RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL Presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.
(…) Es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad. (…) se observa que conforme a lo señalado por la entidad de previsión y por el a quo operó la prescripción trienal de las masadas pensionales anteriores al 15 de julio de 2010, por lo que, se encuentra necesario confirmar la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 COSTAS PROCESALES – Improcedente por no causación de expensas La jurisprudencia de la Sala en la temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00107-01(0056-21) Actor: DEYANIRA PEREA MINOTTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1] Asunto: Reliquidación pensión gracia - Prescripción. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020[3] por el Tribunal Administrativo del Choco, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas a la reliquidación de una pensión gracia, sin prescripción trienal.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.La señora Deyanira Perea Minotta, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.RDP 313 del 8 de enero de 2013[4] que negó la reliquidación de la pensión gracia; No. RDP 11376 del 8 de marzo de 2013[5] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior;
No. RDP 39551 del 28 de agosto de 2013[6] que ordenó la reliquidación pensional; No. RDP 27243 del 5 de septiembre de 2014[7] que negó nuevamente la solicitud de reliquidación de la pensión gracia; No. RDP 30263 del 3 de octubre de 2014[8] que resolvió de manera negativa el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. RDP 27243 del 5 de septiembre de 2014; y No. RDP 33136 del 29 de octubre de 2014[9], que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en al año anterior a la adquisición del estatus y que no fueron reconocidos en la Resolución No. AMB 51769 del 20 de octubre de 2008 y con efectividad a partir del 19 de diciembre de 2005 sin prescripción trienal, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 19 de diciembre de 1955, y prestó servicios como docente en forma discontinua al servicio del departamento del Choco desde el 17 de julio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2012. 3.2.
Informa que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 25 de julio de 2008 la solicitó a CAJANAL (hoy UGPP); la cual le fue reconocida mediante Resolución No. AMB 51769 del 20 de octubre de 2008[10], en cumplimiento con los dispuesto en la Ley 114 de 1913 y Ley 4° de 1966, liquidada sobre el 75% del salario promedio de los años 2004 y 2005, adquiriendo es estatus a partir del 19 de diciembre de 2005 y efectividad de la misma fecha. 3.3.
Manifiesta, que el 17 de mayo de 2012 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 313 del 8 de enero de 2013[11], al considerar la existencia de inconsistencia en los certificados de factores de salarios allegados para los años 2004 y 2005. Decisión que fue confirmada por la Resolución No. RDP 11376 del 8 de marzo de 2013[12] que resolvió el recurso de reposición. (Actos acusados) 3.4.
Sostiene que nuevamente el 15 de julio de 2013, solicitó a la UGPP la reliquidación de pensión gracia, la cual fue resuelta de manera favorable por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 39551 del 28 de agosto de 2013[13], en la cual se ordenó la reliquidación tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, esto fue entre el 20 de diciembre de 2004 y el 19 de diciembre de 2005 y los factores asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, y auxilio de movilización, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2010 por prescripción trienal.
(Acto acusado) 3.5. Indica que el 30 de mayo de 2014 solicitó a la entidad de previsión que no se aplique el fenómeno prescriptivo a la liquidación anterior, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la UGPP mediante la Resolución No. RDP 27243 del 5 de septiembre de 2014[14]. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa a través de las Resoluciones No. 30263 del 3 de octubre de 2014[15] y No. RDP 33136 del 29 de octubre de 2014[16] (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4.
La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 3° del Decreto 81 de 1976; y 3° de la Decreto 2277 de 1979. 5. Como concepto de violación alega que los actos acusados mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 19 de diciembre de 2005, contravienen la Constitución y la ley al descocer los derechos adquiridos de la actora. 6.
Señala que la accionante cumple con la totalidad de requisitos para el reconocimiento pensional gracia, tales como haber laborado por más de 20 años de servicios como docente oficial con vinculación territorial y 50 años de edad, por lo que se opone a la aplicación de la prescripción trienal ordenada por la entidad de previsión. Contestación de la demanda. 7.
La parte demandada - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y realizó una exposición de las normas que rigen la pensión gracia, y consideró que a la demandante se le liquidó su prestación pensional teniendo en cuenta lo percibido durante el último año de servicios a la adquisición del estatus pensional de acuerdo con la normatividad aplicable al caso.
Propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, la genérica o innominada y la de inconstitucionalidad. La sentencia de primera instancia. 8. El Tribunal Administrativo del Chocó, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico[17], que le corresponde establecer “la legalidad del acto administrativos AMB 51679, No. 039551 por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dela Protección Social U.G.P.P. reconoció y reliquidó la pensión Gracia de la señora Deyanira Perea Minotta, y si como consecuencia de ello resultaría pertinente las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se solicitan en la demanda, es decir, la reliquidación de la gracia que devenga con la inclusión de todos los factores salariales”. 10.
