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54001-23-31-000-2001-01860-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ilse Esperanza Rosales Flórez Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a la demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

En el expediente obran recortes de prensa. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. La parte demandante aportó con la demanda unos videos (anexo 1) los cuales no serán valorados por la Sala, porque no es posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron elaborados, ni cotejados con otros medios de prueba que obran en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 29 de mayo de 2012; Exp. 2011-01378, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984, del 1 de marzo de 2006; Exp. 16587; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 20 de febrero de 2017; Exp. 33858. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO DEL SERVICIO / ASUNCIÓN DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO [L]os miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.

Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 2004;

Exp. 15385; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 30 de marzo de 2006; Exp. 15441 y de 26 de mayo de 2010; Exp. 19158; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CRITICA DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ATAQUE GUERRILLERO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO El objeto de la prueba son los hechos.

Las valoraciones que se hagan después de ocurrido no son materia del testimonio. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. Lo afirmado por el testigo es una inferencia de tipo conjetural que refleja a una creencia personal, sin respaldo probatorio, frente al funcionamiento de los “aviones fantasmas”.

Lo dicho por la testigo se fundamenta, pues, en conjeturas y suposiciones y no en hechos constatables. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como las pruebas allegadas al proceso solo acreditaron los daños que sufrió la estación de policía “Las Mercedes” del municipio de Sardinata y su personal después del ataque del ELN y que el avión fantasma enviado para contrarrestarlo no pudo aterrizar por condiciones climáticas ajenas a la entidad demandada, no se acreditó una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ATAQUE GUERRILLERO / REMISIÓN NORMATIVA / REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que el Sargento Segundo (…) hubiera sido expuesto por la Policía Nacional a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros de la estación de policía “Las Mercedes” No se acreditó que su participación para defender al municipio de Sardinata del ataque guerrillero significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio policial.

Cuando el policía (…) ingresó a trabajar en el servicio de la Policía Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El oficio de la directora de sanidad de la Policía Nacional es un documento público que acredita las acciones que se adelantaron para ayudar a los secuestrados y sus familias y la condición de salud de la víctima directa.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 AYUDA HUMANITARIA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / SECUESTRO DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE EN CAUTIVERIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO Para la declaración de responsabilidad por “ausencia de ayuda humanitaria” al secuestrado es necesario que la demandante acredite la conducta u omisión dañosa de la entidad demanda y el nexo causal de esta con el daño. En el proceso no se demostró que la muerte de [la víctima] se hubiera producido por la supuesta “falta de ayuda humanitaria”.

La víctima murió en cautiverio de un grupo armado al margen de la ley, que tenía a su cargo su integridad física. Como no se probó omisión alguna de un deber legal de la demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01860-01(46572) Actor: ILSE ESPERANZA ROSALES FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. VIDEOS-Valor probatorio. DESCARGOS EN INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA- No tienen valor probatorio al no haber sido practicadas bajo la gravedad de juramento. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT- Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley.

DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA- El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.

La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de septiembre de 1998, el ELN atacó el municipio de Sardinata, Norte de Santander y secuestró a un policía que murió en cautiverio el 23 de enero de 2000.

Los demandantes alegan falla en el servicio por omisión en tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque del grupo al margen de la ley y por no prestar ayuda humanitaria al policía durante su secuestro.

ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2001, Ilse Esperanza Rosales Flórez y otros, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Ramiro Hurtado Rojas después de su secuestro por parte del ELN en el ataque al municipio de Sardinata, Norte de Santander.

Solicitaron 2.000 gramos oro para cada demandante, por perjuicios morales y $772.800.000 por lo dejado de percibir por Ramiro Hurtado Rojas, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el ELN atacó al municipio de Sardinata y secuestró al policía Ramiro Hurtado Rojas, quien posteriormente murió. Adujo que las demandadas omitieron tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque del grupo al margen de la ley y no prestaron ayuda humanitaria al policía secuestrado.

