CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.
Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa, consultar providencia de 21 de octubre de 2003, Exp.
C-965, M.P. Rodrigo Escobar Gil. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y ii) que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencia de 29 de julio de 2019, Exp. 48643, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Acerca de los elementos para qie el daño sea antijurídico, consultar providencias de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DERECHO AL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO / PRIVACIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DERECHO A SER ELEGIDO / ELECCIÓN DEL DIPUTADO / CARGO DE DIPUTADO / CANDIDATO NO ELEGIDO / TARJETÓN ELECTORAL / IRREGULARIDAD EN EL TARJETÓN ELECTORAL / CONTENIDO DEL TARJETÓN ELECTORAL / ALTERACIÓN DEL TARJETÓN ELECTORAL / NUMERACIÓN DEL DOCUMENTO ELECTORAL / LISTA DE CANDIDATOS A ELECCIÓN POPULAR / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER ELEGIDO / FACULTADES DEL PARTIDO POLÍTICO / CANDIDATO DEL PARTIDO POLÍTICO / CANDIDATO DEL PARTIDO POLÍTICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO [L]a Sala encuentra suficientemente acreditado que (…) [el demandante] se inscribió, con el aval del partido Convergencia Ciudadana, como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena (periodo 2008-2011), correspondiéndole, inicialmente (…); luego, se realizaron una serie de modificaciones a la lista inicial, lo que llevó a que el señor (…) pasara de figurar en el renglón No. 13 al renglón No. 12; finalmente, realizadas las modificaciones referidas, se celebraron las elecciones regionales, en las que el actor consiguió una votación de cuatrocientos ochenta y dos (482) votos, sin que estos fueran suficientes para alcanzar un escaño en la Corporación Administrativa a la que aspiraba.
La parte demandante aduce que la modificación en el número del tarjetón electoral fue la causa eficiente para que el señor (…) no alcanzara la votación necesaria para ser elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, al asegurar que “el electorado en su gran mayoría sufragó por el candidato de Convergencia Ciudadana marcado con el No. 13 y no por el No. 12 que era totalmente desconocido para la comunidad”.
De lo anterior, se desprende que el daño alegado, es decir, el impedimento material que tuvo (…) de acceder a un escaño como diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena, configuró, en principio, una lesión sobre el derecho que tiene todo ciudadano colombiano a conformar el poder político del Estado, prerrogativa que en el ordenamiento jurídico nacional goza de especial tutela por el artículo 40 de la Constitución Política.
(…) [S]e revela con suma claridad que el ordenamiento jurídico nacional aplicable al caso concreto, le otorgaba al partido Convergencia Ciudadana la facultad de modificar, en un término específico, la lista de candidatos inicialmente presentada, tanto en su composición como en el numero asignado a cada uno de los aspirantes avalados por este; por su parte, le correspondía a los delegado del Registrador Nacional, quienes eran los encargados de recibir el formulario de modificación referido, únicamente verificar si dicha solicitud se realizó en el plazo legalmente establecido.
En tal sentido, para esta Colegiatura resulta evidente, de acuerdo con los hechos probados en este contencioso, que la modificación realizada por el partido referido, atinente al cambio de numeración del candidato (…) en la lista definitiva presentada para los comicios regionales del año dos mil siete (2007) cumplió con el lleno de requisitos legales exigidos para ello (…).
De igual manera, se precisa que el deber de informar al candidato (…) las modificaciones en la lista definitiva residía en cabeza del mencionado partido político y no ─como lo aseguran los accionantes─ de la Organización Electoral; asimismo, correspondía a dicho aspirante, de acuerdo al mínimo de diligencia esperada, estar enterado de los diferentes cambios en la conformación de la lista del partido en el que militaba, para adelantar eficientemente su respectivo proselitismo político.
