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05001-23-31-000-2010-01808-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Gladys De Jesús Valencia De Ocampo Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, $257.500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 2 CN establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En consonancia, el artículo 250.7 CN señala que la Fiscalía General de la Nación deberá velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, así como dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

El artículo 133 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, dispone que la Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Asimismo, el artículo 136.5 de esa ley determina que a la víctima se le suministrará información sobre el modo y las condiciones en que puede pedir protección. Esta protección procede frente a hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares, de conformidad con el artículo 137.1 del Código de Procedimiento Penal.

La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 136 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de julio de 1969;

Exp. 541; C.P. Carlos Portocarrero y de 11 de noviembre de 1990; Exp. 5737; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / LATENTE AMENAZA DE DAÑO [E]l Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia de 16 de julio de 1980; Exp. 10134; C.P. Jorge Dangond Flores, de 17 de febrero de 1983; Exp. 3331, de 30 de julio de 1998; Exp. 17004, del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 29 de octubre de 1998; Exp. 10747; C.P. Ricardo Hoyos Duque. APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los testigos no identificaron plenamente la fuente que les informó los hechos que relataron, ni precisaron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de [la víctima].

De ahí que sus afirmaciones no pasan de apreciaciones subjetivas y suposiciones sobre las circunstancias en que [la víctima] murió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HECHO DEL TERCERO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBERES DEL ESTADO [E]n estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.

(…) la demandante no probó las circunstancias en las que ocurrió la muerte de [la víctima], ni acreditó la conexidad entre su muerte violenta y los hechos que denunció contra [el victimario]. En efecto, las pruebas allegadas al proceso no acreditan cómo murió la víctima, pues el registro de civil defunción (…) aportado se limitó a señalar que su muerte ocurrió Itagüí “de manera violenta”, de ahí que no existen más elementos de juicio en el expediente que permitan determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte de la víctima.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que [el occiso] hubiera solicitado protección especial ante las autoridades, ni las causas de su muerte, no se acreditó la omisión de la demandada en el deber de protección. Por ello, no se configuró una falla del servicio de la demandada y la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01808-01(44521) Actor: GLADYS DE JESÚS VALENCIA DE OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Protección de los intervinientes en el proceso penal. PROTECCIÓN DE INTERVINIENTES EN PROCESO PENAL-La Fiscalía debe informar a la víctima sobre las condiciones y forma para solicitar protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.

OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. OMISIÓN DE PROTECCIÓN-No se acreditó el incumplimiento de un deber de protección al denunciante de un delito. TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.

La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO James Albeiro Ocampo Valencia murió de manera violenta, después de haber formulado una denuncia contra Wilmar Alexander Moreno Soto por el delito de lesiones personales.

Alegan omisión en el deber de protección de la Fiscalía, al momento de formular la denuncia.

ANTECEDENTES El 14 de julio de 2010, Gladys de Jesús Valencia de Ocampo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la muerte de James Albeiro Ocampo Valencia. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales para cada uno y $2.989.000 por perjuicios materiales para Gladys de Jesús Valencia de Ocampo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que James Albeiro Ocampo Valencia murió de manera violenta después de haber denunciado a Wilmar Alexander Moreno Soto por el delito de lesiones personales. Alegaron omisión de protección, porque la Fiscalía no le brindó medidas de protección especial al momento de formular la denuncia. El 13 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. El 28 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 8 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó que James Albeiro Ocampo Valencia murió como consecuencia de la denuncia formulada en la Fiscalía. Agregó que la Fiscalía no tenía el deber de prestarle protección. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de abril de 2012 y admitido el 12 de julio de 2012.

Reiteró lo expuesto y esgrimió que las denuncias formuladas son indicios de que murió por ello. El 23 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, $257.500.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -14 de julio de 2010- pues James Albeiro Ocampo Valencia murió el 14 de mayo de 2009 [hecho probado 6.5], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 4.

Gladys de Jesús Valencia de Ocampo, María Fanny Ocampo Valencia, Beatriz Elena Ocampo Valencia, Humberto Antonio Ocampo Valencia y Gloria Cecilia Ocampo Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de James Albeiro Ocampo Valencia [hecho probado 6.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa, porque es la entidad ante quien se presentaron las denuncias [hechos probados 6.1 y 6.2].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de una persona que había formulado denuncia por el delito de lesiones personales. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 11 de febrero de 2009, James Albeiro Ocampo Valencia denunció a Wilmar Alexander Moreno Soto ante la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales.

Adujo que el 10 de febrero de 2009 le disparó en la mano derecha y que lo había amenazado previamente, según da cuenta copia simple de la denuncia y el formato único de noticia criminal (f. 16-19 c. 1). 6.2 El 24 de abril de 2009, Gladys de Jesús Valencia de Ocampo denunció a Wilmar Alexander Moreno Soto ante la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación por tentativa de homicidio, porque el 22 de abril de 2009 atacó a su hijo James Albeiro Ocampo Valencia con un arma de fuego, pues le disparó en seis oportunidades, según da cuenta copia simple de la denuncia y el formato único de noticia criminal (f. 11-14 c. 1). 6.3 En esa misma fecha, Gladys de Jesús Valencia de Ocampo manifestó ante la unidad de reacción inmediata de Medellín que “estaba enterada de los derechos de las víctimas”, conforme a la Ley 906 de 2004, según da cuenta copia simple de la constancia (f. 15 c. 1). 6.4 El 14 de mayo de 2009, James Albeiro Ocampo Valencia murió de manera violenta en Itagüí, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 3 c. 1). 6.5 James Albeiro Ocampo Valencia era hijo de Gladys de Jesús Valencia de Ocampo y hermano de Humberto Antonio Ocampo Valencia, Beatriz Elena Ocampo Valencia, María Fanny Ocampo Valencia y Gloria Cecilia Ocampo Valencia, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 4-8 c. 1).

Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 7. El artículo 2 CN establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 250.7 CN señala que la Fiscalía General de la Nación deberá velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, así como dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

El artículo 133 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, dispone que la Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Asimismo, el artículo 136.5 de esa ley determina que a la víctima se le suministrará información sobre el modo y las condiciones en que puede pedir protección. Esta protección procede frente a hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares, de conformidad con el artículo 137.1 del Código de Procedimiento Penal.

La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[4] -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[5] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[6] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[7].

Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[8]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[9] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[10]. 8.

Según la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección en la muerte violenta de James Albeiro Ocampo Valencia. Está acreditado que James Albeiro Ocampo Valencia denunció a Wilmar Alexander Moreno Soto por el delito de lesiones personales, porque le disparó en la mano derecha y lo había amenazado previamente por tener una relación con su hermana [hecho probado 6.1] y que Gladys de Jesús Valencia de Ocampo denunció a Wilmar Alexander Moreno Soto ante la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación por tentativa de homicidio, porque el 22 de abril de 2009 atacó a su hijo James Albeiro Ocampo Valencia con un arma de fuego y le disparó en seis oportunidades [hecho probado 6.2].

Así mismo, está probado que James Albeiro Ocampo Valencia murió de manera violenta [hecho probado 6.5]. Sandra Milena Betancur Galvis -prima de James Albeiro Ocampo Valencia- declaró que James Albeiro Ocampo Valencia denunció a Wilmar Alexander Moreno Soto ante la Fiscalía; que Wilmar Alexander Moreno Soto “le hizo dos atentados” porque intentó asesinarlo en dos ocasiones; y que la víctima recibió “dos atentados de muerte” y al tercero lo mataron cuando se fue a vivir a Itagüí (f. 63-64 c. 1).

Se trata de un testigo de oídas porque afirmó que tuvo conocimiento de la muerte de James Albeiro Ocampo Valencia por la familia. Adriana Patricia Cardona Grisales -amiga de James Albeiro Ocampo Valencia- declaró que Wilmar Alexander Moreno Soto le disparó a James Albeiro Ocampo Valencia en una mano; que James Albeiro Ocampo Valencia presentó una denuncia; que Wilmar Alexander Moreno Soto le disparó en el hígado; y que James Albeiro Ocampo Valencia fue remitido a la Clínica Las Américas y cuando salió, lo llevaron a la casa de un tío. Afirmó que “un joven” mató a James Albeiro Ocampo Valencia cuando se mudó a Itagüí (f. 64-66 c. 1).

Se trata de un testigo de oídas frente a la muerte de James Albeiro Ocampo Valencia, pues no estuvo presente para el momento de su ocurrencia. Luz Marina Galvis López -familiar de James Albeiro Ocampo Valencia, declaró que el hermano de la novia de James Albeiro Ocampo Valencia le hizo dos atentados y al tercero lo mataron (f. 66 c. 1). También se trata de un testigo de oídas porque afirmó que tuvo conocimiento de la muerte de James Albeiro Ocampo Valencia a través de Gladys de Jesús Valencia de Ocampo.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados [11].

Los testigos no identificaron plenamente la fuente que les informó los hechos que relataron, ni precisaron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de James Albeiro Ocampo Valencia. De ahí que sus afirmaciones no pasan de apreciaciones subjetivas y suposiciones sobre las circunstancias en que James Albeiro Ocampo Valencia murió. No se probó que James Albeiro Ocampo Valencia hubiera solicitado protección de las autoridades.

La víctima y Gladys de Jesús Valencia de Ocampo acudieron a la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación y denunciaron a Wilmar Alexander Moreno Soto por lesiones personales y por tentativa de homicidio [hechos probados 6.1 y 6.2]. No se probó que hubieran solicitado medidas de protección especial en aquellas oportunidades.

Como Gladys de Jesús Valencia Ocampo manifestó que estaba enterada de los derechos de las víctimas, según los artículos 135 y 136 de la Ley 906 de 2004 [hecho probado 6.3], conocía el modo y las condiciones en que podía pedir protección. Tampoco obran al menos indicios conocidos que permitieran a la demandada concluir que James Albeiro Ocampo Valencia moriría de manera violenta, por el hecho de haber denunciado a Wilmar Alexander Moreno Soto.

La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. 9. De otra parte, la demandante no probó las circunstancias en las que ocurrió la muerte de James Albeiro Ocampo Valencia, ni acreditó la conexidad entre su muerte violenta y los hechos que denunció contra Wilmar Alexander Moreno Soto [hechos probados 6.1 y 6.2].

En efecto, las pruebas allegadas al proceso no acreditan cómo murió la víctima, pues el registro de civil defunción de James Albeiro Ocampo Valencia aportado se limitó a señalar que su muerte ocurrió Itagüí “de manera violenta” [hecho probado 6.5], de ahí que no existen más elementos de juicio en el expediente que permitan determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte de la víctima.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que James Albeiro Ocampo Valencia hubiera solicitado protección especial ante las autoridades, ni las causas de su muerte, no se acreditó la omisión de la demandada en el deber de protección. Por ello, no se configuró una falla del servicio de la demandada y la Sala confirmará la sentencia apelada. 10.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES VV/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541 [fundamento jurídico 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].