ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / SUMINISTRO DE MEDICAMENTO / EXHORTO / COVID 19 [N]o se encuentra demostrada la conculcación de los derechos fundamentales del tutelante, ya que, de conformidad con los elementos de convicción arrimados, se advierte que se le han prestado los servicios terapéuticos que ha requerido en atención a sus condiciones de salud (…) [O]bserva esta Sala que [C.R.] ha recibido asistencia médica por parte del centro penitenciario accionado teniendo en cuenta que se encuentra desafiliado del sistema de seguridad social desde el 31 de enero de 2020; por lo tanto, se concluye que se le ha garantizado la prestación del servicio de salud.
(…) [S]e debe acotar que la parte demandante (…) no manifestó cuál fue el medicamento que se le dejó de suministrar o el procedimiento que no se le ha realizado (…) [E]sta Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos de reclamaciones de asistencia médica por parte de personas privadas de la libertad, ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar el motivo de su reclamación o, de lo contrario, la tutela deviene impróspera, (…) [D]ebe traerse a colación que con ocasión de la situación de salud causada por el virus Sars-Cov-2, el Instituto Departamental de Salud expidió varias circulares en las que advirtió sobre el grave aumento de la ocupación en los centros hospitalarios y dispuso el aplazamiento de todos los servicios médicos que no fueran urgentes, lo que se trata de una circunstancia no atribuible a la accionada y que explica la tardanza en la prestación y atención médica que no resultaba impostergable.
No obstante, (…) sí está demostrado que el accionante padece de sendas afectaciones de naturaleza médica; por lo cual esta colegiatura coincide y debe reiterar la orden proferida por la primera instancia, mediante la cual se exhortó al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, para que coordinen la asistencia del accionante a las citas con los especialistas que sean requeridos, se ejecuten los tratamientos médicos ordenados y se suministren los medicamentos prescritos por el galeno tratante (…).
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL TRATO DIGNO DEL RECLUSO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO [E]l derecho a la salud es la prerrogativa de toda persona de mantener su normalidad orgánica y funcional, ya sea física o mental, así como de recuperarse cuando esa normalidad se vea afectada.
En Colombia, este derecho se reconoce como fundamental, autónomo e irrenunciable, de conformidad con lo establecido en la Ley 1751 de 2015. En efecto, la salud tiene una especial protección en casos relacionados con personas internas en centros carcelarios, dado que estas se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo que implica la asunción de una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de este grupo poblacional.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha establecido la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho, así como múltiples instrumentos internacionales, aprobados y ratificados por Colombia, consagran la efectividad del derecho a la dignidad de la persona privada de la libertad, dentro de la cual se encuentran los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad; lo que impone que la aludida prerrogativa tenga un carácter absoluto e ilimitable sin importar las circunstancias o el contexto.
Entonces, dentro de los derechos intocables de las personas recluidas se encuentra cobijada la salud, a partir de lo cual se deriva el deber del Estado en cuanto a garantizar las condiciones idóneas que lo salvaguarde y la adopción de acciones en caso de que esta prerrogativa llegue a verse amenazada. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Medio idóneo y eficaz / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Aunque no fue objeto de la impugnación, esta Sala de Decisión advierte que coincide con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud de conceder la prisión domiciliaria, en tanto la tutela no es el medio idóneo para ello, pues el accionante puede acudir al juzgado penal del caso, sin que se dilucide un perjuicio irremediable que implique obviar esa vía legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1709 DE 2014 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04611-01(AC) Actor: WILLIAN CRISTÓBAL CONTRERAS ROZO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– Y COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela para la prestación de servicios y atención médica en persona privada de la libertad.
Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: El derecho a la salud de la población reclusa. Subtema 3: El caso concreto. Sentencia: Confirma la de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Willian Cristóbal Contreras Rozo en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 16 de julio de 2021[1] Willian Cristóbal Contreras Rozo, a nombre propio, presentó acción de tutela[2], en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la vida[3], por cuanto considera que, durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, el centro penitenciario convocado no ha cumplido su deber de prestarle en debida forma los servicios de salud que requiere. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Indicó, el accionante, que el 17 de septiembre de 1997 fue privado de la libertad por primera vez en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. 1.2.2.- Que, durante el término de su reclusión, desarrolló o sufrió las siguientes patologías: (i) hernia lumbar discal parte izquierda;
(ii) hernia inguinal derecha; y (iii) hemorroides internas. 1.2.3.- Manifestó que el 26 de diciembre de 2014 volvió a ser detenido y recluido en el mismo complejo carcelario, además, para la fecha en que se produjo su nueva captura, había sido impactado con un arma de fuego en su cabeza y sufría de un brote de escabiosis. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora motivó su solicitud de amparo en la obligación que tiene el Estado de garantizar la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad, pues, al recuperar su libertad, ese grupo poblacional tiene derecho a estar en las mismas condiciones físicas y mentales que tenía al momento en que fue privado de aquella.
