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05001-23-33-000-2016-02626-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Orfa Isabel Aristizábal De Castaño·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones –

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -Efecto El ibl para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

(…) Si bien es cierto que la actora tenía la expectativa de que sus pretensiones se definieran en similares términos a los utilizados por la jurisdicción para resolver controversias de reliquidación pensional planteadas con antelación, también lo es que la jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en forma suficientemente motivada, cambia la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada.

En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata. (…) Lo anterior quiere decir que la Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de unificación aplicada por el a quo y cuando le tesis que prevalecía en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social.

(…) Así las cosas, la decisión de Colpensiones de abstenerse de reajustar la pensión de jubilación en los términos pretendidos por la demandante no infringió la Ley 33 de 1985, pues tal solicitud ya no se ajustaba al ordenamiento jurídico y al cambio jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02626-01(3138-20) Actor: ORFA ISABEL ARISTIZÁBAL DE CASTAÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín y negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Orfa Isabel Aristizábal de Castaño, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 10001 del 22 de agosto de 2001, que le reconoció la pensión de vejez; ii) gnr 244086 del 1 de octubre de 2013, que negó la reliquidación de dicha prestación; iii) gnr 251778 del 11 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; iv) vpb 31049 del 9 de abril de 2015, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración; y v) 333554 del 26 de octubre de 2015, que nuevamente negó el incremento de la mesada pensional.[2] Las mencionadas resoluciones fueron expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a lo siguiente: (i) reliquidar su pensión de vejez, en cuantía del 75% de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicio, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985; ii) pagar las diferencias causadas en las mesadas pensionales que ha venido percibiendo; iii) indexar el valor de las sumas adeudadas; iv) pagar la condena en costas; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del cpaca. 1.1.2.

Hechos[3] Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Por Resolución 10001 del 2 de agosto de 2001, el iss, hoy Colpensiones, le reconoció a la actora su pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que laboró más de 25 años en entidades públicas y es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) La prestación se liquidó con el 75% del promedio de lo cotizado entre la fecha de entrada en vigencia de la aludida Ley 100 y el retiro del servicio de la actora. iii) El 15 de febrero de 2013, la interesada solicitó la reliquidación de su prestación en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año laborado; sin embargo, mediante los actos enjuiciados, Colpensiones negó dicha petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 51, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política; 1 a 12 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 4 de 1976 y el Decreto 1848 de 1969. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) La señora Orfa Isabel Aristizábal de Castaño es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% de todos los conceptos devengados en el último año de servicio, al tenor de lo establecido por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969. ii) Constituye salario todo lo que recibe el trabajador como retribución por sus servicios, de manera habitual y periódica, sin importar cuál sea su denominación; por lo tanto, la pensión de vejez de la actora se debe liquidar con inclusión de todos los factores percibidos con independencia de que hubieren sido o no objeto de cotización. 1.2.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:[4] i) La demandante es beneficiaria del régimen de transición, por esa razón su pensión se reconoció con base en los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985; sin embargo, no es posible liquidarla con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, ya que deben aplicarse las directrices del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Este criterio fue sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-427 de 2016. ii) Por su parte los factores base de liquidación son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes y que se han enlistado taxativamente en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 6 del Decreto 1068 de 1995. iii) No es posible incluir factores adicionales, puesto que se afecta el patrimonio público y se quebrantan los principios de igualdad y solidaridad que orientan el sistema de seguridad social en pensiones. iv) Como excepciones se proponen las siguientes: 1) falta de jurisdicción, ya que la accionante no ha demostrado su condición de empleada pública; 2) falta de causa para demandar; 3) inexistencia de la obligación; 4) cobro de lo no debido, toda vez que a la pensionada se le aplicó «la normativa más favorable, esto es, la Ley 797 de 2003, pues al hacer los cálculos matemáticos, la mesada pensional calculada con la Ley 33 de 1985 es inferior a la que actualmente recibe»; 5) prescripción; 6) pago y compensación; 7) inexistencia de intereses moratorios; 8) improcedencia de la indexación de las condenas; 9) buena fe; 10) imposibilidad de condena en costas. 1.3.

