Micelio
25000-23-42-000-2016-02973-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Eduardo Peña Gil·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión

DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(…) No obstante para efectos el IBL, la Sala concluye que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 797 de 2003 supuso para el demandante iguales condiciones de liquidación de su pensión, si se le hubiera aplicado la Ley 33 de 1985, pues la tasa de retorno sería igual del 75, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. (…) La Sala desestima los argumentos planteados en el recurso de apelación, al considerar que la aplicación del precedente constitucional y la sentencia de unificación al caso concreto tiene valor vinculante y obligatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 COSTAS PROCESALES – Improcedente por no configuración de causación de expensas En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02973-02(1379-2021) Actor: CARLOS EDUARDO PEÑA GIL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Carlos Eduardo Peña Gil contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión de vejez.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Carlos Eduardo Peña G, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 5737 del 10 de febrero de 2016[3], que negó la reliquidación de la pensión de vejez; y No. RDP 16689 del 25 de abril de 2016[4] que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales de lo devengado durante el último año de servicio, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; ii) que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; iii) que se cancelen los intereses moratorios; y iv) que se condene en costas.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señala que nació el 10 de abril de 1951[5] y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público por más de 20 años desde 16 de abril de 1984 hasta el 31 de julio de 2007[6], siendo su último empleador el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 3.2.

Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez, solicita el reconocimiento a la UGPP y ésta le fue concedida a través de la Resolución No. 57278 del 30 de octubre de 2006, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, adquiriendo el estatus el 10 de abril de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.3.

Manifiesta que el 17 de noviembre de 2015 presenta solicitud de reliquidación de la pensión la cual le fue negada por al UGPP mediante la Resolución No. 5737 del 10 de febrero de 2016[7], al estimar que la liquidación pensional corresponde solamente a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado a través de la Resolución No. 16689 del 25 de abril de 2016[8] que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 5 de la Ley 57 de 1978; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 del Decreto 929 de 1976; 12 de la Ley 5 de 1969; 1 inciso 1 de Ley 33 de 1985; 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1 y 4 de la Ley 4 de 1966;

Ley 4 de 1992; 2, 3 y 9 y demás normas concordantes del C.C.A.; 25 y 27Código Sustantivo de Trabajo; y 5 de la Ley 5 de 1978. 5.Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la norma anterior, esto es la Ley 33 de 1985 y a Ley 62 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se le aplicó Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. Por último, propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, buena fe, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.

La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar, “si el señor Carlos Eduardo Peña Gil tiene derecho, o no, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) le reliquide y pague su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993”. 9.

Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales cotizó al sistema el empleado. En consecuencia, determinó que no hay lugar a ordenar la liquidación de la prestación de la parte actora conforme lo dispone las Leyes 33 y 62 de 1985 en atención a que la liquidación de su pensión fue reconocida en aplicación de la Ley 797 de 2003, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, liquidación que arrojó igual monto de pensión si se hubiera aplicado la Ley 33 de 1985. 10.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, en atención a los criterios previstos en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Recurso de apelación. 11. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Apoyó sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que siendo el actor beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe liquidar su prestación con la totalidad de los factores salariales del último año de servicio, es decir la pensión de jubilación se debe reliquidar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, esto es dando aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Indica que no es de recibo aplicar el procedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en razón a que adquirió el estatus pensional antes de la expedición de los mismos, lo que determina que tenía consolidado su situación jurídica, y que tal circunstancia contraviene los derechos a la seguridad social, al debido proceso y el principio de confianza legitima.

Y por último solicita que no se condene en costas al actor en atención a que las actuaciones adelantadas siempre han sido de buena fe, y sin temeridad. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandada entidad demandada presentó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión de instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 16.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 17.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 18.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 19.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 20. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 21.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 22. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era improcedente la reliquidación, pues el accionante como beneficiario del régimen de transición se le aplicó la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, tal como le fue reconocido en vía gubernativa; razonamiento con el cual, el demandante en su condición apelante único formuló inconformidad, al considerar que su pensión debe ser reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 23.

