CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración/ SUBORDINACIÓN– No acreditación / CUMPLIMIENTO DE HORARIO – No acreditación / CARGA DE LA PRUEBA El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
(…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
(…) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
En ese contexto, cabe destacar que no todos los contratos de prestación de servicios que suscriba una institución de salud cuyo propósito sea justamente la asistencia médica, se enmarcarán en un contrato realidad con la mera aseveración de que está relacionado de manera directa con el objeto y misión de la entidad. Es así que, para llegar a una decisión favorable a los intereses del demandante en un caso de «contrato realidad», este debe observar lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, el cual prevé que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la existencia de dicho vínculo laboral debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Precisado lo anterior, se reitera que los medios probatorios allegados no son suficientes para acreditar la configuración del elemento de subordinación y dependencia dentro de una eventual relación laboral entre las partes, pues el testimonio recaudado no favorece al accionante, toda vez que de él se desprende que el desarrollo contractual estuvo amparado por el principio de coordinación, dado que no había control de horario ni existieron llamados de atención o cualquier otra conducta de la que se pudiere desprender una relación laboral.(…) En relación con el cumplimiento de horario, a pesar de que es cierta la afirmación de la alzada que corresponde a que laboró alrededor de 190 horas mensuales (como se desprende de un único cuadro aportado con el libelo introductorio), ello, per se, no comporta un hecho constitutivo de sujeción y dependencia, toda vez que, tal como lo aseguró el actor en la demanda, antes de ser contratado se le indagó sobre su eventual disponibilidad para el cumplimiento de dicho horario, lo que no fue discutido en ese momento.(…) en lo atañedero a la denominada «agenda de disponibilidad», revisado su contenido, tampoco se predica una sujeción y dependencia, por cuanto se trató de la organización del trabajo para efectos del funcionamiento de la institución de salud, por lo que la simple asignación de turnos, cuando se le había indagado previamente al actor sobre su disponibilidad de tiempo, no constituye necesariamente una subordinación. Por último, sobre las conversaciones sostenidas a través del canal digital o aplicación «WhatsApp», según copias allegadas con el libelo introductorio, esta Sala le da la razón al a quo en cuanto a que carecen de valor probatorio, puesto que no satisfacen los requisitos que para tal propósito han establecido las normas que regulan la materia y la jurisprudencia, de conformidad con el marco jurídico de este fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 1º EL VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA EXTRAÍDOS DE LA APLICACIÓN «WHATSAPP». e acuerdo con las reglas normativas y jurisprudenciales que preceden, para que una conversación extraída de la aplicación «WhatsApp» tenga valor probatorio se requiere satisfacer ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el hecho de tener certeza de quién la creó y que se trate de la conversación original, esto es, que no haya sido manipulada o alterada y que sea la definitiva, pues una vez se haya sustraído de tal aplicación, se torna vulnerable a cualquier tipo de modificación, máxime cuando su análisis se hará como si fuera un documento.
En igual medida, debe existir total certidumbre sobre las personas que intervinieron en esa conversación, sus números de teléfono, fecha y hora, e incluso las direcciones IP de envío y, por supuesto, el texto del mensaje, del que, se itera, no haya sido variado. FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 6 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 7 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00626-01(5168-19) Actor: DANIEL GARCÍA BODAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE SANTANDER Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 13). El señor Daniel García Bodaño, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - dirección de sanidad de Santander, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio S-2017-010196/SECSA- ASJUR-1.10 de 22 de febrero de 2017, expedido por la jefe de sanidad Santander de la Policía Nacional, por medio del que se negó «[…] la calidad de empleado público [del actor] […] y […] el pago de las prestaciones sociales y demás derechos y garantías laborales». A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) «[…] nombrar[lo] en calidad de empleado público en provisionalidad […] en el cargo que venía desempeñando en condición de contratista u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al […] dos (2) de marzo […] de dos mil quince (2015), fecha en la cual inici[ó] su relación laboral ocultada como orden de prestación de servicios profesionales […]»; y (ii) el pago de «[…] sueldos, cesantías, intereses a las cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de vinculación del primer contrato de prestación de servicios […]».
Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] se presentó en el año 2015 a una convocatoria laboral para trabajar como empleado público del nivel asistencial como psicólogo de la [s]eccional de [s]anidad de Santander, dependencia adscrita a la Policía Nacional», para lo cual al momento de la «[…] entrevista le advirtieron que el horario de la jornada laboral a cumplir, de 7 de la mañana a 12 del mediodía y, de 2 […] hasta las 6 de la tarde, le explicaron además que, de acuerdo a las exigencias de la entidad, se requería ir de comisión dos veces al mes a atender a los [p]olicías de los distintos municipios de la [s]eccional […] y del Magdalena Medio […], cuando no estaba en comisión le agendaban citas (consulta [p]sicológica) en la sede de la entidad CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE (POLICLÍNICA) en Bucaramanga [y] también debía prestar disponibilidad de 24 horas por una semana completa con una periodicidad bimensual».
Que «[…] celebr[ó] con la Policía Nacional [s]eccional [s]anidad Santander los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales como psicólogo: No. 68-7-20050-15 del día 2 de marzo de 2015, con una vigencia de 4 meses [y] 29 días, es decir hasta el 01 de julio de 2015[,] No. 68-7- 20339-15 del 3 de agosto de 2015, con una vigencia de 4 meses [y] 28 días, es decir hasta el 31 de diciembre de 2015 [y] No. 68-7-2009-16 del 26 de febrero de 2016, con una vigencia de 10 meses [y] 18 días, es decir hasta el 14 de diciembre de 2016 […]» (sic).
Afirma que «[…] la ejecución de los [vínculos contractuales] […] comprendió los elementos propios del contrato de trabajo, tal como lo es cumpliendo horarios de trabajo […] subordinación y dependencia […]» (sic), pues ejerció «[…] sus funciones bajo las órdenes y vigilancia del [d]irector de la Clínica y del [j]efe inmediato del grupo, estando supeditadas sus funciones, actividades, horarios [y] disponibilidad del servicio que prestaba a estos dos [j]efes, cumpliendo horarios, asignándosele un salario o remuneración por sus servicios el cual recibía de manera neta pues nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, valores que [é]l mismo debía asumir cada mes, además del hecho de tener que pedir permisos, informar y explicar cada una de las ausencias, reponer las horas no laboradas, la vigilancia constante de los superiores, llamados de atención de manera verbal, son actos inequívocos de la subordinación a la que estaba sometido».
Que el 6 de febrero de 2017 pidió de la accionada el reconocimiento de una relación laboral, negado con el acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 6, 13, 25, 53 y 121 a 123 de la Constitución Política; 13 a 16 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 15 y 16 del Código Civil (CC); asimismo, las Leyes 6ª de 1945 y 50 de 1990 y los Decretos 3115 de 1968 y 1848 de 1969.
Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto demandado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 114 a 132).
La accionada, por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a las situaciones fácticas dice que algunas no son ciertas y otras no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas imposibilidad para deducir contrato de trabajo, pago e inexistencia de la obligación. Asevera que «[…] contrató bajo los preceptos de legalidad al [actor] […] resultando impropio y contrario al principio de buena fe, pretender señalar que por el hecho de cumplir un horario contractual, las obligaciones como contratista y recibir la cancelación de honorarios, se enmarcan los elementos constitutivos del [c]ontrato de [t]rabajo, si se considera que precedentemente a la signa de los contratos de prestación de servicios, el demandante fue entrevistado para indagar aspectos encaminados a lograr la selección de las personas idóneas para desempeñarse como profesional en psicología, instante en el que se le dio a conocer la actividad para la cual se requería contratar, el lugar donde existía la necesidad y los honorarios que percibiría con ocasión de su contrato, no existiendo ninguna objeción y por el contrario aceptando suscribir los contratos por prestación de servicios […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 183 a 187 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 16 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se encuentran probados dos de los elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio y la remuneración»; no obstante, «[…] no se encuentra acreditada la continua subordinación, y a esta conclusión se llega en atención a que los contratos de prestación de servicios allegados y las pruebas testimoniales solo permiten dar cuenta de la asignación de una serie de actividades en cabeza del demandante, que estaba sometido a supervisión, y que [d]ebía reportar informes sobre su gestión, sin embargo, no existe un elemento probatorio distinto a los contratos de prestación de servicios sobre los cuales esta Sala pueda realizar un examen axiológico que permita llegar a la conclusión [de] que efectivamente [aquel] […] desempeñaba sus labores bajo la subordinación de la entidad demandada y no solamente bajo la coordinación de esta» (sic).
