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11001-03-26-000-2016-00124-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Mario Ernesto Castaño Duque Y Dario Castaño Duque·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural - Incoder Y Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inhibitorio COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / BIEN BALDÍO La Sala es competente para proferir esta providencia por disposición del numeral 10 del artículo 149 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 10 PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / BIEN BALDÍO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala declarará la caducidad de la acción porque, de conformidad con el literal f del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el acto de clarificación de propiedad de baldíos debe demandarse por sus destinatarios dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL F PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso concreto, los actos demandados definieron la situación jurídica del predio El Tablón ubicado en Muzo (Boyacá), determinando que los demandantes no eran propietarios de dicho predio, pues el mismo era un bien baldío. Así las cosas, los demandantes eran destinatarios del acto, por lo que han debido interponer la demanda dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la ejecutoria del acto.

En el expediente está demostrado que la Resolucion No. 367 del 23 de marzo de 2012 fue notificada el 27 de abril de 2012, y que contra la misma los demandantes presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1559 del 9 de agosto de 2012. Esta resolución fue notificada el 23 de agosto de 2012, y quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 del CPACA.

Por lo anterior, el término máximo para la presentación de la demanda era el 14 de septiembre de 2012. En consecuencia, la demanda presentada el 22 de julio de 2016 fue radicada extemporáneamente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 NUMERAL 1 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Como las pretensiones de la demanda serán negadas, el demandante debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>.Teniendo en cuenta que de las entidades demandadas sólo intervinó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que su intervención se limitó a contestar la demanda, la Sala condenará a la parte demandante vencida, por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO NO. PSSAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO NO. PSSAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00124-00(57614) Actor: MARIO ERNESTO CASTAÑO DUQUE Y DARIO CASTAÑO DUQUE Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se declara la caducidad de la acción. El acto de clarificación de propiedad de baldíos debe demandarse dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el literal f del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia. La Sala es competente para proferir esta providencia por disposición del numeral 10 del artículo 149 del CPACA. La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de octubre de 2016.

En auto del 14 de diciembre de 2017 se determinó que la Agencia Nacional de Tierras tenía la calidad de sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Mediante el auto del 4 de mayo de 2021 se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Vencido el término para alegar las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 22 de julio de 2016, Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque (en adelante, los demandantes) presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural[2] (en adelante, INCODER) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, el Ministerio).

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1. Declarar la nulidad de la Resolucion No 367 de fecha Marzo 23 de 2012, emitida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER 2. Declarar la nulidad de la Resolución No 1559 de fecha agosto 9 de 2012 emitida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder. 3.

Declarar que las resoluciones mencionadas no producen efecto alguno. 4. Declarar que se restablece el derecho con indemnización de daños y perjuicios a los señores Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque, identificados con Cedulas de ciudadanía (…), respectivamente (…). 5. Condenar a las demandadas Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar la indemnización de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque, identificados con Cedulas de ciudadanía (…), respectivamente, daños y perjuicios que se establecerán dentro del proceso. 6.

Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas>>. 2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1- Joaquín Castaño Castillo, abuelo de los demandantes, era el legítimo propietario del predio denominado El Tablón, ubicado en Muzo (Boyacá). La propiedad del referido predio la adquirió mediante sentencia de pertenencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Muzo (Boyacá), la cual fue protocolizada mediante escritura pública No. 117 del 23 de enero de 1968 de la Notaría 8 de Bogotá. El referido predio era explotado agropecuariamente por el señor Castaño Castillo, quien a su vez suscribió contratos de arrendamiento con agricultores de la región para que estos explotaran parte del predio. 2.2.- Mario Castaño Carrillo padre de los demandantes, tenía la condición de hijo del señor Joaquín Castaño Castillo, por lo que era su legítimo heredero, condición en la que le sucedieron a su muerte Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque. 2.3.- Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño obtuvieron la adjudicación mediante sucesión del predio El Tablón del municipio de Muzo (Boyacá).

Igualmente sustituyeron tanto a su abuelo, como a su padre en los arrendamientos suscritos sobre los terrenos ubicados en dicho predio. Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque han ejercido posesión pública, continua, tranquila y de buena fe sobre los predios arrendados. 2.4.-. Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque informaron al INCODER que el predio El Tablón no era un baldío, sino que tenía la condición de bien privado, el cual estaban explotando y usufructuando en debida forma, desde la posesión material que estaba en cabeza en su padre. 2.5.- No obstante lo anterior, el INCODER, mediante Resolución 367 del 23 de marzo de 2012, resolvió la clarificación de la propiedad del predio El Tablón ubicado en Muzo (Boyacá), y estableció que el mismo no había salido del patrimonio del Estado y conservaba la calidad de bien baldío. Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque presentaron recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución 1559 de 9 de agosto de 2012 en el sentido de confirmar la condición de baldío del predio El Tablón. B. Posición de la parte demandada 3.- La Agencia Nacional de Tierras-ANT (en adelante ANT), en su calidad de sucesor procesal del INCODER, no contestó la demanda. 4.

El Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener ninguna responsabilidad sobre la actuación de clarificación de baldíos que se debate en el proceso. II. CONSIDERACIONES C.- Decisión a adoptar 5.- La Sala declarará la caducidad de la acción porque, de conformidad con el literal f del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el acto de clarificación de propiedad de baldíos debe demandarse por sus destinatarios dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria. 6.- En el caso concreto, los actos demandados definieron la situación jurídica del predio El Tablón ubicado en Muzo (Boyacá), determinando que los demandantes no eran propietarios de dicho predio, pues el mismo era un bien baldío. Así las cosas, los demandantes eran destinatarios del acto, por lo que han debido interponer la demanda dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la ejecutoria del acto. 6.1.- En el expediente está demostrado que la Resolucion No. 367 del 23 de marzo de 2012 fue notificada el 27 de abril de 2012[3], y que contra la misma los demandantes presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1559 del 9 de agosto de 2012.

Esta resolución fue notificada el 23 de agosto de 2012[4], y quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 del CPACA. Por lo anterior, el término máximo para la presentación de la demanda era el 14 de septiembre de 2012. En consecuencia, la demanda presentada el 22 de julio de 2016 fue radicada extemporáneamente.

D.- Condena en costas 7.- Como las pretensiones de la demanda serán negadas, el demandante debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>. 8.- Teniendo en cuenta que de las entidades demandadas sólo intervinó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que su intervención se limitó a contestar la demanda, la Sala condenará a la parte demandante vencida, por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[5].

E. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno No. 2, folios 9 - 19. [2] Entidad que en el proceso actuó por medio de su sucesor procesal: La Agencia Nacional de Tierras [3] Folio 47 reverso cuaderno principal [4] Folio 56 reverso cuaderno principal [5] <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) <<1.

PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido>>.