Insistió en que, puntualmente, el INPEC está en la obligación de garantizar los derechos a la salud de la población carcelaria a través del sistema de seguridad social, lo que incluye la realización de los procedimientos necesarios, la entrega de medicamentos, el cuidado médico y el seguimiento por parte de profesionales de la salud a las patologías diagnosticadas.
Señaló que la accionada no cumple oportunamente con la prestación de los servicios médicos, terapéuticos y de salud que requiere, por lo que sus padecimientos se han exacerbado, así como los dolores que sufre. Ultimó que las circunstancias descritas constituyen un trato cruel y una tortura, y que, en suma, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta ha incumplido las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional[4] al respecto. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “(…) solicito al señor juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales invocados orden[á]ndole a la autoridad accionada que por favor me otorguen el derecho a la vida[,] a la salud[,] a la dignidad humana etc., de no ser así por favor concederme la prisi[ó]n domiciliaria (…)”[5]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 28 de julio de 2021 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó a Ladmedis IPS Atalaya, a Medimás E.P.S., a Gastroquirurgica S.A.S., a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la Clínica Medical Duarte.
También ordenó notificar a la autoridad accionada y a las vinculadas. 2.2.- El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta indicó que el 28 de agosto de 2020 Contreras Rozo fue valorado por un médico especialista; también manifestó que le solicitó al Hospital Universitario Erasmo Meoz consulta con especialista en cirugía general y que el 29 de mayo de 2021 el accionante fue valorado por el médico Pablo Pabón. Así mismo, hizo referencia a las múltiples circulares expedidas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia, las cuales versaban sobre la afectación grave que estaban atravesando los servicios hospitalarios y de salud y sobre la necesidad de reprogramar la prestación de los servicios médicos que no fueran urgentes o impostergables con ocasión de la pandemia mundial.
Explicó que se encontraba tramitando la actualización para la asignación de cita con especialista en cirugía general con el Hospital Erasmo Meoz para así cumplir con lo ordenado por el médico tratante; en tal medida, ultimó que estaban en curso la solicitud de las autorizaciones para la prestación de la atención en salud requerida y la asignación de procedimientos dispuestos por los médicos, por lo que pidió negar la tutela. 2.3.- La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, por su parte, señaló que Contreras Rozo figura como retirado del régimen subsidiado del sistema de salud.
Refirió que, según la historia clínica, el peticionario entre los años 2016 y 2019 ha registrado atenciones en diferentes especialidades médicas; puntualmente, el 7 de marzo de 2019 recibió atención por parte de médico especialista en cirugía general por presentar hemorroides y desde esa fecha el paciente no ha regresado al Hospital. Afirmó que, como el tutelante se encuentra privado de la libertad, son el INPEC y el complejo carcelario donde está recluido, los responsables de garantizarle los servicios de salud que necesite; por ello pidió su desvinculación del trámite y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor. 2.4.- Gatroquirurgica S.A.S. adujo que las circunstancias descritas en el escrito tuitivo no son de su resorte, por lo que pidió que se declarara su falta de legitimación por pasiva. 2.5.- Medimás E.P.S. aseveró que Contreras Rozo aparece como retirado del sistema subsidiado de salud y que dicha circunstancia fue reportada al INPEC, pues el peticionario no cumplía con los requisitos para pertenecer a ese régimen de salud.
Estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la responsabilidad de garantizar la salud del peticionario recae, entonces, en el INPEC que lo tiene bajo custodia. Ahora bien, adujo que el juez constitucional no se puede basar en supuestos para tomar su decisión y que no está demostrada que la afectación a la salud que alega Contreras Rozo sea actual y real. 2.6.- Ladmedis I.P.S. Atalaya expresó que nunca le ha negado la prestación de servicios de salud a Contreras Rozo, además, dijo que no se podía acudir a la tutela para pedir servicios o suministros médicos que se han prestado y sin haberse probado alguna conculcación de los derechos.
