Micelio
05001-23-31-000-2000-00154-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Piedad Amparo Herrera Agudelo Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $130.050.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio (…) En el expediente obran recortes de prensa.

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 29 de mayo de 2012;

Exp. 2011-01378, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984 y del 1 de marzo de 2006; Exp. 16587; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ATAQUE GUERRILLERO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO DEL SERVICIO / ASUNCIÓN DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA [L]os miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.

Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 2004;

Exp. 15385; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 30 de marzo de 2006; Exp. 15441 y de 26 de mayo de 2010; Exp. 19158; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Como el testigo afirmó que [el civil] “le informó” que había dado alertas a las fuerzas militares, se trata de un testigo de oídas frente a este hecho.

(…) En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011;

Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CRITICA DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ATAQUE GUERRILLERO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO El objeto de la prueba son los hechos.

Las valoraciones que se hagan después de ocurrido no son materia del testimonio. (…) No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. Asegurar que no se hizo suficiente para contener el ataque porque las autoridades no brindaron apoyo y refuerzos suficientes, no corresponde a un relato de los hechos, sino a una opinión, apoyada solo en los efectos que produjo el ataque guerrillero.

(…) El juez de la administración no puede simplemente convertir en conclusiones meras hipótesis sobre lo que se debió hacer y no se hizo. Los testigos, además, señalaron que se escondieron durante del ataque, de modo que no pudieron observar los operativos realizados. Su dicho, pues, corresponde a conclusiones o apreciaciones subjetivas sobre las circunstancias del ataque, que se soportan en especulaciones y juicios de valor y no en hechos verificados y constatados.

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Los informes de misión cumplida de la Fuerza Aérea Colombiana y los oficios del Ejército y de la Policía son documentos públicos que acreditan las condiciones de modo, tiempo y lugar del operativo ejecutado para contener el ataque de las FARC sobre el municipio de Nariño. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / OPERACIÓN MILITAR / FUERZAS MILITARES / ATAQUE GUERRILLERO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO [L]as Fuerzas Militares no pudieron realizar operaciones “helicoportadas” por la topografía de la región y en el desplazamiento del municipio de Sonsón a la zona de ataque hubo campos minados y asaltos de francotiradores subversivos.

Estas dificultades no son imputables a las demandadas. Estos operativos descartan una omisión de la fuerza pública frente al ataque de las FARC. Está acreditado, por el contrario, que se envió apoyo aéreo para defender el municipio de Nariño y que el Ejército intentó, con los medios que tenía a su disposición, trasladar las tropas terrestres para enfrentar la acción armada del grupo al margen de la ley.

La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.

MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA CONFESIÓN FICTA / PRESUPUESTOS DE LA CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN Como [el testigo] es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio sino como declaración de parte.

La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como la declaración (…) no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial, pues no cumplió los requisitos previstos en el artículo 195 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de julio de 2003; Exp. 24231. NORMATIVIDAD APLICABLE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ATAQUE GUERRILLERO / REMISIÓN NORMATIVA / REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Con esta perspectiva, y con base en las pruebas, la Sala concluye que no se probó que las demandadas hubieran omitido tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque de las FARC al municipio de Nariño. Por ello, no se acreditó una falla del servicio. En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que la Policía Nacional expuso a los policías (…) a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

No se acreditó que su participación para defender al municipio de Nariño del ataque guerrillero significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio policial. Cuando los policías (…) ingresaron a trabajar en el servicio de la Policía Nacional asumieron el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).

Como la demandante no acreditó una falla del servicio de las demandadas durante el ataque de la guerrilla de las FARC al municipio de Nariño ni que [las víctimas] hubieran sido expuestos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar (art. 177 CPC), la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00154-01(45347) Actor: PIEDAD AMPARO HERRERA AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros.

TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Las FARC atacaron al municipio de Nariño, Antioquia y asesinaron a varios policías.

Alegan falla en el servicio por omisión en tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque guerrillero.