Audiencia inicial En esta diligencia, entre otras determinaciones, se declararon infundadas las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida determinación de la cuantía, indebida individualización de las pretensiones y prescripción, propuestas por Colpensiones y los llamados en garantía.[5] El litigio se fijó en los siguientes términos:[6] […] - Si prospera la pretensión de nulidad, se debe establecer si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda a folios 2 y 3 adicionadas con la reforma de la demanda obrante a folio (sic) 97 y 98, esto es, si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez de la señora Orfa Isabel Aristizábal de Castaño con el 75% del promedio de todos los factores salariales y no salariales devengados durante el último año de servicio público. 1.4.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 noviembre de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[7] i) La jurisprudencia ha indicado que cuando se discute la reliquidación pensional no es necesaria la comparecencia de las entidades empleadoras, por tal motivo se declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín. ii) Está demostrado que la demandante trabajó durante más de veinte años como empleada pública en entidades oficiales, lo cual permite dar aplicación a la Ley 33 de 1985, para efectos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, por ser beneficiaria del régimen de transición. iii) Respecto del ingreso base de liquidación, deben aplicarse las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00142-01, es decir, que únicamente pueden tenerse en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995. iv) La pensión de la actora no puede reliquidarse tomando el último año de servicio, pues este aspecto está regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto dispone que a quienes «les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior». 1.5.

El recurso de apelación La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:[8] i) La tesis acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 es contraria a la que sostenía la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual permitía reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, en aras de privilegiar la interpretación más favorable al trabajador y el principio de inescindibilidad de las normas. ii) No se desconoce el hito jurisprudencial acogido en el año 2018, el cual dispone que el ibl de las pensiones amparadas por el régimen de transición se debe determinar conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, aplicar dicho criterio al caso concreto atenta contra los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, pues el presente proceso se había iniciado dos años antes de producirse el cambio jurisprudencial y la tesis anterior se había sostenido durante más de 20 años. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandante guardó silencio[9] y Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.[10] 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[11] La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide en cuantía del 75% de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicio, porque, en su sentir, el sub lite no debe decidirse bajo la postura de unificación adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 28 de agosto de 2018. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[12] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resalta la Sala). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el ibl para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados - La señora Orfa Isabel Aristizábal de Castaño nació el 25 de agosto de 1945, como dan cuenta su Registro Civil de Nacimiento[13] y la cédula de ciudadanía.[14] - El 22 de agosto de 2001, por Resolución 10001, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la actora la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985.