Que «[…] la actividad probatoria de la parte actora correspondió a aportar pruebas documentales que no demuestran la forma en que […] ejecutó sus labores en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, y la única prueba que media sobre este aspecto es el testimonio del señor GIOVANNY GÓNGORA ARBELÁEZ según el cual, el demandante contaba con autonomía para la atención en psicología a los pacientes, y que la agenda de citas siempre se pactaba atendiendo al tiempo que los contratistas tenían disponible, por lo que con las pruebas aportadas no puede afirmarse la existencia de un horario impuesto […]» (sic).
Precisa que «[n]o se acreditó que el actor hubiese recibido órdenes directas del supervisor del contrato o de quien ejercía las funciones de [c]oordinación, y en cuanto a las inasistencia[s] a laborar, la única prueba que media en el plenario es el [referido] testimonio […] [conforme al cual] no se hacían llamados de atención […] sino que se ejecutaban acciones administrativas tendientes a sanear la falta del profesional, además, según da cuenta su declaración, no se controlaba la entrada y salida de los contratistas».
Que «[s]i bien se aportaron copia de las transcripciones de conversaciones a través de WhatsApp debe tenerse en cuenta que la Sala no tiene certeza acerca de su autoría, el número de teléfono al que corresponden, las fechas en que tuvieron lugar y tampoco fueron puesta a disposición de un testigo para al menos interrogarlo sobre su creación»; tampoco se acreditó que «[…] se hubiesen hecho llamados de atención o se hubiesen iniciado procesos disciplinarios en su contra ante el incumplimiento de las labores del contrato […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 191 a 196).
El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y agrega que sí está acreditado el elemento de la subordinación de la relación laboral, que se deriva del «[…] cumplimiento de un horario equivalente a 190 horas mensuales, que supera ampliamente las dispuestas para los trabajadores asistenciales del sector salud […][; asimismo,] que la actividad o el servicio prestado […] hacía parte del giro ordinario de las labores de la SANIDAD DE LA POLICÍA, igualmente los medios para ejecutar la prestación del [s]ervicio […] [se efectuaba] en improvisados consultorios en las respectivas estaciones de policía, aunado a ello existían psicólogos de planta en la entidad […] [y] la actividad contratada […] es de carácter permanente […] prueba de ello son los 3 contratos sucesivos que suscribió […] luego no se trata de funciones excepcionales que no hacen parte de la misión de la entidad estatal […]».
Que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria, en especial respecto de la denominada «agenda de disponibilidad» y las conversaciones sostenidas a través del canal digital «WhatsApp», con las cuales se desvirtúa la coordinación o supervisión en la prestación del servicio del actor. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de agosto de 2019 (f. 197) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 205), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 211), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus planteamientos de demanda, apelación y contestación[1].
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada el pago de prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como psicólogo de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga (Santander), adscrita a la seccional de sanidad Santander de la Policía Nacional, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha institución se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[2], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[3].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[4] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 El valor probatorio de las capturas de pantalla o «pantallazos» extraídos de la aplicación «WhatsApp».
La Ley 527 de 1999[5] (artículos 6 a 8), frente a la aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos, dispone: Artículo 6o. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. Artículo 7o. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Artículo 8o. Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. En lo atañedero al valor probatorio de los mensajes de datos, los artículos 10 y 11 de la aludida Ley 527 preceptúan: Artículo 10.
Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
En lo referente a las impresiones de los mensajes de datos, la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2016[6], determinó: […] el segundo inciso del artículo 247 C.G.P. se refiere a una situación, aunque relacionada, sensiblemente diferente. El legislador prescribe que la “simple impresión” en papel de un mensaje de datos, debe ser apreciada con base en las reglas generales de los documentos.
En este supuesto, una información originalmente creada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, es aportada al proceso, no en el mismo formato en que se transmitió, sino en un documento de papel. Cuando así se ha presentado, el legislador ordena la valoración de esa impresión con arreglo a las normas generales sobre los documentos.
La manifestación de voluntad o la información generada o intercambiada a través de un canal electrónico no es aquí allegada al trámite como un verdadero mensaje de datos, sino como una impresión del mensaje de datos, de ahí que el legislador le otorgue también un tratamiento diferente en términos de su apreciación como evidencia […] […] La información pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original.
Dado que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas reglas de valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas sobre equivalencia funcional, pero sobre todo, los criterios de apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al documento de papel.
La impresión de un mensaje de datos, en suma, es una mera copia de ese mensaje y, desde el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel. Esta prueba documental deberá ser apreciada, como todos los demás elementos de convicción de esa naturaleza, conforme a las reglas de valoración probatoria correspondientes, previstas en el Código General de Proceso, en los términos del inciso 2º del artículo 247 en mención. En particular, acerca de los mensajes extraídos de la aplicación «WhatsApp», esa alta Corporación, en fallo T-43 de 2020[7], discurrió: 19.
El derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, ya se trate el cultural, económico o tecnológico. Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento dúctil. Es evidente el avance tecnológico en las últimas décadas, situación que ha influido en la vida de los individuos, desde sus relaciones interpersonales hasta su rutina diaria.
Esta circunstancia no es ajena al derecho, que debe hacer frente a los distintos retos que presentan las exigencias de la vida en sociedad, por ejemplo, a través de regulaciones que atiendan los fenómenos actuales o desde la propia administración de justicia. En relación con este último punto, más allá de la implementación de nuevas herramientas tecnológicas que favorezcan la eficacia en el ejercicio de impartir justicia y mejorar la interrelación con el usuario, los avances tecnológicos conllevan otro desafío para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicación virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica.
Por ello, los científicos de la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales. 20. En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”.
Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar […] En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”.
Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”[8] 21.
De otra parte, la doctrina argentina[9] se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido […] Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba[10]. 22.
A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.
Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba. En tales condiciones, de acuerdo con las reglas normativas y jurisprudenciales que preceden, para que una conversación extraída de la aplicación «WhatsApp» tenga valor probatorio se requiere satisfacer ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el hecho de tener certeza de quién la creó y que se trate de la conversación original, esto es, que no haya sido manipulada o alterada y que sea la definitiva, pues una vez se haya sustraído de tal aplicación, se torna vulnerable a cualquier tipo de modificación, máxime cuando su análisis se hará como si fuera un documento.
