CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desconfiguración / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD - Requisitos / DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
(…) La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
(…) Al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de Pereira (Risaralda) y en especial aquellos de planta que laboraban como formadores, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2170 DE 2002 CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN - Diferencia con el criterio de subordinación El principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES EFECTUADOS POR EL DEMANDANTE A SALUD Y PENSIÓN - No constituyen un crédito a favor del contratista En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto. CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no configurar mala fe esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00338-01(5488-18) Actor: BRAULIO DE JESÚS MONSALVE ROJAS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 18 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 139 a 162 c.1). El señor Braulio de Jesús Monsalve Rojas, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare (i) la nulidad del oficio 41374 de 18 de diciembre de 2014, mediante el cual el municipio de Pereira niega el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales al actor; y (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 16 de junio de 2004 y el 23 de septiembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y servicios; caja de compensación y «[…] demás salarios y prestaciones sociales que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio de Pereira»; y la devolución de las sumas que sufragó al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia del municipio de Pereira (Risaralda), en la institución «CREEME» desde el 16 de junio de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2014, a través de contratos de prestación de servicios. Que «[l]a relación laboral o de trabajo fue enmascarada o disfrazada por la entidad […] en supuestos contratos de prestación de servicios con el único fin de evadir los mínimos derechos que le correspondían […] si hubiere estado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria».
Afirma que las funciones que desempeñó «[…] fueron las inherentes a un formador, entre ell[a]s las de prestar apoyo a la gestión en la asistencia integral de los y las adolescentes infractores de la ley penal y otras que le asignaba la directora [o]perativa como era[n] las de llevar el control del archivo, actividades de inventario [y] apoyo los días domingos entre otras que le asignaba», «[…] en horarios extendidos, realizando turnos alternados de la siguiente forma: turnos de 7 de la mañana a 5:30 de la tarde y al día siguiente de 5:30 de la tarde a 7 de la mañana, de lunes a domingo, inclusive los días festivos, descansando solo un día a la semana, sin que por esto recibiera pago alguno por recargos nocturnos, horas extras o por trabajar los días domingos y festivos».
Que el «[…] 26 de noviembre de 2014 […] presentó […] solicitud […] con el fin de que se reconocieran y pagaran todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones conforme a la ley» (sic), lo que le fue negado a través del acto acusado, «[…] con el argumento de la inexistencia del vínculo laboral». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 8 a 11 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993 y 780 de 2002 y los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1295 de 1994.
Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 177 a 181 c.1).
El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas; y formuló las excepciones denominadas «cobro de lo no debido» y «prescripción trienal». Arguye que «[…] todo contrato de prestación de servicios conlleva una supervisión, lo que indica que el supervisor del contrato o la persona que este delegue, tiene la facultad de impartir instrucción sobre la manera de ejecutarlo, sin que por ello pueda afirmarse […] que se materializa el elemento subordinación, propio del contrato de trabajo» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 219 a 231 c.2).
El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 18 de abril de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra debidamente probado que el [demandante] prestó sus servicios al municipio de Pereira Secretaría de Desarrollo Social y Político, como formador u orientador en los centro de Reeducación de esta localidad, cumpliendo con sus labores en los periodos comprendidos entre el 16 de junio de 2004 al 22 de agosto de 2014 -según el último contrato de prestación de servicios obrante en el dossier- funciones que tenían que ser desempeñadas por este bajo el cumplimiento de un horario, el cual era desarrollado en turnos de 7 de la mañana a 5:30 de la tarde, y la siguiente semana de 5:30 am a 7 de la noche, bajo la directriz de la coordinadora del plantel donde se desarrollaba el programa "Creeme", quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir las órdenes y funciones que la parte actora debía cumplir en el desarrollo de su labor».
Que no se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos celebrados, pues «[…] no se observan interrupciones significativas en la prestación del servicio, siendo continuo desde el 16 de junio de 2004 al 22 de agosto de 2014 […]» y la reclamación administrativa se presentó el 26 de noviembre de 2014.
Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar las prestaciones sociales y los porcentajes de cotización por aportes a salud y pensión que no efectuó por los contratos de prestación de servicios entre el 16 de junio de 2004 y el 22 de agosto de 2014. De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.