El 28 de agosto de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la demandada señaló que se configuró el hecho de un tercero y que la víctima asumió el riesgo por ser miembro profesional de la policía. El 31 de marzo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público señaló que no se acreditó una falla del servicio y que la víctima directa asumió el riesgo del servicio. El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró que las demandadas omitieran tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque del ELN.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de marzo de 2013 y admitido el 11 de abril siguiente. Esgrimió que existió falla del servicio, porque la demandada no brindó ayuda humanitaria al policía durante el secuestro y no tomó las medidas necesarias para evitar y contener el ataque al municipio de Sardinata. El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a la demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio por el secuestro del policía Ramiro Hurtado Rojas en el ataque del ELN al municipio de Sardinata y su muerte durante el cautiverio. La demanda se interpuso en tiempo -3 de diciembre de 2001-, pues Ramiro Hurtado Rojas murió el 23 de enero de 2000 [hecho probado 9.3]. Legitimación en la causa 4.

Ilse Esperanza Rosales Flórez, Geovanny Steven, Marlon Antonio y Ronald Ramiro Hurtado Rosales, Ramiro Hurtado Vargas y Luis Antonio, Luz Marina, Álvaro, Carmen, Leonor y Gladys Hurtado Rojas son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Ramiro Hurtado Rojas, que fue secuestrado por el ELN y murió en cautiverio [hechos probados 9.1, 9.3 y 9.7].

La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues Ramiro Hurtado Rojas era agente de policía y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hechos probados 9.1, 9.3 y 9.5]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio de la demandada al no evitar o contener el ataque del ELN al municipio de Sardinata en el que fue secuestrado un policía y si la entidad incurrió en omisión en prestarle ayuda humanitaria durante el secuestro.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[3], consideró que tenían mérito probatorio. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 29 a 37 c. 1).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[4] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7. La parte demandante aportó con la demanda unos videos (anexo 1) los cuales no serán valorados por la Sala, porque no es posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron elaborados, ni cotejados con otros medios de prueba que obran en el proceso[5]. 8.

Los descargos que practicó la Policía Nacional durante la investigación disciplinaria (f. 40-43 y 45-47 c. 1) no tienen la calidad de testimonios ya que no fueron recibidos por un juez y se rindieron sin la formalidad del juramento, y por tanto, no pueden ser valoradas en este proceso. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 11 de septiembre de 1998, el comandante de la estación de policía “Las Mercedes” del municipio de Sardinata informó al comando del distrito que se encontraban bajo ataque por parte de grupos al margen de la ley y en esa fecha las Fuerzas Militares enviaron un avión fantasma que no pudo entrar al espacio aéreo del municipio por la neblina, según da cuenta copia simple del informe n°. 660/XDSAR-SUBCOMAN (f. 92 c. 1).

