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08001-23-31-000-2011-00878-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Arnoldo Rodríguez Hurtado·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO LABORAL / AUTO DE ARCHIVO / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE SÍNTESIS DEL CASO: Mediante auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó archivar el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 0578-2004, puesto que el demandante, A. R. H., no realizó las gestiones pertinentes para notificar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario.

Como el expediente se extravió en dicho juzgado, el señor R. H. no pudo conocer la motivación del proveído ni recurrirlo dentro de la oportunidad que estipulaba la ley procesal vigente. El demandante considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 9 de junio de 2009 fue contrario a derecho.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 23 de junio de 2010, Exp. 17493, Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al proferir un auto que dispuso el archivo de un proceso ordinario laboral, porque el accionante no adelantó las diligencias necesarias para notificar a todas las entidades demandadas.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996.

(…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa o hecho de la víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se observa que la decisión contenida en el auto del 9 de junio de 2009 estuvo ajustada a derecho, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, ante la inacción del demandante, debía disponer el archivo del proceso ordinario laboral identificado con el número 0578-2004, porque habían transcurrido tres años y cuatro meses desde la fecha en que había ordenado notificar la demanda a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (hecho probado 6.3.1.3.) sin que el demandante hubiera realizado las gestiones necesarias para ello, esto es, sin haber enviado el aviso a través de servicio postal a la misma dirección a la que había sido remitido el oficio para que el representante legal de dicha entidad compareciera a notificarse de forma personal.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el proveído del 9 de junio de 2009 no incurrió en un error jurisdiccional.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Rad. 36146-15 #1 y Rad. 45655-19 #2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00878-01(58112) Actor: ARNOLDO RODRÍGUEZ HURTADO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.

Pérdida de expediente. Imposibilidad de agotar recurso ordinario de ley frente a proveído acusado. No se incurrió en el error jurisdiccional alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó archivar el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 0578-2004, puesto que el demandante, Arnoldo Rodríguez Hurtado, no realizó las gestiones pertinentes para notificar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario.

Como el expediente se extravió en dicho juzgado, el señor Rodríguez Hurtado no pudo conocer la motivación del proveído ni recurrirlo dentro de la oportunidad que estipulaba la ley procesal vigente. El demandante considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 9 de junio de 2009 fue contrario a derecho.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de julio de 2011[1], Arnoldo Rodríguez Hurtado, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el auto del 9 de junio de 2009, que ordenó archivar el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 0578-2004.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $2.138.260.017; y “que las entidades demandadas retrotraigan el proceso al estado en que se encontraba cuando se decretó ilegalmente su archivo”. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 14 de diciembre de 2004, Arnoldo Rodríguez Hurtado presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y se tramitó con el número de radicado 0578-2004.

Sostiene que el 21 de noviembre de 2005, el referido juzgado inició la audiencia de trámite, en la cual la entidad demandada solicitó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario. Indica que mediante proveído del 3 de febrero de 2006, el despacho judicial vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario y ordenó notificar al secretario de ese organismo de salud.

Señala que el 12 de mayo de 2006, la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le solicitó al representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez comparecer a dicho despacho judicial para notificarlo personalmente del proveído del 3 de febrero de 2006. Manifiesta que mediante auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó archivar el proceso identificado con número de radicado 0578-2004, puesto que Arnoldo Rodríguez Hurtado no había realizado las gestiones necesarias para notificar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Esta decisión quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009. Afirma que el 5 de marzo de 2010, Arnoldo Rodríguez Hurtado solicitó al juzgado dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2009 y reconstruir el expediente identificado con número de radicado 0578-2004. Señala que mediante proveído del 12 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2009.

Indica que mediante auto de 14 de abril de 2010 el juzgado referido accedió a la solicitud de reconstruir el expediente. El demandante considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 9 de junio de 2009, que ordenó archivar el proceso identificado con número de radicado 0578-2004 desconoció lo dispuesto en el artículo 17[2] de la Ley 712 de 2001[3]. 2.

Contestación El 23 de agosto de 2011[4] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[5] indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que no desconoció lo previsto en el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de septiembre de 2015[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015[7] el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no podía estudiar el error jurisdiccional contenido en el auto del 9 de junio de 2009, porque no había sido objeto de los recursos ordinarios de ley por parte del demandante.

Al efecto, sostuvo que: “En el proceso laboral, el recurso de apelación procede contra los autos interlocutorios que dicte el juez en primera instancia (artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social); de modo que, ante la decisión del juez de conocimiento del proceso laboral, el demandante, al estar inconforme, debió impugnarla en ejercicio de los recursos que el ordenamiento procesal laboral establece para controvertir las mismas, ya que su omisión genera la firmeza de la decisión judicial […] En esa dirección, es claro que el recurso de apelación era el medio para controvertir la decisión adoptada por el Juez Laboral que conoció de su proceso, motivo por el cual, al no haberse acreditado la presentación de dicho recurso, la reclamación del perjuicio por error jurisdiccional deviene en improcedente por no haberse cumplido el presupuesto que exige la ley para ello, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda”. 5.

Recurso de apelación El 18 de febrero de 2016[8], Arnoldo Rodríguez Hurtado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de febrero de 2016[9] y admitido el 9 de noviembre de 2016[10]. 5.1. El recurrente[11] indicó que: “si la parte demandante no recurrió dicho auto no fue por causa imputable a ella, sino a manos de criminales vinculadas con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quienes quisieron negar con la desaparición del expediente la defensa legítima a que tenía derecho […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2017[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[13] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[18]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el auto del 9 de junio de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se acusa de contener un error jurisdiccional[19], quedó ejecutoriado el 17 de junio de 2009[20]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 7 de junio de 2011[21], la cual se declaró fallida el 25 de julio de 2011[22]; y iii) que la demanda se presentó el 25 de julio de 2011[23]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Arnoldo Rodríguez Hurtado está legitimado en la causa por activa, pues fue el demandante en el proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 0578-2004, en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el auto del 9 de junio de 2009, que se acusa de contener un error jurisdiccional, según da cuenta copia simple[24] de dicha decisión[25]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el auto del 9 de junio de 2009, el cual es objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al proferir un auto que dispuso el archivo de un proceso ordinario laboral, porque el accionante no adelantó las diligencias necesarias para notificar a todas las entidades demandadas. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[33] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[34]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[35] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[36] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa o hecho de la víctima[37] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[38], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[39], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[40] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que no pudo recurrir el auto del 9 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, porque el expediente se había extraviado en el despacho judicial.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[41].

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el auto del 9 de junio de 2009, al archivar el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 0578-2004.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que el 14 de diciembre de 2004, Arnoldo Rodríguez Hurtado presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y se tramitó con el número de radicado 0578-2004, según da cuenta copia auténtica del escrito de demanda[42]. 6.3.1.2.

Se probó que el 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla realizó la audiencia de trámite dentro del proceso laboral de radicado 0578-2004 y allí la entidad demandada solicitó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia[43]. 6.3.1.3.

Consta que el 3 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla realizó una nueva audiencia de trámite, en la que vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario y ordenó notificar al secretario de ese organismo de salud, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de trámite referida[44].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “El señor juez atendiendo lo manifestado por el apoderado de la parte demandante entra a resolver sobre la integración al litisconsorcio necesario de la junta de calificación de invalidez, integración ésta que se hace procedente en cualquier etapa procesal. Es procedente integrar al litisconsorcio necesario a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que se suspenderá la presente audiencia hasta tanto no se logre la respectiva notificación del secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se surta el traslado […]” 6.3.1.4.

Se probó que mediante oficio del 12 de mayo de 2006, la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le solicitó al representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez comparecer a dicho despacho judicial para notificarlo del proveído del 3 de febrero de 2006, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[45]. 6.3.1.5.

Se probó que mediante auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla archivó el proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 0578-2004, puesto que Arnoldo Rodríguez Hurtado no había realizado las gestiones necesarias para notificar a las entidades demandadas. 6.3.1.6. También se acreditó que el auto del 9 de junio de 2009 quedó ejecutoriado el 17 de junio de 2009, según da cuenta copia simple de dicho auto y el sello secretarial[46]. 6.3.1.7.