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, al analizar el caso concreto se establece que: - El actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en ello le fue concedida la pensión aplicando la Ley 797 de 2003. 24. No obstante para efectos el IBL, la Sala concluye que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[10]. 25.

La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue pedido en la apelación, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |de la |servicio o 20 |(Artículo 36 de la Ley |Ley 33/85 | |transición|años de servicio |100 de 1993/Decreto 1158| | |pensional | |de 1994) | | |(Artículo | | | | |36 de la | | | | |Ley 100 de| | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el | | | | | | |10 de |55 años|20 años |10 años |Decreto | | |abril de | | |anteriores al|1158 de | | |1951 y a | | |reconocimient|1994. | | |la fecha | | |o pensional. | |75% | |de entrada| | | | | | |en | | | | | | |vigencia | | | | | | |de la Ley | | | | | | |100 de | | | | | | |1993 | | | | | | |contaba | | | | | | |con más de| | | | | | |40 años. | | | | | | | |El estatus | | | | | |jurídico por edad| | | | | |sería el 10 de | | | | | |abril de 2006. | | | | 26.

No obstante, la entidad previsional le aplicó Ley 797 de 2003, en la Resolución No. 57278 del 30 de octubre de 2006, como a continuación se muestra: |Consolidación del Derecho | | | |(edad/55 años + tiempo de |Ingreso Base de |Tasa de | |servicio o número de |Liquidación |reemplazo, | |semanas cotizadas/20 años)|(Artículo 21 de la Ley |Artículo 34| |Artículo 33 de la Ley 100 |100 de 1993/Decreto 1158|Ley 100 de | |de 1993. |de 1994) |19933 | | |Tiempo de | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | |Los | | |55 años |1000 semanas |10 años |previstos| | | |mínimas, no |anteriores al|en el | | | |obstante, |reconocimient|Decreto | | | |cotizó 1.765 |o pensional. |1158 de | | | |semanas | |1994. |75% | | | | | | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico por edad el 10 de| | | | |abril de 2006. | | | | 27.

Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 797 de 2003 supuso para el demandante iguales condiciones de liquidación de su pensión, si se le hubiera aplicado la Ley 33 de 1985, pues la tasa de retorno sería igual del 75, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. 28.

Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 29.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[11]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |-Los del Decreto | |mensual |- Prima de Vacaciones.|1158/1994: | |-La bonificación por |- Bonificación de | | |servicios prestados |diciembre. | | |-La prima técnica, |- Bonificación | | |cuando sea factor de |servicios prestados | | |salario |- Bonificación junio | | |-Las primas de | | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | 30.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 31.

Ahora bien frente al argumento del apelante -demandante referido a la consolidación de su derecho pensional con anterioridad a la expedición del precedente de la Corte Constitucional y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, es importante precisar que tanto uno como los otros dispusieron que el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, siendo así, esta Corporación ha señalado sobre la aplicación de su precedente que: “Teniendo en cuenta que esta providencia es una sentencia de unificación, la Sala a continuación fijará los efectos de la decisión como fuente de derecho.

Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[12].

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.” 32.

Conforme lo reseñado, la Sala desestima los argumentos planteados en el recurso de apelación, al considerar que la aplicación del precedente constitucional y la sentencia de unificación al caso concreto tiene valor vinculante y obligatorio. 33. Por último, frente a lo argumentado por el apelante con relación a que no se le condene en costas, es importante precisar que la jurisprudencia de la Sala[13] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 34.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. 35.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Carlos Eduardo Peña Gil contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2021, folio 159. [2] Ver folios 127 al 134. [3] Firmada por la subgerente de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Signada por el director de pensiones de la UGPP. [5] Ver folio 7 [6] Ver Folios 9 al 10 Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2007 “Por el cual se separa del servicio del ICBF a un servidor, por reunir los requisitos para disfrutar la Pensión Mensual Vitalicia por Vejez” [7] Ver folios 20 al 21. [8] Ver folios 23 al 24. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [11] Ver folios 5 y 6 Certificación expedida el 21 de octubre de 2015 por la directora de gestión humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [12] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» [13] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.