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25000-23-26-000-2011-00802-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Efraín Zamudio Rico·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCESO JUDICIAL / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / POSESIÓN DEL BIEN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REIVINDICACIÓN DEL VEHÍCULO / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / SUJERO PASIVO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA [E]l demandante acreditó que la tenencia del vehículo la detentaba con ánimo de señor y dueño, pues el automotor fue aprehendido cuando estaba en su poder y, además, se ejerció en su contra una acción reinvindicatoria, la cual no prosperó. Así las cosas, debe recordarse que la acción reivindicatoria o acción de dominio es aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946 del Código Civil); en otras palabras, sólo puede ser ejercida en contra del poseedor y prospera frente a quien alega tener un mejor derecho sobre el bien.

Esta acción se dirige contra el actual poseedor (art. 952 del Código Civil) y a través de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, raíces y hasta los bienes muebles (art. 947 del Código Civil). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 952 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 947 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2017;

Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA EXTRAÑA Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001;

Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 21 de septiembre de 2017; Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 30 de enero de 2011; Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PROPIEDAD DEL BIEN / POSESIÓN DEL BIEN / TENENCIA DEL BIEN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En efecto, el artículo 2o de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ( )”. Además, el artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 750 de 2015.

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / PÉRDIDA DEL BIEN / REIVINDICACIÓN DEL VEHÍCULO [E]l daño antijurídico es imputable a la Nación – Rama Judicial, puesto que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá desconoció lo dispuesto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez terminó el proceso reivindicatorio adelantado en contra de [la víctima] no le devolvió el tracto camión (…) debido a que lo extravió. De hecho, en el Informe Secretarial del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá de 20 de agosto de 2009 se señaló que en la actualidad se desconoce el paradero del automotor y en esas condiciones es difícil saber a quién se ordena realizar la entrega.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL– ARTÍCULO 687 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar una indemnización de perjuicios por perjuicios morales.

Sin embargo, no es posible reconocer este perjuicio, puesto que no se aportó ninguna prueba para acreditarlo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio moral que se alega por la pérdida de un bien mueble requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia del detrimento reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de mayo de 2004; Exp. AG 2002 00226, del 10 de marzo de 2011; Exp. 20109; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 11 de noviembre de 2009; Exp. 17119; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 9 de julio de 2014; Exp. 44333; C.P. Enrique Gil Botero y del 13 de noviembre de 2014;

Exp. 33727; C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DEL PERJUICIO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / FALTA DE LA PRUEBA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [E]l dictamen pericial carece de eficacia probatoria, pues no ofrece a la Sala un análisis técnico que permita determinar el valor de los perjuicios ocasionados al demandante por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro.

(…) Sin embargo, como resulta evidente que se ocasionó un daño emergente al libelista porque no se le devolvió el tracto camión que poseía luego de que terminó el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, en la parte resolutiva se condenará a la entidad demandada a pagar [al demandante] el valor que se determine mediante incidente que este pagó por la posesión del automotor o aquel que se establezca que tenía el bien al momento en que fue secuestrado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no podrá ser mayor al precio que fija la Guía de valores de la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda.

Las demás pretensiones se negarán porque no se acreditó la causación de ningún otro perjuicio al libelista. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia que se hayan causado, condición exigida en el artículo 392, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil, para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00802-01(49570) Actor: EFRAÍN ZAMUDIO RICO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Demandante no probó ser poseedor del vehículo por el que reclama indemnización de perjuicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha no determinada en el libelo introductorio, Jairo Antonio Lara y Eva Marcela Zamudio Rico presentaron demanda en contra de Efraín Zamudio Rico, en ejercicio de la acción reivindicatoria, para que les entregara el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 5 de noviembre de 2003 ordenó el secuestro del vehículo como medida cautelar. El 11 de diciembre de 2003, la Policía Nacional aprehendió el automotor y lo puso a órdenes del Juzgado referido. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 6 de marzo de 2007, por medio de la cual el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción reivindicatoria.