Se advierte de la parte motiva de la providencia que el Tribunal tuvo como acreditados los siguientes períodos contractuales (cita como prueba el cuadro de «contratos por proveedor» entre el 1º. de junio de 2002 y el 1º. de septiembre de 2014 de Pereira (contenido documento visible en ff. 14 a 18), pero sin que exista plena identidad entre los lapsos relacionados y los plasmados en la sentencia): |Inicio |Finalización | |16/06/2004 |16/02/2005 | |01/03/2005 |12/11/2005 | |01/12/2005 |01/09/2006 | |27/01/2006 |11/02/2006 | |14/08/2006 |31/12/2006 | |12/02/2007 |12/09/2007 | |20/09/2007 |20/12/2007 | |11/02/2008 |11/04/2008 | |15/04/2008 |29/12/2008 | |24/09/2009 |29/12/2009 | |22/01/2010 |22/08/2010 | |08/02/2011 |22/04/2011 | |16/01/2012 |16/03/2012 | |09/04/2012 |08/10/2012 | |09/10/2012 |31/12/2012 | |15/01/2013 |15/03/2013 | |16/04/2013 |31/12/2013 | |22/01/2014 |22/08/2014 | 1.7 El recurso de apelación (ff. 233 a 237 c.2).
Inconforme con la anterior sentencia, el ente territorial demandado, a través de apoderado, formuló recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien es cierto que los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por el demandante como formador del centro de rehabilitación especial CREEME implicaron el cumplimiento de un horario y de instrucciones dadas por quien representaba la entidad, de allí no podemos afirmar, como se afirma en la sentencia, que se haya tratado de una relación laboral, puesto que en todo contrato de esta naturaleza existe remuneración–honorarios, tiempos de trabajo y cumplimiento de reglamentos […]» (sic).
Asimismo, asevera que no comparte la decisión del a quo frente al fenómeno de la prescripción, puesto que entre la firma de los contratos «[…] existió solución de continuidad […] entre algunos de ellos el lapso es de mucho más de seis meses, […] por lo que los derechos prestacionales generados con anterioridad al 23 de septiembre de 2011 quedaron cobijados con [ese] fenómeno […]» (sic).
Agrega que «[…] el tribunal desconoce en la sentencia que el auxilio de cesantías no constituye una prestación periódica y que, en consecuencia, también debió computarse cada contrato, individualmente considerado, para efectos de reconocerla. Con este entendimiento la prestación referida a las anualidades anteriores al 22 de agosto de 2011, quedaría cobijada con el fenómeno de la prescripción» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 de agosto de 2018 (ff. 246 y 247 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 255 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 261 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira (Risaralda) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[1], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[2].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[3] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como «formador» en el centro de atención especializado Créeme de Pereira (Risaralda), en forma interrumpida, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios que aporta (ff. 19 a 40 y 46 a 49 c.1): | |Contrato |Inicio |Finalización|Duración | |1 |58 |16/01/2012 |15/03/2012 |2 meses | |2 |1106 |09/04/2012 |08/10/2012 |5 mes | |3 |2652 |09/10/2012 |23/12/2012 |2 meses y 13 días | |4 |44 |15/01/2013 |14/03/2013 |2 meses | |5 |1838 |16/07/2013 |30/12/2013 |5 meses y 14 días | |6 |945 |22/01/2014 |22/08/2014 |7 meses | |7 |Adición 945 |23/08/2014 |22/09/2014 |1 mes | El objeto de las anteriores vinculaciones fue «APOYAR LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS OCUPACIONALES PARA LOS ADOLESCENTES INSTITUCIONALIZADOS EN EL CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO CREEME DEL MUNICIPIO DE PEREIRA DE ACUERDO A LOS DIFERENTES HORARIOS ESTABLECIDOS POR LA DIRECCIÓN DEL CENTRO». b) Cuadro de «contratos por proveedor» entre el 1º. de junio de 2002 y el 1º. de septiembre de 2014 de Pereira (Risaralda) [ff. 14 a 18 c.1], contenido en documento en el cual no se identifica la autoridad ni la dependencia de la que es originario, en el que se enuncian unos presuntos vínculos contractuales con el demandante, algunas veces con ausencia de información referente al inicio y la finalización de cada uno, sin que dicha relación fuese acompañada de documento alguno que lo respalde. c) El accionante aportó unos documentos denominados «coordinación» y «consignas de fin de semana», en los cuales se dan una serie de indicaciones y pautas de trabajo, para diferentes fechas entre 2012 y 2014, que debían seguir los formadores en desarrollo de los contratos celebrados (ff. 41 a 45, 138 c.1).