Está probado que el 5 de marzo de 2010, Arnoldo Rodríguez Hurtado solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2009 y reconstruir el expediente identificado con número de radicado 0578-2004, según da cuenta dicha petición[47]. El fundamento de la solicitud fue el siguiente: “1.

Del expediente que contiene el proceso ordinario No. 578 de 2004, hoy día archivado en el paquete No. 747, se han desaparecido o extraviado varias actuaciones judiciales. […] 7. Lo insólito señora juez, fue que el expediente desapareció desde el mismo momento en que se publicó por estado de fecha 11 de junio de 2009 el auto que ordenó o decretó irregularmente su archivo, nunca pudo ser localizado por Fabián Berrío, ni por otros colaboradores del juzgado, ni tampoco por el doctor Álvaro Sierra, a quien le comuniqué personalmente lo que estaba sucediendo, situación que no me permitió interponer los recursos de ley, por desconocer el contenido de dicho auto.

Peticiones: Primero: ordene de inmediato la búsqueda de todas las piezas procesales que le hacen falta al proceso ordinario laboral No. 0578- 2004 […] Segundo: de no encontrase las piezas procesales que hacen falta, ordene la reconstrucción el proceso […] Quinto: se decrete la ilegalidad o deje sin efecto el auto que ordenó por error el archivo del proceso, publicado por estado el 11 de junio de 2009, el cual viola por vía de hecho el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, así como también se viola el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no es cierto que el proceso se hubiese encontrado inactivo por falta de actuación de la parte demandante.” 6.3.1.8.

Se probó que mediante auto del 12 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2009, según da cuenta copia simple de dicho auto[48]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Atendiéndonos, a la posición expresada por la Corte Constitucional frente a la viabilidad de los derechos de petición ante las autoridades judiciales, no le es procedente al solicitante por vía de derecho fundamental; en su condición de apoderado judicial del actor, pedir de esta funcionaria el pronunciamiento respecto de aspectos propios del proceso sub judice, por lo que se despachará desfavorablemente por improcedente […] Resuelve: 1º.

Negar por improcedente el derecho de petición presentado por el doctor Guillermo Henríquez Aragón”. 6.3.1.9. Se probó que mediante auto del 14 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla ordenó reconstruir el expediente identificado con el número de radicado 0578-2004, según da copia simple de dicho proveído[49]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: Informe secretarial: al Despacho el presente asunto, dándole cuenta de haberse realizado por parte de los empleados del juzgado la búsqueda física del expediente contentivo del proceso ordinario laboral de la referencia promovido por Arnoldo Rodríguez Hurtado contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y Gestión Social del Pasivo de Puertos de Colombia, sin haber obtenido resultados positivos.

De conformidad con el libro radicador la última actuación al interior del proceso fue a través de auto calendado 9 de junio de 2009, mediante el cual se ordenó archivar la demanda por no efectuarse gestión para su notificación, después de haberse proferido el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por él al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la providencia que resolvió las excepciones propuestas.

Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, y en concordancia con lo resuelto en la parte considerativa de la providencia que resolvió el derecho de petición presentado por el apoderado del actor, el juzgado Resuelve: 1º. Tener el escrito contentivo del derecho de petición presentando por el apoderado del demandante como solicitud de reconstrucción del cuaderno contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Arnoldo Rodríguez Hurtado contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y Gestión Social del Pasivo de Puertos de Colombia. 2º.

Citar a los apoderados de las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 133 del C. de P. C., aplicado por disposición analógica a los juicios laborales, la cual se celebrará el día 9 de junio de 2010 a las 3:30 de la tarde. 6.3.2. Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la lesión a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, porque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no resolvió de fondo el proceso laboral identificado con el número de radicado 0578-2004, puesto que mediante auto del 9 de junio de 2009 ordenó su archivo.

