ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…), puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico prestado por E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que (…) falleció (…), según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción; y ii) que la demanda se presentó (…) antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
(…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla probada del servicio ver sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RAMA JUDICIAL / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará si la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos es patrimonialmente responsable por la muerte. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO CONSTITUCIONAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte (…), la cual está debidamente acreditada con el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ATENCIÓN EN SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO En virtud de lo anterior, el testimonio rendido por la doctora (…) constituye un elemento probatorio claro y suficiente, pues el mismo resulta serio y preciso, toda vez que en su condición de profesional de la medicina señaló con contundencia que el manejo y la atención médica prestada a la señora (…) fue la adecuada y que debido a la gravedad y mortalidad tan severa de una embolia de líquido amniótico, resultaba casi imposible salvar la vida de la paciente.
DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL [E]n este proceso se practicó un dictamen pericial por parte del (…) médico especialista en Obstetricia y Ginecología, (…). [E]l artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La peritación es procedente para verificar los hechos que intereses al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos, o artísticos […]”.
A su turno, el numeral 6º del artículo 237 ibídem señala que, para efectos de otorgársele valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Además, el artículo 238 ejusdem manifiesta que “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave […]” Finalmente, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / MÉDICO ESPECIALISTA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL [S]egún lo ha reiterado esta Subsección, la prueba pericial se erige legalmente como un medio de convicción cuyo fin es proporcionar al juez, a través de un experto, un concepto calificado sobre temas que requieran especiales conocimientos artísticos, técnicos o científicos en aspectos conducentes, pertinentes y útiles en aras de la resolución de una disputa.
A su vez, ha considerado como uno de los requisitos para la valoración del dictamen pericial por el juez en el marco de la sana y razonada crítica, que esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas. Según lo expuesto, se advierte que el peritaje aportado por el Dr. (…) presta eficacia probatoria por cuanto: i) fue rendido por un médico especialista en obstetricia y ginecología adscrito al Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes formulados por la parte que lo solicitó; iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones; y iv) a pesar de habérsele corrido traslado a las partes por el término de tres (3) días de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no fue objetado por error grave.
(…) En suma, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con los artículos 233, 237, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia probatoria del dictamen pericial, ver sentencia del 31 de julio de 2020, Exp. 51833, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 2 de marzo de 2010, Exp. 37269, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con los hechos probados, sumado a lo testificado (…) y lo conceptuado (…) se desprende que la atención médica (…) fue oportuna, adecuada y diligente, toda vez que dicho centro hospitalario adoptó todas las medidas necesarias tendientes a preservar la salud y bienestar de la paciente.
Dicho de otra manera, de los medios probatorios obrantes en el expediente se colige que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos brindó la atención necesaria a la paciente y empleó todos los medios que estaban a su alcance para estabilizar la salud. Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que las pruebas que reposan en el expediente no permiten imputar el daño que padecieron los demandantes a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, dado que no se acreditó que el fallecimiento de la señora (…) se hubiere producido con ocasión a la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte de la entidad demanda.
(…) [E]l daño antijurídico no es imputable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, toda vez que no se acreditó la falla del servicio en que, según lo expuesto en la demanda, habría incurrido dicho centro hospitalario. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto ver la aclaración presentada por el consejero Guillermo Sánchez al Exp. 53704 de 2016 numerales 1 y
2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00405-01(49906) Actor: MARCO FIDEL MESA HINCAPIE Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA ROSA DE OSOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial.
Muerte de paciente por embolismo de líquido amniótico en postparto. No se incurrió en falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 3 de noviembre de 2003, Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos (Antioquia) por presentar signos de haber comenzado trabajo de parto. El 4 de noviembre de esa anualidad la paciente dio a luz, pero, sin embargo, luego del parto presentó un profuso sangrado vaginal.
El mismo día, su estado de salud empeoró por un shock hipovolémico y finalmente falleció, producto de un paro cardiorrespiratorio. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos (Antioquia) es patrimonialmente responsable de la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez luego de la inadecuada atención médica prestada a la paciente el 4 de noviembre de 2003.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de octubre de 2005[1], Marco Fidel Mesa Hincapié, en nombre propio y en representación de Jhon Edison, Jonathan Esteban y Jaider Mesa Gutiérrez; Meri Yaned y Marta Elena Mesa Gutiérrez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez luego de la inadecuada atención médica prestada a la paciente el 4 de noviembre de 2003.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $2.197.608 para cada uno de los demandantes y, por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso para cada uno de los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de noviembre de 2003, Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos (Antioquia) por presentar signos de haber comenzado trabajo de parto. Señala que el 4 de noviembre de esa anualidad, la paciente dio a luz. Sin embargo, luego del parto presentó un profuso sangrado vaginal.
Manifiesta que el mismo día, su estado de salud empeoró por un shock hipovolémico y finalmente falleció producto de un paro cardiorrespiratorio. Considera que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos es patrimonialmente responsable por la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez, luego de la inadecuada atención médica prestada a la paciente el 4 de noviembre de 2003. 2.
