ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INCIDENTE DE NULIDAD – Procedencia / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Ahora, en lo que respecta al defecto procedimental alegado, esto es, la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida que, para discutir dicho planteamiento, el actor tiene a su disposición el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una indebida notificación de la sentencia, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del incidente de nulidad aludido por la causal en mención. En efecto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al dejar de notificarle la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que no tenía conocimiento de su correo electrónico, ni el de su apoderada, pese a que contaba con varias formas de conocerlo, ya fuere accediendo al escrito de la demanda, consultando el registro de abogados SIRNA o requiriendo al ad quem para que este remitiera la dirección de correo electrónico.
En este punto, la Sala destaca que tal yerro aludido no tiene la potestad de vulnerar los derechos fundamentales invocados, en la medida que, si bien la Sección Tercera omitió notificar a los correos electrónicos del señor [G.S.] y de su apoderada la sentencia de segunda instancia, tal como lo reconoció en la contestación de la presente acción constitucional, el actor tuvo conocimiento de la decisión, tan es así que promovió la presente acción constitucional; además, verificadas las pruebas allegadas se advierte que la autoridad judicial accionada notificó la providencia de 19 de marzo de 2021 por estado electrónico del 15 de abril de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA.
Con todo, es del caso advertir que, si el actor persiste en dicha inconformidad, cuenta con otro mecanismo de defensa dentro del proceso ordinario como lo es el incidente de nulidad, tal como se expuso en líneas anteriores, en el que puede alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.
(…) En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado, por medio del cual se ha dispuesto que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, cometidos por miembros de la fuerza pública, no es dable aplicar la caducidad en estos casos; además, que desconoció los múltiples fallos que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que ha cuestionado que el Estado prestó ayuda a los grupos ilegales, para que atentaran contra la población civil indefensa, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
Además, alegó la parte actora que no era posible aplicársele la tesis dispuesta en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, toda vez que la demanda fue promovida el 17 de mayo de 2017. (…) Así las cosas, la Sala destaca que tales inconformidades no tienen vocación de prosperidad, en la medida que la Sección Tercera no incurrió en desconocimiento del precedente dado que aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, tesis vigente al momento de dictar sentencia de segunda instancia, criterio que, por demás, fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órgano de cierre, conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente. (…) Así las cosas, la Sección Tercera, atendiendo que las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 29 de enero de 2020, debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, aplicó en la decisión acusada la tesis allí expuesta, de tal forma que para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el actor no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05693-00(AC) Actor: NEHEMÍAS GARCÍA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ALEGADO.
NO SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA TENGA LA POTESTAD DE VULNERAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, MÁXIME CUANDO EL ACTOR TUVO CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN, TAN ES ASÍ QUE PROMOVIÓ LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL. CON TODO, SI PERSISTE EN LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS PUEDE ACUDIR A OTRO MEDIO DE DEFENSA COMO LO ES EL INCIDENTE DE NULIDAD.
DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA APLICÓ LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN VIGENTE PARA EL MOMENTO, ESTO ES, LA SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 2020, POSICIÓN ACOGIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SU- 312 DE 2020. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1]. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor NEHEMÍAS GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera al proferir la providencia de 19 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2017-00179-01.
I.2. Hechos Indicó que, junto con los demás miembros de su familia, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Comando de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional, con el fin de que fueran reparados por los daños y perjuicios derivados de la falla en el servicio por la ejecución extrajudicial del señor ANDRÉS GARCÍA AREVALO Q.E.P.D. Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2017- 00179-01 y fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, por lo que las condenó al pago de los perjuicios morales, inmateriales, así como a una medida de reparación integral de publicación en un periódico de amplia circulación nacional, en la que además de ofrecer disculpas públicas a los familiares por los lamentables hechos, debían reconocer de manera expresa su responsabilidad.
Indicó que el Ejército Nacional, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera en providencia de 19 de marzo de 2021, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y condenó a los demandantes.
Relató que la anterior decisión no le fue notificada, en razón a que la Sección Tercera informó que no se encontró dirección de correo electrónico de la parte demandante ni de su apoderado. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al dejar de notificarle la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que no tenía conocimiento de su correo electrónico, ni el de su apoderada, pese a que contaba con varias formas de conocer al mismo, ya fuere accediendo al escrito de la demanda, consultando el registro de abogados SIRNA o requiriendo al ad quem para que este remitiera la dirección de correo electrónico.