En atención a ello, el 19 de junio de 2009, el Juzgado 18 ordenó devolver el vehículo al señor Zamudio Rico. Sin embargo, ello nunca ocurrió porque no se pudo establecer dónde se encontraba el automotor. El demandante considera que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no le devolvió el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182” del cual era poseedor cuando se ordenó su secuestro.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de agosto de 2011[1], Efraín Zamudio Rico, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que no le devolvió el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, el cual poseía cuando ordenó su secuestro.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle $650.000.000 “por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en fecha no determinada, Jairo Antonio Lara y Eva Marcela Zamudio Rico en ejercicio de la acción reivindicatoria, presentaron demanda contra Efraín Zamudio Rico, para que les entregara el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”.

Señala que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 5 de noviembre de 2003, como medida cautelar, ordenó el secuestro del vehículo referido. Manifiesta que el 11 de diciembre de 2003 la Policía Nacional aprehendió el automotor y lo puso a órdenes del Juzgado. Sostiene que mediante sentencia del 6 de marzo de 2007, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda presentada por Jairo Antonio Lara y Eva Marcela Zamudio Rico contra Efraín Zamudio Rico, puesto que no probaron ser propietarios del vehículo.

Indica que mediante sentencia del 28 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 6 de marzo de 2007 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Afirma que mediante proveído de 19 de junio de 2009, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó devolver el vehículo a Efraín Zamudio Rico. Señala que el Juzgado nunca devolvió el vehículo porque no pudo ubicar su paradero.

El demandante considera que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no le devolvió el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, el cual poseía cuando dicho despacho judicial ordenó su secuestro. 2. Contestaciones El 10 de noviembre de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Rama Judicial guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de julio de 2013[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al constatar que Efraín Zamudio Rico no probó la calidad de poseedor del vehículo automotor por el que solicitaba indemnización de perjuicios.

Al efecto sostuvo que: “[…] al no hallarse probada la posesión material que el señor Efraín Zamudio Rico detentaba sobre el vehículo automotor tipo tracto camión, marca Chevrolet Brigadier, modelo 1996, color blanco […] placas SQB182, no es posible predicar la legitimación del mismo para reclamar el perjuicio derivado de aquella. […] En ese orden de ideas, deberá la Subsección declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Efraín Zamudio Rico”. 5.

Recurso de apelación El 23 de octubre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de noviembre de 2013[5] y admitido el 20 de enero de 2014[6]. 5.1. El extremo activo[7] solicitó condenar a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que no le devolvió el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, el cual poseía cuando ordenó su secuestro.

Al efecto, afirmó que probó la calidad de poseedor del vehículo, pues: i) éste fue aprehendido cuando se encontraba en su poder, ii) mediante constancia del 11 de marzo de 2011 el Gerente General del Consorcio Industrial Transportador Ltda. certificó que tenía dicha calidad, iii) el dictamen pericial practicado el 31 de marzo de 2013 corroboró esa información y iv) mediante proveído del 19 de junio de 2009, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó devolvérselo.

Textualmente, indicó: “[…] obra dentro del expediente que el vehículo […] al momento de su aprehensión se encontraba en poder del señor Efraín Zamudio Rico […], unido con la afirmación hecha por mi mandante que [lo estaba] poseyendo para sí, cuya presunción no fue desvirtuada en el proceso […] [Además de ello, también se probó la posesión con el] original de la constancia del 11 de marzo de 2011 expedida por el Gerente General del Consorcio Industrial Transportador Ltda., en la que indicó que ‘el señor Efraín Zamudio Rico… en su calidad de poseedor actual del vehículo tipo tracto camión de placas SQB182’ y [con el] dictamen pericial […] en el cual se estableció como valor del automotor la suma de $140.000.000.oo y un total de perjuicios de $944.750.000.oo.

Por lo tanto vemos que el demandante sí tenía la posesión material del rodante y por ende sí está legitimado en la causa para demandar […] Igualmente téngase en cuenta [que] como consecuencia del fallo del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá […] ordenó la entrega del mencionado vehículo a quien se le encontró al momento de la captura, señor Efraín Zamudio Rico […] y no ordenó la entrega a otra persona porque reconoce la posesión a mi mandante”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante[9], reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[10] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[13] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[14], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño el 4 de septiembre de 2009, cuando se notificó por estado el informe de la Secretaría del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá que daba cuenta que no se pudo ubicar el paradero del vehículo “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”[15], ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 28 de abril de 2011[16], la cual se declaró fallida el 1° de junio de 2011[17] y iii) que la demanda se presentó el 2 de agosto de 2011[18]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Aunque mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que Efraín Zamudio Rico no se encontraba legitimado en la causa por activa, porque no probó la calidad de poseedor del “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”; la Sala considera que sí lo está, pues acreditó que no sólo detentaba la tenencia del vehículo, sino que lo hacía con “ánimo de señor y dueño”[19].