Al efecto señaló que, conforme la normatividad que regula la pensión gracia, la firmeza de los actos administrativos, el fenómeno de la prescripción y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, observó que la accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia el 19 de diciembre de 2005, y para tal derecho pensional adelantó las siguientes actuaciones: |ACTUACIÓN |FECHA |RESULTADO |DECISÓN | |Petición |25/07/2008|Resolución AMB 51769 del |Reconoce pensión| | | |20/10/2008 | | |R. Reposición|13/01/2009|No hubo respuesta | | |Petición |17/05/2012|Resolución RDP 313 del |Niega | | | |08/01/2013 |reliquidación | |R. Reposición|25/01/2013|Resolución RDP 11376 del |Confirma | | | |08/03/2013 | | |Petición |15/07/2013|Resolución RDP 39551 del |Reliquida | | | |28/08/2013 |pensión | |Petición |30/05/2014|Resolución RDP 27243 del |Niega solicitud | | | |05/09/2014 | | |Recursos |23/09/2014|Resoluciones RDP 30263 del|Confirman | |gubernativos | |03/10/2014 y RDP 33136 del| | | | |29/10/2014 | | |Demanda |14/08/2015| | | 11.
De lo anterior evidenció que la reclamación del derecho debió prestarse dentro de los tres (3) años siguientes a la adquisición del estatus pensional, esto es el 19 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual inició el término de prescripción de la prestación y solo hasta el 25 de julio de 2008 la actora solicitó el reconocimiento pensional, derecho que le fue reconocido a través de la Resolución No. AMB 51769 del 20 de octubre de 2008, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual no fue resuelto por la administración, por lo que se entendió que su respuesta fue negativa, ante lo cual la actora no acudió a la jurisdicción contenciosa.
También se tiene, que el 17 de mayo de 2012 presentó solicitud de reliquidación de la pensión, petición que le fue negada y confirmada en vía gubernativa, decisión que tampoco demando, dejando transcurrir el tiempo lo que conllevó a la configuración del fenómeno prescriptivo. Posteriormente solicita nuevamente la reliquidación de la prestación pensional el 15 de julio de 2013, ante lo cual la entidad de previsión accede a tal requerimiento mediante la Resolución RDP 39551 del 28 de agosto de 2013, a partir del 19 de diciembre de 2005 pero con efectos fiscales desde el 15 de julio de 2010, por lo que concluyó que la prescripción se interrumpió una sola vez al momento de presentar la solicitud del 25 de julio de 2008, pero ante las múltiples peticiones y el transcurso de los 3 años a que hace referencia el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 no es posible tomar otra fecha diferente, por lo la Sala denegó las suplicas de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales entre el 19 de diciembre de 2005 y el 14 de julio de 2010.
Y en cuanto a las costas estimó que se encontraron acreditados los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 365 y 366 del Código General del Proceso, para su condena. Recurso de apelación. 12. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal, solicita se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Centro su inconformidad con la decisión del a quo al estimar que no se valoró que la accionante se le reconoció la pensión gracia solo hasta el 20 de octubre de 2008 y con la posterior reliquidación en el 2013 se ordenó su inclusión en nómina, por lo que no se le hizo pago alguno, sino 4 años.10 meses y 8 días después del reconocimiento sin incluir las mesadas pensionales correspondientes a los periodos del 19 de diciembre de 2005 al 15 de julio de 2010,ante lo cual la actora presentó reclamaciones y recursos en la oportunidad legal por lo que no se le debe aplicar la prescripción de las masadas anteriores al 15 de julio de 2010.
Alegatos en segunda instancia. 13. La parte demandada, presentó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión de primera instancia La parte demandante allegó sus alegatos, solicitó de revoque la decisión del tribunal y se accedan a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si en el reconocimiento pensional operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 15 de julio de 2010 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, o si por el contrario a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, 19 de diciembre de 2005? 15.
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la prescripción de los derechos laborales para solucionar el caso concreto. Término de prescripción 16. La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 17. De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. 18.
Igualmente que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. 19. Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: «Artículo 151.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual». 20.
Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente.
Del caso en concreto y hechos probados 21. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que tal como lo establió la entidad de previsión operó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 15 de julio de 2010, ante lo cual la demandante manifestó su desacuerdo al estimar que no se configuró el fenómeno trienal. 22.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante Deyanira Perea Minotta: 22.1. Nació el 19 de diciembre de 1955[18]. 22.2. La accionante prestó servicios como docente en forma discontinua al servicio del departamento del Choco desde el 17 de julio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2012[19]. 22.3.
El 25 de julio de 2008 la actora solicitó a CAJANAL (hoy UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia; la cual le fue reconocida mediante Resolución No. AMB 51769 del 20 de octubre de 2008[20], en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y Ley 4° de 1966, liquidada sobre el 75% del salario promedio de los años 2004 y 2005, adquiriendo es estatus a partir del 19 de diciembre de 2005 y efectividad de la misma fecha.
Inconforme con la decisión presentó el 13 de enero de 2009[21] recurso de reposición con el propósito que se le reconozca y pague la pensión con la inclusión de todos los factores de salariales correspondientes al último año laborado. 22.5. El 17 de mayo de 2012[22] la parte actora solicitó a la UGPP la corrección de la Resolución No. AMB 51769 del 20 de octubre de 2008, en el sentido de “que en ese acto administrativo se indica que en los documentos allegados con la solicitud de reconocimiento y pago no se encontró certificados de factores salariales correspondientes a los años 2004 y 2005, correspondientes a los años de consolidación del status pensional, toda vez que la interesada adquirió el status jurídico el 19 de diciembre de 2005, razón por la cual CAJANAL tomó el salario mínimo para otorgar la prestación” y requirió el otorgamiento de la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales de los años 2004 y 2005 para lo cual aportó los certificados respectivos. 22.6.