De otra parte, sostuvo que la Sección Tercera desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado[2], por medio del cual ha dispuesto que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, cometidos por miembros de la fuerza pública, no es dable aplicar la caducidad en estos casos. Igualmente, adujo que se desconocieron los múltiples fallos que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que ha cuestionado que el Estado prestó ayuda a los grupos ilegales, para que atentaran contra la población civil indefensa[3], así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[4].
Finalmente, el actor alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la demanda de reparación directa fue promovida el 17 de mayo de 2017, momento en el cual aún no se encontraba vigente la sentencia de unificación que le fue aplicada, de tal forma que no era del caso declarar la caducidad de la acción. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se ordene a la accionada SUBSECCION A, DE LA SECCION TERCERA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dejar sin efecto el fallo proferido en el cual declaran revocar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, y en su lugar declaran LA CADUCIDAD DE LA ACCION, y proseguir con el trámite del proceso de segunda instancia en la cual dicte un fallo teniendo en cuenta los precedentes judiciales establecidos por LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LA CORTE CONSTITUCIONAL, en lo referente a la grave violación a los derechos humanos surgidos del vil asesinato en la cual sufrió nuestro familiar ANDRES GARCIA AREVALO (Q.E.P.D.), por parte de grupos ilegales más conocido como EL CLAN ROJAS, quienes confesaron en su versión ante los tribunales de justicia y paz que recibieron ayuda y colaboración con agentes de la fuerza pública del estado colombiano. Que al momento de ordenar por medio de fallo de tutela a la accionada SUBSECCION A, DE LA SECCION TERCERA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, continuar con el trámite del proceso en segunda instancia, se ordene suspender el cumplimiento de las condenas SEÑALADAS EN LA SENTENCIA QUE SE DECARA LA CADUCIDAD, por las costas por ambas instancias a la parte demandante, fijando la agencia en derecho en primera instancia en la suma de $ 167.698.486.oo, y la agencia en segunda instancia a la suma equivalente a la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, y las costas se liquidaran de manera concentrada en el tribunal a- quo, proceso este que se encuentra en estos momentos en el TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, como tribunal de origen del proceso […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera sostuvo que en la sentencia acusada, el presupuesto procesal de la caducidad se analizó con fundamento en el criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, acogido por la Corte Constitucional en la SU-312 de 2020, según la cual la regla de caducidad de la reparación directa le resulta aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas constitutivas de lesa humanidad o crímenes de guerra, pues la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a ese tipo de delitos no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que las situaciones que se presenten salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la que el término de caducidad si debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado conoció que el Estado tuvo injerencia en la controversia.
Así las cosas, relató que en la providencia acusada realizó un estudio detallado y serio de los elementos probatorios allegados al expediente, por lo que la decisión cuestionada está debidamente motivada; además, la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, no desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, pues por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, esto es, que su aplicación no cobija situaciones jurídicas consolidadas, sino a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, de tal forma que el alegado “desconocimiento de cambios de velocidad de la jurisprudencia” no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la demanda se formuló en el 2017, lo cierto es que cuando se resolvió el asunto en segunda instancia, la mencionada sentencia de unificación ya había sido proferida.
De otra parte, en cuanto a la alegada indebida notificación de la sentencia, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha inconformidad puede ser alegada dentro del trámite ordinario, con fundamento en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Con todo, indicó que verificada la información que arroja el sistema de gestión judicial SAMAI, la referida providencia se notificó personalmente el 14 de abril de 2021, al Ejército Nacional y al Ministerio Público a través de sus correos electrónicos y, a su vez, se dejó constancia que no se encontró dirección de correo electrónico del actor ni su apoderado, por lo que el día siguiente – 15 de abril- procedió a notificar dicha providencia a través de la fijación del respectivo estado.
Así las cosas, refirió que no vulneró los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de marzo de 2021 proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00179-01.
A la citada providencia se le atribuye vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada dejó de notificarle la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que no tenía conocimiento de su correo electrónico, ni el de su apoderada, pese a que contaba con varias formas de conocer al mismo, ya fuere accediendo al escrito de la demanda, consultando el registro de abogados SIRNA o requiriendo al ad quem para que este remitiera la dirección de correo electrónico.
