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76001-23-31-000-2012-00614-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-17

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Andrés Kaitzberg Lasso Y Maritza Lasso Zúñiga·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / INASISTENCIA ALIMENTARIA SÍNTESIS DEL CASO: M. L. Z., denunció penalmente a C. E. C. Á. por el delito de inasistencia alimentaria.

El proceso penal cursó en los Juzgados Once Penal Municipal de Cali, Once Penal Municipal Nominado Adjunto y Segundo Penal del Circuito de Cali. La denunciante radicó demanda de parte civil en nombre propio y en representación de su entonces menor hijo A. K. L., con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta punible.

(…) El proceso penal concluyó con cesación de procedimiento por prescripción decretada en favor de C. E. C. Á., por el juez Once Penal Municipal Nominado y confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 21 de enero de 2015, Exp. 51643; C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40379, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada pues considera que con la declaración de la prescripción de la acción penal y civil, se le privó de obtener los valores adeudados por las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el señor C. E. C. Á., por tanto, a su juicio, resulta clara la evidencia del daño causado imputable a la entidad demandada, que permitió la prescripción de la acción. Bajo este planteamiento la Sala deberá establecer en primer término ¿si se configuró un daño de connotación antijurídica?, para luego y si la respuesta es positiva, determinar: i) ¿si dicho daño resulta imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?, y, sí ii) procede el reconocimiento de perjuicios en los términos solicitados por el demandante.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PARTE CIVIL / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO / SENTENCIA DESESTIMATORIA / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal.

La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito. Las consecuencias patrimoniales como presupuesto de la existencia del daño, suponen la valoración inicial de las condiciones en que se encontraba la parte civil al momento en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La probabilidad de afectación patrimonial causada con motivo de la pérdida de oportunidad aumentará en la medida en que se agoten las instancias procesales, siendo superior aquella en que la prescripción de la acción sucede durante el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia que impone el pago de perjuicios a favor de la parte civil con cargo al penalmente responsable, o cuando ocurre en el trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el menoscabo producido por la pérdida de oportunidad no puede equivaler al total reclamado en el proceso fenecido debido a la incertidumbre que persiste respecto de la obtención de la pretensión indemnizatoria, ligada a la declaración de responsabilidad penal frustrada en forma definitiva por motivo de la prescripción de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del daño por pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROCESO PENAL / INASISTENCIA ALIMENTARIA / DERECHO DE ALIMENTOS / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / DEMANDA DE ALIMENTOS / ALIMENTOS A MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACCESO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA [S]e puede concluir que, si bien el proceso penal iniciado en contra de C. E. C. Á., como sujeto activo del delito de inasistencia alimentaria pretendía conminarlo para que realizara el pago de los alimentos debidos, lo cierto es que la conclusión del proceso, como ultima ratio, devenía en una sentencia con pena privativa de la libertad y una multa por la comisión del delito, pero no en un mecanismo jurídico para exigir, obligar o garantizar el pago de la deuda por alimentos, debido a que, para ello, se podía acudir ante los jueces de familia y tramitar el proceso de alimentos y aún el trámite ejecutivo para el pago de las sumas adeudadas en el evento de la existencia de una decisión judicial que de manera clara, expresa y concreta, impusiera dicha obligación. Y aún podía acudir la interesada ante los organismos competentes, comisarías de familia, inspectores de policía, procuraduría de familia, para tratar de conciliar el reconocimiento y pago de estos derechos económicos alimentarios.

Esta Sala además de lo anterior, precisa que si bien se declaró la prescripción de las acciones penal y civil, esta última con la pretensión del pago proporcional de lo adeudado por alimentos, dado el carácter de imprescriptible del derecho a recibir alimentos, el perjudicado con la conducta y beneficiario de los alimentos tenía a su alcance acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, para demandar y solicitar al juez de familia, la fijación y/o aumento de la cuota alimentaria, a través del trámite verbal sumario, o para lograr el pago coercitivo a través de la acción ejecutiva de las cuotas atrasadas y de las que en lo sucesivo se causaran, en cuanto constituyen una obligación de carácter periódica, irrenunciable e imprescriptible.