Pese a ello, se debe advertir que de aquellos no es dable establecer la vigencia de los contratos o el tipo de vinculación, pues se trata de pautas a seguir. d) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Carlos Arturo Bedoya Rojas, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del actor como formador en la institución Créeme de Pereira (Risaralda) [ff. 213 a 215 c.2, que contiene 1 CD]. e) El 26 de noviembre de 2014 (ff. 9 a 13 c.1), el demandante pidió del accionado el reconocimiento de la relación laboral, negado por medio de oficio 41374 de 18 de diciembre de 2014 (ff. 6 y 7 c.1).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal sus servicios en forma interrumpida como formador en el centro especializado Créeme de Pereira (Risaralda), desde el 16 de enero de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2014; y que el 4 de marzo de 2015 reclamó de la mencionada entidad territorial el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, lo que le fue negado con el acto administrativo demandado.
En principio, ha de advertirse que, contrario a lo alegado en la demanda y a lo consignado en la sentencia de primera instancia, los únicos tiempos acreditados por el accionante son los descritos en el cuadro que precede (letra a de la relación de pruebas), toda vez que se carece de certeza acerca del tipo de vinculación y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que aquel prestó sus servicios al ente territorial en los restantes interregnos reclamados en el libelo introductorio y reconocidos por el a quo, por cuanto si bien allegó un cuadro del que podría desprenderse la existencia de unos vínculos contractuales, lo cierto es que el documento que lo contiene no tiene valor probatorio, puesto que siquiera se menciona el funcionario o dependencia que lo expide; además, no obran otros elementos con los que se pueda verificar tales situaciones.
En efecto, la sola afirmación del testigo sobre una prestación de servicios continua e ininterrumpida no basta para acreditar el vínculo laboral, como tampoco lo es, se insiste, un documento con un cuadro en el que se mencionan unos contratos por proveedor, en el cual no se evidencia el funcionario que lo emite[4] y no cuenta con respaldo documental para verificar su veracidad.
Por tanto, los períodos de prestación de servicios frente a los cuales se analizará la configuración de los elementos de la relación laboral son únicamente los de los contratos 58 (16 de enero a 15 de marzo de 2012), 1106 (9 de abril a 8 de octubre de 2012), 2652 (9 de octubre a 23 de diciembre de 2012), 44 (15 de enero a 14 de marzo de 2013), 1838 (16 de julio a 30 de diciembre de 2013), 945 (22 de enero a 22 de agosto de 2014) y la adición al 945 (23 de agosto a 22 de septiembre de 2014), pues respecto de los demás vínculos enunciados en el fallo de primera instancia no existe certeza sobre su existencia. Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en el centro de atención especializado Créeme en el ente territorial accionado.
De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y el testimonio recaudado, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el ente municipal como formador, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.
Pero, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El centro de atención especializada Créeme es «[u]na institución social y sin ánimo de lucro, donde ofrecemos acompañamiento terapéutico – pedagógico a niños, niñas, adolescentes y adultos, afectados por la marginalidad, la violencia, el consumo de sustancias psicoactivas y/o problemas de conducta, para favorecerles la inclusión social, el restablecimiento de sus derechos y la construcción de un proyecto de vida»[5], cuya objetivo es «[g]arantizar la atención especializada a los adolescentes en conflicto con la Ley, en la modalidad de Internamiento Preventivo y Centro de Atención Especializada para el cumplimiento de la sanción emitida por la autoridad judicial y para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes en Conflicto con la ley (Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes), conforme a las disposiciones legales, lineamientos técnicos de la modalidad y estándares de calidad vigentes para la prestación de servicios, jóvenes que ingresan entre los 14 y 18 años de edad»[6].
Así las cosas, la misión especial encomendada al centro Créeme comprende la formación y socialización de jóvenes en conflicto con la ley, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda total similitud con las desempeñadas por el accionante, toda vez que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma de la entidad; además, de la declaración recaudada (enunciada en la letra d del listado de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, habida cuenta que el referido testimonio merece credibilidad, toda vez que relata la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeto a órdenes del personal superior de la entidad.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por lo tanto, si bien el reclamante se vinculó al municipio de Pereira (Risaralda), a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo.
En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el reclamante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones[7], porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.
No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[8].
En tales condiciones, en cuanto al argumento de apelación del ente demandado, referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada. En cuanto a los otros motivos de alzada, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, frente al cual en sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[9] se fijó la regla, entre otras, de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual».