De otra parte, sostuvo el actor que la Sección Tercera desconoció el precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado[5], por medio del cual ha dispuesto que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, cometidos por miembros de la fuerza pública, no es dable aplicar la caducidad en estos casos; además, desconoció los múltiples fallos que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que ha cuestionado que el Estado prestó ayuda a los grupos ilegales, para que atentaran contra la población civil indefensa[6], así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[7].
Finalmente, el actor alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la demanda de reparación directa fue promovida el 17 de mayo de 2017, momento en el cual aún no se encontraba vigente la sentencia de unificación que le fue aplicada, de tal forma que no era del caso declarar la caducidad de la acción. En este punto, la Sala pone de presente que la inconformidad relacionada con la falta de notificación de la sentencia está encaminada a demostrar un defecto procedimental absoluto, razón por la cual tal yerro será desarrollado bajo dicho precepto.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente al proferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que frente al desconocimiento del precedente alegado se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora, en lo que respecta al defecto procedimental alegado, esto es, la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida que, para discutir dicho planteamiento, el actor tiene a su disposición el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una indebida notificación de la sentencia, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del incidente de nulidad aludido por la causal en mención. En efecto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al dejar de notificarle la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que no tenía conocimiento de su correo electrónico, ni el de su apoderada, pese a que contaba con varias formas de conocerlo, ya fuere accediendo al escrito de la demanda, consultando el registro de abogados SIRNA o requiriendo al ad quem para que este remitiera la dirección de correo electrónico.
En este punto, la Sala destaca que tal yerro aludido no tiene la potestad de vulnerar los derechos fundamentales invocados, en la medida que, si bien la Sección Tercera omitió notificar a los correos electrónicos del señor GARCÍA SÁNCHEZ y de su apoderada la sentencia de segunda instancia, tal como lo reconoció en la contestación de la presente acción constitucional, el actor tuvo conocimiento de la decisión, tan es así que promovió la presente acción constitucional; además, verificadas las pruebas allegadas se advierte que la autoridad judicial accionada notificó la providencia de 19 de marzo de 2021 por estado electrónico del 15 de abril de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA.
Con todo, es del caso advertir que, si el actor persiste en dicha inconformidad, cuenta con otro mecanismo de defensa dentro del proceso ordinario como lo es el incidente de nulidad, tal como se expuso en líneas anteriores, en el que puede alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[9].
En efecto, el numeral 8 del artículo 133 del CGP dispone: “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”.
(Destacado fuera de texto). En el caso bajo estudio, el accionante cuenta con el incidente de nulidad, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta indebida notificación de la sentencia que predica en el escrito de tutela. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad frente al desconocimiento del precedente alegado, corresponde determinar si la Sección Tercera incurrió en el yerro endilgado al proferir la providencia de 19 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00179-01.
Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[10]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[11].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[12]. Caso concreto De otra parte, con el fin de abordar el cargo referente al desconocimiento del precedente alegado, se hace necesario traer a colación la providencia acusada, que declaró el fenómeno jurídico de la caducidad.
La providencia cuestionada se traslitera a continuación. “[…] Así, pese a que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación, al tratarse de un presupuesto procesal, la Sala determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad. Para ello, se recurrirá al criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61.033, en relación con la exigencia, o no, de un plazo para acudir a esta jurisdicción. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa le resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, eventos en los cuales para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción. Por otro lado, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto las situaciones que se pretenden salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, como lo consideró el Tribunal a quo, sino debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales del caso concreto.
En el presente asunto se reclamó la reparación de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte del señor Andrés García Arévalo, ocurrida el 29 de noviembre de 1990, según da cuenta su registro civil de defunción y el protocolo de la necropsia practicada a su cadáver. En cuanto al conocimiento del hecho dañoso por parte de los demandantes y la posibilidad de advertir la supuesta participación del Estado en esos hechos, la Sala evidencia que, contrario a lo aducido en su momento por el Tribunal a quo, dichas situaciones coinciden con el momento en que los familiares de la víctima -hoy demandantes- encontraron su cadáver -3 de diciembre de 1990-, tal y como pasa a explicarse a continuación: El señor Abel José Rivera García, en su declaración ante el Tribunal a quo, señaló que conocía al señor Andrés García Arévalo «desde su tierna edad», por la relación «de familiaridad lejana» que existía entre los padres de ambos y que «por cosas de la vida» coincidieron en Colpuertos, donde trabajaban como ingenieros de operaciones en el mismo grupo del terminal marítimo de Santa Marta.