Por consiguiente, forzoso es concluir que, para la época de los hechos, existía un título legal que permitía a los partidos políticos modificar las listas iniciales de los candidatos avalados por estos para cualquier cargo de elección popular y le correspondía a los Delegados del Registrador Nacional verificar que dicho proceder se realizara dentro del marco legal exigido, en tal sentido, el daño alegado en la presente demanda no deviene antijurídico y en consecuencia el actor estaba en la obligación de soportar los efectos negativos que de este accionar pudieran surgir.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte, además, que en el sub examine tampoco sería posible deducir indefectiblemente que si no hubiera ocurrido la modificación en la numeración de la lista definitiva del partido Convergencia el actor hubiera obtenido un escaño como diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena, por lo tanto, el daño alegado carece de certeza, elemento necesario para que este sea resarcible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 263 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 3 / REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 4 / REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 6 / REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 7 / REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 8 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la certeza como elemento necesario para que el daño sea resarcible, consultar providencia de 16 de febrero de 2017, Exp. 33976, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con voto disidente del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00021-01(51776) Actor: ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daños generados por presuntas actuaciones irregulares de la Organización Electoral, al modificar la numeración del tarjetón electoral de un candidato que aspiraba al cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena.
Subtema 1: Daño antijurídico. Subtema 2: Existencia de un titulo legal que permitía modificar la designación de numeración del tarjetón electoral. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Para las elecciones regionales del veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007), Roberto José Herrera Díaz se inscribió, con el aval político del partido Convergencia Ciudadana, como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena (periodo 2008–2011), siéndole asignado, inicialmente, el No. 13 en el tarjetón electoral, identificación con la que adelantó la respectiva campaña política.
Los accionantes adujeron que “días antes de las elecciones y de manera injustificada e inconsulta la Organización Electoral le cambió la numeración en el tarjetón electoral, pasando del No. 13 al No. 12”, modificación que ─aseguraron─ “lo perjudicó enormemente en sus aspiraciones de obtener un escaño en la Corporación Administrativa”. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010)[1], Roberto José Herrera Díaz, Beatriz Helena Díaz Acuña y Daniela Paola Herrera Díaz presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, Registraduría Nacional) con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los daños causados con ocasión de las actuaciones irregulares adelantadas por estos, al modificar, sin previo aviso y de manera injustificada, el número del tarjetón electoral que inicialmente le correspondió al candidato Roberto José Herrera Díaz, quien aspiraba al cargo de diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo 2008-2011. 2.1.2.
Consecuencialmente, solicitaron que se condene a las demandadas al pago de los siguientes valores: i) cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) en favor del señor Díaz Herrera, por concepto de perjuicios materiales, “correspondientes a las asignaciones civiles dejadas de devengar como diputado a la Asamblea de Magdalena, periodo 2008-2011, aspiración que dejó de materializarse por la conducta irregular desplegada por las autoridades electorales y los gastos de campaña”; ii), cien (100) SMLMV para cada uno de los actores, por daños morales. 2.2.
El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. Los representantes especiales del CNE[4] y de la Registraduría Nacional[5] contestaron la demanda con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Al punto, la defensa de ambas entidades expuso como fundamentos de tutela argumentos similares que, por lo relevantes para el caso, la Sala pasa a resumir: En efecto, aseveraron que ninguna de las entidades adelantó actuaciones en referencia con el asunto a que se refiere la demanda, en razón a que el trámite de inscripción de listas, es decir, “el orden o lugar en el que figuran los candidatos dentro de la lista corresponde presentarlo a los distintos partidos o movimientos políticos y sociales, lista que puede ser modificada por el correspondiente partido o movimiento político o social, en razón de lo cual, el orden inicial presentado no es garantía de inmutabilidad del mismo, por lo cual es de la incumbencia de los partidos o movimientos informar a sus candidatos las modificaciones realizadas y, principalmente, a los aspirantes a ser elegidos, estar enterados de las distintas modificaciones efectuadas”[6].
Asimismo, estimaron que en el presente caso no existen elementos de prueba que permita demostrar fehacientemente que en el hipotético caso de que no se hubiera modificado el número del tarjetón electoral del actor, este hubiera obtenido una votación suficiente para ser elegido como diputado en la Asamblea de Magdalena. Con fundamento en las consideraciones precedentes, el CNE propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) concurrencia de culpas entre el partido Convergencia Ciudadana y el candidato demandante; iii) inexistencia de conducta generador de responsabilidad patrimonial en el CNE; y iv) inexistencia del hecho dañoso y del daño. Por su parte, la Registraduría Nacional alegó: i) falta de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional en el caso de estudio; ii) naturaleza de la responsabilidad estatal en la justificación de la acción de reparación directa; y iii) concurrencia de culpas entre el partido convergencia ciudadana y el candidato demandante. 2.2.3.
El Tribunal abrió a pruebas el proceso[7], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[8]. 2.2.4. La totalidad de las partes convocadas a este contencioso presentaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales[9].