En el ataque a la estación de policía, el ELN secuestró al Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas, según dan cuenta copias simples del informe n°. 026/2000, copia del comunicado de las fuerzas militares del 14 de septiembre de 1998 y del informe de la Cruz Roja del 14 de abril de 1999 (f. 95 y 105-111 c. 1). 9.2 Las instalaciones de policía del municipio de Sardinata quedaron totalmente destruidas después del ataque guerrillero del ELN, un agente fue herido, 19 agentes desaparecieron y se presumió la pérdida total del material de munición y armamento que consistía en 21 fúsiles galil, 4 revólveres, 2 carabinas M1, 76 lanza gas, 10.491 cartuchos calibre 7.62 mm, 954 cartuchos calibre 930, 74 cartuchos calibre 38 largo, 26 granadas de mano, 13 granadas de fúsil y 10 cartuchos lacrimógenos, según da cuenta copia simple del informe n°. 660/XDSAR-SUBCOMAN del 12 de septiembre de 1998 del comandante del Tercer Distrito de Policía de Sardinata (f. 92 c. 1). 9.3 El 23 de enero de 2000, Ramiro Hurtado Rojas murió, según da cuenta certificado registro civil de defunción (f. 15 c. 1). 9.4 El 26 de enero de 2000, Duley Mauricio Jácome Jácome y Jesús Emel González Jiménez transportaron el cadáver de Ramiro Hurtado Rojas al Hospital Benito Ovalle al municipio de Convención, Norte de Santander e informaron al comandante de la estación rural de Convención que el ELN les entregó el cuerpo del policía, según dan cuenta copias simples del oficio n°. 035 y del informe n°. 026/2000 (f. 44 y 95 c. 1). 9.5 El 3 de marzo de 2000, el comando del departamento de la Policía de Norte de Santander calificó la muerte de Ramiro Hurtado Rojas como “muerte en acto especial del servicio” y señaló que, de acuerdo con lo indicado en el acta de defunción, la causa del fallecimiento fue una insuficiencia renal y problemas respiratorios, según da cuenta copia simple del informe n°. 026/2000 (f. 95 c. 1). 9.6 El 5 de septiembre de 2006, el director de sanidad de la Policía Nacional informó a la oficina jurídica de la dirección general de la Policía que la Cruz Roja manifestó que no podía indicar las gestiones realizadas en el secuestro del Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas por la confidencialidad establecida en el acuerdo sede y el memorando de entendimiento de 1996 suscritos por Colombia y el Comité Internacional de la Cruz Roja-CICR, según da cuenta copia simple del oficio n°. 005185 y la respuesta del CICR (f. 130-131 c. 1). 9.7 Ramiro Hurtado Rojas era esposo de Ilse Esperanza Rosales Flórez, padre de Geovanny Steven, Marlon Antonio y Ronald Ramiro Hurtado Rosales, hijo de Ramiro Hurtado Vargas y hermano de Luis Antonio, Luz Marina, Álvaro, Carmen, Leonor y Gladys Hurtado Rojas, según da cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 14 y 16-25 c. 1).

Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 10. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[6]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[7].

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[8]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 11.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque omitió tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque guerrillero del ELN al municipio de Sardinata, en el que el grupo armado secuestró al Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas. Está acreditado que el 11 de septiembre de 1998, el comandante de la estación de policía “Las Mercedes” ubicada en el municipio de Sardinata comunicó al comando del distrito que se encontraban bajo ataque por parte de grupos al margen de la ley y que en esa fecha la Policía envió un avión fantasma que no pudo entrar al espacio aéreo del municipio por la neblina [hecho probado 9.1].

Las instalaciones de policía del municipio de Sardinata quedaron totalmente destruidas por el ataque guerrillero, que 1 agente fue herido, que 19 agentes desaparecieron y que se presumía la pérdida total del material de munición y armamento [hecho probado 9.2]. También se demostró que Ramiro Hurtado Rojas era miembro profesional de la Policía. El ELN lo secuestró en el ataque a la estación de policía “Las Mercedes” del municipio de Sardinata y murió en cautiverio de ese grupo armado al margen de la ley [hechos probados 9.1, 9.3 y 9.4].

Jairo Alfonso Nuñez Contreras -esposo de la demandante Carmen Hurtado Rojas- señaló que en su opinión no había mal tiempo para un avión fantasma (f. 69- 71 c. 1). El objeto de la prueba son los hechos. Las valoraciones que se hagan después de ocurrido no son materia del testimonio. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto.

Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. Lo afirmado por el testigo es una inferencia de tipo conjetural que refleja a una creencia personal, sin respaldo probatorio, frente al funcionamiento de los “aviones fantasmas”. Lo dicho por la testigo se fundamenta, pues, en conjeturas y suposiciones y no en hechos constatables.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como las pruebas allegadas al proceso solo acreditaron los daños que sufrió la estación de policía “Las Mercedes” del municipio de Sardinata y su personal después del ataque del ELN y que el avión fantasma enviado para contrarrestarlo no pudo aterrizar por condiciones climáticas ajenas a la entidad demandada, no se acreditó una falla del servicio. 12.

En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que el Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas hubiera sido expuesto por la Policía Nacional a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros de la estación de policía “Las Mercedes” No se acreditó que su participación para defender al municipio de Sardinata del ataque guerrillero significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio policial.