Mencionó que el 29 de noviembre de 1990 les correspondía el turno de la noche, pero que el señor Andrés García Arévalo, quien en las mañanas iba a su finca ubicada en «Guacamayal, Sevilla», no se presentó y al día siguiente tampoco. Relató que en la mañana del tercer día se encontró con los familiares del señor García Arévalo, entre ellos, su hermana, la señora Rose Mery García Arévalo, quienes llegaron al terminal marítimo a preguntar por él, y se fue con ellos a buscarlo «en la finca o alrededores».
Indicó que llegaron hasta el municipio del Copey en el Cesar, donde encontraron el vehículo en el que se movilizaba el señor García Arévalo, previa información recibida de un oficial del Ejército, quien les manifestó que habían encontrado un carro «tirado cerca a Bosconia», en un sitio que «tenía fama de movilización de guerrilleros, paramilitares, sitio de esos focos calientes de la confrontación paramilitar, guerrilla, Ejército, eran los tres los que estaban metidos en ese conflicto, todo el mundo lo sabe.
Los Rojas estaban esa zona de la sierra nevada y la zona bananera». Afirmó que, mientras continuaban con la búsqueda, en el «sector de la bodega», cerca de la finca, una persona les manifestó que habían encontrado un cadáver «en un lote cercano a la finca sobre un costado de la carretera que va desde Ciénaga hasta Aracataca», y que cuando llegaron a ese lugar encontraron el cuerpo del señor Andrés García Arévalo vestido, boca abajo y en estado de descomposición. De acuerdo con el testigo, ese mismo día recibieron información de la gente que habitaba en el sector, según la cual el señor Andrés García Arévalo había sido detenido por miembros del Ejército Nacional en «esa ‘Y’ de la troncal de oriente y la entrada a Guacamayal» y que posteriormente fue encontrado muerto, así como también que en la «zona de la bodega» hacía presencia el grupo paramilitar de Adán Rojas, el cual tenía una alianza con el Ejército (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): […] En similar sentido, la señora Rose Mery García Arévalo, quien fue llamada por el Tribunal Administrativo del Magdalena a rendir interrogatorio de parte, mencionó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): […] De lo expuesto se desprende que el día que se encontró el cadáver de Andrés García Arévalo sus familiares advirtieron que miembros del Ejército Nacional podían estar vinculados en tales acontecimientos, pues, tal y como lo manifestó el señor Abel José Rivera García, esa fue la primera información que recibieron acerca de lo sucedido con el señor Andrés Arévalo García en el sector «de la bodega», cuando iba de camino a su finca, el 29 de noviembre de 1990.
Así también se deduce de la narración de la señora Rose Mery García Arévalo, quien, pese a que en un aparte señaló a «agentes de la Policía Nacional», lo cierto es que su relato coincide con el del señor Abel José Rivera García, en cuanto al lugar y las circunstancias en que recibieron las primeras versiones sobre lo sucedido con su hermano, las cuales vinculaban a miembros de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, toda vez que desde el 3 de diciembre de 1990 los demandantes contaban con elementos de juicio para demandar al Estado por la muerte del señor Andrés García Arévalo, para la Sala, el término de dos años que consagraba el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -normativa vigente para la época de los hechos - para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente día -4 de diciembre de 1990-.
Estima la Sala pertinente señalar que, si bien a este proceso se allegó la versión libre de los postulados de justicia y paz Rigoberto Rojas Mendoza, Adán Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospino, líderes del grupo delincuencial denominado Clan Rojas, quienes el 6 de marzo de 2015 reconocieron ante la Fiscalía 9 Unidad Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla su participación en el homicidio del señor Andrés García Arévalo y, además, que, según ellos, recibieron colaboración de integrantes del Ejército Nacional, lo cierto es que dichas afirmaciones -que carecen de la formalidad del juramento- no alteran la conclusión a la que arribó la Sala, por lo siguiente: En primer lugar, porque, como quedó visto, la supuesta participación de agentes estatales en los hechos por los que hoy se reclama una indemnización fue conocida por los demandantes cuando se encontró el cadáver del señor García Arévalo, momento a partir de la cual, en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, surgía en ellos el interés para acudir a la jurisdicción. En segundo lugar, porque desde el momento en que se conoció que el señor García Arévalo estaba muerto, los demandantes contaban con elementos de juicio para atribuirle responsabilidad al Estado, pues en la demanda se dijo que compartían su diario vivir con él y, además, que de tiempo atrás conocían la supuesta alianza que existía entre los grupos paramilitares e integrantes de las Fuerzas Militares, quienes, según las primeras versiones que recibieron acerca de lo sucedido, fueron los que se llevaron a la víctima directa del daño, por manera que tenían la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la entidad demandada; ii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iii) la investigación que debió adelantarse de oficio por las autoridades competentes o iv) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones.