En ese orden, solicitó que se la excluyera de cualquier orden constitucional y que se declara la carencia de objeto o un hecho superado. 2.7.- La Clínica Medical Duarte se limitó a allegar la historia clínica del paciente. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 19 de agosto de 2021, dispuso: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por Medimás E.P.S. S.A.S., Gastroquir[u]rgica S.A.S. y el Hospital Universitario Erasmo Meoz, según lo indicado en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción, en relación con la petición de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo expuesto ut supra.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Willian Cristóbal Contreras Rozo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR al INPEC - Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta para que en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias se garantice al tutelante los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana bajo la tutela judicial efectiva del principio de integralidad en materia de salud, con el fin que se coordine la asistencia a las citas médicas con los especialistas que indique el médico tratante y se le ejecuten los procedimientos necesarios que sean ordenados, incluyendo tratamientos y medicamentos”[6].
(Negrillas propias del texto). Como sustento de la parte resolutiva, en primer lugar, consideró que la petición de otorgar la prisión domiciliaria no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues aquella debe ser conocida por el juzgado penal competente. Adujo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– debe prestar los servicios de salud que necesiten los internos que no están afiliados a ninguna E.P.S., como ocurre en este caso.
Ahora, al revisar las pruebas aportadas, afirmó que al tutelante se le han garantizado todos los servicios de salud requeridos, incluyendo la posibilidad de asistir a citas con especialistas y la realización de varios exámenes y consultas; aunado a que, por el riesgo de presentarse un brote de Covid–19 al interior del establecimiento carcelario, los servicios que no eran urgentes o impostergables se suspendieron durante un periodo, lo que implicó la tardanza de la cita con los especialistas en cirugía general y en nutrición, pero la accionada probó que ha gestionado las autorizaciones médicas pendientes.
En ese orden, encontró que no se han vulnerado los derechos invocados, pues se ha prestado la atención en salud requerida; en adición a esto, explicó que no había lugar declarar la carencia de objeto, ya que, si bien las autorizaciones están en trámite, no se han ejecutado. Agregó que, el principio de integralidad en salud, es claro en cuanto a que le corresponde al Estado suministrarle al interesado lo que lleguen a disponer los especialistas, por lo que exhortó al Complejo Carcelario de Cúcuta a cumplir con este principio. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que cuando fue capturado por primera vez en 1997 no tenía ninguna de las patologías que ahora lo aquejan, por lo que estas son responsabilidad del Estado.
Reiteró lo dicho sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los deberes de la administración de cara a las personas privadas de la libertad y su derecho a la salud. Expresó que el a quo solo se limitó a una de las patologías y pasó por alto las hernias y la escabiosis, que le generan un constante dolor, sin embargo, añadió, no ha recibido sus medicamentos y que solo fue atendido en agosto del año en curso, pero el médico ni siquiera lo revisó con el debido cuidado.
Por ello, pidió, nuevamente, que se ampararan sus derechos. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Se verificará si se han vulnerado los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega. 2.2.- Para resolver este problema se reiterarán las disposiciones sobre la naturaleza de la acción de tutela y el marco jurídico respecto del derecho a la salud de la población interna.
Por último, se solventará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, así como con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo subsidiario que solo procede si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando (i) el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este es inidóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[7]. Así también, cuando (ii) el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[8].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida el conflicto planteado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 4.- Sobre la petición de prisión domiciliaria Aunque no fue objeto de la impugnación, esta Sala de Decisión advierte que coincide con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud de conceder la prisión domiciliaria, en tanto la tutela no es el medio idóneo para ello, pues el accionante puede acudir al juzgado penal del caso, sin que se dilucide un perjuicio irremediable que implique obviar esa vía legal. 5.- El derecho a la salud de la población privada de la libertad En términos generales, el derecho a la salud es la prerrogativa de toda persona de mantener su normalidad orgánica y funcional, ya sea física o mental, así como de recuperarse cuando esa normalidad se vea afectada[9].
En Colombia, este derecho se reconoce como fundamental, autónomo e irrenunciable, de conformidad con lo establecido en la Ley 1751 de 2015[10]. En efecto, la salud tiene una especial protección en casos relacionados con personas internas en centros carcelarios, dado que estas se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado[11], lo que implica la asunción de una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de este grupo poblacional.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, de manera pacífica[12], ha establecido la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho, así como múltiples instrumentos internacionales, aprobados y ratificados por Colombia[13], consagran la efectividad del derecho a la dignidad de la persona privada de la libertad, dentro de la cual se encuentran los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad; lo que impone que la aludida prerrogativa tenga un carácter absoluto e ilimitable sin importar las circunstancias o el contexto.
Entonces, dentro de los derechos intocables de las personas recluidas se encuentra cobijada la salud[14], a partir de lo cual se deriva el deber del Estado en cuanto a garantizar las condiciones idóneas que lo salvaguarde y la adopción de acciones en caso de que esta prerrogativa llegue a verse amenazada. Con el fin de asegurar tal protección, se expidió el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de las funciones administrativas y se creó la USPEC como una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera.
En ese orden, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la USPEC se encarga de “(…) gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–”.
A su vez, la USPEC celebró con el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, creado a partir de la Ley 1709 de 2014, un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad”. En tal medida, es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un sistema en el que participan y tienen responsabilidad diferentes entidades, entre ellas, el INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. 6.- Análisis del caso concreto 6.1.- En el sub examine el accionante pide la protección de sus derechos fundamentales a la integridad, a la salud y a la vida que, en su sentir, fueron conculcados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, por cuanto este no le presta ni suministra, de forma oportuna, la atención médica y los medicamentos que requiere para el tratamiento de las patologías que padece[15]. 6.2.- Se debe considerar que a la respuesta allegada por Medimás E.P.S., se adjuntó certificado de afiliación[16], en el cual consta que Contreras Rozo estuvo vinculado al régimen subsidiado de salud desde el 1º de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2020, por lo que es responsabilidad de la USPEC, en conjunto con el Complejo Carcelario y Penitenciario convocado, asegurar la satisfacción del derecho a la salud de aquel. 6.3.- Ahora bien, tal y como lo encontró probado el a quo constitucional, no se encuentra demostrada la conculcación de los derechos fundamentales del tutelante, ya que, de conformidad con los elementos de convicción arrimados, se advierte que se le han prestado los servicios terapéuticos que ha requerido en atención a sus condiciones de salud, como se explicará. 6.3.1.- En efecto, al verificar el expediente, obran medios documentales que permiten corroborar la prestación de distintos servicios de salud al accionante, entre ellos y en diferentes ocasiones, la atención recibida por especialistas en dermatología[17] y en odontología[18], y por médicos generales[19]; también se puede constatar la realización de sendos procedimientos, como colonoscopia[20] y biopsia de piel[21], así como la atención por urgencias con ocasión de un impacto de arma de fuego[22].
En adición a lo anterior, se advierte orden de valoración por cirugía general[23], la que fue programada inicialmente para el 22 de septiembre de 2020[24]; también se dilucida nueva autorización para valoración por cirugía general[25], que fue programada para el 2 de diciembre de 2020[26] y orden de valoración nutricional dada el 29 de mayo de 2021[27].
Además, indicó el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que se encuentra a la espera de asignación de cita por parte del Hospital Universitario Erasmo Meoz, según lo ordenado por el médico tratante y, como confirmación de ello, se avista correo electrónico del 7 de agosto del año en curso[28], mediante el cual se solicita valoración nutricional urgente. 6.3.2.- En virtud de las pruebas allegadas al expediente, observa esta Sala que Contreras Rozo ha recibido asistencia médica por parte del centro penitenciario accionado teniendo en cuenta que se encuentra desafiliado del sistema de seguridad social desde el 31 de enero de 2020; por lo tanto, se concluye que se le ha garantizado la prestación del servicio de salud.
Aunado a lo anterior, se debe acotar que la parte demandante alegó, de manera genérica, la inoportuna prestación de los servicios de salud y el suministro de medicamentos, sin embargo, no determinó en qué consistió concretamente el incumplimiento endilgado a la accionada, esto es, no manifestó cuál fue el medicamento que se le dejó de suministrar o el procedimiento que no se le ha realizado, lo que impide, en primer lugar, que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta o las vinculadas puedan pronunciarse o actuar respecto de ese aspecto puntual, y en segundo, el estudio concreto por parte del juez constitucional frente a una orden médica o a un insumo médico o procedimiento específico.