En efecto, el demandante probó el corpus y el animus, puesto que: i) el 5 de noviembre de 2003 el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó secuestrar el vehículo, el cual se encontraba en su poder (hecho probado 6.3.1.1.), ii) fue parte demandada en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y iii) mediante auto del 19 de junio de 2009, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó entregar el automotor al señor Efraín Zamudio Rico, porque fue la persona “a la que se le encontró al momento de su captura” (hecho probado 6.3.1.6.) pero no se pudo ubicar el paradero del automotor porque no se encontró en el parqueadero donde fue dejado por la Policía (hecho probado 6.3.1.8.).

En este sentido, debe hacerse hincapié en que el demandante acreditó que la tenencia del vehículo la detentaba con ánimo de señor y dueño, pues el automotor fue aprehendido cuando estaba en su poder y, además, se ejerció en su contra una acción reinvindicatoria, la cual no prosperó. Así las cosas, debe recordarse que la acción reivindicatoria o acción de dominio es aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946 del Código Civil); en otras palabras, sólo puede ser ejercida en contra del poseedor y prospera frente a quien alega tener un mejor derecho sobre el bien.

Esta acción se dirige contra el actual poseedor (art. 952 del Código Civil) y a través de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, raíces y hasta los bienes muebles (art. 947 del Código Civil). En otras palabras, está plenamente acreditado que el demandante poseía, con ánimo de señor y dueño, el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, pues en él concurrían el corpus y el animus. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que, según la demanda, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá no devolvió el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182” que poseía Efraín Zamudio Rico. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la pérdida de un bien secuestrado y embargado en el curso de un proceso reivindicatorio. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[20] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[21], que contraría el orden legal[22] o que está desprovista de una causa que la justifique[23], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[24], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[25].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[26].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[27], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[28] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[29];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[30], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[31] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[32].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el extremo activo[33] solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que no le devolvió el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, sobre el que el actor ejercía la posesión cuando el despacho judicial ordenó su secuestro.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 13 de septiembre de 2013[34] proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[35].

En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que no devolvió al libelista el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, del cual era poseedor cuando el despacho judicial ordenó su secuestro.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 5 de noviembre de 2003 el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó secuestrar el vehículo “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, según da cuenta copia simple[36] del oficio dirigido por la Secretaria de dicho Juzgado al Jefe de Automotores F2 de la SIJIN el 29 de mayo de 2009[37]. 6.3.1.2.

Asimismo, se probó que mediante sentencia del 6 de marzo de 2007, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en el proceso reivindicatorio presentado por Jairo Antonio Lara y Eva Marcela Zamudio Rico contra Efraín Zamudio Rico, para que les fuera entregado el vehículo de placas SQB182, puesto que no probaron ser sus propietarios.

De esta información da cuenta copia simple de ese proveído[38]. El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “De ahí que la disputa planteada entre demandantes y demandados sobre la propiedad del aludido automotor carece de fundamento, habida cuenta que si bien realizaron algunas negociaciones donde se involucró el rodante, es lo cierto que ninguna de ellas se materializó en el registro nacional de vehículos […] Es así como se tiene que la acción intentada está llamada al fracaso porque los demandantes no han demostrado ningún derecho legítimo sobre el comentado automotor para demandar su restitución con reconocimiento de perjuicios.” 6.3.1.3.

Igualmente, consta que mediante sentencia del 28 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 6 de marzo de 2007 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, según da cuenta copia simple de dicho proveído[39]. El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “[…] se tiene que los demandantes Jairo Antonio Lara y Eva Marcela Zamudio Rico carecían de legitimación para demandar la reivindicación del tracto camión Chevrolet Brigadier, modelo 1996, de placa SQB182 en tanto no son sus propietarios y sólo a quienes tienen ese atributo se reserva la posibilidad de acudir a la señalada acción.” 6.3.1.4.