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La parte actora no demostró la existencia de este perjuicio moral, puesto que, si bien existen dos declaraciones, en ellas se hace alusión a la existencia del proceso penal, las supuestas inconsistencias en que incurrieron los jueces y la falta de imparcialidad (…) Es necesario destacar que quien acude al juicio de reparación por el daño que dice le causó la administración de justicia por la prescripción de la acción civil que se adelanta en un proceso penal, debe tener claro que la indemnización que reclama no es la misma que pretendía obtener como consecuencia de una conducta punible, sino por la actuación judicial que le impidió obtenerla.

Es decir, la oportunidad perdida y para el caso, esta pretensión moral no la deriva el demandante del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a parte accionante no demostró la existencia del daño antijurídico cuya reparación pretende por esta vía, razón por la cual, a Sala se encuentra relevada de cualquier otra consideración y procede a confirmar, por las razones aquí expuestas, la sentencia apelada.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Rad. 36146-15 #1, Rad. 35796-16 #1, Rad. 52221-18 y voto disidente Rad. 50288-20. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00614-01(53425) Actor: ANDRÉS KAITZBERG LASSO Y MARITZA LASSO ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema: Daño a la parte civil en proceso penal que culmina por prescripción/presupuestos.

Sentencia. CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de octubre de 2014 que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Maritza Lasso Zúñiga, denunció penalmente a Carlos Eduardo Caicedo Álvarez por el delito de inasistencia alimentaria.

El proceso penal cursó en los Juzgados Once Penal Municipal de Cali, Once Penal Municipal Nominado Adjunto y Segundo Penal del Circuito de Cali. La denunciante radicó demanda de parte civil en nombre propio y en representación de su entonces menor hijo Andrés Kaitzberg Lasso, con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta punible[1].

En el capítulo relativo a los perjuicios materiales y morales, de dicha demanda, los mismos fueron estimados así: “MATERIALES. A un promedio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.200.000.00) tasar los gastos promedios del menor, tenemos que a mi mandante le corresponde por su mitad la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.00) mensuales, para lo cual se efectúa la multiplicación por 132 meses para un total de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($79.200.000.00) MAS LOS QUE SE CAUSEN DENTRO DEL PROCESO.

MORALES. Estimo los daños morales causados con el agotamiento de la conducta mi poderdante y su hijo han sufrido serios trastornos, especialmente tipo social y educativo que los estimo en DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos legales mensuales.[2]” El proceso penal concluyó con cesación de procedimiento por prescripción decretada en favor de Carlos Eduardo Caicedo Álvarez, por el juez Once Penal Municipal Nominado y confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito.

II.

ANTECEDENTES Maritza Lasso Zúñiga y Andrés Kaitzberg Lasso, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se le declarará administrativamente responsable por el daño derivado de la extinción de la acción penal y civil por prescripción, que emitió el juez penal y que les impidió obtener el resarcimiento del perjuicio causado por Carlos Eduardo Caicedo Álvarez quien estaba siendo juzgado por el delito de inasistencia alimentaria.

El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de: i) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en cuantía equivalente a doscientos noventa y ocho (298) salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponden a la cuota por alimentos dejados de percibir por Andrés Kaitzberg Lasso desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 18 de septiembre de 2013; ii) perjuicios morales en cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; iii) perjuicios sicológicos, daño a la vida de relación y perjuicios especiales por daños a derechos fundamentales, en cuantía equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes por cada uno de dichos rubros y para cada uno de los demandantes.[3] La parte demandante sustentó las pretensiones en la presunta actuación omisiva de Rama Judicial que contribuyó a la configuración de la prescripción de la acción penal y civil, que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 24 de marzo de 2012[4] fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de mayo de 2010[5]. Practicada la notificación[6], la entidad demandada la contestó y manifestó su total oposición a la prosperidad de las pretensiones[7]. Vencido el término probatorio corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo[8], término del cual hicieron uso las partes[9].

El Ministerio Público guardó silencio. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió[10] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11].

Las partes demandante y demandada guardaron silencio, el Ministerio Público no rindió concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[12], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[13]. 3.2.

Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación[14] ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

En el caso concreto se endilgó responsabilidad al órgano demandado por la dilación injustificada en la que incurrió el juez penal de primera instancia, determinante en la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que impidió a la parte civil obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible. Al respecto, está acreditado que la providencia del 3 de mayo de 2010 que confirmó la cesación de procedimiento por prescripción, se notificó de manera personal al ministerio público, al fiscal, al apoderado de la parte civil, y a las demás partes por anotación en estados de 10 de mayo de 2010[15] y el archivo del expediente se ordenó por auto de 10 de junio de 2010[16].

La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de febrero de 2012[17] por lo que el término de caducidad se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría expidió el 9 de mayo de 2012 la constancia de fallida de la diligencia conciliatoria[18] y como la parte actora presentó la demanda el 24 de mayo de 2012, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Maritza Lasso Zúñiga y Andrés Kaitzberg Lasso se constituyeron como parte civil[19] dentro de la investigación que la Fiscalía inició por el delito de inasistencia alimentaria en contra de Carlos Eduardo Caicedo Álvarez, circunstancia que acredita el interés de la parte demandante en solicitar la declaración de responsabilidad del Estado por el daño derivado de la prescripción de la acción penal que le impidió obtener el resarcimiento del perjuicio. 3.3.2.

La Rama Judicial es el órgano legitimado en la causa por pasiva para concurrir al proceso porque, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, fue el comportamiento omisivo del servidor encargado del juicio, el que generó la configuración de la prescripción de la acción penal y de la acción civil derivada del delito de inasistencia alimentaria.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 22 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda de reparación[20]. Destacó el tribunal que si bien la parte demandante logró demostrar que se constituyó como parte civil en el proceso penal que se le adelantó a Carlos Eduardo Caicedo Álvarez por el delito de inasistencia alimentaria y que dicho proceso culminó en la etapa del juicio con cesación de procedimiento por prescripción, éste último hecho no le da el carácter de cierto al daño alegado, porque el interesado contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual para lograr la reparación del perjuicio.

De manera textual concluyó: “(…) siguiendo la línea jurisprudencial trazada en cuanto no hay perjuicio cierto, la Sala considera que no se cercenó la posibilidad de acceder a la administración de justicia, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, ya que, se repite, los perjuicios pretendidos en la acción civil adelantada dentro de la acción penal, podía reclamarse en un proceso ordinario de carácter civil, o en su defecto, en tratándose de obligaciones referentes a cuotas alimentarias, les era posible a los demandantes establecer la cuota y perseguir el pago de las mensualidades atrasadas a través de la jurisdicción de familia (…).”[21] 4.2.

Recurso de apelación 4.2.1. La parte demandante solicitó la revocación de la sentencia porque consideró que no es acertado el argumento de la alternatividad de la acción, en el que se sustentó, puesto que contrario a lo que concluyó el tribunal, iniciada la acción civil dentro del proceso penal, no puede “temerariamente iniciarse la demanda de parte civil”.

De manera textual precisó: “(…) decidida la extinción de la acción civil por el juez penal, para lo cual goza de plena jurisdicción, mal puede aducirse que se recurra nuevamente ante la jurisdicción civil para que se reconozca perjuicios sobre los cuales ya hubo providencia ejecutoriada que cercena cualquier posibilidad de reclamo. Amén de lo anterior se hace preciso recordar que en la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de cese de procedimiento por prescripción de la acción penal y civil, se hizo idéntica referencia de poder denunciar penalmente, según el Juez Penal de entonces con base en lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 599 de 2000, tal y como se explica en la demanda, por desconocer el inciso 2º., del artículo 84, ya que existe igualmente error judicial por cuanto en los delitos de conducta continuada igual que los de inasistencia alimentaria, la prescripción solo ocurre cuando desaparezca la obligación alimentaria, por tanto el error judicial comprende esta decisión por injurídica al desconocerse el inciso 2º del artículo 84 de la Ley 599 de 2000.

(…) El Juzgado Once Penal Municipal de Cali al actuar dolosamente, ya que su conducta desde el inicio del juicio a ella encomendado, anunció la perversa intención de dilatar el proceso hasta hacerlo prescribir, lo que finalmente a través de un urdido plan con el acusado y su defensa, (sic) sometió al escarnio a las víctimas al permitir que se disputara en un proceso penal de inasistencia alimentaria, la paternidad del alimentario existiendo prueba sustancial de esta calidad, dilatar el proceso con ausencias injustificadas del defensor sin que se iniciaran las respectivas investigaciones disciplinarias y compulsa de copias, y lo que llama la atención que en este proceso donde se reclama un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar no se haga referencia en la sentencia a este punto, cuando existe prueba de haberse anunciado la prescripción finalmente consolidada como perjuicio y la solicitud que le hiciera la misma Fiscal a la juez de no permitir la prescripción, tal como se relata en los hechos 315 y 324 del libelo.”[22] Para el recurrente existió un actuar doloso del agente estatal que generó el daño antijurídico, pues los demandantes no estaban obligados a soportar esta carga, por lo que, se deben acoger las pretensiones. 4.3.

Problema jurídico La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada pues considera que con la declaración de la prescripción de la acción penal y civil, se le privó de obtener los valores adeudados por las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el señor Carlos Eduardo Caicedo Álvarez, por tanto, a su juicio, resulta clara la evidencia del daño causado imputable a la entidad demandada, que permitió la prescripción de la acción. Bajo este planteamiento la Sala deberá establecer en primer término ¿si se configuró un daño de connotación antijurídica?, para luego y si la respuesta es positiva, determinar: i) ¿si dicho daño resulta imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?, y, sí ii) procede el reconocimiento de perjuicios en los términos solicitados por el demandante. 4.4.

Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. El expediente que contiene la actuación penal fue aportado en copia auténtica[23] y de su revisión infiere la Sala lo que sigue: - La Fiscalía 41 Local de Cali Valle, por resolución del 8 de noviembre de 2002 ordenó la apertura de instrucción en los términos del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, por la denuncia que por el presunto delito de inasistencia alimentaria en contra de Carlos Eduardo Caicedo respecto del menor Andrés Felipe Caicedo, presentó la representante del menor Maritza Lasso Zúñiga[24]. - La investigación se declaró cerrada el 19 de septiembre de 2003[25] y por resolución de 30 de 2004 el fiscal calificó el sumario con resolución de acusación.[26] - Maritza Lasso Zúñiga en su condición de denunciante y perjudicada, presentó en nombre propio y en nombre de su mejor hijo, demanda de parte civil el 31 de marzo de 2003[27] en la que solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que la conducta punible les causó y que estimó en la suma de $79.200.000.00 como gastos promedio del menor por un período equivalente a 132 meses, más los que se sigan causando.

Así mismo, reclamó perjuicios morales en cuantía equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por resolución de 4 de julio de 2003 la fiscalía admitió la demanda de parte civil.[28] - El Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali profirió, el 16 de junio de 2008, sentencia condenatoria en la que además dispuso la indemnización respectiva[29].

Esta sentencia fue apelada por el defensor del condenado y el Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado en auto de 20 de mayo de 2009.[30] - El Juez Once Penal Municipal, el 21 de agosto de 2009 dispuso cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal y declaró extinguidas la acción penal y la acción civil.

Contra esta decisión el apoderado de la parte civil presentó recurso de apelación.[31] - El Juez Segundo Penal del Circuito conoció y desató el recurso en auto del 3 de mayo de 2010, confirmando la decisión recurrida.[32] La Sala del anterior conjunto probatorio infiere la existencia del proceso penal por el presunto delito de inasistencia alimentaria, en el que se constituyó como parte civil para el resarcimiento de los perjuicios[33], Maritza Lasso Zúñiga en nombre propio y en de su hijo menor.

Resarcimiento que, a su juicio, no se pudo obtener porque, los jueces penales declararon la cesación de procedimiento por prescripción. 4.5. Consideraciones sobre el daño 4.5.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[34], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[35] y 177 del Código de Procedimiento Civil[36], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo[37]. 4.3.2.

En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de obtener el pago de las sumas adeudadas por el padre del Andrés Felipe Caicedo Lasso –hoy Andrés Kaitzberg Lasso- por causa de la conducta del funcionario de la Rama Judicial, que permitió la prescripción de la acción penal en la que se había iniciado y se tramitaba la acción civil derivada del delito de inasistencia alimentaria. 4.3.3.

Al respecto, precisa la Sala que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal. La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito.

Las consecuencias patrimoniales como presupuesto de la existencia del daño, suponen la valoración inicial de las condiciones en que se encontraba la parte civil al momento en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. La probabilidad de afectación patrimonial causada con motivo de la pérdida de oportunidad aumentará en la medida en que se agoten las instancias procesales, siendo superior aquella en que la prescripción de la acción sucede durante el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia que impone el pago de perjuicios a favor de la parte civil con cargo al penalmente responsable, o cuando ocurre en el trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el menoscabo producido por la pérdida de oportunidad no puede equivaler al total reclamado en el proceso fenecido debido a la incertidumbre que persiste respecto de la obtención de la pretensión indemnizatoria, ligada a la declaración de responsabilidad penal frustrada en forma definitiva por motivo de la prescripción de la acción. Sobre el punto, en providencia de 30 de enero de 2013, esta Subsección concluyó que para tener por demostrada la pérdida de oportunidad deben reunirse los siguientes requisitos[38]: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[39] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[40];

(ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[41]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[42]-;

(iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”[43].

Así, en punto a la existencia del daño, la Sala procederá a analizar si el menoscabo referido se enmarca en el concepto de pérdida de oportunidad, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente de las Subsecciones en casos con características fácticas similares al presente[44], con la finalidad de establecer: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso hubiera podido obtener el resarcimiento reclamado[45]. 4.3.3.

Daño por pérdida de oportunidad 4.3.3.1. En relación con el primer presupuesto constitutivo del daño, relativo a la certeza sobre la existencia de la oportunidad perdida, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que en el trámite de la investigación penal iniciada por Maritza Lasso Zúñiga presentó en nombre propio y en el de su menor hijo Andrés Felipe Caicedo Lasso -hoy Andrés Felipe Kaitzberg[46] Lasso-, demanda de constitución de parte civil con la pretensión de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por el delito de inasistencia alimentaria.

Materiales que derivados de los gastos promedios del menor y los morales que dijo los ocasionó el agotamiento de la conducta: “mi poderdante y su hijo han sufrido serios trastornos, especialmente de tipo social y educativo que estimo en DOSCIENTOS CINCUETNA (250) salarios mínimos legales mensuales. Esta demanda de parte civil la admitió la Fiscalía el 29 de mayo de 2012[47], en contra del presunto autor del delito, Carlos Eduardo Caicedo Álvarez.

El artículo 96 de la Ley 599 de 2000 vigente para la época de los hechos, respecto a los obligados a indemnizar como consecuencia de las conductas punibles, establecía: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.” A su turno el artículo 98 de la Ley 500 de 2000, establecía que “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 31 de enero de 2018, reiteró[48]: ‘‘(…) dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.

(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: ‘El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.

En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, ‘se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. (…) también se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

(…) Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan’”. Para el caso que hoy nos ocupa, la pretensión de perjuicios derivados del delito de inasistencia alimentaria, al interior del proceso penal, la fundaron los demandantes en: 1.

El valor de los alimentos debidos. Dicha suma la dedujeron promediando los gastos mensuales que estimaron en un millón doscientos mil pesos. De manera textual solicitó: “A un promedio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.200.000.00.00) tasar los gastos promedios del menor, tenemos que a mi mandante le corresponde por su mitad la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.00) mensuales, para lo cual se efectúa la multiplicación por 132 meses para un total de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS $(79.200.000.00) MAS LOS QUE SE CAUSEN DENTRO DEL PROCESO.” Para la Sala, esta pretensión que se invocó al interior del proceso penal por la parte civil, corresponde más que a un perjuicio, entendido como las consecuencias económicas derivadas de una conducta ilícita, al reclamo de las cuotas alimentarias atrasadas y adeudadas por el denunciado a su entonces hijo menor.

Obligación alimentaria[49] que, dada su connotación de protectora de los derechos de los menores basada en el principio de solidaridad, era susceptible de cobro a través del proceso de alimentos ante la jurisdicción de familia. Este cobro no era exclusivo de adelantarlo ante la justicia penal cuya finalidad no es otra que la de castigar a aquellos sujetos que sin justa causa se sustraen de la obligación de pagar alimentos debidos.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que el delito de inasistencia alimentaria protege el bien jurídico de la familia[50], no el patrimonio económico porque el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de la familia y su finalidad es la subsistencia de sus beneficiarios.

Con la protección de este bien jurídico, el legislador pretendió castigar a quien incumple el deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio y pone en peligro la estabilidad de la familia. Así las cosas, se puede concluir que, si bien el proceso penal iniciado en contra de Carlos Eduardo Caicedo Álvarez, como sujeto activo del delito de inasistencia alimentaria pretendía conminarlo para que realizara el pago de los alimentos debidos, lo cierto es que la conclusión del proceso, como ultima ratio, devenía en una sentencia con pena privativa de la libertad y una multa por la comisión del delito[51], pero no en un mecanismo jurídico para exigir, obligar o garantizar el pago de la deuda por alimentos, debido a que, para ello, se podía acudir ante los jueces de familia y tramitar el proceso de alimentos y aún el trámite ejecutivo para el pago de las sumas adeudadas en el evento de la existencia de una decisión judicial que de manera clara, expresa y concreta, impusiera dicha obligación. Y aún podía acudir la interesada ante los organismos competentes, comisarías de familia, inspectores de policía, procuraduría de familia, para tratar de conciliar el reconocimiento y pago de estos derechos económicos alimentarios.

Esta Sala además de lo anterior, precisa que si bien se declaró la prescripción de las acciones penal y civil, esta última con la pretensión del pago proporcional de lo adeudado por alimentos, dado el carácter de imprescriptible del derecho a recibir alimentos, el perjudicado con la conducta y beneficiario de los alimentos tenía a su alcance acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, para demandar y solicitar al juez de familia, la fijación y/o aumento de la cuota alimentaria[52], a través del trámite verbal sumario, o para lograr el pago coercitivo a través de la acción ejecutiva[53] de las cuotas atrasadas y de las que en lo sucesivo se causaran, en cuanto constituyen una obligación de carácter periódica, irrenunciable e imprescriptible[54]. 2.

El perjuicio moral La parte actora no demostró la existencia de este perjuicio moral, puesto que, si bien existen dos declaraciones, en ellas se hace alusión a la existencia del proceso penal, las supuestas inconsistencias en que incurrieron los jueces y la falta de imparcialidad[55]. En relación con la afectación moral dice la testigo Gloria Amparo Lasso Zúñiga, que su hermana Maritza Lazzo, sufrió humillación al tener que rogarle al padre de su hijo que lo conociera.

Que no quería presentar la demanda de alimentos y de tanto insistir, luego de nueve años se decidió a hacerlo. Agregó que el menor nunca conoció a su padre, solo lo vio en una audiencia cuando tenía 17 años y no han tenido ninguna relación[56]. El testigo José Hugo Valdés Corral, refiere: “siempre percibí un daño sicológico-moral, por no tener la orientación espiritual, la ayuda moral y económica ANDRES FELIPE, que se relejaba en su angustia, en buscar la figura paternal en sus abuelos, en su tía y obviamente en su señora madre, lo vi siempre retraído, abismado en sí mismo, preocupado tan así es que no quería tener relación con su padre”.

Al preguntarle sobre los perjuicios económicos sufridos por Maritza Lasso respondió: “También percibí en ella, porque hablaba en varias oportunidades, un daño psicológico ante la ausencia e incumplimiento del señor CAICEDO con su hijo, vivía con un estrés permanente al verse obligada a tener que acudir ante los jueces penales para obligar al padre para satisfacer las necesidades básicas que todo infante requiere, esa conducta del padre la desestabilizó emocionalmente”.[57] Este último testimonio refiere que la hoy demandante debió acudir varias veces a los jueces penales en procura de lograr la ayuda del padre de su hijo, contrario a lo que afirmó la otra testigo, quien dijo que luego de nueve años la madre del menor decidió a acudir a la justicia a reclamar el reconocimiento de alimentos.