En punto de lo anterior, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos de reclamaciones de asistencia médica por parte de personas privadas de la libertad, ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar el motivo de su reclamación o, de lo contrario, la tutela deviene impróspera, como se ve: “El fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la acción por considerar que los tutelantes no señalaron un caso en particular en que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues si bien los reclusos hacen referencia a la falta de servicio de salud por parte del INPEC, no determinaron un caso específico en que se haya negado el servicio o los medicamentos, así como tampoco prueban que los profesionales no tengan la dotación correspondiente.
En revisión del fallo anterior, lo primero que observa la Sala es que en efecto, los reclusos ahora tutelantes no hacen referencia a un caso en específico en el que los demandados hayan vulnerado sus derechos fundamentales. En ese sentido, estos no probaron siquiera de manera sumaria la desatención en servicios de salud que ahora deprecan.
Así las cosas, la parte actora no asumió la carga probatoria necesaria que le correspondía para probar los hechos objeto de la presente demanda, pues lo sostenido a lo largo de la actuación procesal no fue acreditado. La carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento para las pretensiones resulten probados, es elemento necesario para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones”[29]. 6.3.3.- Ahora bien, no es de recibo el argumento del interesado, expuesto en el escrito impugnatorio, según el cual la Sección Quinta solo centró su decisión en uno de sus padecimientos de salud y desconoció los demás, puesto que el fallo hizo un recuento de las distintas ocasiones en las que se le han prestado servicios médicos a Contreras Rozo y se refirió a las órdenes médicas que se encuentran en curso, sin que se pueda advertir, a partir de las pruebas allegadas, que esté pendiente otro servicio médico o el suministro de algún medicamento requerido por el acá recurrente. 6.3.4.- Adicionalmente, debe traerse a colación que con ocasión de la situación de salud causada por el virus Sars-Cov-2, el Instituto Departamental de Salud expidió varias circulares[30] en las que advirtió sobre el grave aumento de la ocupación en los centros hospitalarios y dispuso el aplazamiento de todos los servicios médicos que no fueran urgentes, lo que se trata de una circunstancia no atribuible a la accionada y que explica la tardanza en la prestación y atención médica que no resultaba impostergable. 6.4.- No obstante, no puede pasarse por alto que, si bien no se acreditó plenamente la conculcación del derecho a la salud, sí está demostrado que el accionante padece de sendas afectaciones de naturaleza médica; por lo cual esta colegiatura coincide y debe reiterar la orden proferida por la primera instancia, mediante la cual se exhortó al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, para que coordinen la asistencia del accionante a las citas con los especialistas que sean requeridos, se ejecuten los tratamientos médicos ordenados y se suministren los medicamentos prescritos por el galeno tratante, máxime cuando, según las pruebas obrantes en el expediente, varias de las citas y valoraciones médicas solicitadas aún no se han llevado a cabo. 7.- En consecuencia, es se confirmará el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado B0A05C74893DB45F D58F7A88280CB8C7 F3A2D3F4492D2952 A9E4D8E7EE0343AD. [2] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 53890498B28614AD 581B6EA67DFC94AD 84534F8F6C83E811 B64D64AAE8A5B069. [3] A folio 1 del escrito de tutela subido en SAMAI con certificado 53890498B28614AD 581B6EA67DFC94AD 84534F8F6C83E811 B64D64AAE8A5B069. [4] Como fundamento de sus pretensiones citó las providencias;
T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-546 de 1992; T-219 de 1993; T-388 de 1993; T-437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996; T-153 de 1998; T-1030 de 2003; T-851 de 2004; T-624 de 2005; T-684 de 2005; T-566 de 2007; T-894 de 2007; T-274 de 2008; T-272 de 2013; T-686 de 2016; T-560 de 2016; C-328 de 2016; A-121 de 2018; T-065 de 1995; T-173 de 1995;