Contestaciones El 15 de septiembre de 2006[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos[3] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud y bienestar de la paciente.
De otra parte, formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) incongruencia entre los hechos y el petitorio, iii) estimación inadecuada de la cuantía, iv) falta de especificación sobre la fuente de responsabilidad y v) falta de relación causal entre la falla del servicio y la muerte de la paciente. Finalmente, solicitó llamar en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A.[4] 2.2.
Seguros Comerciales Bolívar S.A.[5], quien fuera llamada en garantía[6], se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos proporcionó a la paciente atención médica oportuna, necesaria y especializada. A su turno, como excepciones formuló las de: i) falta de nexo de causalidad entre la falla del servicio alegada por los demandantes y la muerte de la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez y ii) limitación de la cobertura a las condiciones del contrato de seguro. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de mayo de 2010[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[8] y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos[9] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2.
Seguros Comerciales Bolívar S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013[10], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la atención a la paciente fue oportuna y adecuada, toda vez que se le proporcionaron todos los procedimientos clínicos y paraclínicos que estaban a su alcance.
Al efecto, sostuvo que: “[…] de acuerdo con lo transcrito y con la información suministrada por la historia clínica que obra en el proceso, la Sala concluye que la atención médica brindada a la paciente fue oportuna y correcta, ya que se le brindaron los tratamientos pertinentes, en primera instancia en la atención del parto y posteriormente cuando presentó la complicación […] Es claro para la Sala que en el Hospital demandado, se realizaron todos los procedimientos clínicos y paraclínicos que estaban a su alcance, utilizaron el recurso humano con el que contaban y adelantaron todos los procedimientos administrativos para la remisión urgente de la paciente para un tercer nivel de atención en la ciudad de Medellín”. 5.
Recurso de apelación El 9 de octubre de 2013[11], los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de noviembre de 2013[12] y admitido el 10 de marzo de 2014[13]. 5.1. La parte demandante[14] solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, señaló que existían pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que habría incurrido la entidad demandada.
Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez no fue otro que el obrar improcedente y tardío de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos. Al efecto sostuvo: “[…] Del obrar improcedente y tardío del demandado se generó la muerte de la paciente […] hay relación entre la falta de asistencia clínico médica y administrativa oportuna del Hospital y la muerte de la paciente […] la sentencia de primera instancia se limitó al observar las pruebas y sólo miró un testimonio, pese a todas la demás obrantes en el expediente que nos muestran la responsabilidad del ente demandado”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de abril de 2014[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[16] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, Seguros Comerciales Bolívar S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio[17].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[18]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[19] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico prestado por E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 4 de noviembre de 2003 falleció Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción[24]; y ii) que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2005[25], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Marco Fidel Mesa Hincapié (padre), John Edison Mesa Gutiérrez (hijo), Jonathan Esteban Mesa Gutiérrez (hijo), Jaider Mesa Gutiérrez (hijo), Meri Yaned Mesa Gutiérrez (hermana) y Marta Elena Mesa Gutiérrez (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[26]. 4.2.
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos está legitimada en la causa por pasiva de conformidad con el artículo 1[27] del Acuerdo Municipal No. 036 de 1994 expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia)[28], puesto que fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico asistencial a la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario[29]. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una deficiente atención médica prestada por la entidad demandada, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[36].
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[37] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[38] En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó revocar la sentencia de primera instancia en atención a que existían pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que habría incurrido la entidad demandada.
Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez no fue otro que el obrar improcedente y tardío de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[39] en el recurso.
En otras palabras, se analizará si la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos es patrimonialmente responsable por la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez, luego de la inadecuada atención médica prestada a la paciente el 4 de noviembre de 2003. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que a las 19:50 horas del 3 de noviembre de 2003, la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos refiriendo dolor abdominal tipo contracción irradiado, con aumento en intensidad y frecuencia desde las 16:00 horas, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[40].
Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] MOTIVO DE CONSULTA: ‘Dolores de parto’. ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente ‘trigestante’, con embarazo de 37 semanas por FUM, 36 + 4 por ECO del 20 06 03, quien refirió dolor abdominal tipo contracción, irradiado, con aumento en intensidad y frecuencia desde las 16:00.
ANTECEDENTES: CPN#2. No alérgicos. NO C.X. ago. 62 P2A0 V2CO FUM 130203. Ciclos 30/2. No tabaquismo. No licor. No complicaciones en gestaciones previas. REVISIÓN DE SISTEMAS: Movimientos fetales presentes, no pérdidas vaginales, no premonitorios. HALLAZGOS DEL ÉXAMEN FÍSICO: Buenas condiciones, consciente; un poco ansiosa. PA: 120/80.