El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia[10], en la que negó las súplicas de la demanda ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.6. La parte accionante interpuso recurso de apelación[11] contra la decisión antedicha ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.7.
El juzgador de primera instancia concedió la alzada[12]. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[13], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[14]. 2.2.9. El CNE presentó alegatos de conclusión de segunda instancia con reiteración de su posición inicial[15].
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en un proceso con vocación de doble instancia[16], tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[17], normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de presentación de la demanda. 3.2.
Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el caso sub examine, esta Sala observa que los accionantes hicieron consistir el daño que pretenden les sea resarcido, en el impedimento material que tuvo el señor Herrera Díaz de acceder a un escaño como diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena (periodo 2008-2011), producto ─según estos─ de las actuaciones irregulares adelantadas por la Organización Electoral (que comprende tanto el CNE como la Registraduría Nacional), al modificar de manera injustificada y sin previo aviso la numeración del tarjetón electoral en el que aparecía el candidato, durante las elecciones celebradas el veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la que además fueron comunicados los resultados electorales.
Sobre esta base, se colige que los accionantes tuvieron certeza de que el daño alegado se consumó el día en que se revelaron los resultados de la elecciones, por lo tanto, en principio, el término bienal para la presentación oportuna de la presente acción vencía el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), no obstante, los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)[18], es decir, a falta de seis (6) días para el vencimiento del plazo preclusivo.
En atención a que la diligencia de conciliación se declaró fallida el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)[19] y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, es claro que, el término para la presentación de la demanda se extendió hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Por lo tanto, el escrito presentado el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), fue oportuno. 3.3.
Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[20]. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2.
Por la parte activa, la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto es Roberto José Herrera Díaz, quien en efecto se postuló como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo 2008-2011, por lo tanto, se encuentran legitimado en la causa. Al presente contencioso también comparecieron como demandantes Beatriz Helena Díaz Acuña y Daniela Paola Herrera Díaz, quienes expresaron ser la cónyuge y la hija de Roberto José Herrera Díaz, respectivamente.
Sobre la primera mencionada, se evidencia que para demostrar el parentesco aportó únicamente registro civil de nacimiento[21], documento que no permite acreditar su condición de conyugué. Sobre la segunda persona, se vislumbra que fue aportado su registro civil de nacimiento[22], sin embargo, en dicho documento aparece consignado que el padre de esta es Juan David Herrera Orozco, en tal sentido, se concluye que tampoco demostró su calidad de hija.
Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de ambas comparecientes. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de presuntas actuaciones irregulares que se endilgan tanto al Consejo Nacional Electoral como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera que tales entidades están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Los hechos probados Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[23] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
Bajo estos lineamientos, la Sala procede a revelar los hechos que, con las pruebas validas y oportunamente traídas al proceso, están plenamente demostrados y que, además, sirvieron a los accionantes como fundamento fáctico de sus pretensiones: 4.1.1. El veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007)[24], el representante legal del partido político Convergencia Ciudadana presentó, ante los delegados del Registrador Nacional, el formulario E-6-AS, referente a la solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos a la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo 2008- 2011, en la que figuraba Roberto José Herrera Díaz en el renglón No. 13. 4.1.2.
El diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007)[25], el representante legal del partido político Convergencia Ciudadana presentó, ante los delegados del Registrador Nacional, el formulario E-7-AS, atinente a la modificación e inscripción de la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo 2008-2011, en el que se reemplazaron algunos candidatos de la lista original, sin que en ese proceder se viera afectado el señor Herrera Díaz. 4.1.3.
El diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007)[26], el representante legal del partido político Convergencia Ciudadana presentó, ante los delegados del Registrador Nacional, el formulario E-8-AS, referente a la lista definitiva de candidatos a la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo 2008-2011, en la que se modificó el renglón en el que aparecía el señor Herrera Díaz, otorgándosele el No. 12, mientras el renglón No. 13 quedó vació pues finalmente no se inscribieron ese número de candidatos. 4.1.4.
El veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007)[27], se celebraron las elecciones regionales, por lo tanto, la respectiva comisión escrutadora presentó el formulario E-24-AS, en el que se consignaron los resultados del escrutinio de los votos para la Asamblea Departamental del Magdalena y se plasmó que el señor Herrera Díaz alcanzó una votación total de cuatrocientos ochenta y dos (482) votos, sin que estos fueran suficientes para alcanzar un escaño en la Corporación Administrativa a la que aspiraba. 4.1.5.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007)[28], la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional expidió certificación a petición del interesado, en la que consta lo siguiente: “(…) revisado y teniendo a la vista el formulario E-8-AS (Acta final de inscripción de candidatura), elaborado y entregado por el partido convergencia ciudadana a esta entidad, el día 17 de agosto de 2007, se establece que el candidato número 12 de este partido a la Asamblea para el periodo 2008-2011, es el señor Roberto José Herrera Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 7,595,997.
Por lo anterior se concluye, que los votos obtenidos el pasado 28 de octubre de 2007 por el señor Roberto José Herrera días, deben ser contabilizados en la casilla número 12 del software de escrutinios (…)”. 4.1.6. El siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)[29], Roberto José Herrera Díaz presentó escrito, en ejercicio del derecho de petición, ante la delegada del Registraduría Nacional del Estado Civil ─Sede Magdalena─, en el que solicitó: “(…) se sirva certificar de los 8197 sufragios asignadas al partido Convergencia Ciudadana cuantos tarjetones electorales depositaron por el No. 13 de ese partido y que no se contabilizaron por cuanto ese candidato para el día de las elecciones ya no existía, había sido dado de baja; muy a pesar de que se me había asignado oportunamente, pero que después fue cambiado inconsultamente, reasignándoseme el No. 12”. 4.1.7.
El siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)[30], la delegada del Registrador Nacional del Estado Civil ─Sede Magdalena─ dio respuesta al escrito de petición precedente, mediante el Oficio DDM–OJ No. 320, en el que informó: “(…) de conformidad con lo establecido por las normas electorales, les corresponde a los delegados del registrador custodiar los documentos electorales.
En ese orden, le informamos que le corresponde en primer lugar a los jurados de votación hacer el escrutinio de mesas y contabilizar cada uno de los votos. Posteriormente, si existe reclamación, la comisión escrutadora es la encargada de realizar el conteo físico de las tarjetas electorales, todo ello bajo el término de duración de los escrutinios.
Por tal razón, le informamos que después de verificar las actas E-24 y E-26, no se encontró votación establecida para el candidato No. 13 del partido Convergencia Ciudadana. Y que solamente la función de contabilizar votos se encuentra establecida por las leyes electorales a los sujetos arriba señalados, colegiando sé que no es posible deducir o determinar el número de tarjetas electorales que fueron depositadas físicamente y que no se contabilizaron a favor del candidato No. 13 por el partido Convergencia Ciudadana, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 28 de octubre de 2007”. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó fallo de primera instancia, en el que negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, dedujo, luego de hacer un breve recuento de las normas relacionadas con la competencia de los partidos políticos para la designación, postulación, inscripción y modificación de candidaturas, que: “i) los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen competencia para designar y postular candidatos a cualquier cargo de elección popular; ii) la inscripción y modificación de candidaturas es de su competencia exclusiva; iii) los candidatos de una lista deben aceptar por escrito su candidatura; iv) la inscripción de candidaturas se realiza ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, según el caso; y v) el orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban será definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento político”.
De conformidad con las deducciones anteriores, el a quo consideró, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, que en el caso concreto “el daño alegado en la demanda deviene de la propia desidia del demandante, quien, en un primer momento, solicitó y aceptó la inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental del Magdalena (periodo 2008-2011), correspondiéndole el No. 13 en el tarjetón y luego se desentendió del proceso definitivo de inscripciones por parte del representante legal y/o delegado del partido Convergencia Ciudadana, que dio lugar a la lista definitiva donde le correspondió el No. 12 en el tarjetón electoral (…), por tanto, los presuntos perjuicios alegados no son imputables a las entidades demandadas al no ser de competencia de estas la facultad de modificar el orden de inscripción de la candidatura del actor al interior de la lista, sino del partido Convergencia Ciudadana quien tenía el deber de informar entre sus candidatos cualquier cambio de tarjetón que les afectara, y más aún constituía un deber mínimo de diligencia del candidato Herrera Díaz, el estar enterado de los cambios de la conformación de la lista de la que hacía parte, pues contó además con tiempo suficiente, 50 días hábiles, para constatar que el número inicial asignado en la inscripción era el mismo que le correspondía luego de las modificaciones efectuadas por el partido que lo avaló y también para hacer su proselitismo político, lo que denota desidia, dejadez, apatía o abandono de sus propios asuntos y configura inexorablemente una culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal alegado e impide la imputación de responsabilidad extracontractual a los entes demandados”. 4.3.