Consta que el 13 de marzo de 2009, la apoderada judicial de Efraín Zamudio Rico solicitó al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá la devolución del vehículo de placas SQB182 y el levantamiento de la medida cautelar que había impuesto sobre el mismo, según da cuenta copia simple del oficio que dirigió al Juzgado en esa fecha[40]. En este documento se manifestó lo siguiente: “[…] en mi calidad de apoderada judicial del demandado, Efraín Zamudio Rico […] solicito al señor Juez se sirva ordenar la entrega del vehículo tracto camión, marca Chevrolet Brigadier, modelo 1996, color blanco… [de] placa SQB182, a mi poderdante Efraín Zamudio Rico, el cual le fue aprehendido por orden de su Despacho, igualmente ruego al señor Juez decretar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el referido vehículo automotor […]” 6.3.1.5.

Está probado que mediante auto del 20 de marzo de 2009 el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó levantar la medida cautelar que afectaba el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, según da cuenta oficio de la Secretaría del Juzgado referido al Jefe de Automotores F2 de la SIJIN[41]. 6.3.1.6. Igualmente, consta que mediante auto del 19 de junio de 2009, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó entregar el automotor al señor Efraín Zamudio Rico, porque fue la persona “a la que se le encontró al momento de su captura”, según da cuenta copia simple de dicho proveído[42].

El tenor literal de la providencia es el siguiente: “Teniendo en cuenta lo solicitado en el anterior escrito, se ordena la entrega del bien cautelado en este asunto a quien se le encontró al momento de su captura, señor Efraín Zamudio Rico…” 6.3.1.7. Se probó que el 18 de agosto de 2009 Efraín Zamudio Rico solicitó al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá librar oficio para que le devolviera el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, según da cuenta oficio que dirigió al Juzgado en esa fecha[43].

En este documento se señala lo siguiente: “[…] ruego al señor Juez se ordene librar el oficio pertinente, teniendo en cuenta que por auto de fecha 19 de junio de 2009, el Despacho a su digno cargo ordenó la entrega del bien cautelado al suscrito, es decir, el vehículo tracto camión de placa SQB182, color blanco, marca Chevrolet Brigadier, modelo 1996 y hasta la fecha no se ha producido el oficio referido […]” 6.3.1.8.

Finalmente, consta que no se pudo ubicar el paradero del vehículo “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, según da cuenta copia simple del Informe Secretarial del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá de 20 de agosto de 2009[44]. En el informe se consignó la siguiente información: “En la fecha al Despacho del señor Juez, informando que revisado el expediente se registra lo siguiente […] la Policía de la Décimo Quinta Estación pone en conocimiento que el tracto camión de placas SQB182 fue capturado y queda a disposición de este Juzgado en el parqueadero de la Calle 33 No. 106 – 16 (Barrio Fontibón).

Se registra constancia del parqueadero Boyacá Express, donde informa que vendió la cesión de derechos del parqueadero al señor Jairo Manuel Rodríguez Guerrero, quien queda con la custodia y responsabilidad del rodante ante citado […] Hay sendos memoriales de los apoderados de las dos partes solicitando requerir al señor Emel Alarcón Carreño para que informe sobre el actual paradero del tracto camión […] Nunca se recibió respuesta de estos requerimientos.

Igualmente se dispuso comisión para la realización del secuestro del automotor y en el escrito visto a fl. 306 el apoderado de la parte actora pide suspender la diligencia en razón a que el automotor no se halla en el parqueadero donde fue dejado por la Policía y tampoco se sabe su paradero actual. Como puede verse en la actualidad se desconoce el paradero del automotor y en esas condiciones es difícil saber a quién se ordena realizar la entrega.

No obstante, en el día de hoy libro oficio al administrador del parqueadero donde se dejó inicialmente por si en la actualidad ya se encuentra allí o para que dé indicaciones de dónde se le puede hallar. Igualmente, pido que si la parte interesada en la entrega tiene conocimiento de su ubicación lo haga saber al Juzgado para así tener más certeza a quién dirigir la orden de entrega.