En ese sentido, como el plazo de dos años que tenían los demandantes para ejercer su derecho de acción corrió desde el 4 de diciembre de 1990 hasta el 4 de diciembre de 1992, y la demanda se presentó el 17 de mayo de 2017 -cuando habían transcurrido más de 26 años, se impone concluir que se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 2 de marzo de 2017 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. De igual manera, conviene precisar que en el presente asunto no se alegó ni se encuentra demostrada alguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente su derecho de acción y que diera lugar, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, a inaplicar el término de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual la no comparecencia ante la administración de justicia tampoco encuentra justificación […]”.
(Destacado fuera de texto). De los apartes transcritos, se infiere que la Sección Tercera, al conocer del proceso de reparación directa en segunda instancia, encontró que, aun cuando el presupuesto procesal de la caducidad no fue objeto de recurso de apelación, debía determinar si la demanda se presentó o no dentro de la oportunidad, para lo cual se fundamentó en el criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 29 de enero de 2020.
Así las cosas, al analizar las pruebas allegadas al expediente y los testimonios rendidos en el proceso, la autoridad judicial accionada logró concluir que el plazo de dos años que tenían los actores de la demanda ordinaria para ejercer su derecho de acción, corrió desde el 4 de diciembre de 1990 hasta el 4 de diciembre de 1992, mientras que la demanda se formuló el 17 de mayo de 2017, esto es, fuera del término establecido por la norma, comoquiera que al 3 de diciembre de 1990 los demandantes contaban con elementos de juicio para considerar que miembros del Ejército Nacional habían tenido participación en el fallecimiento del señor ANDRÉS GARCÍA ARÉVALO Q.E.P.D. Para lo anterior, la Sección Tercera estimó que, de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Sostuvo la Sección Tercera que la regla general de caducidad para la reparación directa le es aplicable a todas las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluidos los casos constitutivos de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, eventos en los que el cómputo del plazo comienza a contabilizarse desde que el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en los hechos que se le reprochan, dado que es desde ese momento que surge el interés para ejercer su derecho de acción. A juicio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado[13], por medio del cual se ha dispuesto que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, cometidos por miembros de la fuerza pública, no es dable aplicar la caducidad en estos casos; además, que desconoció los múltiples fallos que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que ha cuestionado que el Estado prestó ayuda a los grupos ilegales, para que atentaran contra la población civil indefensa[14], así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[15].
Además, alegó la parte actora que no era posible aplicársele la tesis dispuesta en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, toda vez que la demanda fue promovida el 17 de mayo de 2017. En primer lugar, se resalta que respecto de la oportunidad para presentar la demanda dentro del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.
(Resaltado de la Sala). Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la Sección Tercera, mediante providencia de 29 de enero de 2020[16], unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.
De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.
Igualmente, se advierte que la Sección Tercera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso análogo al que se discute en la presente solicitud, en el que se señaló cómo debía contarse el término para presentar la demanda, mediante providencia de 8 de mayo de 2020[17], en el siguiente sentido: “[…] El a quo rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que, al no tratarse de un caso de lesa humanidad, el término de caducidad debe contarse de conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; en cambio, la parte actora considera que al presente asunto no le son aplicables las normas sobre caducidad, por tratarse de un daño originado en un delito de lesa humanidad.
Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, la Sala deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: […] Así las cosas, al margen de que se trate o no de un crimen de lesa humanidad, se concluye que, salvo que se hubiesen presentado situaciones que impidieran materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el término de caducidad habría empezado a correr una vez superadas tales circunstancias, el término de caducidad para demandar debía empezar a correr desde cuando la parte demandante conoció o debió conocer del daño y advirtió que el mismo podía ser imputable al Estado.