En igual medida, debe existir total certidumbre sobre las personas que intervinieron en esa conversación, sus números de teléfono, fecha y hora, e incluso las direcciones IP de envío y, por supuesto, el texto del mensaje, del que, se itera, no haya sido variado. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como psicólogo en la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga (Santander), adscrita a la dirección de sanidad de la Policía Nacional, en forma personal e interrumpida, desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: |Contrato |Inicio |Finalización |Folios | |68-7-20050-15 |02/03/2015 |31/07/2015 |21 a 29 | |68-7-20339-15[1|03/08/2015[|05/01/2016 |30 a 38 | |1] |12] | | | |Interrupción de 36 días hábiles | |68-7-2009-16 |26/02/2016 |14/12/2016 |39 a 47 | Las anteriores vinculaciones se encuentran respaldadas en la constancia de 8 de noviembre de 2016, suscrita por el responsable de talento humano de la seccional de sanidad Santander de la Policía Nacional (f. 48). b) En los folios 49 a 51 obran los «cuadros de disponibilidad para los profesionales en salud mental» de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga (Santander), dentro de los cuales se encuentra el actor, a quien se le asignaron turnos durante los siguientes interregnos: (i) 27 de marzo a 2 de abril, 8 a 14 de mayo, 12 a 18 de junio y 24 a 30 de julio (sin indicar el año);
(ii) 16 a 22 de septiembre de 2016; y (iii) 28 de octubre a 3 de noviembre de 2016. En relación con el planteamiento de la alzada referente a que los lapsos sin anualidad deberían entenderse dentro del desarrollo contractual, esta Sala advierte que ello no es dable, en la medida en que el demandante se desempeñó como psicólogo en los meses de marzo a julio de 2015 y de 2016, entonces en realidad no se tiene certeza de cuál año corresponde a la supuesta asignación de turnos, como lo concluyó el a quo. c) En los folios 52 a 54 se encuentran unos comprobantes de pago a favor del actor, atañederos a su prestación de servicios como psicólogo en la seccional sanidad Santander, de los meses de noviembre y diciembre de 2015 y abril de 2016. d) Cuadro de relación de las horas trabajadas en el mes de octubre (sin determinar el año), en el que consta que el accionante laboró un total de 198 horas, a pesar de que el número contratado fue de 190 (f. 55). e) Oficios por los cuales el jefe de la seccional sanidad Santander comunica al comandante del departamento de Policía Santander sobre la realización de unas jornadas de salud a cargo de unos profesionales de la salud, dentro de los cuales se encontraba el actor, así: |Oficio |Lugar de realización |Fechas |Folios| |S-005524-JEFAT-GASIS-29|Estación policial de |24 a 27 de|62 y | |.25 de 16 de marzo de |Deces (Puerto Mosquito) y|marzo de |63 | |2015 |Debol (Regidor y Río |2015 | | | |Viejo) | | | |C-2015-012949/JEFAT-GAS|Estaciones policiales |22 a 26 de|60 y | |IS-29.25 de 11 de junio|rurales extremas del |junio de |61 | |de 2015 |distrito de Matanza |2015 | | |S-2015-026573/JEFAT-GAS|Estaciones policiales |14 a 16 de|64 y | |IS-29.25 de 19 de |rurales extremas del |diciembre |65 | |noviembre de 2015 |distrito de Charalá |de 2015 | | |S-2016-006803-JEFAT-GAS|Estaciones policiales |14 a 18 de|68 y | |IS-29.25 de 2 de marzo |rurales extremas del |marzo de |69 | |de 2016 |distrito de Socorro |2016 | | |S-2016-010292-JEFAT-GAS|Estaciones policiales |25 a 29 de|66 y | |IS-29.25 de 5 de abril |rurales extremas del |abril de |67 | |de 2016 |distrito de Sábana de |2016 | | | |Torres | | | |S-2016-032856/JEFAT-GAS|Estaciones policiales |19 a 23 de|70 y | |IS-29.25 de 13 de |rurales extremas del |septiembre|71 | |septiembre de 2016 |distrito de DEMAM |de 2016 | | f) En los folios 75 a 88 obra lo que el demandante señaló como conversaciones sostenidas con algunos funcionarios de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga (Santander), tales como alguien de apellido Góngora y la «Tc Adriana Lozano» y lo que parece ser un grupo. g) Escrito de 6 de febrero de 2017 (ff. 16 a 19), por medio del cual el accionante deprecó del director de la «Policlínica» Bucaramanga, adscrita a la seccional sanidad Santander de la Policía Nacional, el reconocimiento de una relación laboral por su desempeño como psicólogo, negado con el acto acusado. h) Oficio S-2018-077133/JEFAT-GADFI-3.1 de 22 de agosto de 2018 (f. 162), suscrito por el jefe seccional sanidad Santander de la Policía Nacional, con el cual informa que el accionante firmó «[…] contrato de prestación de servicio siendo una actividad especializada toda vez que el contrato celebrado debía contar como requisito ser profesional en [p]sicología, de igual manera se informa, que para la fecha en que […] fue contratado, no existía personal de planta ejerciendo la misma actividad». i) Testimonio del señor Giovanny Góngora Arbeláez, recaudado en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de septiembre de 2018 (ff. 164 y 165), quien relató circunstancias referentes a la prestación de servicios del demandante como psicólogo de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga (Santander).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó sus servicios como psicólogo en la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga (Santander), adscrita a la dirección de sanidad de la Policía Nacional, en forma personal e interrumpida, desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: |Contrato |Inicio |Finalización | |68-7-20050-15 |02/03/2015 |31/07/2015 | |68-7-20339-15 |03/08/2015 |05/01/2016 | |Interrupción de 36 días hábiles | |68-7-2009-16 |26/02/2016 |14/12/2016 | También se encuentra acreditado que el 6 de febrero de 2017 el actor solicitó del director de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga (Santander), adscrita a la seccional de sanidad de Santander de la Policía Nacional, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como psicólogo, negado con el acto acusado.