FC: 72x. Afebril. Cyc: Normal. Abdomen: aU. 34.CMS. gran panículo adiposo. Feto único, cefálico por leopold. No desaceleraciones. DIAGNÓSTICO: Emb. De 37 semanas. TP activo. Feto vivo. CONDUCTA: Hospitalizar. Canalizar vena. Vigilar trabajo de parto y signos vitales. Movimientos fetales” 6.3.1.2. Se acreditó que a las 21:15 horas del 3 de noviembre de 2003, Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez dio a luz a un bebe de sexo masculino, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[41].
Dicho documento consignó la siguiente información: […] previa asepsia, se atiende parto vértice espontaneo, bebe sexo masculino, peso 2400g, T 49 Cms - PC 34 Cms - PT 33cm, con una circular floja a cuello - AP.GAR 8/10. Alumbramiento 20 minutos después, placenta completa - tipo Schultze. Se corrige desgarro grado I con CATGUT cromado 2-0- Sangrado aproximado 800-900 cc.
Se extraen coágulos. Queda la paciente con útero bien contraído, sangrado moderado, asintomática - hemodinamicamente estable” 6.3.1.3. Consta que a las 23:30 horas del 3 de noviembre de 2003, se efectuó reporte en historia clínica en el que se señaló que la paciente presentaba dolor abdominal y sangrado, por ello, el médico tratante ordenó tratamiento con ranitidina y oxitocina, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[42].
Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] Pte con dolor abdominal, alto gastrio, resto de abdomen blando, no ‘Blumbert’. Se ordena ranitidina - bus/ cpta. La Doctora Daiba evalua paciente y ordena TO, paciente con sangrado. La Doctora ordena oxitocina” 6.3.1.4. Probado está que a las 00:00 horas del 4 de noviembre de 2003, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano, médico cirujano la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, ordenó el traslado a “Sala” de la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[43].
Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] 03.11.03. 0000 - 1. Traslado a Sala. 2. Dieta Libre. 3. Vigilar sangrado vaginal. 4. Involución uterina. 5. Lactancia materna precoz. 6. Cuidado básico del R.N. 7. Acetaminofén si hay dolor. 8. Deambulación precoz. 9. Avisar cambios.” 6.3.1.5. Está acreditado que a las 1:00 horas del 4 de noviembre de 2004, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano, médico cirujano de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, valoró a la paciente por presentar sangrando abundante, encontrándola en regulares condiciones por lo que ordenó solicitar valoración urgente por Ginecología, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[44].
Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] solicitar evaluar paciente por presentar sangrado abundante. Encuentro paciente en regulares condiciones, consciente, adinámica, pálida, PA-80/50, F.C. 120x, pulso filiforme, con sangrado abundante, sin coágulos, útero bien contraído- Hago tacto vaginal, no extraigo coágulos. Inicio Hartman a chorro 500 CC, luego 10 CC con oxitocina sin obtener respuesta.
Paciente en regulares condiciones, pálida, hipotensa, taquicárdica, sangrado vaginal abundante, sin coágulos. Ante la poca respuesta, se decide solicitar evaluación urgente por ginecólogo” 6.3.1.6. Se probó que a las 1:30 del 4 de noviembre de 2003, el especialista en ginecología de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios valoró y diagnosticó a la paciente con shock hipovolémico asociado a embolia de líquido amniótico y coagulación intravascular diseminada, por lo que solicitó su traslado a un centro hospitalario de nivel superior, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[45].
Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] se acude a llamado por médico general, se valora a la paciente […] consideró que la paciente se encuentra en shock hipovolémico asociado a embolia de liquido amniótico y coagulación intravascular diseminada […] remisión de la paciente a un nivel superior” 6.3.1.7. Se acreditó que a las 1:40 horas del 4 de noviembre de 2003, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano, médico cirujano la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, llamó al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín para la remisión de la paciente, no obstante, no recibió respuesta a su requerimiento, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[46]. 6.3.1.8.
Se evidencia que minutos después de las 1:40 horas del 4 de noviembre de 2003, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano, médico cirujano la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, llamó al Hospital General de Medellín donde le señalaron que debía comunicase con COMFENALCO, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[47]. 6.3.1.9.
Está acreditado que a las 1:45 horas del 4 de noviembre de 2003, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano, médico cirujano la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, se comunicó con urgencias de COMFENALCO en donde le indicaron que llamara a la doctora Ofelia Arroyave de la Clínica El Rosario, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[48]. 6.3.1.10.
Se probó que a las 1:50 horas del 4 de noviembre de 2003, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano, médico cirujano de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, se comunicó con la doctora Ofelia Arroyave quien le indicó que debía estabilizar primero a la paciente y que llamará nuevamente en 10 minutos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[49].
Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] 1:50 - hablo con la doctora Ofelia Arroyave de la Clínica del Rosario, me dice que la estabilice primero; insisto en la gravedad de la paciente y en el tratamiento suministrado y la poca respuesta. Sugiere CITOTEC y llamar en 10 minutos” 6.3.1.11. Consta que a las 2:00 horas del 4 de noviembre de 2003, la paciente entró en paro cardiorrespiratorio por lo que se realizaron maniobras de reanimación y resucitación prolongada; la paciente se recuperó, pero continuaba hipovolémica, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[50].
Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] paciente entra en paro cardiorrespiratorio, se realizan maniobras de reanimación y resucitación prolongada, se recupera, continúa hipovolémica” 6.3.1.12. Finalmente, se acreditó que a las 2:30 horas del 4 de noviembre de 2003, la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez entró nuevamente en paro cardiorrespiratorio, empero, a pesar de realizarse maniobras de reanimación y resucitación prolongada por parte del cuerpo médico, la paciente no respondió y falleció, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[51].
Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] paciente entra nuevamente en paro, se realizan maniobras avanzadas de reanimación y resucitación prolongada, pero no responde. Fallece 2:30 am. DATOS DEL EGRESO: Diagnósticos presuntivos, principales y relacionados, confirmados: Coagulación intravascular diseminada - hipovolemia.
Embolismo de líquido amniótico CONDICIONES DE LA SALIDA: Muerto.” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[52]- [53]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez, la cual está debidamente acreditada con el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[54]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario a la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez fue oportuna y adecuada. Así pues, de conformidad con la historia clínica se encuentra acreditado que a las 19:50 horas del 3 de noviembre de 2003, la señora Dolly Jackeline ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos refiriendo dolor abdominal tipo contracción irradiado, con aumento en intensidad y frecuencia desde las 16:00 horas, dónde fue atendida por el cuerpo médico de dicho centro hospitalario y se le diagnóstico “Emb.
De 37 semanas. TP activo. Feto vivo” por lo que se dispuso “Hospitalizar. Canalizar vena. Vigilar trabajo de parto y signos vitales. Movimientos fetales” (hecho probado 6.3.1.1.). Seguidamente, que a las 21:15 horas del 3 de noviembre de 2003, médicos adscritos a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosas atendieron el parto de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez sin complicaciones, el cual se concretó con el nacimiento de un bebe de sexo masculino. En efecto, en la historia clínica de la paciente se señaló que “previa asepsia, se atiende parto vértice espontaneo, bebe sexo masculino, peso 2400g, T 49 Cms - PC 34 Cms - PT 33cm, con una circular floja a cuello […] Queda la paciente con útero bien contraído, sangrado moderado, asintomática - hemodinamicamente estable” (hecho probado 6.3.1.2.).
Adicionalmente, consta que a las 23:30 horas del 3 de noviembre de 2003, el médico tratante realizó valoración a la paciente luego de presentar dolor abdominal y sangrado, por lo que se ordenó tratamiento con ranitidina y oxitocina (hecho probado 6.3.1.3.) En atención a lo anterior, quedó probado que a las a las 00:00 horas del 4 de noviembre de 2003, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano, médico cirujano la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, dispuso el traslado a Sala de la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez.
Además, en relación con la paciente ordenó “[…] 2. Dieta Libre. 3. Vigilar sangrado vaginal. 4. Involución uterina. 5. Lactancia materna precoz. 6. Cuidado básico del R.N. 7. Acetaminofén si hay dolor. 8. Deambulación precoz. 9. Avisar cambios.” (hecho probado 6.3.1.4). Posteriormente, a las 1:00 horas del 4 de noviembre de 2004, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano, valoró nuevamente a la paciente por presentar sangrando abundante, encontrándola en regulares condiciones por lo que ordenó solicitar valoración urgente por Ginecología. En efecto, la historia clínica de la Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez se consignó lo siguiente: “[…] Encuentro paciente en regulares condiciones, consciente, adinámica, pálida, PA-80/50, F.C. 120x, pulso filiforme, con sangrado abundante, sin coágulos, útero bien contraído- Hago tacto vaginal, no extraigo coágulos.
Inicio Hartman a chorro 500 CC, luego 10 CC con oxitocina sin obtener respuesta. Paciente en regulares condiciones, pálida, hipotensa, taquicárdica, sangrado vaginal abundante, sin coágulos. Ante la poca respuesta, se decide solicitar evaluación urgente por ginecólogo” (hecho probado 6.3.1.5.). En consecuencia, a las 1:30 del 4 de noviembre de 2003, el especialista en ginecología de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios valoró y diagnosticó a la paciente con shock hipovolémico asociado a embolia de liquido amniótico y coagulación intravascular diseminada, por lo que solicitó el traslado de la paciente a un centro hospitalario de un nivel superior (hecho probado 6.3.1.6.).
Con fundamento en el anterior diagnóstico, a las 1:40 horas del 4 de noviembre de 2003, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano llamó al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín para remitir allí a la paciente, sin embargo, no recibió respuesta en dicho centro médico (hecho probado 6.3.1.7.). En efecto, consta en la historia clínica de la paciente que minutos después de las 1:40 horas del 4 de noviembre de 2003, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano, llamó al Hospital General de Medellín donde le señalaron que debía comunicase con COMFENALCO (hecho probado 6.3.1.8.).