Para el efecto se tuvo en cuenta el siguiente período laborado:[15] |tiempo servicio computado | |fecha |fecha |empleador |administradora|total | |inicial |final | | |días | |29/03/1962|28/02/1966|Municipio de |Departamento |1.412 | | | |Medellín |de Antioquia | | |18/08/1976|04/10/1990|Municipio de |Departamento |5.087 | | | |Medellín |de Antioquia | | |12/05/1992|01/01/1995|Municipio de |Departamento |950 | | | |Medellín |de Antioquia | | |01/06/1995|13/06/1995|emp soc edo |Colpensiones |13 | | | |metrosalud | | | |14/06/1995|15/06/1995|emp soc edo |Colpensiones |2 | | | |metrosalud | | | |16/06/1995|17/06/1995|emp soc edo |emp soc edo |2 | | | |metrosalud |metrosalud | | |18/06/1995|30/06/1995|emp soc edo |emp soc edo |13 | | | |metrosalud |metrosalud | | |01/07/1995|11/02/1996|emp soc edo |Colpensiones |221 | | | |metrosalud | | | |01/01/1997|30/11/1998|Municipio de |Colpensiones |690 | | | |Medellín | | | |01/01/1999|28/02/1999|Municipio de |Colpensiones |60 | | | |Medellín | | | |01/03/1999|28/03/2000|dpto ant |Colpensiones |388 | |01/04/2000|01/01/2001|Municipio de |Colpensiones |271 | | | |Medellín | | | | | |total |días |9.109 | | | |total |semanas |1.301 | La entidad afirmó que la liquidación de la prestación se efectuó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[16] Posteriormente, el monto pensional fue incrementado por las Resoluciones 07945 del 11 de junio de 2002,[17] 12162 del 23 de octubre de 2003[18] y 18081 del 19 de octubre de 2004.[19] - El 15 de febrero de 2013, la accionante le solicitó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985.[20] - El 1 de octubre de 2013, mediante la Resolución gnr 244086, Colpensiones negó la reliquidación pensional, pues la Sentencia C-258 de 2013 precisó que las pensiones amparadas por el régimen de transición debían sujetarse a la normativa anterior a la expedición del sistema general de pensiones en cuanto a la edad y tiempo de servicio requeridos para acceder al derecho y al monto prestacional; sin embargo, el ingreso base de liquidación y los factores salariales estaban sujetos al artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.[21] - La anterior decisión fue confirmada por las Resoluciones gnr 251778 del 11 de julio de 2014[22] y vpb 31049 del 9 de abril de 2015,[23] que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la interesada. - El 21 de agosto de 2015, la señora Aristizábal de Castaño solicitó nuevamente la reliquidación de la prestación,[24] pero Colpensiones negó esa petición, a través de la Resolución 333554 del 26 de octubre de 2015.

En este acto se indicó lo siguiente:[25] Que así las cosas, se evidencia que la reliquidación efectuada con lo devengado dentro de los últimos 10 años el valor de la mesada arrojado es inferior al inicialmente reconocido, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad, en aplicación del principio de la “no reformatio in pejus”, y considerando que de cambiarse el sentido del acto administrativo recurrido se causaría un perjuicio al asegurado, por cuanto ya se encuentra reconocido el derecho, por principio de favorabilidad se procede a confirmar la mesada ya reconocida […]. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en consideración que la señora Orfa Isabel Aristizábal de Castaño es apelante única, la controversia se analizará, exclusivamente, con base en los argumentos formulados en el recurso de alzada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1, del Código General del Proceso. Ahora bien, en la demanda se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos percibidos por la actora en el último año de servicios; sin embargo, el tribunal negó tal pretensión por considerar que la liquidación e inclusión de los factores salariales en los términos de la Ley 33 de 1985, para los beneficiarios del régimen de transición, debía ceñirse a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,[26] proferida por el Consejo de Estado, en tanto varió la línea jurisprudencial que se venía sosteniendo desde el 4 de agosto de 2010.

La demandante formuló como único reparo en contra de la decisión de primera instancia que una postura jurisprudencial nueva no podría variar la aspiración que tenía de que se respetara el precedente vigente para el momento en que instauró la demanda, toda vez que no puede verse perjudicada con la tardanza en la definición de su controversia; de lo contrario, se afectaría el principio de favorabilidad y la expectativa legítima que tenía en relación con la manera en que debía conformarse el ibl pensional.

En consecuencia, la interesada solicitó aplicar el criterio interpretativo vigente para el momento en que se expidieron los actos acusados y la radicación del presente medio de control, el cual conduce a concluir que su pensión debía liquidarse con base en todos los emolumentos devengados en el último año de servicio. Sin embargo, la Sala se aparta del anterior entendimiento, pues si bien es cierto que la actora tenía la expectativa de que sus pretensiones se definieran en similares términos a los utilizados por la jurisdicción para resolver controversias de reliquidación pensional planteadas con antelación, también lo es que la jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en forma suficientemente motivada, cambia la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada.

En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata. En efecto, en la sentencia de unificación[27] que se aplicó como precedente por el tribunal, se señaló: 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.[28] Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. [Resalta del original] 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. [Destaca la Sala] 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. [Se resalta] Lo anterior quiere decir que la Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de unificación aplicada por el a quo y cuando le tesis que prevalecía en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social.