En principio, ha de advertirse que, contrario a lo alegado en la demanda, los únicos períodos acreditados por el accionante son los descritos en el cuadro que precede, toda vez que se carece de certeza frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que aquel prestó sus servicios a la mencionada Clínica en los restantes interregnos reclamados en el libelo introductorio, por cuanto esta Corporación evidenció una interrupción en las labores desarrolladas.
Por tanto, los períodos de prestación de servicios probados fueron del 2 de marzo de 2015 al 5 de enero de 2016 y desde el 26 de febrero hasta el 14 de diciembre de esta última anualidad, respecto de los cuales se analizará la configuración de los elementos de la relación laboral. Sobre tal configuración, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los precitados contratos de prestación de servicios, su objeto fue «[…] prestar los servicios profesionales como PSICÓLOGO en la [s]eccional [s]anidad Santander» de la Policía Nacional.
Asimismo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonio), la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el actor fue contratado por el demandado, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dicho contrato se estipuló una «Forma de Pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.
Sin embargo, cabe anotar que solo aportó recibos por 3 meses, por lo que, tras no haber allegado más documentos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ellos, razón por la cual ha de entenderse que sí efectuó tales pagos, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el accionante y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la Policía Nacional, en cabeza de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga (administrada por la dirección de sanidad seccional Santander), tiene como misión la de «[…] contribuir a la calidad de vida de [sus] usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud, a través del aseguramiento, la administración y la prestación de servicios de salud», por lo que si bien las funciones de psicología desempeñadas por el reclamante se prolongaron por un año y nueve meses, con la suscripción de tres contratos de prestación de servicios, debe determinarse si estaban o no amparadas por el principio de coordinación o fueron la materialización del elemento de subordinación propio de una relación laboral.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. En el asunto sub examine esta Corporación advierte que las pruebas allegadas no llevan al convencimiento de la configuración del elemento de subordinación y dependencia propio de un contrato realidad, pues aquellas evidencian el normal desarrollo de un vínculo contractual, como pasa a explicarse.
En relación con el cumplimiento de horario, a pesar de que es cierta la afirmación de la alzada que corresponde a que laboró alrededor de 190 horas mensuales (como se desprende de un único cuadro aportado con el libelo introductorio[13]), ello, per se, no comporta un hecho constitutivo de sujeción y dependencia, toda vez que, tal como lo aseguró el actor en la demanda, antes de ser contratado se le indagó sobre su eventual disponibilidad para el cumplimiento de dicho horario, lo que no fue discutido en ese momento.
En lo referente a que la actividad que ejecutó el reclamante hacía parte del giro ordinario de las labores de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga (Santander), ello de igual modo tiene algo de certeza, por cuanto la atención en psicología hace parte del devenir propio de una institución de salud, cuanto más si está especializada en el personal de la fuerza pública, como en el caso sub judice; no obstante, como fue certificado por la entidad (oficio relacionado en la letra i) del acápite de pruebas), las labores que desempeñó el accionante eran de carácter especializado y para aquel momento no habían más profesionales que las realizaran, situación que se enmarca en lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos de prestación de servicios «[…] sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […]».