Por ello, a las 1:45 horas del 4 de noviembre de 2003, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano se comunicó con urgencias de COMFENALCO en donde le indicaron que llamara a la doctora Ofelia Arroyave de la Clínica El Rosario (hecho probado 6.3.1.9.). Nótese, además, que a las 1:50 horas del 4 de noviembre de 2003, la doctora Sujey Nejdibia Gómez Cano, se comunicó con la médica ginecobstetra María Ofelia Arroyave Soto de la Clínica El Rosario de Medellín, quien le indicó que debía estabilizar a la paciente, suministrar CITOTEC y llamar nuevamente en 10 minutos.
En efecto, de la historia clínica de la paciente se desprende lo siguiente: “[…] 1:50 - hablo con la doctora Ofelia Arroyave de la Clínica del Rosario, me dice que la estabilice primero; insisto en la gravedad de la paciente y en el tratamiento suministrado y la poca respuesta. Sugiere CITOTEC y llamar en 10 minutos” (hecho probado 6.3.1.10.) No obstante lo anterior, a las 2:00 horas del 4 de noviembre de 2003, la paciente entró en paro cardiorrespiratorio por lo que se realizaron maniobras de reanimación y resucitación prolongado; la paciente se recuperó, sin embargo, continuaba hipovolémica (hecho probado 6.3.1.11).
Finalmente, consta que a las 2:30 horas del 4 de noviembre de 2003, la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez entró nuevamente en paro cardiorrespiratorio, pero, a pesar de habérsele realizado maniobras de reanimación y resucitación prolongada por parte del cuerpo médico, la paciente no respondió y falleció (hecho probado 6.3.1.12.). Adicionalmente, se observa que María Ofelia Arroyave Soto, médica ginecobstetra de la Clínica El Rosario con quien Sujey Nejdibia Gómez Cano, médico cirujano la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos habló el 4 de noviembre de 2003 (hechos probados 6.3.1.9 y 6.3.1.10), declaró que el manejo realizado tanto por la médica general como por el ginecólogo estuvieron acordes con la gravedad de la paciente.
Además, manifestó que si bien el manejo dado a la señora Mesa Gutiérrez fue el adecuado, debido a la gravedad y la alta tasa de mortalidad que una embolia de líquido amniótico presentaba, lo cierto es que resultaba casi imposible salvar su vida inclusive si esta se encontrare en un centro hospitalario de mayor nivel. Finalmente, resaltó que el cuadro clínico que presentó la Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez era severamente agudo por lo cual no existen factores de riesgo prevenibles que puedan evitar dicho evento en una gestante.
A propósito, en el testimonio rendido el 13 de febrero de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[55] declaró lo siguiente: “[…] Según lo que recuerdo y acabo de leer en la historia clínica, el manejo tanto de la médica general como del ginecólogo, fueron acordes con la gravedad de la paciente, debido a que presentó una atonía (sangrado abundante) y la cual fue manejada adecuadamente por la médica general con oxitocina y líquidos endovenosos.
Posteriormente en vista de que la paciente (sic) su cuadro clínico empeoró, la médica general procede a solicitar valoración por el ginecólogo, quien encuentra en la historia clínica, encuentra paciente en malas condiciones con sangrado abundante, hipotensa, taquicárdica, pulso filiforme, cianosis distal, pupilas midriáticas, hiporactivas, útero sub involucionado, y pulmones con crépitos.
El diagnóstico del obstetra, el cual está reportado en la historia clínica es un shock hipovolémico asociado a embolia del liquido amniótico y coagulopatía intravascular. El ginecobstetra le coloca líquidos endovenosos, oxígeno, ahemacel y dopamina, lo cual es un manejo excelente, y solicita manejo en un tercer nivel por la gravedad del diagnóstico.
La paciente en ese momento presenta un paro cardiorrespiratorio, le hacen procedimiento adecuado que es un masaje cardiaco, le siguen con su medicación, sale del paro cardiaco, pero queda en una situación de estupor la cual es una condición muy delicada, no le detectan presión arterial, no responde a la medicación que se le está suministrando la cual es adecuada, y la paciente presenta otro paro cardiorrespiratorio sin respuesta.
Conceptuado, el médico ginecobstetra el diagnóstico final fue una embolia de líquido amniótico acompañado de coagulopatía intravascular diseminada. El manejo estuvo adecuado; pero debido a la gravedad tan severa y la mortalidad tan severa, de una embolia de liquido amniótico, es casi imposible salvar la paciente […] El diagnóstico de una embolia de líquido amniótico, tiene una mortalidad tan alta como entre el 95% y el 98% es casi imposible salvar una paciente con este diagnóstico así se encuentre en un tercer nivel porque es un evento tan grave y tan agudo, que la sobrevida es casi nula. […] El cuadro clínico es agudo y severamente agudo, es tan severo que eso es inmediato y no existen factores de riesgo prevenibles que uno pueda evitar este evento en una materna, no hay nada para hacer.