T-714 de 1996; T-389 de 1998; T-535 de 1998; T-583 de 1998; T-607 de 1998; T-575 de 1999; T-958 de 2002 (aunque no especificó año, esta sentencia se refirió al derecho a la vida de la población interna); T-172 de 2003; T-703 de 2003; T-762 de 2014; T-391 de 2015; T-762 de 2015; T-132 de 2016; T-287 de 2016; T-378 de 2016; T-020 de 2017; T-535 de 1998;
T-825 de 2010; T-190 de 2013; T-266 de 2013; T-606 de 1998; T-530 de 1999; T-233 de 2001; T-521 de 2001; T-172 de 2002; T-254 de 2005; T-346 de 2006; T-654 de 2006; T-161 de 2007; T-750 de 2012; y T-762 de 2015. [5] A folio 6 del escrito de tutela subido en SAMAI con certificado 53890498B28614AD 581B6EA67DFC94AD 84534F8F6C83E811 B64D64AAE8A5B069. [6] A folio 24 del fallo en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 8BBEADDC5CBCA772 3747014C3EF486BE F73E77CDBB10DC65 391F30225669FB62. [7] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [8] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [9] Ver sentencias T-239 de 2019, T-120 de 2017, T-331 de 2016, T-355 de 2012 y T-063 de 2020. [10] “Artículo 2º. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. [11] Sentencia T-063 de 2020. [12] Ver, entre otras, sentencias T-424 de 1992, T-705 de 1996, T-435 de 1997, T-317 de 1997. [13] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. [14] Sentencias T-825 de 2010, T-963 de 2006 y T-1272 de 2008. [15] Las cuales, según la historia clínica aportada, son una hernia lumbar discal, una hernia inguinal, hemorroides y escabiosis. [16] Obra certificado de afiliación en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 1122A8702FAFB6AA 91967BED41168CEF FF93485B08F173FC 1DC512FE783DA0A4. [17] En el archivo digital subido en SAMAI con certificado 398A5BB0EBBE2442 27526C98EE304119 577A493FE71FA550 D0B980628500D265; y en el archivo digital denominado “22-10-2016” subido en SAMAI con certificado 6023EC2DCF237046 4197402D4ECE2083 868249D78884D7A3 BD48D5198341A2A4. [18] En los archivos digitales denominados “02-08-2017-ODONTOLOGIA”, “03-02- 2016-ODONTOLOGIA” y “02-08-2016-ODONTOLOGIA” subidos en SAMAI con certificado 6023EC2DCF237046 4197402D4ECE2083 868249D78884D7A3 BD48D5198341A2A4. [19] Como se puede corroborar en los archivos digitales subidos en SAMAI con certificado 6023EC2DCF237046 4197402D4ECE2083 868249D78884D7A3 BD48D5198341A2A4. [20] En los archivos digitales denominados “COLONOSCOPIA TOTAL20-03-2017” y “COLONOSCOPIA TOTAL 17-07-2019” subidos en SAMAI con certificado 1E50F36A719C7C77 D10397770992D570 B01942CE14A115E4 8719065472A595BA. [21] A folio 7 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 6E75036592971C1C 539834CF25DF4CD4 DB2EF00386CA4CAA D78257782C112D2C. [22] Como consta en historia clínica en el archivo digital subido en SAMAI con certificado D8A6A46CF8E6E54B AB0DC378AE21558C 6A61C98FFC5342AA 58E592DE01933BA5. [23] En el archivo digital subido en SAMAI con certificado C91307689C00B2B9 E6544FF4018478B6 94A27610C4D46937 1B3BAFAFEEC74482. [24] En el archivo digital subido en SAMAI con certificado 8EEB125287A4D49B EDA9EA09C69040E9 8BA2601351D74D6F 25ED6DE23D6A2A05. [25] En el archivo digital subido en SAMAI con certificado AD85F0D283434D6C 0C4625746DD5C010 7BA51A9D269B986B 793677F8AAE1E62D. [26] En el archivo digital subido en SAMAI con certificado 067F2F1DDC689290 E3936A4FD6FE99DA 6706CE5DAF699F91 124CD07091F2999C. [27] A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 434DD82F2200CAA6 DC1F663BC9C059BE 8DA7E9663480CE6B 4B99125EC3CEA2C4. [28] En el archivo digital subido en SAMAI con certificado C80287922FA43DDC E82E48070E67BEFD 370CCA28D3268F4E 806D17972B461731. [29] Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 11 de mayo de 2016, rad. 68001-23-33-000-2016-00203-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [30] Citó las circulares Nos. 306 del 13 de julio de 2020, 491 del 3 de diciembre de 2020 y 5050 del 14 de diciembre siguiente.