ANTECEDENTES Proceso n°. 2000-01273: El 9 de marzo de 2000, Mayiber Yarce Pérez y otros, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el asesinato de Isaías Arango Ramírez por parte de las FARC en el ataque guerrillero al municipio de Nariño, Antioquia.

Solicitaron 1.000 gramos oro para cada demandante, por perjuicios morales y lo dejado de percibir por Isaías Arango Ramírez, por lucro cesante. Proceso n°. 2000-00154: El 16 de diciembre de 2000, Piedad Amparo Herrera Agudelo formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el asesinato de José Renet Ruiz Arias por parte de las FARC en el ataque guerrillero al municipio de Nariño, Antioquia.

Solicitó 1.000 gramos oro, por perjuicios morales y lo dejado de percibir por José Renet Ruiz Arias, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que las FARC atacaron al municipio de Nariño y asesinaron a los policías José Renet Ruiz Arias y a Isaías Arango Ramírez. Resaltaron que las demandadas omitieron tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque.

El 27 de abril de 2000 (Rad. n° 2000-00154) y el 18 de octubre de 2000 (Rad. n°. 2000-01273) se admitieron las demandas respectivamente y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, las demandadas señalaron que se configuró el hecho de un tercero, que las víctimas asumieron el riesgo por ser miembros profesionales de la policía y que no se acreditó una falla del servicio, porque adoptaron medidas para defender el municipio.

El 9 de febrero de 2001, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitó la acumulación del proceso con radicados 2000- 00154 y 2000-01273 y el 31 de octubre de 2002 siguiente el Tribunal ordenó la acumulación. El 22 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 26 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el ataque de las FARC fue un riesgo que los miembros de la Policía asumieron por su cargo y no se demostró que las demandadas omitieran tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de agosto de 2012 y admitido el 18 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que existió falla del servicio, porque las FARC habían amenazado al municipio antes del ataque. El 15 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $130.050.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades omitieron tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque de las FARC al municipio de Nariño, que ocasionó la muerte de los policías Isaías Arango Ramírez y José Renet Ruiz Arias. Las demandas se interpusieron en tiempo -9 de marzo de 2000 (Rad. n°. 2000-01273) y 16 de diciembre de 2000 (Rad. n° 2000-00154)-, porque Isaías Ramírez Arango y José Renet Ruiz Arias murieron el 31 de julio de 1999 [hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa 4. Piedad Amparo Herrera Agudelo, Mayiver Yarce Pérez y Silvana y Emanuela Arango Yarce son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Isaías Arango Ramírez y José Renet Ruiz Arias, que murieron en el ataque de las FARC al municipio de Nariño [hechos probados 7.6 y 7.12].

La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues Isaías Arango Ramírez y José Renet Ruiz Arias eran soldado y suboficial de la Policía, respectivamente, y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hechos probados 7.10 y 7.11]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, también está legitimada por pasiva, pues realizó operativos durante el ataque guerrillero [hechos probados 7.7 y 7.9].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión de las demandadas en tomar medidas necesarias para evitar y contener el ataque guerrillero, en el que murieron unos policías. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 11 a 21, 100 y 178 a 186 c. 1, f. 7 a 10 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[4]. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El Ejército Nacional instaló tropas en el municipio de Sonsón y realizó operaciones militares de registro y control en todas las jurisdicciones aledañas a ese municipio y a los municipios de Argelia, Nariño, Abejorral, la Unión y otros, en la época de los hechos, según da cuenta según da cuenta oficio n°. 00415 del 2 de mayo de 2005, suscrito por el jefe de operaciones de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (f. 205 a 206 c. 1). 7.2 El 13 de abril de 1999, José Renet Ruiz Arias, comandante de la estación de Policía del municipio de Nariño, Antioquia, ordenó a todo el personal de policía del municipio “cargar todo su armamento incluyendo la munición de reserva ya sea de día o de noche, no salir a atender casos solos, además a partir de la fecha no hay franquicia para nadie”, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el subcomandante operativo del departamento de Policía de Antioquia, según da cuenta copia simple del el oficio n°. 244 (f. 5 c. 1). 7.3 El 30 de julio de 1999, las FARC atacaron el municipio de Nariño y se enfrentaron con miembros de la fuerza pública por 36 horas aproximadamente, según da cuenta el oficio n°. 1421 de la Policía (f. 208 c. 1). 7.4 El 30 de julio de 1999, el subcomandante operativo del departamento de Policía de Antioquia solicitó al comandante general de las Fuerzas Militares apoyo aéreo para neutralizar la incursión armada de las FARC en el municipio de Nariño, según da cuenta copia simple del oficio n°.

