- Síntesis
- Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.(…) En virtud del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado daba aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor (1°. de abril de 1994 y 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada, en el entendido de que la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante. (…) En lo que atañe a la resolución del caso concreto, comoquiera que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, por lo que en atención a que el deceso del señor Jaime Gómez Castro (q. e. p. d.) ocurrió el 14 de julio de 1987, en el presente asunto resultan aplicables las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. (…) Estima la Sala que el principio de favorabilidad únicamente resulta viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí examinada en la que el derecho presuntamente se originó el 14 de julio de 1987 (fecha de fallecimiento del señor Jaime Gómez Castro), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, no es dable aplicar retrospectivamente el contenido de esta frente a la prestación de deprecada y la indemnización sustitutiva, que reclama de manera subsidiaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para cobijar las expectativas legítimas de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor, ver: C. de E, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, Rad.: 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requisitos Ley 33 de 1985 / TIEMPO DE SERVICIO - No acreditaciónEn cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985 (artículo 1º.) consagró que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». En consecuencia, la actora carece del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que el causante laboró como empleado público un lapso inferior a 20 años, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo establecida en los mencionados preceptos.