de unificación, según el cual el porcentaje del 38.5% de la prima de antigüedad se calcula sobre el 100% del sueldo básico, mas no sobre el 70%, motivo por el cual se impone acceder al amparo deprecado en ese sentido.

A partir de los anteriores prolegómenos, se revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el trámite de la referencia, para en su lugar (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[28] del tutelante; (ii) dejar sin efectos el fallo de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión) confirmó el de 14 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Montería negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 23001-33-33-005-2017-00085-00), únicamente en lo que concierne a la pretensión de que se calcule la prima de antigüedad en su asignación de retiro en los términos señalados en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones aquí expuestas.

Asimismo, se negará el amparo de la garantía superior a la igualdad respecto del cargo de violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.

Revócase el fallo de 20 de agosto de 2021, a través del cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en su lugar: 1.1 Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Argemiro Senior Altamiranda, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 1.2 Déjase sin efectos la sentencia de 3 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión) decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 23001-33-33-005-2017-00085-00), únicamente en lo que atañe al cálculo de la prima de antigüedad en su asignación de retiro en los términos señalados en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, conforme a la motivación. 1.3 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 2.

Adviértese a las autoridades indicadas en el numeral precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3. Niégase el amparo de la garantía superior a la igualdad, respecto del cargo de violación directa de la Constitución, en armonía con lo expuesto. 4.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) y remítasele copia. 6. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [5] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [6] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] En ese sentido, no se compadece de la situación del tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, el actor alega que la aplicación del Decreto 1162 de 2014 para establecer el porcentaje que le corresponde por concepto de subsidio familiar en su asignación de retiro, podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, puesto que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que le resulta más favorable que se acoja el Decreto 1794 de 2000, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. [12] Lo anterior toda vez que fue notificada a las partes por correo electrónico de 7 de diciembre de 2020. [13] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». [14] «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». [15] Sección segunda, subsección B, M. P. César Palomino Cortés, expediente: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010). [16] Expediente 11001-03-15-000-2020-03988-01, M. P. William Hernández Gómez. [17] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [18] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [19] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [20] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Sección segunda, C. P. William Hernández Gómez, expediente 85001-33-33- 002-2013-00237-01. [22] «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». [23] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [24] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [25] «Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto ley 1794 de 2000», norma que señala: «Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)». [26] Sección segunda, C. P. William Hernández Gómez, expediente 85001-33-33- 002-2013-00237-01. [27] «La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: […] 13.2 Soldados Profesionales: […] 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto».

(norma que prevé que: «Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: […] 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: […] 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante»). [28] Cabe advertir que estas garantías superiores se desconocen cuando una providencia adolece de desconocimiento del precedente (Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo).