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25000-23-26-000-2012-00126-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Duana Y Cía. Ltda Y Otros·Demandado: Nación – Policía Nacional

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATISTA / MULTA AL CONTRATISTA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DE LA UNIÓN TEMPORAL / RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL / UNIÓN TEMPORAL / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / POLICÍA NACIONAL / LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque, al no determinar los porcentajes de la multa que correspondía a cada uno de los integrantes de acuerdo con su participación en la Unión Temporal, la Policía Nacional incurrió en una irregularidad que no podía subsanarse a partir del reporte enviado a la Cámara de Comercio de Bogotá. (…) - El numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 establece que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones deben imponerse de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la Unión Temporal.

De conformidad con lo anterior, era en los actos administrativos por medio de los cuales impuso la multa, y no en un acto posterior, cuando la Policía Nacional debía deteminar la participación de las demandantes a efectos de fijar la sanción. (…) - Contrario a lo manifestado por la Policía Nacional, el criterio para la imposición de las multas establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 no era un aspecto meramente formal.

Este criterio permite a las entidades contratantes distribuir la responsabilidad de los miembros de una unión temporal en virtud de su participación en la ejecución del contrato, por lo que debe considerarse como un aspecto que hace parte del derecho sustancial que debe ser observado al momento de proferir el acto administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 2 NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN / DERECHO DE ACCIÓN PARA IMPUGNAR / VÍA ADMINISTRATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA La Sala no comparte el argumento del tribunal según el cual no existe ninguna limitación en sede judicial para incluir como fundamentos de la nulidad de un acto administrativo asuntos y argumentos distintos de los que fueron alegados en sede administrativa.

Cuando la ley establece que para acudir a la jurisdicción es obligatorio haber formulado un recurso en sede administrativa, está consagrando un derecho a favor de la Administración de conocer la inconformidad del particular con su decisión para que tenga la oportunidad de reconsiderarlo y revocar su decisión. En ese caso el derecho a impugnar la decisión sí tiene límites, porque la revisión de legalidad que hace la jurisdicción de lo contencioso administrativo supone asegurar que la Administración conoció previamente los motivos de inconformidad del afectado.

(…) - En este caso, el recurso de reposición no era obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a formular las pretensiones de nulidad de los actos por medio de los cuales se impuso la multa. Por tal razón, si las demandantes no tenían la obligación de <<agotar la vía gubernativa>>, no podía exigirse que en sede administrativa expusieran los motivos de inconformidad que sustentan la demanda judicial.

INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO DE LO NO DEBIDO / REEMBOLSO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO [E]l reconocimiento de los intereses moratorios no es procedente, porque la Policía Nacional no incurrió en mora. En este caso, la entidad contratante descontó el valor de la multa como consecuencia de lo ordenado en un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y la obligación de reembosar el valor de la multa se está declarando en la sentencia como consecuencia de la anulación de los actos que impusieron la multa.

No es cierto entonces que la entidad hubiera incurrido en mora de pagar una obligación a su cargo. A lo que tienen derecho las demandantes es a que la suma se actualice para que el pago se realice por el valor real que fue descontado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00126-02(54789) Actor: DUANA Y CÍA. LTDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Nulidad de los actos administrativos que impusieron una multa a la Unión Temporal que integraban los demandantes.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la multa, porque la entidad contratante no tuvo en cuenta la participación de los miembros de la Unión Temporal. Se ordena la actualización desde el descuento de su valor hasta la ejecutoria de la sentencia. Se niegan los intereses moratorios solicitados porque la entidad demandada no incurrió en mora..

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las sociedades demandantes y la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: <<PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0951 del 14 de agosto de 2009, proferida por el Director de Sanidad de la Policía Nacional mediante la cual se dipuso que la UT MEDIPOL 11 en desarrollo de la ejecución del contrato de suministro No. 07-8-20069, incurrió en incumplimiento de la obligación principal de dispensar la totalidad de las marcas pactadas en el contrato y contenidas en el anexo No. 1 del mismo, por lo que dispuso conminar el (sic) contratista a la debida ejecución del contrato, mediante la imposición de una multa por el valor mínimo establecido en la cláusula décimo séptima que correspondió al 0.5% del valor del contrato equivalente a SETECIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($702.500.000,oo), por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1295 del 27 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, confirmando en todas sus partes la resolución 0951 del 14 de agosto de 2009, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD a la fecha de ejecutoria de esta providencia por concepto de daño emergente deberá reintegrar su valor esto es SETECIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($702.500.000,oo) debidamente actualizados, a la Unión Temporal MEDIPOL 11 integrada por las sociedades COSMITET LTDA. – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA., DUANA Y CIA. LTDA. Y COMERCIALIZADORA DUARQUINT LTDA., según la fórmula que para el efecto emplea esta jurisdicción.

CUARTO: CANCELAR el reporte de la sanción impuesta mediante Resolución No. 951 del 14 de agosto de 2009 en el Certificado de Inscripción, Clasificación, y Calificación en la Cámara de Comercio de las sociedades COSMITET LTDA. – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA., DUANA Y CIA. LTDA. Y COMERCIALIZADORA DUARQUINT LTDA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR, no prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Expídanse copias a las partes por intermedio de sus apoderados para su cumplimiento, según lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

NOVENO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.>> Esta Subsección es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.

A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 6 de agosto de 2015[1]. En el auto del 27 de agosto de 2015[2] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Las demandantes[3] y la entidad accionada[4] radicaron sus alegatos de conclusión dentro del término legal. El Ministerio Público[5] rindió concepto oportunamente. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 27 de enero de 2012 las sociedades Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., Duana y Cía. Ltda. y Comercializadora Duarquint Ltda. (en adelante, las demandantes), quienes integraron la Unión Temporal Medipol 11, presentaron demanda de controversias contractuales contra la Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad (en adelante, Policía Nacional o la entidad contratante) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[6]: <<1.

Se declare la nulidad de la resolución 951 de 14 de agosto de 2009, por la cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional impuso una multa a la UNIÓN TEMPORAL MEDIPOL 11. 2. Se declare la nulidad de la resolución 1.295 de 27 de octubre de 2009, por la cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional confirmó la sanción al decidir los recursos de reposición interpuestos por las tres sociedades miembros de la UNIÓN TEMPORAL. 3.

Se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá cancelar la inscripción de la resolución 951 de 14 de agosto de 2009 del Director de Sanidad de la Policía Nacional en el registro único de proponentes de las tres sociedades demandantes. 4. Se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE SANIDAD) a indemnizar a las sociedades demandantes los perjuicios que les infligió, así: 4.1.

Por daño emergente, restituyéndoles el valor de la multa, o sea la cantidad de SETECIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($702.500.000), actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) desde el 26 de noviembre de 2009, fecha en que les fue descontada a los contratistas, hasta la fecha de la sentencia definitiva, y 4.2.

Por lucro cesante, los intereses causados sobre el valor histórico actualizado de la multa, a la tasa del 12% anual, o sea, del doble del interés legal civil, hasta la fecha de la sentencia definitiva. 5. Se disponga, asimismo, que las sumas cuyo pago sea ordenado devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la fecha de la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.>> 2.- Las demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 249 del 13 de marzo de 2009, la Policía Nacional abrió la Licitación Pública PN DISAN LPI 001 2009 para contratar el suministro de medicamentos ambulatorios y hospitalarios para la población de usuarios del subsistema de salud a nivel nacional. 2.2.- Las demandantes conformaron la Unión Temporal Medipol 11 para participar en la Licitación Pública PN DISAN LPI 001 2009.

En el acto de constitución del 24 de marzo de 2009 quedó establecida la participación de cada una de las sociedades integrantes, así: 2.2.1.- Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. tenía una participación del 50%. Tendría a su cargo la negociación y compra de los medicamentos. 2.2.2.- Duana y Cía. Ltda., una participación del 30%.

Se encargaría del montaje y organización de las farmacias. 2.2.3.- Comercializadora Duarquint Ltda, una participación del 20%. Realizaría el suministro de los medicamentos a los usuarios del subsistema de salud a nivel nacional. 2.3.- Por medio de la Resolución No. 674 del 17 de junio de 2009, la Policía Nacional adjudicó el contrato a la Unión Temporal Medipol 11. 2.4.- El 9 de julio de 2009 la Policía Nacional y la Unión Temporal Medipol 11 suscribieron el contrato No. 07-08-20069. 2.5.- Mediante Resolución 951 del 14 de agosto de 2009 la Policía Nacional impuso una multa a la Unión Temporal Medipol 11 por valor de setecientos dos millones quinientos mil pesos ($702.500.000), porque i) los puntos de dispensación no contaban con la totalidad de los medicamentos indicados en los documentos contractuales y ii) se estaban entregando medicamentos de otras marcas sin la autorización de la entidad contratante. 2.6.- Los demandantes presentaron recurso de reposición contra la Resolución 951 del 14 de agosto de 2009 y la entidad contratante la confirmó en todas sus partes mediante la Resolución No. 1259 del 27 de octubre de 2009. 2.7.- El 26 de noviembre de 2009 la Policía Nacional descontó el valor de la sanción impuesta de un pago que realizó a favor de la Unión Temporal Medipol 11 en el marco de la ejecución del contrato. 2.8.- Las demandantes consideraron que los actos impugnados eran nulos porque desconocían el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 en la medida en que la multa fue impuesta a la Unión Temporal Medipol 11 sin considerar la participación que las demandantes tenían en la ejecución del contrato.

Aunado a lo anterior, en los actos administrativos no fue fijado el valor de la sanción que le correspondía a cada una de las demandantes. B.- Posición de la parte demandada 3.- La Policía Nacional[7] se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- No era cierto que se hubiera desconocido el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

Lo anterior, toda vez que el valor de la sanción que correspondía a cada una de las demandantes fue fijado en el reporte enviado a la Cámara de Comercio de Bogotá para la inscripción de la multa impuesta a la Unión Temporal Medipol 11. 3.2.- Los actos administrativos demandados fueron expedidos en ejercicio de una facultad legal y ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Unión Temporal Medipol 11. 3.3.- En la demanda no se cuestionaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la multa impuesta, razón por la cual la presunción de legalidad de los actos impugnados se mantenía intacta. 3.4.- Las razones de ilegalidad expuestas por las demandantes no tenían la potencialidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados. 3.5.- Al margen de lo anterior, explicó que la responsabilidad de las demandantes por la ejecución y cumplimiento del contrato era solidaria, de acuerdo con el documento de constitución de la Unión Temporal Medipol 11. 3.6.- Formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en la medida en que en el recurso de reposición interpuesto por las demandantes no fueron ventilados los argumentos de nulidad expuestos en la demanda.

C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 24 de julio de 2014[8] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reintegro de lo pagado por las demandantes como consecuencia de la multa impuesta en su contra. En síntesis, consideró que: 4.1.- La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa no estaba probada.

Las demandantes no estaban limitadas a reproducir en sede judicial los argumentos expuestos en la vía gubernativa, esto es, podían proponer nuevos argumentos de nulidad sin que ello comportara el indebido de agotamiento de la vía gubernativa. 4.2.- Los actos demandados eran ilegales porque desconocieron el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

Ello, como quiera que la multa fue impuesta sin determinar el alcance de la participación de cada una de las demandantes en la ejecución del contrato. Adicionalmente, la Policía Nacional no distribuyó las cargas que correspondían a cada una de las demandantes de acuerdo a su participación. 4.3.- Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegro de setecientos dos millones quinientos mil pesos ($702.500.000) debidamente actualizado, suma de dinero que correspondía a lo descontado por concepto de la multa impuesta a la Union Temporal Medipol 11.

Negó el reconocimiento de los intereses moratorios porque la Policía Nacional no había incumplido una obligación dineraria que los hiciera procedentes, sino que había descontado el valor de una multa impuesta a las demandantes en un acto administrativo. D.- Recurso de apelación de la Policía Nacional 5.- La Policía Nacional[9] solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En el recurso de apelación expuso los siguientes argumentos: 5.1.- Si bien omitió señalar en los actos impugnados el valor de la sanción de acuerdo a la participación de las demandantes en la Unión Temporal Medipol 11, lo cierto era que esa irregularidad fue subsanada en el reporte enviado a la Cámara de Comercio de Bogotá para la inscripción de la multa impuesta en su contra. 5.2.- Las demandantes no demostraron los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados. 5.3.- Las demandantes no cuestionaron los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos, razón por la cual aceptaron que incumplieron las obligaciones pactadas en el contrato.

El tribunal no consideró lo anterior y declaró la nulidad de los actos administrativos con sustento en un aspecto meramente formal, lo cual desconocía el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal. 5.4.- Las demandantes faltaron a la lealtad procesal y a la buena fe en la medida en que en sede judicial expusieron argumentos de nulidad que no fueron propuestos en sede administrativa.

La Administración Pública no podía <<(…) ser llevada a juicio sin que previamente se hub[iera] pronunciado sobre la pretensión que el particular pretend[ía] ventilar ante el juez>>. E.- Recurso de apelación de las demandantes 6.- Las demandantes solicitaron condenar a la Policía Nacional al pago de los intereses moratorios. Explicaron que la entidad demandada había retenido ilegalmente el valor de la multa desde el 26 de noviembre de 2009 y que ello les había impedido disponer de ese dinero que, de haberlo invertido, habría reportado utilidad. 6.1.- Agregaron que la Policía Nacional sí incumplió el contrato en la medida en que el pago realizado a las demandantes fue incompleto, como consecuencia del descuento efectuado para cubrir el monto de la sanción. II.

CONSIDERACIONES F.- Caducidad de la acción 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término establecido en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA[10]. 7.1.- En el expediente está demostrado que el plazo del contrato era de 13 meses y 15 días calendario contados a partir de la carta de iniciación de la ejecución del contrato, la cual fue emitida el 14 de julio de 2009.

En vista de lo anterior, y como quiera que no está demostrado que el plazo se hubiera prorrogado, la Sala tiene por probado que el contrato terminó el 29 de agosto de 2010. 7.2 – De acuerdo con lo establecido en la cláusula vigésima segunda, el contrato debía ser liquidado de común acuerdo dentro de los 4 meses siguientes a su terminación. De lo contrario, la Policía Nacional debía liquidarlo unilateralmente dentro de los 2 meses siguientes. 7.2.1.- En el expediente no está demostrado que las partes hubieran liquidado el contrato de común acuerdo o que la Policía Nacional lo hubiera hecho unilateralmente, por lo que el incumplimiento de la obligación de liquidar se configuró el 1° de marzo de 2011.

En vista de lo anterior, las demandantes tenían hasta el 2 de marzo de 2013 para presentar la demanda. 7.3.- Teniendo en consideración que la demanda fue presentada el 27 de enero de 2012, la Sala concluye que fue radicada oportunamente. G.- Decisión a adoptar 8.- La Sala solo estudiará los reparos expuestos en los recursos de apelación; no se pronunciará sobre los nuevos argumentos formulados por la Policía Nacional en los alegatos de conclusión por ser extemporáneos. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque, al no determinar los porcentajes de la multa que correspondía a cada uno de los integrantes de acuerdo con su participación en la Unión Temporal, la Policía Nacional incurrió en una irregularidad que no podía subsanarse a partir del reporte enviado a la Cámara de Comercio de Bogotá. 9.1.- El numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 establece que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones deben imponerse de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la Unión Temporal.

De conformidad con lo anterior, era en los actos administrativos por medio de los cuales impuso la multa, y no en un acto posterior, cuando la Policía Nacional debía deteminar la participación de las demandantes a efectos de fijar la sanción. 9.2.- Contrario a lo manifestado por la Policía Nacional, el criterio para la imposición de las multas establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 no era un aspecto meramente formal.

Este criterio permite a las entidades contratantes distribuir la responsabilidad de los miembros de una unión temporal en virtud de su participación en la ejecución del contrato, por lo que debe considerarse como un aspecto que hace parte del derecho sustancial que debe ser observado al momento de proferir el acto administrativo. 9.3.- La Sala no comparte el argumento del tribunal según el cual no existe ninguna limitación en sede judicial para incluir como fundamentos de la nulidad de un acto administrativo asuntos y argumentos distintos de los que fueron alegados en sede administrativa.

Cuando la ley establece que para acudir a la jurisdicción es obligatorio haber formulado un recurso en sede administrativa, está consagrando un derecho a favor de la Administración de conocer la inconformidad del particular con su decisión para que tenga la oportunidad de reconsiderarlo y revocar su decisión. En ese caso el derecho a impugnar la decisión sí tiene límites, porque la revisión de legalidad que hace la jurisdicción de lo contencioso administrativo supone asegurar que la Administración conoció previamente los motivos de inconformidad del afectado. 9.3.1.- En este caso, el recurso de reposición no era obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a formular las pretensiones de nulidad de los actos por medio de los cuales se impuso la multa.

Por tal razón, si las demandantes no tenían la obligación de <<agotar la vía gubernativa>>, no podía exigirse que en sede administrativa expusieran los motivos de inconformidad que sustentan la demanda judicial. 9.4.- En el proceso sí está demostrado el perjuicio sufrido por las demandantes como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados.

Sobre el particular basta advertir que en la contestación de los hechos de la demanda la Policía Nacional admitió haber descontado el valor de la multa impuesta contra las demandantes. 9.5.- En relación con la apelación de los demandantes, el reconocimiento de los intereses moratorios no es procedente, porque la Policía Nacional no incurrió en mora.

En este caso, la entidad contratante descontó el valor de la multa como consecuencia de lo ordenado en un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y la obligación de reembosar el valor de la multa se está declarando en la sentencia como consecuencia de la anulación de los actos que impusieron la multa. No es cierto entonces que la entidad hubiera incurrido en mora de pagar una obligación a su cargo.

A lo que tienen derecho las demandantes es a que la suma se actualice para que el pago se realice por el valor real que fue descontado. H.- Actualización de la condena 10.- La Sala condenará a la Policía Nacional a pagar a favor de las demandantes la suma de setecientos dos millones quinientos mil pesos ($702.500.000). 11.- La suma anterior se actualizará utilizando la siguiente fórmula: [pic] 11.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de la multa impuesta a la Unión Temporal Medipol 11, el IPC inicial es el vigente al momento en que se descontó el valor de la multa y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 11.2.-[pic] 12.- El valor actualizado de la condena asciende a mil noventa millones ciento ochenta y ocho mil trescientos sesenta y un pesos ($1.090.188.361).

I.- Condena en costas 13.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACTUALÍZASE la condena impuesta a la Policía Nacional en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: <<PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0951 del 14 de agosto de 2009, proferida por el Director de Sanidad de la Policía Nacional mediante la cual se dipuso que la UT MEDIPOL 11 en desarrollo de la ejecución del contrato de suministro No. 07-8-20069, incurrió en incumplimiento de la obligación principal de dispensar la totalidad de las marcas pactadas en el contrato y contenidas en el anexo No. 1 del mismo, por lo que dispuso conminar el (sic) contratista a la debida ejecución del contrato, mediante la imposición de una multa por el valor mínimo establecido en la cláusula décimo séptima que correspondió al 0.5% del valor del contrato equivalente a SETECIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($702.500.000,oo), por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1295 del 27 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, confirmando en todas sus partes la resolución 0951 del 14 de agosto de 2009, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD a la fecha de ejecutoria de esta providencia por concepto de daño emergente deberá reintegrar a la Unión Temporal MEDIPOL 11 integrada por las sociedades COSMITET LTDA. – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA., DUANA Y CIA. LTDA. Y COMERCIALIZADORA DUARQUINT LTDA. mil noventa millones ciento ochenta y ocho mil trescientos sesenta y un pesos ($1.090.188.361), suma de dinero que corresponde al valor actualizado de la multa.

CUARTO: CANCELAR el reporte de la sanción impuesta mediante Resolución No. 951 del 14 de agosto de 2009 en el Certificado de Inscripción, Clasificación, y Calificación en la Cámara de Comercio de las sociedades COSMITET LTDA. – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA., DUANA Y CIA. LTDA. Y COMERCIALIZADORA DUARQUINT LTDA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR, no prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Expídanse copias a las partes por intermedio de sus apoderados para su cumplimiento, según lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

NOVENO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.>> TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno principal, folio 166. [2] Cuaderno principal, folio 168. [3] Cuaderno principal, folios 170 – 181. [4] Cuaderno principal, folios 182 – 184. [5] Cuaderno principal, folios 191 – 199. [6] Cuaderno No 1, folios 4 – 16. [7] Cuaderno No. 1, folios 43 – 50. [8] Cuaderno principal, folios 113 – 130. [9] Cuaderno principal, folios 132 – 137. [10] <<ARTICULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;

(…)>>