Estos testimonios en conclusión reflejan la ausencia de ayuda del padre y la imposibilidad de lograr el cumplimiento de esta obligación por la vía penal, pero no dejan claro cuál fue el perjuicio moral que le causo la decisión de prescripción de la acción civil al interior del proceso penal. Es necesario destacar que quien acude al juicio de reparación por el daño que dice le causó la administración de justicia por la prescripción de la acción civil que se adelanta en un proceso penal, debe tener claro que la indemnización que reclama no es la misma que pretendía obtener como consecuencia de una conducta punible, sino por la actuación judicial que le impidió obtenerla.

Es decir, la oportunidad perdida y para el caso, esta pretensión moral no la deriva el demandante del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la parte accionante no demostró la existencia del daño antijurídico cuya reparación pretende por esta vía, razón por la cual, a Sala se encuentra relevada de cualquier otra consideración y procede a confirmar, por las razones aquí expuestas, la sentencia apelada. 6.

Costas No hay lugar a la imposición de costas porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de octubre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 35.796-16 #1, Rad. 52.221-18 y voto disidente Rad. 50.288-20 ----------------------- [1] Pago de las cuotas alimentarias atrasadas. [2] Folio 735 C.1. [3] Folios 741 a 769 C.1. [4] Folio 770 ibídem. [5] Folios 773 ibídem. [6] Folio 778 ibídem. [7] Folios 785 a 788 ibídem. [8] Folio 894 ibídem [9] Folio 805 a 821 ibídem. [10] Folio 889 C. 2ª instancia. [11] Folio 891 ibídem. [12] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008- 00009-00. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [15] Folios 629 a 640 C.1. [16] Folio 647 ibídem. [17] Folio 650 ibídem. [18] Folio 730 ibídem. [19] Folios 733 a 736 C.1. [20] Folios 825 a 850 C. 2ª instancia. [21][22] Folio 849 ibídem. [23] Folios 877 a 881 C. de 2ª instancia. [24] Folio 5 C.1. [25] Folio 13 ibídem. [26] Folio 79 ibídem. [27] Folios 97 a 98 ibídem. [28] Folios 733 a 736 C.1. [29] Folio 737 C.1. [30] Folios 517 a 532 C.1. [31] Folio 598 C.1. [32] Folios 619 a 620 C.1. [33] Folios 629 a 640 C.1. [34] Gastos promedio del menor por un período equivalente a 132 meses. [35] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [36] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [37] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [40] Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.

Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. [41] Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [42] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [43] Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “…‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [44] Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 3 de octubre de 2019, expedientes 46952 y 43557.

Subsección B, sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de abril de 2020, expedientes 44829 y 45530. Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 40896. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18593. [47] Según escritura pública número 514 de 23 de febrero de 2001, en la que se protocolizó el cambio de apellido. [48] Folio 773 C.1. [49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, expediente 50645. [50] Para la Corte Constitucional en sentencia C-017 de 2019: “la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil;

(ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria;

(v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación;

(vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva. [51] C-237 de 1997. [52] Artículo 233 del C.P. Ley 599 de 2000. [53] Artículo 21 numeral 7 del C. G. del P. [54] Artículo 129 de la Ley1098 de 2006. [55] Artículo 422 del C.C.C. “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle” (La constitucionalidad de esta norma fue declara en sentencia C-875 de 2003) En relación con la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria se puede consultar la sentencia T-685 de 2014 que distinguió entre la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción de la que son susceptibles las cuotas alimentarias que ya hayan sido reconocidas judicialmente y se encuentren atrasadas en su pago.

Esta sentencia precisó que, mientras que la obligación de alimentos no prescribe, pues se tiene por toda la vida del alimentario mientras conserven las condiciones que dieron lugar a dicha obligación, y su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las cuotas alimentarias ya reconocidas cuyo derecho a reclamarlas si ésta sometido a prescripción. [56] Folio 5 C. pruebas 2. [57] Folio 5 ibídem. [58] Folio 6 ibídem.