Cuando el policía Segundo Ramiro Hurtado Rojas ingresó a trabajar en el servicio de la Policía Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). Como la demandante no acreditó una falla del servicio de las demandadas durante el ataque de la guerrilla del ELN al municipio de Sardinata ni que Ramiro Hurtado Rojas hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar (art. 177 CPC), la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto. 13.

La demandante también alega falla del servicio de la entidad demandada, porque no prestó “ayuda humanitaria” al Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas mientras estuvo secuestrado por el ELN, aunque el policía padecía de una enfermedad que le ocasionó la muerte. Está acreditado que el ELN secuestró al Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas en el ataque guerrillero a la estación de policía “Las Mercedes” del municipio de Sardinata y murió cuando estaba secuestrado por el grupo armado al margen de la ley [hechos probados 9.1, 9.3 y 9.4].

Al proceso se allegó oficio n°. 00485 del 14 de julio de 2008. Conforme al documento, la directora de sanidad de la Policía Nacional informó a la oficina jurídica de la dirección general de la policía que no encontraron evidencias de que el Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas padeciera una enfermedad que ameritara un tratamiento médico específico (f. 124 c. 1).

Según ese documento, la psicóloga Luz Caríme Celín, que trabajaba para el departamento de sanidad de la Policía de Norte de Santander para la época de los hechos, afirmó que la Policía adelantó acciones para ayudar a los secuestrados y envió, con la ayuda de la Cruz Roja Internacional, medicamentos de uso libre, entre otros. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El oficio n.° 00485 de la directora de sanidad de la Policía Nacional es un documento público que acredita las acciones que se adelantaron para ayudar a los secuestrados y sus familias y la condición de salud de la víctima directa.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). El documento encuentra respaldo, además, en la declaración de Gladys Cecilia Pabón Salazar -esposa de un policía que estuvo secuestrado junto con la víctima directa- que declaró que todos los envíos a Ramiro Hurtado Rojas se hacían a través de la Cruz Roja (f. 74-76 c. 1).

Su dicho es claro y responsivo y la declarante tuvo conocimiento directo de la ayuda humanitaria enviada a las víctimas, pues era la esposa de uno de los secuestrados. Jesús María Beltrán Silva -cuñado de la demandante Ilse Esperanza Rosales Flórez- y Jairo Alfonso Núñez Contreras afirmaron que Ramiro Hurtado Rojas tenía una hernia hiatal y que la demandada tenía conocimiento de esta circunstancia antes de ordenar su traslado a la estación de policía “Las Mercedes” (f. 69-73 c. 1).

Lo testigos no señalaron cómo conocieron ese hecho, de modo que no es posible valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los llevaron a saber que la demandada tenía conocimiento de alguna afectación a la salud de Ramiro Hurtado Rojas. Estos aspectos le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar).

Tampoco se probó que Ramiro Hurtado Rojas hubiera muerto como consecuencia de una hernia hiatal. Jairo Alfonso Núñez Contreras también declaró que por “informaciones que había obtenido” tuvo conocimiento de que Ramiro Hurtado Rojas fue herido por esquirlas de granada durante el ataque al municipio de Sardinata (f. 69- 70 c. 1). El testigo no señaló las circunstancias en las que conoció este hecho ni la fuente de la información. Estos aspectos son de gran importancia, pues permitirían determinar la exactitud de su dicho.

Tampoco obran otros medios de convicción que respalden esta afirmación. Para la declaración de responsabilidad por “ausencia de ayuda humanitaria” al secuestrado es necesario que la demandante acredite la conducta u omisión dañosa de la entidad demanda y el nexo causal de esta con el daño. En el proceso no se demostró que la muerte de Ramiro Hurtado Rojas se hubiera producido por la supuesta “falta de ayuda humanitaria”.

La víctima murió en cautiverio de un grupo armado al margen de la ley [hechos probados 9.1, 9.3 y 9.4], que tenía a su cargo su integridad física. Como no se probó omisión alguna de un deber legal de la demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en/ https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2017, Rad. 33.858 [fundamento jurídico 3.1] [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.