DEANT SUBCO (f. 212 c. 1). En esa fecha, el Comandante de la Cuarta Brigada también solicitó apoyo aéreo a la unidad CAATA-2 para defender el municipio, según da cuenta copia simple del requerimiento aéreo n°. 133 (f. 213 c. 1). 7.5 El 30 de julio de 1999, la Fuerza Aérea Colombiana brindó apoyo aéreo al municipio de Nariño con aviones AC-47T y helicópteros Arpía, según dan cuenta copia simple de los informes de misión cumplida (f. 214 a 216 c. 1). 7.6 El 31 de julio de 1999, Isaías Ramírez Arango y José Renet Ruiz Arias murieron por proyectil de arma de fuego durante el ataque de las FARC al municipio de Nariño, según dan cuenta copia simple de los certificados del registro civil de defunción, copias simples de las actas de necropsia n°.

URN NC. 99 088 y URN NC. 99 084 y el oficio n°. 1421 de la Policía (f. 2, 208, 233 a 238 c. 1, f. 4 c. 2). 7.7 El 1 de agosto de 1999, el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional solicitó apoyo aéreo a la unidad CAATA-2 para neutralizar la incursión armada de las FARC en el municipio de Nariño, según da cuenta copia simple del requerimiento aéreo n°. 134 (f. 213 c. 1). 7.8 El 1 de agosto de 1999, la Fuerza Aérea Colombiana brindó apoyo aéreo al municipio de Nariño con aviones AC-47T y helicópteros Arpía, según da cuenta copia simple del informe de misión cumplida (f. 215 y 217 c. 1). 7.9 Durante el ataque, un helicóptero Arpía brindó apoyo pero no pudo realizar operaciones “helicoportadas” por la topografía de la región y en el desplazamiento de tropas terrestres del Ejército Nacional desde el municipio de Sonsón a la zona de ataque hubo campos minados y asaltos de francotiradores subversivos, según da cuenta oficio n°. 00415 del 2 de mayo de 2005, suscrito por el jefe de operaciones de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (f. 205 a 206 c. 1). 7.10 Isaías Arango Ramírez era soldado de la Policía y murió en servicio activo, según da cuenta copia simple de la hoja de servicio n°. 70782741 del 5 de septiembre de 1999, suscrita por la dirección de recursos humanos de la Policía (f. 1 c. 4). 7.11 José Renet Ruiz Arias era suboficial de la Policía y murió en servicio activo, según da cuenta copia simple de la hoja de servicio n°. 83245513 del 6 de octubre de 1999, suscrita por la dirección de recursos humanos de la Policía (f. 1 c. 3). 7.12 Isaías Arango Ramírez era esposo de Mariver Yarce Pérez y padre de Silvana y Emanuela Arango Yarce y José Renet Ruiz Arias era esposo de Piedad Amparo Herrera Agudelo, según da cuenta copia simple de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 3 c. 1, f. 2, 3 y 5 c. 2).

Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 8. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[5]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[6].

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[7]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 9.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio porque omitió tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque de las FARC al municipio de Nariño que ocasionó la muerte de los policías Isaías Arango Ramírez y José Renet Ruiz Arias. Está acreditado que el 30 de julio de 1999, las FARC atacaron el municipio de Nariño y se enfrentaron con la fuerza pública por 36 horas aproximadamente [hecho probado 7.3].