Es de anotar que el apoderado de la parte demandada tiene conocimiento de todo lo expuesto en este informe, pues así lo revelan sus escritos” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[45]- [46]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene de no haber devuelto el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182” a Efraín Zamudio Rico, quien afirma haber sido su legítimo poseedor al momento en que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó su secuestro. El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique y recae sobre un bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la posesión[47].

En efecto, el artículo 2o de la Constitución Política[48] establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ( )”. Además, el artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. 6.3.2.1.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 5 de noviembre de 2003 el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó secuestrar el vehículo “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182” (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que mediante sentencia del 6 de marzo de 2007, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción reivindicatoria por Jairo Antonio Lara y Eva Marcela Zamudio Rico contra Efraín Zamudio Rico, para que les entregara el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182”, porque que no probaron ser sus propietarios (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que mediante sentencia del 28 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 6 de marzo de 2007 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, manifestando que “Jairo Antonio Lara y Eva Marcela Zamudio Rico carecían de legitimación para demandar la reivindicación del tracto camión […] de placa SQB182 en tanto no son sus propietarios” (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que mediante auto del 20 de marzo de 2009, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó cancelar la medida cautelar que afectaba el vehículo (hecho probado 6.3.1.5.); v) que mediante auto del 19 de junio de 2009, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó entregar el automotor al señor Efraín Zamudio Rico, porque fue la persona “a la que se le encontró al momento de su captura” (hecho probado 6.3.1.6.) y vi) que no se pudo ubicar el paradero del automotor porque no se encontró en el parqueadero donde fue dejado por la Policía (hecho probado 6.3.1.8.).

Ahora bien, el artículo 946 del Código Civil dispone que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. A su turno, el artículo 958 de la misma normativa señala que “si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir”.

Por otro lado, el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil dispone que “se levantarán el embargo y secuestro […] 5. si se absuelve al demandado en proceso declarativo”[49]. Bajo el anterior contexto se observa que el daño antijurídico es imputable a la Nación – Rama Judicial, puesto que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá desconoció lo dispuesto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez terminó el proceso reivindicatorio adelantado en contra de Efraín Zamudio Rico no le devolvió “el tracto camión […] de placa SQB182” debido a que lo extravió. De hecho, en el Informe Secretarial del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá de 20 de agosto de 2009 se señaló que “en la actualidad se desconoce el paradero del automotor y en esas condiciones es difícil saber a quién se ordena realizar la entrega”.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que el daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandad, pues no devolvió el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182” que poseía Efraín Zamudio Rico luego de que terminó el proceso reivindicatorio adelantado en su contra. 6.3.2.2. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos pedidos en el libelo introductorio, esto es, “…los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros”.

En otras palabras, acogiendo la ya superada discusión acerca de la distinción entre daños morales objetivados y subjetivados, se realizará la liquidación de perjuicios con base en el perjuicio moral, el daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro. Lo anterior, se hará de esta manera, porque la sentencia proferida en primera instancia fue desfavorable a los intereses del demandante y este fue el único que presentó recurso de apelación contra dicho fallo. 6.3.3.1.

En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar una indemnización de perjuicios por perjuicios morales. Sin embargo, no es posible reconocer este perjuicio, puesto que no se aportó ninguna prueba para acreditarlo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio moral que se alega por la pérdida de un bien mueble requiere de prueba[50], cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia del detrimento reclamado. 6.3.3.2.

Por otro lado, en la demanda también se solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro. Ahora bien, en el proceso únicamente obra como prueba para acreditar estos perjuicios el dictamen pericial rendido el 14 de marzo de 2013, el cual tuvo por objeto realizar una “evaluación o valor actual del automotor tipo tracto camión marcha Chevrolet brigadier […] placa SQB182”, “determinar el lucro cesante producido mensualmente por el vehículo desde el día 20 de agosto de 2009 a la fecha del dictamen” y “los frutos dejados de percibir como consecuencia de la privación del automotor al demandante…”.

El tenor literal del dictamen pericial fue el siguiente: “Para la labor que se me ha encomendado examiné detalladamente la foliatura, especialmente hice las consultas e investigaciones personales y jurisprudenciales que consideré necesarias, así mismo consulté la demanda, las pruebas documentales que se allegaron a los autos, realicé un análisis pormenorizado de los razonamientos de hecho y de derecho que expuso el profesional que viene actuando en este proceso, esto es apoderados de la parte demandante; obtuve fotocopias de los folios necesarios para la labor a realizar y tomé atenta nota de los mismos, así mismo consulte personas dedicadas en su actividad económica del trasporte de carga.