El recurso de apelación La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, con el propósito que este sea revocado, y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. Al respecto, arguyó, en su corto y limitado escrito de alzada, que “las pretensiones invocadas en la demanda han quedado debidamente soportadas con las pruebas acompañadas para su prosperidad, en cuanto se han demostrado en este caso los tres (3) elementos de la responsabilidad, como lo son la actividad, consistente en el cambio del número en el tarjetón del partido convergencia ciudadana del señor Herrera Díaz de manera injustificada e inconsulta, con la cual se le causó evidentemente un daño antijurídico, cierto y real como segundo elemento de la responsabilidad y tercero el nexo de causalidad entre aquella y éste.
Si ese cambio no se hubiera producido no queda duda que el actor hubiera sido ungido como diputado a la Asamblea del Magdalena por el período señalado”. En ese sentido, aseveró que la organización electoral, entiéndase las entidades demandadas, le causaron un daño antijurídico al actor que no tiene porque soportar, “y no cómo sostienen la sentencia recurrida, en donde se traslada toda la responsabilidad del partido convergencia ciudadana y al candidato”. 4.4.
Problema jurídico ¿La modificación en el número del tarjetón electoral asignado al candidato Roberto José Herrera, quien aspiraba a ocupar un escaño como diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena (periodo 2008-2011), y que ─según aducen los accionantes─ le impidió acceder a dicho cargo de elección popular, es constitutivo de daño antijurídico? 4.5.
Consideraciones relativas al problema jurídico 4.5.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[31]. 4.5.2.
Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra suficientemente acreditado que Roberto José Herrera Díaz se inscribió, con el aval del partido Convergencia Ciudadana, como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena (periodo 2008-2011), correspondiéndole, inicialmente, el No. 13 en el tarjetón electoral[32]; luego, se realizaron una serie de modificaciones a la lista inicial, lo que llevó a que el señor Herrera Díaz pasara de figurar en el renglón No. 13 al renglón No. 12[33]; finalmente, realizadas las modificaciones referidas, se celebraron las elecciones regionales, en las que el actor consiguió una votación de cuatrocientos ochenta y dos (482) votos, sin que estos fueran suficientes para alcanzar un escaño en la Corporación Administrativa a la que aspiraba[34].
La parte demandante aduce que la modificación en el numero del tarjetón electoral fue la causa eficiente para que el señor Herrera Díaz no alcanzara la votación necesaria para ser elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, al asegurar que “el electorado en su gran mayoría sufragó por el candidato de Convergencia Ciudadana marcado con el No. 13 y no por el No. 12 que era totalmente desconocido para la comunidad”.
De lo anterior, se desprende que el daño alegado, es decir, el impedimento material que tuvo Roberto José Herrera Díaz de acceder a un escaño como diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena, configuró, en principio, una lesión sobre el derecho que tiene todo ciudadano colombiano a conformar el poder político del Estado, prerrogativa que en el ordenamiento jurídico nacional goza de especial tutela por el artículo 40 de la Constitución Política[35]. 4.5.3.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[36] y ii) que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima[37].
Para abordar integralmente el primer presupuesto (título legal), la Sala considera necesario hacer un recuento de las normas que, para la época de los hechos objeto de controversia, regulaban la postulación, inscripción y modificación de los candidatos que se presentaban con el aval de algún partido político a cualquier cargo de elección popular.
Así las cosas, se observa que el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003[38], establecía que: “para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 “por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos” estableció que: “los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue (…)”.
Mas específicamente, sobre la inscripción de candidaturas, el artículo 2º la Ley 163 de 1994 “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, dispuso que: “la inscripción de candidatos a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Con posterioridad, el CNE expidió el reglamento 01 de 2003 “por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política”, que en lo atinente al procedimiento de inscripción, aceptación y modificación de candidaturas a cargos de elección popular estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 3º.
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica inscribirán sus listas y candidatos únicos a través de sus Representantes Legales o en quien ellos deleguen, debidamente acreditados y así lo harán constar en el respectivo documento que será presentado ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se efectúa la inscripción (…).
ARTÍCULO 4 º. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de listas o de candidatos deberá realizarse ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, según el caso, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley.
Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, podrán inscribir listas para corporaciones públicas y candidatos a cargos uninominales con el aval y los demás requisitos legales. El orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban será definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento político (…).
ARTÍCULO 6 º. ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS. Los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales deberán aceptar por escrito su candidatura, en el que manifestarán, bajo la gravedad del juramento: i) su filiación política; Que cumple con los requisitos para ser elegido; ii) que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad; iii) que no ha aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección y, iv) que no ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe.
(…)” ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se realice la inscripción, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo tercero de este Reglamento, y en el caso de encontrar que no se cumplen, se rechazará in limine.
(…) ARTÍCULO 8º. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS Y CANDIDATOS INSCRITOS. Las listas y candidaturas a cargos uninominales podrán ser modificadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la inscripción de las candidaturas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º de ley 163 de 1994, por los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica o sus delegados.
(…)”. Subrayado propio. En atención al derrotero normativo precitado, la Sala concluye lo siguiente: i) la competencia de designar e inscribir candidatos a cualquier cargo de elección popular reside exclusivamente en los partidos y movimiento políticos; ii) el proceso de designación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular deberá ser adelantada por los partidos y movimiento políticos ante los delegados del registrador nacional, quienes únicamente verificaran el cumplimiento de algunos requisitos formales; iii) el orden de los candidatos dentro de las listas electorales inscritas por el partido o movimiento político será definido de conformidad con los estatutos internos de estos; iv) los candidatos de una lista deben aceptar por escrito su candidatura; y v) los partidos o movimiento políticos podrán modificar las listas y candidaturas a los cargos de elección popular hasta los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la inscripción definitiva de las candidaturas, es decir, cincuenta (50) días antes de la respectiva elección. De conformidad con las inferencias precedentes, se revela con suma claridad que el ordenamiento jurídico nacional aplicable al caso concreto, le otorgaba al partido Convergencia Ciudadana la facultad de modificar, en un término específico, la lista de candidatos inicialmente presentada, tanto en su composición como en el numero asignado a cada uno de los aspirantes avalados por este; por su parte, le correspondía a los delegado del Registrador Nacional, quienes eran los encargados de recibir el formulario de modificación referido, únicamente verificar si dicha solicitud se realizó en el plazo legalmente establecido.
En tal sentido, para esta Colegiatura resulta evidente, de acuerdo con los hechos probados en este contencioso[39], que la modificación realizada por el partido referido, atinente al cambio de numeración del candidato Herrera Ruiz en la lista definitiva presentada para los comicios regionales del años dos mil siete (2007) cumplió con el lleno de requisitos legales exigidos para ello, pues se presentó el diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), es decir, setenta y dos (72) días antes a la realización de las elecciones regionales.
De igual manera, se precisa que el deber de informar al candidato Herrera Díaz las modificaciones en la lista definitiva residía en cabeza del mencionado partido político y no ─como lo aseguran los accionantes─ de la Organización Electoral; asimismo, correspondía a dicho aspirante, de acuerdo al mínimo de diligencia esperada, estar enterado de los diferentes cambios en la conformación de la lista del partido en el que militaba, para adelantar eficientemente su respectivo proselitismo político.
Por consiguiente, forzoso es concluir que, para la época de los hechos, existía un título legal que permitía a los partidos políticos modificar las listas iniciales de los candidatos avalados por estos para cualquier cargo de elección popular y le correspondía a los Delegados del Registrador Nacional verificar que dicho proceder se realizara dentro del marco legal exigido, en tal sentido, el daño alegado en la presente demanda no deviene antijurídico y en consecuencia el actor estaba en la obligación de soportar los efectos negativos que de este accionar pudieran surgir. 4.5.4.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte, además, que en el sub examine tampoco sería posible deducir indefectiblemente que si no hubiera ocurrido la modificación en la numeración de la lista definitiva del partido Convergencia el actor hubiera obtenido un escaño como diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena, por lo tanto, el daño alegado carece de certeza, elemento necesario para que este sea resarcible[40]. 4.5.5.
En definitiva, esta Colegiatura confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, pero por las razones acá consignadas. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR falta de legitimación por activa de Beatriz Helena Díaz Acuña y Daniela Paola Herrera Díaz.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda, respecto del demandante Roberto José Herrera Diaz.
TERCERO: NO IMPONER costas.
CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase. | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de Sala | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Voto | | |disidente 36.751-18 #1 | | | | | | | | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DERECHO AL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO / PRIVACIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DERECHO A SER ELEGIDO / CANDIDATO NO ELEGIDO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER ELEGIDO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO A mi juicio, no se configuró un daño antijurídico, pues quien participa como candidato a un cargo de elección popular le asiste una expectativa de acceso al poder político, conforme al artículo 40.1 CN, de la que no se deriva la consolidación un derecho subjetivo, como la remuneración por el ejercicio del cargo, que solo es exigible una vez el elegido ha tomado posesión, conforme a las normas que rigen la función pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia (…), que accedió a las pretensiones de la demanda. 1. A mi juicio, no se configuró un daño antijurídico, pues quien participa como candidato a un cargo de elección popular le asiste una expectativa de acceso al poder político, conforme al artículo 40.1 CN, de la que no se deriva la consolidación un derecho subjetivo, como la remuneración por el ejercicio del cargo, que solo es exigible una vez el elegido ha tomado posesión, conforme a las normas que rigen la función pública.
Asimismo, como la normativa electoral y las funciones a cargo de la organización electoral están encaminadas primordialmente a la protección del sistema democrático y de los derechos de los electores (art. 258 CN), la finalidad no es la protección de un pretendido derecho subjetivo. En una palabra, si no existe acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia electoral, la vía no es la de acudir a la reparación directa para intentar un restablecimiento de un derecho subjetivo inexistente.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 4 del cuaderno 1. [2] Folio 38 del cuaderno 1. [3] Folio 42 y 43 del cuaderno 1. [4] Folios 50 a 59 del cuaderno 1. [5] Folios 80 a 89 del cuaderno 1. [6] La cita transcrita de manera literal fue utilizada por ambas entidades demandadas de manera exacta. [7] Folios 121 a 122 del cuaderno 1. [8] Folio 245 del cuaderno 1. [9] Folios 246 a 247 del cuaderno 1 (los accionantes), folios 248 a 254 del cuaderno 1 (El Consejo Nacional Electoral), folios 262 a 277 del cuaderno 1 (La Registraduria Nacional de Estado Civil). [10] Folios 279 a 314 del cuaderno principal. [11] Folios 317 a 319 del cuaderno principal. [12] Folio 321 del cuaderno principal. [13] Folio 326ÛÜÿl OPcõö÷â ã ƒ ‘ * + > Ã Ä ñàŨÅ?r?Å^ÅAÅ?r?8h6WhÅ®@ˆýÿB*[pic]OJ[14]QJ[15]\?^J[16]mH nHph sH tH&h6WhÅ®5?OJ[17]QJ[18]\?^J[19]mH sH h6Wh fOJ[20]QJ[21]^J[22]h6Wh f5?OJ[23]QJ[24]^J[25]5h6Wh f@ˆýÿB*[pic]OJ[26]QJ[27]^J[28]mH nHph sH tH8h6WhÅ®@ˆýÿB*[pic]OJ[29]Q del cuaderno principal. [30] Folio 328 del cuaderno principal. [31] Folios 329 a 335 del cuaderno principal. [32] Según lo expuesto en la demanda la mayor pretensión corresponde a los perjuicios materiales, equivalente a $400.000.000 (776,69 SMLMV para el años 2010), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, para las acciones reparación directa. [33] Artículo 129 del CCA.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos (…)”. [34] Folio 36 del cuaderno 1. [35] Ibídem [36] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 del 21 de octubre de 2003. [37] Folio 8 del cuaderno 1. [38] Folio 7 del cuaderno 1. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp 25022. [40] Folio 17 del cuaderno 1. [41] Folios 18 a 19 del cuaderno 1. [42] Folios 20 y 29 del cuaderno 1. [43] Folios 21 y 27 del cuaderno 1. [44] Folio 30 del cuaderno 1. [45] Folios 13 a 14 del cuaderno 1. [46] Folios 13 a 14 del cuaderno 1. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643. [48] Apartado 4.1.1. [49] Apartados 4.1.2 y 4.1.3. [50] Apartados 4.1.4 y 4.1.8. [51] Artículo 40 Constitucional.
“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: i) Elegir y ser elegido (…)”. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [54] El artículo precitado fue posteriormente modificado por el Acto legisltaivo 2 de 2015. [55] Apartados 4.1. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 33976.