Isaías Arango Ramírez y José Renet Ruiz Arias eran soldado y suboficial de la Policía, respectivamente, de la Policía [hechos probados 7.10 y 7.11] y el 31 de julio de 1999 murieron en la prestación del servicio durante el ataque guerrillero de las FARC al municipio de Nariño [hecho probado 7.6]. Walther Eduardo Yarce Pérez, Néstor de Jesús Muñoz Pérez, Rogelio Antonio Álvarez Grisales y Albeiro Marín Orozco -residentes del municipio de Nariño durante el ataque guerrillero- declararon que existía presencia de las FARC en la región y que el municipio fue amenazado y sufrió otro ataque por parte de ese grupo al margen de la ley con anterioridad a los hechos de la demanda (f. 85 a 88, 196 a 201 y 221 a 227 c. 1).

Como los testigos eran residentes del municipio de Nariño y su dicho fue claro, responsivo y coincidente, acredita la presencia del grupo armado en la región y la ocurrencia de un ataque anterior al municipio. Walther Eduardo Yarce Pérez -hermano de la demandante Mayiver Yarce Pérez y Personero del municipio al momento de los hechos- declaró que durante un consejo de seguridad días antes de la toma, José Renet Ruiz Arias, comandante de la estación de policía, informó que alertó a las Fuerzas Militares y solicitó a las autoridades del municipio que también escribieran “para que le enviaran apoyo, puesto que a él ya no le creían”.

El declarante agregó que envió una carta al comandante de la Cuarta Brigada del Ejército “solicitándole presencia del Ejército en el municipio con prontitud” y que, según “tenía entendido”, las demás autoridades también alertaron a las Fuerzas Militares después de la solicitud que José Renet Ruiz Arias hizo en el consejo de seguridad (f. 221 a 227 c. 1).

Como el testigo afirmó que José Renet Ruiz Arias “le informó” que había dado alertas a las fuerzas militares, se trata de un testigo de oídas frente a este hecho. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[8].

Aunque el declarante identificó la fuente que le informó ese hecho, no fue claro ni preciso al relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el comandante de policía presuntamente solicitó apoyo a la fuerza pública antes del ataque. Su dicho se limitó a reiterar una afirmación, pero no detalló hechos concretos y verificables que le hubiesen sido informados.

En relación con la carta que el declarante afirmó suscribir, no precisó el contenido ni el alcance de esa comunicación. Tampoco detalló la fecha en que fue enviada o si recibió respuesta por parte de las autoridades. No obran en el expediente otras pruebas coincidentes con su dicho, como habría sido copia de esa comunicación o su respuesta.

En cuanto a sus afirmaciones sobre las actuaciones de otras autoridades públicas, su dicho se soporta en conjeturas, pues no declaró hechos constatables y verificables sino que se limitó a afirmar que “tenía entendido” que otras autoridades formularon alertas. Rogelio Antonio Álvarez Grisales y Albeiro Marín Orozco declararon que, “en su opinión”, hubo negligencia por parte de las autoridades, pues faltó apoyo y refuerzos para el municipio.

A su vez, Néstor de Jesús Muñoz Pérez afirmó que la Policía no tomó las medidas preventivas necesarias, porque “simplemente hacían trincheras, organizando como para resistir un combate pero como algo especial no”. Todos los testigos afirmaron que cuando inició el ataque se escondieron (f. 86 c. 1). El objeto de la prueba son los hechos. Las valoraciones que se hagan después de ocurrido no son materia del testimonio.

La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El hecho narrado debe corresponder necesariamente a lo que sucedió antes del relato. No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho.

Asegurar que no se hizo suficiente para contener el ataque porque las autoridades no brindaron apoyo y refuerzos suficientes, no corresponde a un relato de los hechos, sino a una opinión, apoyada solo en los efectos que produjo el ataque guerrillero. Luego de ocurridos los hechos, ya se cuenta con elementos de juicio como el momento exacto en el que acaeció, la cantidad de guerrilleros que participaron, las armas que utilizaron, la forma en que entraron al municipio y el comportamiento que asumieron durante esos hechos.