De esta manera consulté personalmente con el señor Efraín Zamudio Rico, demandante, el señor Manuel Guillermo Baquero, mayor de edad, domiciliado en la Calle 77 A SUR No. 1-16 interior 19, Tel 7670389 y Servando Moreno Núñez, identificado con la C.C. No. 19.116.546 de Bogotá. D.C., residente en la Avenida 19. de Mayo No. 13-19 de Bogotá. D.C. y Eduardo Parra Rico, identificado con la C.C. No. 10161240 de La Dorada.

Para completar la labor personalmente presenté petición al señor Efraín Zamudio Rico para que entregara documentación sobre los ingresos del automotor de placa SQB 182 para la época de su inmovilización, habiendo efectuado la entrega de copias de tiquetes de traslados entre bodegas de materia prima, tiquetes de recepción de materia prima, listados de viajes, fotografías del automotor al momento de la incautación y otros documentos […] PARTE PRIMERA – DAÑO EMERGENTE En este proceso el daño emergente lo constituye el costo actual de reparación, es decir, lo que la persona afectada -Efraín Zamudio Rico- gastó o debe gastar de su patrimonio para recuperar el vehículo de placas SQB 182, en razón a los hechos relacionados en la demanda, esto es la pérdida del automotor que le fuera aprehendido en cumplimiento de orden emanada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario de Jairo Antonio Lara Nausa y otra contra Efraín Zamudio Rico y otra.

Este punto corresponde a lo solicitado en la petición 19 de la prueba pericial, esto es, determinar el valor actual del trato camión, marca Chevrolet Brigadier, modelo 1996, color blanco, servicio público, motor 11800629, serie final 516851, placa SQB 182. Para determinar el valor del automotor de placas SQB 182, efectué consultas en el periódico El Tiempo, sección Avisos Limitados-Sección Camiones, Internet venta de vehículos, consulté valores o precios de automotores de esta misma característica en el Sector de Fontibón- La Ye de esta ciudad.

Se justiprecia el automotor antes relacionado en la suma de ciento treinta millones de pesos moneda corriente ($ 130.000.000.00), suma que corresponde al automotor descrito, junto con el cupo que tiene en TRANSPORTES ASTER LTDA. Valor total del automotor la suma de ciento cuarenta millones de pesos moneda corriente ($ 140.000.000.00).

PARTE SEGUNDA- LUCRO CESANTE Como se afirmó, el lucro cesante lo constituye lo que no ingresó al patrimonio de la víctima, lo que no se ganó o indefectiblemente no se ganará, o sea la razonable ganancia o utilidad de que se vio privado o dejo de percibir el señor Efraín Zamudio Rico, como consecuencia de la privación de la posesión y además por no haberle sido entregado el automotor de placas SQB 182, modelo 1996, conforme se dispuso mediante Oficio No. 1136 de 2009, librado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C. De conformidad con el hecho 29 de la demanda, el cual el suscrito perito aceptó, por cuanto consideró que las partes obran de buena fe en la demanda, el automotor fue puesto a disposición del Jugado 18 Civil del Circuito de esta ciudad el día 4 de marzo de 2004, desde esta fecha y hasta el día 13 de maro de 2013 el señor Zamudio Rico, ha dejado de obtener ganancia o utilidad, es decir existe una frustrada ganancia, la cual hasta la fecha no ha ingresado al patrimonio de la citado.

Así entonces, en desarrollo de lo solicitado en la petición 2 y 39. De la prueba pericial, tenemos lo siguiente: Desde el día 4 de marzo de 2004 y hasta el día 13 de marzo de 2013, que corresponde al periodo durante el cual el vehículo de placas SQB 182, no le ha generado ingreso alguno al señor Efraín Zamudio Rico. 1. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2004 al 3 de marzo de 2005- tomando como base un ingreso mensual de $12.760.416.00….………………… $ 153.125.000.00 2.

Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2005 al 3 de marzo de 2006- tomando como base un ingreso mensual de $16.500.000.00.………………… $ 198.400.000.00 3. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2006 al 3 de marzo de 2007- tomando ingreso mensual de $17.708.000.00…………………………………… $212.500.000.00 4. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2007 al 3 de marzo de 2008- tomando como ingreso mensual $19.010.000…………………………………… $ 228.125.000.00 5.

Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2008 al 3 de marzo de 2009- tomando como base un ingreso mensual de $21.583.000.00.………………… $ 259.000.000.00 6. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2009 al 3 de marzo de 2010- tomando como ingreso mensual de $24.590.000.00 $ 295.000.000.00 7. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2010 al 3 de marzo de 2011- tomando como ingreso mensual de $29.200.000.00…………………………… $ 350.000.000.00 8.

Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2011 al 3 de marzo de 2012- tomando como ingreso mensual $32.031.000.00 …………………………… $ 384.375.000.00 9. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2012 al 3 de marzo de 2013- tomando como ingreso mensual $35.000.000.00………………………… $ 421.000.000.00 10. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2013, al 13 de marzo de 2013…………………………………………………………… $ 11.710.000.00 TOTAL INGRESOS BRUTOS $2.513.235.000.00 De las anteriores sumas de dinero, que corresponde a los ingresos brutos, hay que deducir, los gastos correspondientes a peajes, combustible, repuestos, revisión técnico mecánica, seguro de SOAT, seguro de daños a terceros, cambios de aceites, lavadas, gastos de rodamiento, sueldos y prestaciones cancelados a conductores, cambios de llantas, reparaciones de motor, reparaciones de embrague, llantas del trailer, retención en la fuente, reteica, otros repuestos y gastos adicionales.

Para efectuar las deducciones referidas, se tuvo en cuenta que el precio de los peajes en Colombia, según lo indica La Cámara Colombia de la Infraestructura, es de los más costosos del mundo, es tal el desfase tarifario que el kilómetro en la vía al Llano, es la ruta más costosa en Colombia en términos de peajes. De otra parte, también hay que indicar que Colombia se ubica en el cuarto puesto mundial de países con combustible más costoso.

Por lo anterior, los ingresos netos totales, por dichos periodos son los siguientes: De conformidad con las consultas realizadas, a los ingresos brutos, hay que descontar el sesenta y ocho por ciento (68%), por concepto de deducciones referidas en el punto anterior, es decir que como ingresos netos, solamente se obtiene el treinta y dos por ciento (32%) de dichas sumas de dinero.

Daño emergente valor del tracto camión placas SQB-182 $ 140.000.000.00 Lucro cesante… $804.750.000.00 TOTAL. Perjuicios: son novecientos cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 944.750.000.00) De esta manera cumplo la labor que me fuera encomendada, la que he realizado en forma imparcial. Ruego se corra traslado del dictamen a las partes y se fijen los honorarios definitivos por la labor realizada.

Anexos. Allego dos anexos que me fueron entregados por el señor Efraín Zamudio Rico y otros documentos que tuve como referencia para realizar la labor encomendada por su Despacho” Ahora bien, el artículo 241[51] del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En este sentido, se advierte que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, pues no ofrece a la Sala un análisis técnico que permita determinar el valor de los perjuicios ocasionados al demandante por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro. En efecto, para determinar el valor del daño emergente el perito se limitó a realizar una consulta en “[i] el periódico El Tiempo, sección avisos limitados - sección camiones, [ii] internet venta de vehículos… [y iii] en el Sector de Fontibón- La Ye de esta ciudad”, pero no anexó ninguno de estos documentos al dictamen, no señaló la suma de dinero que en estos se fijaba como posible valor de un vehículo de similares características al extraviado, ni indicó de forma detallada qué fórmula utilizó para calcular el perjuicio reclamado.

En últimas, no ofrece argumentos técnicos y objetivos que den certeza acerca del valor que determinó como daño emergente. Igualmente, el dictamen no señaló cuál fue el fundamento para establecer que el valor reclamado por lucro cesante consolidado y futuro era de $804.750.000. A esta prueba únicamente se adjuntaron planillas de liquidación de carga transportada, pero ellas son inconducentes para determinar el valor de este perjuicio, pues pertenecen a vehículos distintos al extraviado.