Uno ve la paciente, le hace el cuadro y hay que actuar. No hay síntomas previos, son en el momento en que la paciente hace dificultad respiratoria, la hipotensión, la hipoxia, la amidriasis y el cuadro de paro cardiorrespiratorio, eso es una secuencia de segundos como lo hizo la paciente. En este caso, el ginecobstetra le dio un manejo óptimo a esta paciente” El anterior testimonio es relevante, porque además de tratarse de una declaración depuesta por una médica que conoció de los hechos que aquí se debaten y que no fue desvirtuada ni tachada por la parte demandante en la respectiva instancia procesal, imprime, con suficiente carácter y valor científico una versión técnica[56] de lo ocurrido el 4 de noviembre de 2003.
En virtud de lo anterior, el testimonio rendido por la doctora María Ofelia Arroyave Soto constituye un elemento probatorio claro y suficiente, pues el mismo resulta serio y preciso, toda vez que en su condición de profesional de la medicina señaló con contundencia que el manejo y la atención médica prestada a la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez fue la adecuada y que debido a la gravedad y mortalidad tan severa de una embolia de líquido amniótico, resultaba casi imposible salvar la vida de la paciente.
Por otra parte, en este proceso se practicó un dictamen pericial por parte del Dr. Jorge Mario Gómez Jiménez, médico especialista en Obstetricia y Ginecología, con el fin de resolver varios interrogantes relativos a la atención médica prestada a Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez y frente a la patología de embolia de líquido amniótico[57]. Al respecto, el Dr. Gómez Jiménez en dictamen pericial rendido el 18 de enero de 2010 señaló[58]: “[…] la atención a la paciente durante el parte fue adecuada.
Los procedimientos y medicamentos administrados a la paciente en el posparto inmediato, una vez que se presentó la complicación, fueron adecuados. Ni la institución, ni los médicos a cargo tenían procedimientos o medicamentos que de haber sido administrados a la paciente hubiesen evitado el desenlace que se presentó. El embolismo de líquido amniótico y de células fetales y trofoblásticas (plancentarias), se presentan normalmente en el embarazo, pero algunas mujeres, reaccionan con un rechazo agudo y severo que atenta contra ellas mismas.
Esto es lo que se denomina anafilaxia que lleva a colapso cardiovascular, coagulación intravascular diseminada e hipoxia con compromiso sistémico (congestión visceral generalizada). Por esto, no se puede atribuir ni al procedimiento (parto o cesárea), ni a los medicamentos. La supuesta patológica al paso de líquido amniótico y células fetales o placentarias al torrente sanguíneo materno es idiosincrática, es decir, inherente al individuo, como lo es la anafilaxia por medicamentos como la aspirina o a las sustancias que inyectan las abejas, que a algunos individuos puede llevar a enfermedad grave y aún la muerte.
La respuesta anafiláctica al paso de líquido amniótico y de células fetales o placentarias a la circulación materna no es previsible. La mortalidad es muy alta, fluctúa entre el 60% y 90%. Se desconocen los factores que favorecen la sobrevida. Pacientes con todos los recursos a la mano no sobreviven y por el contrario pacientes en quienes la afección predominante es la coagulación intravascular diseminada, han sobrevivido.
La evolución catastrófica de la inestabilidad hemodinámica que presentó la paciente confiere un pésimo pronóstico. Las pacientes que han superado estas graves crisis lo hacen con un daño neurológico (o hepatorrenal) habitualmente grave” En ese sentido, se advierte que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La peritación es procedente para verificar los hechos que intereses al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos, o artísticos […]”.
A su turno, el numeral 6º del artículo 237 ibídem[59] señala que, para efectos de otorgársele valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Además, el artículo 238 ejusdem manifiesta que “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave […]” Finalmente, el artículo 241[60] del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
En armonía con lo anterior, según lo ha reiterado esta Subsección[61], la prueba pericial se erige legalmente como un medio de convicción cuyo fin es proporcionar al juez, a través de un experto, un concepto calificado sobre temas que requieran especiales conocimientos artísticos, técnicos o científicos en aspectos conducentes, pertinentes y útiles en aras de la resolución de una disputa.