La anterior solicitud fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 313 del 8 de enero de 2013[23], al considerar la existencia de inconsistencia en los certificados de factores de salarios allegados para los años 2004 y 2005. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el 25 de enero de 2013[24] el cual fue confirmado con la Resolución No. RDP 11376 del 8 de marzo de 2013[25]. 22.7.
La parte demandante el 15 de julio de 2013[26], nuevamente solicitó a la UGPP la reliquidación de pensión gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. Petición ésta que fue resuelta de manera favorable por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 39551 del 28 de agosto de 2013[27], en la cual se ordenó la reliquidación tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, esto fue entre el 20 de diciembre de 2004 y el 19 de diciembre de 2005 y los factores asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, y auxilio de movilización, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2010 por prescripción trienal. 22.8.
El 30 de mayo de 2014[28] la accionante presentó derecho petición ante la UGPP en el cual solicitó que se ordené el reconocimiento pensional a partir del 19 de diciembre de 2005 sin aplicar prescripción trienal, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la misma entidad de previsión mediante la Resolución No. RDP 27243 del 5 de septiembre de 2014[29].
Decisión que fue confirmada en vía gubernativa a través de las Resoluciones No. 30263 del 3 de octubre de 2014[30] y No. RDP 33136 del 29 de octubre de 2014[31] 23. Entonces, se tiene que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado y no está en discusión que la demandante prestó servicios como docente en forma discontinua al servicio del departamento del Choco desde el 17 de julio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2012 lo que le permitió acceder al reconocimiento de la pensión gracia[32] y que consolidó el estatus pensional a partir del 19 de diciembre de 2005, supuesto que no fue discutido en el recurso de apelación. 24.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles[33] como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad[34]. 25. Ahora, si bien de la sentencia enjuiciada se desprende que la demandante elevó reclamación de reconocimiento pensional por primera vez ante la referida entidad el 25 de julio de 2008, con lo cual interrumpió por una sola vez la prescripción trienal por lo que a partir de ese momento se debía entender interrumpido el término prescriptivo respecto de las mesadas causadas a la fecha y tres años hacía atrás. 26.
Sin embargo, para el efecto se observa que la autoridad de previsión a la cual reclamó 17 de mayo de 2012 la reliquidación de pensión gracia decidió negar la reliquidación pensional a través de la Resolución No. RDP 313 del 8 de enero de 2013, situación que conllevó a que la parte actora solicitara nuevamente ante la UGPP el derecho deprecado, esto fue el 15 de julio de 2013, y frente a la cual obtuvo respuesta afirmativa a través de la Resolución RDP 39551 del 28 de agosto de 2013, con efecto fiscal a partir del 15 de julio de 2010 por prescripción trienal.
No obstante, la accionante el 30 de mayo de 2014 insistió en la reclamación del su derecho el cual le fue negado por la UGPP mediante Resolución No. RDP 27243 del 5 de septiembre de 2014 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2015. 27. De acuerdo con lo anterior, se observa que conforme a lo señalado por la entidad de previsión y por el a quo operó la prescripción trienal de las masadas pensionales anteriores al 15 de julio de 2010, por lo que, se encuentra necesario confirmar la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales.
Costas procesales. 28. La jurisprudencia de la Sala[35] en la temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 29.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 10 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Deyanira Perea Minotta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con EXCEPCIÓN del NUMERAL SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandante; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 19 de agosto de 2021, folio 190. [3] Ver folios 162 al 173. [4] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [5] Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [6] Signada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [7] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [8] Emitida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [9] Firmada por la directora de pensiones de la UGPP [10] Ver folios 11 al 13 [11] Ver folios 19 al 21. [12] Ver folios 26 al 27. [13] Ver folios 31 al 32. [14] Ver folios 38 al 40. [15] Ver folios 44 al 45. [16] Ver folios 46 al 47. [17] Ver folios 147 al 151 tomado de la audiencia inicial del 12 de julio de 2017. [18] Tomado de la Resolución No. AMB 51769 del 20 de octubre de 2008. [19] Tomado de la Resolución No. AMB 51769 del 20 de octubre de 2008. [20] Ver folios 11 al 13 [21] Ver folios 14 al 15. [22] Ver folio 18. [23] Ver folios 19 al 21. [24] Ver folios 23 al 25. [25] Ver folios 26 al 27. [26] Ver folios 29 al 30. [27] Ver folios 31 al 32. [28] Ver folios 33 al 36. [29] Ver folios 38 al 40. [30] Ver folios 44 al 45. [31] Ver folios 46 al 47. [32] Resolución No. AMB 51769 del 20 de octubre de 2008 [33] Artículo 53 superior. [34] Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. [35] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.