El relato de los declarantes no refleja lo que pasó, sino que responde a un criterio subjetivo a partir de información que no se tenía en el pasado. El juez de la administración no puede simplemente convertir en conclusiones meras hipótesis sobre lo que se debió hacer y no se hizo. Los testigos, además, señalaron que se escondieron durante del ataque, de modo que no pudieron observar los operativos realizados.

Su dicho, pues, corresponde a conclusiones o apreciaciones subjetivas sobre las circunstancias del ataque, que se soportan en especulaciones y juicios de valor y no en hechos verificados y constatados. 10. En contraste, según las pruebas, quedó demostrado que las demandadas impartieron órdenes y desplegaron las fuerzas que, según su capacidad institucional, eran necesarias para mantener el orden público en la zona.

Con anterioridad al ataque de las FARC, se instalaron tropas en el área urbana del municipio de Sonsón que realizaron operaciones militares de registro y control en todas las jurisdicciones aledañas a ese municipio y a los municipios de Argelia, Nariño, Abejorral, la Unión y otros [hecho probado 7.1]. José Renet Ruiz Arias, por su parte, impartió órdenes el 13 de abril de 1999 a todo el personal de policía del municipio, de acuerdo con las instrucciones del subcomandante operativo del Departamento de Policía de Antioquia, tendientes a contener un eventual ataque [hecho probado 7.2].

Además, según los informes de misión cumplida de la Fuerza Aérea Colombiana y el oficio n°. 00415 del jefe de operaciones de la Cuarta Brigada del Ejército, se adelantaron operaciones terrestres y aéreas con aviones AC-47T y helicópteros Arpía para contrarrestar el ataque de las FARC [hechos probados 7.5, 7.8 y 7.9]. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Los informes de misión cumplida de la Fuerza Aérea Colombiana y los oficios del Ejército y de la Policía son documentos públicos que acreditan las condiciones de modo, tiempo y lugar del operativo ejecutado para contener el ataque de las FARC sobre el municipio de Nariño. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.

Ahora bien, conforme al oficio n°. 00415, las Fuerzas Militares no pudieron realizar operaciones “helicoportadas” por la topografía de la región y en el desplazamiento del municipio de Sonsón a la zona de ataque hubo campos minados y asaltos de francotiradores subversivos [hecho probado 7.9]. Estas dificultades no son imputables a las demandadas.

Estos operativos descartan una omisión de la fuerza pública frente al ataque de las FARC. Está acreditado, por el contrario, que se envió apoyo aéreo para defender el municipio de Nariño y que el Ejército intentó, con los medios que tenía a su disposición, trasladar las tropas terrestres para enfrentar la acción armada del grupo al margen de la ley.

La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. 11.

Como Mayiver Yarce Pérez es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio sino como declaración de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[9]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis.

El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como la declaración de Mayiver Yarce Pérez no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial, pues no cumplió los requisitos previstos en el artículo 195 CPC.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Con esta perspectiva, y con base en las pruebas, la Sala concluye que no se probó que las demandadas hubieran omitido tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque de las FARC al municipio de Nariño. Por ello, no se acreditó una falla del servicio. 12.

En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que la Policía Nacional expuso a los policías Isaías Arango Ramírez y José Renet Ruiz a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. No se acreditó que su participación para defender al municipio de Nariño del ataque guerrillero significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio policial.

Cuando los policías Isaías Arango Ramírez y José Renet Ruiz Arias ingresaron a trabajar en el servicio de la Policía Nacional asumieron el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). Como la demandante no acreditó una falla del servicio de las demandadas durante el ataque de la guerrilla de las FARC al municipio de Nariño ni que Isaías Arango Ramírez y José Renet Ruiz Arias hubieran sido expuestos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar (art. 177 CPC), la Sala confirmará la sentencia apelada. 13.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2000, $260.100, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en/ https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.