A su vez, ha considerado como uno de los requisitos para la valoración del dictamen pericial por el juez en el marco de la sana y razonada crítica, que esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas[62]. Del mismo modo, en proveído del 1 de febrero de 2016, se resaltó que, a fin de verificar la eficacia probatoria del dictamen pericial, resulta apenas evidente que: “[…] i) que quien lo elabore sea competente y tenga conocimiento de la ciencia, arte o técnica objeto de la prueba, pues sólo ello supone la posibilidad de aplicar el saber cualificado que demanda el proceso judicial, ii) que no haya prosperado una objeción por error grave en el dictamen elaborado, iii) que cuente con la suficiente y debida justificación teórica o técnica sobre los conocimientos aplicados al caso en concreto de modo que las conclusiones a las que arribe sean claras, razonables, comprensibles y se deriven de los razonamientos externos e internos demostrados en el proceso, iv) que el dictamen no suponga, de ninguna manera, la exposición o aplicación de criterios jurídicos, por cuanto se invade la esfera de competencia de la autoridad judicial, v) que el dictamen no incurra en juicios hipotéticos o especulativos para justificar sus conclusiones, vi) que se haya garantizado la posibilidad de contradicción a la contraparte y, en caso de formularse en debida forma solicitudes de aclaración o error grave, éstas hayan sido atendidas conforme al trámite procesal de rigor.” Según lo expuesto, se advierte que el peritaje aportado por el Dr. Jorge Mario Gómez Jiménez presta eficacia probatoria por cuanto: i) fue rendido por un médico especialista en obstetricia y ginecología adscrito al Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia[63]; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes formulados por la parte que lo solicitó; iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones; y iv) a pesar de habérsele corrido traslado a las partes por el término de tres (3) días de conformidad con el artículo 238[64] del Código de Procedimiento Civil, no fue objetado por error grave.
Justamente, el dictamen pericial rendido por el Dr. Jorge Mario Gómez Jiménez abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes formulados por la parte que demandada toda vez que se pronunció sobre la atención médica prestada a la paciente y, frente a la patología de embolia de líquido amniótico, su tasa de mortalidad y la previsibilidad en el diagnóstico.
En efecto, en el dictamen pericial rendido el 18 de enero de 2010 por el Dr. Gómez Jiménez se señaló que: i) la atención médica prestada a la paciente y, los procedimientos y medicamentos administrados a esta fueron adecuados; ii) que “la respuesta anafiláctica al paso del liquido amniótico y de células fetales o placentarias a la circulación materna no es previsible” y; iii) que la tasa de mortalidad en pacientes con la referida patología es muy alta, pues fluctúa entre el 60% y 90%.
Además, el dictamen pericial justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones, pues expuso de forma imparcial, coherente y técnica que la atención médica prestada a la paciente y, los procedimientos y medicamentos administrados a esta fueron los adecuados y que, debido a la imprevisibilidad del diagnóstico y la tasa alta de mortalidad en pacientes con embolia de líquido amniótico, “la evolución catastrófica de la inestabilidad que presentó la paciente confiere un pésimo pronostico”.
En suma, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con los artículos 233, 237, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los hechos probados, sumado a lo testificado por la doctora María Ofelia Arroyave Soto y lo conceptuado por el médico Jorge Mario Gómez Jiménez en el dictamen pericial rendido el 18 de enero de 2010, se desprende que la atención médica que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos prestó a Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez fue oportuna, adecuada y diligente, toda vez que dicho centro hospitalario adoptó todas las medidas necesarias tendientes a preservar la salud y bienestar de la paciente.
Precisamente, la médica ginecobstetra María Ofelia Arroyave Soto, testificó que “[…] el manejo tanto de la médica general como del ginecólogo, fueron acordes con la gravedad de la paciente, debido a que presentó una atonía (sangrado abundante) y la cual fue manejada adecuadamente por la médica general con oxitocina y líquidos endovenosos.
Posteriormente en vista de que la paciente (sic) su cuadro clínico empeoró, la médica general procede a solicitar valoración por el ginecólogo, quien encuentra en la historia clínica, encuentra paciencia en malas condiciones con sangrado abundante, hipotensa, taquicárdica, pulso filiforme, cianosis distal, pupilas midriáticas, hiporactivas, útero sub involucionado, y pulmones con crépitos”.
Además, declaró que “[…] El manejo estuvo adecuado; pero debido a la gravedad tan severa y la mortalidad tan severa, de una embolia de líquido amniótico, es casi imposible salvar la paciente […] En este caso, el ginecobstetra le dio un manejo óptimo a esta paciente”. A su turno, en el dictamen pericial rendido por el Dr. Jorge Mario Gómez Jiménez se conceptuó que “[…] la atención a la paciente durante el parte fue adecuada […] Los procedimientos y medicamentos administrados a la paciente en el posparto inmediato, una vez que se presentó la complicación, fueron adecuados […] Ni la institución, ni los médicos a cargo tenían procedimientos o medicamento que de haber sido administrados a la paciente hubiesen evitado el desenlace que se presentó”.