En ese contexto, cabe destacar que no todos los contratos de prestación de servicios que suscriba una institución de salud cuyo propósito sea justamente la asistencia médica, se enmarcarán en un contrato realidad con la mera aseveración de que está relacionado de manera directa con el objeto y misión de la entidad. Es así que, para llegar a una decisión favorable a los intereses del demandante en un caso de «contrato realidad», este debe observar lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, el cual prevé que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la existencia de dicho vínculo laboral debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Precisado lo anterior, se reitera que los medios probatorios allegados no son suficientes para acreditar la configuración del elemento de subordinación y dependencia dentro de una eventual relación laboral entre las partes, pues el testimonio recaudado no favorece al accionante, toda vez que de él se desprende que el desarrollo contractual estuvo amparado por el principio de coordinación, dado que no había control de horario ni existieron llamados de atención o cualquier otra conducta de la que se pudiere desprender una relación laboral.
Ahora bien, en lo atañedero a la denominada «agenda de disponibilidad», revisado su contenido, tampoco se predica una sujeción y dependencia, por cuanto se trató de la organización del trabajo para efectos del funcionamiento de la institución de salud, por lo que la simple asignación de turnos, cuando se le había indagado previamente al actor sobre su disponibilidad de tiempo, no constituye necesariamente una subordinación. Por último, sobre las conversaciones sostenidas a través del canal digital o aplicación «WhatsApp», según copias allegadas con el libelo introductorio, esta Sala le da la razón al a quo en cuanto a que carecen de valor probatorio, puesto que no satisfacen los requisitos que para tal propósito han establecido las normas que regulan la materia y la jurisprudencia, de conformidad con el marco jurídico de este fallo.
Las conversaciones anexadas a la demanda, impresas en forma simple y visibles en los folios 75 a 88, a pesar de que indican la fecha y hora de su realización, no se tiene certidumbre sobre los números de teléfono origen de ellas, sus intervinientes[14], la dirección IP u otros aspectos que otorguen la confianza de que corresponden en su totalidad a la realidad, por cuanto lo allegado se halla en copia simple, sin que se tenga certeza de su elaboración. En ese entendimiento, el accionante no le suministró a esta Sala los elementos de juicio necesarios para arribar al convencimiento de que las conversaciones extraídas de la aplicación «WhatsApp» no sufrieron modificación alguna, así como tampoco incorporó al proceso los medios probatorios con los que demuestre la configuración del elemento de la subordinación y dependencia indispensable en la relación laboral reclamada, por lo que la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada a derecho.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
En razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[15], se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Daniel García Bodaño contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - dirección de sanidad de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Reconócese personería al abogado Alberto Valero Bejarano, con cédula de ciudadanía 80.110.097 y tarjeta profesional 169.172 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos del poder conferido. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [3] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [4] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». [6] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Idem, pg. 165 (Se refiere a la cita 40 de la providencia trascrita, cuyo contenido es «Federico Bueno de Mata, “Prueba electrónica y proceso 2.0”, editorial Tirant lo Blanch, primera edición, 2014, pg. 130»). [9] Sobre este tema es pertinente consultar el análisis efectuado por el Gastón Bielli en el artículo “Prueba Electrónica: Incorporación, admisión y valoración de capturas de pantalla en el proceso de familia”, disponible en el siguiente enlace: https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4384- prueba-electronica-incorporacion-admision-y-valoracion-capturas (visitado el 4 de diciembre de 2019). [10] Idem. [11] Suspendido por 5 días, según acta visible en los folios 56 y 57. [12] No hubo interrupción en la prestación del servicio, toda vez que los días 1º y 2º de agosto de 2015 fueron sábado y domingo, respectivamente. [13] Indicado en la letra d de la relación de pruebas y correspondiente al mes de octubre, sin determinar el año (f. 55). [14] Al respecto, cabe destacar que aparecen nombres como «Gongora» (sic), «Tc Adriana Lozano», «Ps Catalina Rodríguez» y «CT Janeth», entre otros. [15] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1