En últimas, se advierte que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, porque no es objetivo, ni ofrece un análisis técnico para determinar de manera clara y precisa el valor los perjuicios ocasionados al demandante; y que no existe otro medio de prueba que permita acreditarlos. Sin embargo, como resulta evidente que se ocasionó un daño emergente al libelista porque no se le devolvió el tracto camión que poseía luego de que terminó el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, en la parte resolutiva se condenará a la entidad demandada a pagar a Efraín Zamudio Rico el valor que se determine mediante incidente que este pagó por la posesión del automotor o aquel que se establezca que tenía el bien al momento en que fue secuestrado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no podrá ser mayor al precio que fija la Guía de valores de la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda.

Las demás pretensiones se negarán porque no se acreditó la causación de ningún otro perjuicio al libelista. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la pérdida del vehículo que poseía Efraín Zamudio Rico. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia que se hayan causado, condición exigida en el artículo 392, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil, para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que no devolvió el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182” a Efraín Zamudio Rico, luego de que terminó el proceso reivindicatorio adelantado en su contra.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Efraín Zamudio Rico el valor que el Tribunal determine, mediante incidente, que este pagó por la posesión del automotor o aquel que se establezca que tenía el bien al momento en que fue secuestrado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no podrá ser mayor al precio que fija la Guía de valores de la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 2 a 5, C. 1. [2] Fl. 11, C. 1. [3] Fl. 35, C. 1. [4] Fl. 177 a 182, C. 2. [5] Fl. 52, C. 2. [6] Fl. 56, C. 2. [7] Fl. 43 a 48, C. 2. [8] Fl. 58, C. 2. [9] Fl. 59 a 62, C. 2. [10] Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [11] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [12] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [15] Fl. 27, C. 3. [16] Fl 1, C. 3. [17] Lo anterior da cuenta que el término de caducidad se suspendió por treinta y cuatro (34) días. [18] Fl. 5, C. 1. [19] El artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. A partir de esta definición, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que son dos los elementos que componen la posesión, a saber, el corpus y el animus.

El corpus, por un lado, es un elemento de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión; bien sea porque el dueño o el que afirma serlo tenga la cosa por sí mismo, o porque otra persona la tenga en lugar y a nombre de aquel. El corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como pueden ser “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación”.

A través del corpus “…la posesión se hace visible, pública. Son los hechos que la pregonan ante todos”. El animus, por otro lado, es un elemento de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y verdadera de ser el dueño del bien. El animus es el elemento intencional, esto es, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión”.

Podría pensarse que “los mismos hechos materiales denuncian una posesión o un simple estado de mera tenencia (…), sin embargo, es el elemento intencional lo que viene a calificar los hechos materiales dándoles alcances posesorios”. Por tanto, el animus comprende, de manera fundamental, la diferencia entre posesión y tenencia, las cuales son instituciones jurídicas excluyentes, pues según el artículo 775 del Código Civil, se considera mero tenedor a quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. [20] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [22] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [24] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [26] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [27]Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [28] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [29] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [30] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [31] Ibídem. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [33] Fl. 43 a 48, C. 2. [34] Fl. 177 a 182, C. 2. [35] “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” [36] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [37] Fl. 33, C. 3. [38] Fl. 2 a 4, C. 3. [39] Fl. 6 a 31, C. 3. [40] Fl. 22, C. 3. [41] Fl. 21.

C. 3. [42] Fl. 24, C. 3. [43] Fl. 26, C. 3. [44] Fl. 26, C. 3. [45] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516; 6 de junio de 2012, exp. 24633; 5 de marzo de 2020, exp. 50264. [46] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [47] La posesión ha sido entendida por algunos como derecho real y por otros como un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C 750 de 2015). [48] “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [49] En este sentido, es menester recordar que la acción reivindicatoria de dominio se tramita en un proceso de carácter declarativo, en tanto su pretensión principal es que el operador judicial determine a cuál persona le corresponde el dominio o la propiedad de determinado bien, en la medida que sobre la misma persisten dudas o dado que el goce y/o disposición del bien se encuentra afectada por terceros. [50] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de mayo de 2004, Rad.: AG2002-00226; Sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad.: 20109; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad.: 17119; Sentencia del 9 de julio de 2014, Rad.: 44333; Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad.: 33727 [51] “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.”