En el sub lite se observa que hubo una interrupción en forma considerable[10] en el desarrollo de la actividad contractual: |Lapsos |Contrato |Inicio |Finalización | |contractuale| | | | |s | | | | |1 |58 |16/01/2012 |15/03/2012 | | |1106 |09/04/2012 |08/10/2012 | | |2652 |09/10/2012 |23/12/2012 | | |44 |15/01/2013 |14/03/2013 | |Interrupción más de 4 meses | | |1838 |16/07/2013 |30/12/2013 | |2 | | | | | |945 |22/01/2014 |22/08/2014 | | |Adición 945 |23/08/2014 |22/09/2014 | Pero como el interesado formuló petición ante la entidad el 26 de noviembre de 2014, no se encuentra configurada la prescripción para ninguno de los lapsos contractuales, por cuanto desde el 14 de marzo de 2013 (fecha en que terminó el primero) hasta la reclamación administrativa no trascurrieron más de tres años; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales (incluidas las cesantías) derivados de la totalidad de contratos entre el 16 de enero de 2012 y el 22 de septiembre de 2014, salvo la interrupción de 4 meses que se observa.
Por otra parte, toda vez que el Tribunal de instancia no especificó las prestaciones sociales pagaderas, se realiza la Sala las siguientes precisiones: Frente al reconocimiento de las primas, las cesantías y sus intereses, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016[11], precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente[12], aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de Pereira (Risaralda) y en especial aquellos de planta que laboraban como formadores, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del accionante. En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria[13], esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[14], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) modificará el numeral 3. de su parte decisoria, en cuanto a que el período por el que deben pagarse las prestaciones a favor del actor es del 16 de enero de 2012 al 22 de septiembre de 2014, en virtud de los contratos 58 (16 de enero a 15 de marzo de 2012), 1106 (9 de abril a 8 de octubre de 2012), 2652 (9 de octubre a 23 de diciembre de 2012), 44 (15 de enero a 14 de marzo de 2013), 1838 (16 de julio a 30 de diciembre de 2013), 945 (22 de enero a 22 de agosto de 2014) y la adición al 945 (23 de agosto a 22 de septiembre de 2014);
(iii) modificará el numeral 4. de su parte dispositiva, únicamente para ordenar que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el tiempo trabajado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el lapso comprendido desde el 16 de enero de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2014, en los términos fijados en el fallo de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[15] de esta sección segunda; y (iv) revocará la condena en costas impuesta al demandado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 18 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Braulio de Jesús Monsalve Rojas contra el municipio de Pereira (Risaralda), por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Modifícase el numeral 3. de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en cuanto a que el período por el que deben pagarse las prestaciones a favor del actor es del 16 de enero de 2012 al 22 de septiembre de 2014, en virtud de los contratos 58 (16 de enero a 15 de marzo de 2012), 1106 (9 de abril a 8 de octubre de 2012), 2652 (9 de octubre a 23 de diciembre de 2012), 44 (15 de enero a 14 de marzo de 2013), 1838 (16 de julio a 30 de diciembre de 2013), 945 (22 de enero a 22 de agosto de 2014) y la adición al 945 (23 de agosto a 22 de septiembre de 2014), según lo indicado en la motiva. 3º.
Modifícase el numeral 4. de la parte dispositiva de la providencia impugnada, únicamente para ordenar que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el tiempo trabajado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el lapso comprendido desde el 16 de enero de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2014, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[16] de esta sección segunda, conforme a los motivos expuestos. 4º.
Revócase el numeral 7 de la parte decisoria de sentencia apelada, en cuanto condenó en costas al demandado, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con lo indicado en la motivación 5º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [2] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). [3] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). [4] Al respecto, el artículo 244 del Código General del Proceso prevé «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento» (resaltado fuera del texto original).
Asimismo, sobre el alcance probatorio de los documentos el artículo 257 ibidem señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza» (subrayas de la Sala). [5] Información tomada de la página electrónica https://fundacionhogaresclaret.org/historia/. [6] Ibidem. [7] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. [8] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [9] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [10] Incluso más de 15 días.
Según el artículo 49 (inciso 4°) del Decreto 1042 de 1978, «Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles». Entre los contratos 58 y 1106 y 2652 y 44 solo se contabilizan 14 días hábiles de interrupción. [11] Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). [12] Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). [13] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho del demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal demandada.
De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [16] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1