Así pues, de los elementos materiales probatorios arrimados al expediente está acreditado lo siguiente: i) que el 14 de diciembre de 2004, Arnoldo Rodríguez Hurtado presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y se tramitó con el número de radicado 0578-2004 (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla realizó la audiencia de trámite dentro del proceso laboral de radicado 0578- 2004 y, allí, la entidad demandada solicitó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litis consorte necesario (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 3 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla realizó una nueva audiencia de trámite, en la que vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario y ordenó notificar al secretario de ese organismo de salud (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que el 12 de mayo de 2006, la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le solicitó al representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez comparecer a dicho despacho judicial para notificarlo del proveído del 3 de febrero de 2006 (hecho probado 6.3.1.4.); v) que mediante auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla archivó el proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 0578-2004, puesto que Arnoldo Rodríguez Hurtado no había realizado las gestiones necesarias para notificar a las entidades demandadas (hecho probado 6.3.1.5.); vi) que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009 (hecho probado 6.3.1.6.); vii) que el 5 de marzo de 2010 Arnoldo Rodríguez Hurtado solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2009 y reconstruir el expediente identificado con número de radicado 0578-2004 (hecho probado 6.3.1.7.); viii) que mediante auto del 12 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2009 (hecho probado 6.3.1.8.); y ix) que mediante auto del 14 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla ordenó reconstruir el expediente identificado con el número de radicado 0578-2004 (hecho probado 6.3.1.9.).

Ahora bien, es menester poner de presente que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar una indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y ésta deberá estar en firme. En este sentido, se observa que contra el proveído del 9 de junio de 2009[50], el cual se acusa de contener un error jurisdiccional, procedía el recurso de reposición, puesto que este era un auto interlocutorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

Sin embargo, se evidencia que el proveído referido no fue objeto de dicho recurso por la parte demandante, puesto que ésta no pudo conocer su contenido ya que el expediente del cual hacía parte se había extraviado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. De hecho, ello quedó en evidencia, pues mediante auto del 14 de abril de 2010 el juzgado referido ordenó reconstruir el expediente identificado con el número de radicado 0578-2004 porque éste se había perdido (hecho probado 6.3.1.9.).

Lo anterior, fue confirmado por Edith Cure Ávila, secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, en testimonio de 16 de febrero de 2012 manifestó lo siguiente: “En ese momento (año 2009) yo era la secretaria del Juzgado Tercero 3º Laboral, el apoderado del demandante solicitó el proceso al escribiente del juzgado y no apareció. En varias ocasiones se apareció en mi escritorio a decirme que el proceso no aparecía. Ordené la búsqueda del proceso, inclusive yo misma me puse con mis compañeros a buscarlo y el negocio no apareció[51]”.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que aunque el proveído del 9 de junio de 2009 quedó en firme el 17 de junio de 2009 (hecho probado 6.3.1.6.), lo cierto es que no es dable exigir al demandante que frente a este hubiera presentado los recursos ordinarios de ley, pues como ya se probó, no pudo hacerlo porque para ese momento el expediente que lo contenía se había extraviado en el juzgado, lo cual le impidió conocer su contenido[52].

En este orden de ideas, se procederá a estudiar si el auto del 9 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla archivó el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 0578-2004, incurrió en un error jurisdiccional por desconocer lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. Al efecto, se evidencia que el fundamento de la decisión contenida en dicho proveído fue el siguiente: “Informo a Ud., que desde la última actuación en la presente demanda ordinaria laboral hasta la fecha se encuentra notificada una de las partes, por lo cual se observa que el apoderado judicial del demandante, hasta la fecha no ha realizado gestión alguna tendiente a obtener la notificación personal de todas las partes[53], como lo determina el auto admisorio de la demanda. […] Estando en audiencia pública el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, la señora Juez ante su secretaria dicta la siguiente providencia: Visto y comprobado el anterior informe secretarial, y siendo que al estudiar la presente actuación procesal se observa que el apoderado judicial de la parte demandante no ha realizado gestión para conseguir la notificación de todas las partes, en aras de lograr la notificación de la providencia en mención se impone dar aplicación a lo dispuesto a lo contemplado (sic) en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 del 2001, reformatoria del C.P.T., norma según la cual: “Parágrafo.

Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el Juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continué el trámite con la demanda principal únicamente”. Resuelve: Primero: Archívese la (sic) presente proceso ordinario laboral adelantado por Arnoldo Rodríguez Hurtado contra FONCOLPUERTOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” Según lo expuesto, se estima que el auto del 9 de junio de 2009 no incurrió en un error jurisdiccional, pues decidió archivar el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 0578-2004, debido a que el demandante no cumplió con la carga de notificar por aviso al representante legal de la Junta Nacional de Calificación Nacional de Invalidez.

A estos efectos, es menester poner de presente que el artículo 17 de la Ley 712 de 2001[54], señala que: “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.

En el caso concreto, se advierte que el 12 de mayo de 2006 la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le solicitó al representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez comparecer al despacho judicial para notificarlo personalmente del proveído del 3 de febrero de 2006 (hecho probado 6.3.1.4.).

Sin embargo, como el representante legal de la entidad referida no acudió para ser notificado de forma personal, era necesario que el demandante realizara las gestiones para notificarlo por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso […] El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315[55]”.

En este orden de ideas, se observa que la decisión contenida en el auto del 9 de junio de 2009 estuvo ajustada a derecho, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, ante la inacción del demandante, debía disponer el archivo del proceso ordinario laboral identificado con el número 0578-2004, porque habían transcurrido tres años y cuatro meses desde la fecha en que había ordenado notificar la demanda a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (hecho probado 6.3.1.3.) sin que el demandante hubiera realizado las gestiones necesarias para ello, esto es, sin haber enviado el aviso a través de servicio postal a la misma dirección a la que había sido remitido el oficio para que el representante legal de dicha entidad compareciera a notificarse de forma personal.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el proveído del 9 de junio de 2009 no incurrió en un error jurisdiccional. 6.3.3.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 45.655-19 #2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX2 ----------------------- [1] Fl. 1 a 18, C.1. [2] “Parágrafo: Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.” [3] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.” [4] Fl. 133, C.1. [5] Fl. 201, C.1. [6] Fl. 198, C.1. [7] Fl. 220 a 227, Ppal. [8] Fl. 229 a 241, C. 1. [9] Fl. 243, Ppal. [10] Fl. 251, Ppal. [11] Fl. 229 a 241, C. 1. [12] Fl. 257, Ppal.C.1. [13] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [19] Fl. 10 a 19, C.1. [20] Fl. 90, C. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” [21] Fl. 108 y 109, C. 1, [22] Fl. 105 a 107 [23] Fl. 1 a 18, C.1. [24] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 en el asunto con número de radicado 25022. [25] Fl. 10 a 19, C.1. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [34] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [35] Ibídem [36] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [37] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [38]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [39] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [40] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 28 a 49, C. 1. [43] Fl. 71 y 72, C. 1. [44] Fl. 77, C. 1. [45] Fl. 79, C. 1. [46] Fl. 90, C. 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” [47] Fl. 91 a 94, C 1. [48] Fl. 97 y 98, C. 1. [49] Fl. 95 y 96, C. 1. [50] El auto del 9 de junio de 2009 es un auto interlocutorio, en tanto no se trata de una providencia que haya dispuesto un acto de mero trámite, sino que impartió una decisión que resolvió un aspecto sustancial del proceso.

De hecho, este afectó los intereses jurídicos del accionante, pues archivó el proceso laboral identificado con número de radicado 0578-2004. [51] Fl. 156, C. 1. [52] Sobre el derecho de acceso al expediente como parte del debido proceso y un buen funcionamiento de la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2017 indicó: “Conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso, condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Este derecho, sujeto a restricciones razonables y proporcionales como cualquier otro derecho, encuentra sustento en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad.

Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad pública o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción y defensa, ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto.

En este sentido es apenas natural que para ejercer plenamente sus derechos el implicado deba conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las diligencias que dentro del mismo se han adelantado. Y para ello, la forma usual de conocer las diligencias es teniendo acceso al expediente, donde están signadas las razones por las cuales alguien considera que tiene derecho a algo y activa el aparato judicial del Estado”. [53] Esta afirmación debe entenderse hecha frente a la Junta Nacional de Calificación Nacional de Invalidez, pues se probó que la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, frente a la cual Arnoldo Rodríguez Hurtado había presentado la demanda, había sido notificada, puesto que fue ésta la que el 21 de noviembre de 2005, en la audiencia de trámite, solicitó vincular como litisconsorte necesario a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (hecho probado 6.3.1.2.).

A estos efectos, es menester destacar que según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. [54] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.” [55] “Artículo 315. […] Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente.

Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.”