Según la demanda, el secuestro del señor Morelo García ocurrió el 26 de abril de 2000 y se mantuvo por 8 meses, es decir, hasta el 26 de diciembre de ese mismo año. Lo acabado de mencionar permite establecer que el señor Edinson Rafael Morelo García tuvo conocimiento del hecho productor del daño y de que podía serle imputable al Estado desde el mismo día en que se perpetró el secuestro; sin embargo, el término de caducidad no empezó a correr desde ese momento, pues la retención a la que fue sometido por grupos subversivos le impedía materialmente ejercer su derecho de acción. Lo anterior es así, además, porque la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen.
Por lo anterior, en relación con las demás personas que conforman el grupo de demandantes, sus padres, hermanos y compañera permanente, quien además actúa en representación de sus hijos menores, la Sala considera que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que el señor Edinson Rafael Morelo García recuperó su libertad, pues para ese entonces ya estaban en condiciones de advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por el daño que alegan haber sufrido, pues conocían que cuando fue retenido ilegalmente se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional y, además, al menos a partir de su liberación, por la cercanía que tenían con la víctima directa del hecho pudieron tener conocimiento de las supuestas falencias en las que se habría realizado el desplazamiento en el que el mencionado señor fue retenido ilegalmente por grupo subversivos.
Según la demanda, el secuestro se perpetró el 26 de abril de 2000 y se mantuvo por 8 meses, es decir, hasta el 26 de diciembre de ese mismo año; por tanto, la Sala concluye que el término de caducidad empezó a correr a partir del 27 de diciembre de ese año, pues para entonces ya había cesado el daño y las circunstancias que le impedían al señor Edinson Rafael Morelo García materialmente ejercer su derecho de acción. […] Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño o, según la jurisprudencia de esta Corporación a la que ya se hizo alusión, en el caso de daños continuados a partir del día siguiente a su cesación, por lo que, al tener en cuenta que, según la parte actora, el señor Edinson Rafael Morelo García fue liberado el 26 de diciembre de 2000 y la demanda se presentó el 1 de abril de 2019, cabe concluir que fue extemporánea […]”.
Así las cosas, la Sala destaca que tales inconformidades no tienen vocación de prosperidad, en la medida que la Sección Tercera no incurrió en desconocimiento del precedente dado que aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, tesis vigente al momento de dictar sentencia de segunda instancia, criterio que, por demás, fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órgano de cierre, conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente. En efecto, la sentencia SU-406 de 2016, dispone: “[…] A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso […]”.
Además, se resalta que esta Sala, en sentencia de 23 de abril de 2021[18], en un asunto similar al presente discurrió sobre el particular así: “[…]Asimismo, se advierte que el Tribunal no desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Tercera y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad, pues, como ya se dijo, según la posición actual de la Sección Tercera, establecida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término para presentar la demanda el señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA […]”.
Así las cosas, la Sección Tercera, atendiendo que las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 29 de enero de 2020, debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, aplicó en la decisión acusada la tesis allí expuesta, de tal forma que para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el actor no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al defecto procedimental alegado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación número 850001-23-31-000-2010-00178-01.
Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, sentencia de 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación número 73001-23-31- 000-2005-02702-01. [3] Villamizar Durán y otros vs Colombia, sentencia de 20 de noviembre de 2018. [4] Sentencias SU-035 de 2018 y T-375 de 2019 [5] Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación número 850001-23-31-000-2010-00178-01.
Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, sentencia de 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación número 73001-23-31- 000-2005-02702-01. [6] Villamizar Durán y otros vs Colombia, sentencia de 20 de noviembre de 2018. [7] Sentencias SU-035 de 2018 y T-375 de 2019 [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] Código General del Proceso – CGP. [10] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [11] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Ver sentencia T-292 de 2006. [13] Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación número 850001-23-31-000-2010-00178-01. Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, sentencia de 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación número 73001-23-31- 000-2005-02702-01. [14] Villamizar Durán y otros vs Colombia, sentencia de 20 de noviembre de 2018. [15] Sentencias SU-035 de 2018 y T-375 de 2019 [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 8 de mayo de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-36-000-2019-00563-01(65209);
Actores: Ana Raquel Mora Gudiño y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00809-00.