Así las cosas, la jurisprudencia invocada por la señora Aristizábal de Castaño fue recogida por esta corporación, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,[29] y, en su lugar, se sentó un nuevo precedente para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como frente al periodo y factores salariales para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición pensional y de la Ley 33 de 1985.

Al respecto, las Sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 reiteraron el carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas Cortes y que las sentencias de unificación constituyen una nueva norma que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, porque se ocupan de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria, con ello se convierten en fuente viva del derecho y se materializan la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad en las decisiones judiciales.

Así las cosas, la decisión de Colpensiones de abstenerse de reajustar la pensión de jubilación en los términos pretendidos por la demandante no infringió la Ley 33 de 1985, pues tal solicitud ya no se ajustaba al ordenamiento jurídico y al cambio jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En igual sentido, no es de recibo el argumento de la demandante para cuestionar la decisión adoptada por el a quo que negó la liquidación de su prestación en cuantía del 75% de los factores percibidos en el último año laborado, ya que la señora Aristizábal de Castaño no podía aspirar a que se le mantuviera la postura que anteriormente pregonaba esta corporación en torno al ibl pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, como se indicó en precedencia, el nuevo derrotero adoptado por el Consejo de Estado constituía precedente obligatorio para los particulares y autoridades públicas en aras de salvaguardar la aplicación uniforme de las nuevas reglas y que, en síntesis, reivindican la aplicación del periodo de liquidación y los factores sobre los cuales se realizaron aportes, según lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem.

De otro lado, conforme lo ha sostenido esta Subsección en casos similares al presente,[30] en la alzada no se esgrimieron argumentos adicionales que permitan reexaminar el derecho a la reliquidación pensional solicitada por la accionante, pues no expuso aspectos fácticos y normativos que permitieran hacer un estudio en ese sentido. Esta conclusión es acorde a la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia, en aras de garantizar el debido proceso de todos los intervinientes. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[31], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,[32] la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que gobernaban la situación particular de la demandante, razón por la que debe confirmarse la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 28 noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín y negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Orfa Isabel Aristizábal de Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Reconocer personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conforme al poder que obra en la plataforma samai del Consejo de Estado.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 21 y 97 a 98 del expediente. [2] Este último acto fue incluido por el a quo en la fijación del litigio (folios 169 a 175 del expediente). [3] Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. [4] Folios 100 a 119 y 136 a 139 del expediente. [5] Departamento de Antioquia y municipio de Medellín. [6] Folio 187 vuelto [7] Folios 239 a 250 del expediente. [8] Folios 274 a 281 del expediente. [9] Información extraída de la constancia secretarial que obra en el folio 292 del expediente. [10] Memorial visible en el índice 17 de la plataforma SAMAI. [11] Información extraída de la constancia secretarial que obra en el folio 292 del expediente. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Información aportada en medio magnético (folio 120 del expediente). [14] Folio 24 del expediente. [15] Información extraída de la Resolución gnr 333554 del 26 de otubre de 2015 (folios 69 a 72 del expediente). [16] Folios 26 a 29 del expediente. [17] Folios 30 a 32 del expediente. [18] Información aportada en medio magnético (folio 120 del expediente). [19] Información aportada en medio magnético (folio 120 del expediente). [20] Folios 33 a 34 del expediente. [21] Folios 37 a 39 del expediente. [22] Folios 48 y 50 del expediente. [23] Folios 52 a 55 del expediente. [24] Folios 59 a 67 del expediente. [25] Folios 69 a 72 del expediente. [26] Se refirió a la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado: 52001 23 33 000 2012 00143 01. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01. [28] Cita propia del texto transcrito «La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[ ] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). [ ]» [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [30] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: i) sentencia del 7 de octubre de 2021, radicado: 20001-23-33-000-2018-00119-01 (0684-2020); y ii) sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001- 23-33-000-2017-01564-01 (2334-2020). [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [32] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».