Dicho de otra manera, de los medios probatorios obrantes en el expediente se colige que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos brindó la atención necesaria a la paciente y empleó todos los medios que estaban a su alcance para estabilizar la salud de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez. Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que las pruebas que reposan en el expediente no permiten imputar el daño que padecieron los demandantes a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, dado que no se acreditó que el fallecimiento de la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez se hubiere producido con ocasión a la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte de la entidad demanda.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, toda vez que no se acreditó la falla del servicio en que, según lo expuesto en la demanda, habría incurrido dicho centro hospitalario. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 53. 704-16 # 1 y
2. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl.39 a 46, C.1. [2] Fl. 71 a 72, C.1. [3] Fl. 77 a 85, C.1. [4] Fl. 95 a 110, C.1. [5] Fl. 124 a 130, C.1. [6] Mediante proveído del 4 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso “[…] admitir el llamamiento en garantía hecho por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos contra Seguros Comerciales Bolívar S.A.” (Fl. 115 a 116, C.1.) [7] Fl. 391, C.1. [8] Fl. 395 a 405, C.1. [9] Fl. 392 a 394, C.1. [10] Fl. 455 a 465, C.2. [11] Fl. 486, C.2. [12] Fl. 514, C.2. [13] Fl. 524, C.2. [14] Fl. 486 a 498, C.2. [15] Fl. 526, C.2. [16] Fl. 528 a 554, C.2. [17] Fl. 556, C.1. [18] La pretensión mayor de la demanda se estima en 5000 SMLMV. [19] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [21] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Fl. 3, C.1. [25] Fl.39 a 46, C.1. [26] Fl. 3 a 9, C. 1. [27] Artículo 1º: “[…] Reestructúrese al Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Rosa de Osos, el cual, a partir de la vigencias del presente acuerdo, se transforma en una Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública, con calidad de entidad descentralizada del orden Municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capitulo VII, Título II, Libro Primero del Decreto 1298 del 22 de junio de 1994”. [28] Por medio del cual se dispone la reestructuración del Hospital San Juan de Dios, del municipio de Santa Rosa de Osos, y se transforma en Empresa Social del Estado del orden municipal. [29] Fl. 10 a 22, C.1. [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [39] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [40] Fl. 409 (reverso), C.1. [41] Fl. 409, C.1. [42] Fl. 409, C.1. [43] Fl. 408, C.1. [44] Fl. 409, C.1. [45] Fl. 408, C.1. [46] Fl. 408, C.1. [47] Fl. 408, C.1. [48] Fl. 408, C.1. [49] Fl. 408, C.1. [50] Fl. 408, C.1. [51] Fl. 406, C.1. [52] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [53] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [54] Fl. 3, C.1. [55] Fl. 135 a 139, C.1. [56] En relación con el testimonio técnico como medio de convicción, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 3 de marzo de 2010, Exp. 37061 señaló que “[…] Debido al asunto y las circunstancias que rodean el problema, se requiere que el testimonio lo rinda una persona calificada, que tenga conocimiento sobre los hechos materia de la prueba junto con conocimientos técnicos por razón de su profesión. Al respecto, la doctrina ha definido al testigo técnico como aquel que esta en condiciones de efectuar deducción o inferencias de los hechos objeto del testimonio cuando ellos están relacionados con cuestiones científicas, técnicas o artísticas en las cuales es experto.
Por razón de su profesión, oficio o afición y es precisamente esa experiencia especifica la que le permite efectuar deducciones sobre las causas determinantes de ciertos hechos materia de la Litis, que es donde reside la esencia o distintivo básico de este tipo de testimonio”. [57] Mediante auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó el dictamen pericial solicitado por la llamada en garantía a fin de que un perito experto en ginecología y obstetricia se pronunciare sobre los siguientes aspectos: “[…] ¿la atención brindada a la paciente en el proceso de parto fue el adecuado?¿teniendo en cuenta la sintomatología de la paciente después del parto, los procedimientos y medicamentos aplicados eran los indicados?¿Tenía el centro médico y el personal a cargo la posibilidad de brindarle un tratamiento distinto en esos momentos a la paciente que hubiere podido evitar un desenlace fatal?¿En caso afirmativo indicará cuales y porque medios?¿El embolismo de líquido amniótico y congestión visceral generalizada que sufrió la paciente fue consecuencia directa de un inadecuado manejo de la paciente?¿En que casos puede quedar un paciente expuesto a un embolismo de líquido amniótico y a una congestión visceral generalizada?¿Esos casos son previsibles?¿Cual es la mortalidad en los casos de embolismo de líquido amniótico y congestión visceral generalizada?¿Cual es el tratamiento adecuado para los casos de embolismo de líquido amniótico y congestión visceral que llevan a superar esta crisis?¿Estaban en esos momentos en capacidad en el Centro Médico y el personal a su cargo de brindar dicho tratamiento a la paciente?” [58] Fl. 383 a 384, C.1. [59]“Artículo 237.
En la práctica de la peritación se procederá así: […]6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos y sus conclusiones”. [60] “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará en conjunto con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2020, Exp. 51833. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2010, Exp. 37269. [63] Fl. 386, C.1. [64] “Artículo 238: Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1.
Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave […]”