MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO LABORAL PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional al haber desconocido lo que el recurrente denomina presunción de mala fe del ISS.
De encontrarse acreditado tal error, definirá la Sala si asiste a la demandada la responsabilidad que se le demanda. Se aclara que no se efectuará ningún pronunciamiento en torno a las menciones que se hicieron en el recurso de apelación dirigidos a señalar que los operadores jurídicos han desconocido derechos de índole laboral y que se debe legislar en favor de las víctimas de los trabajadores del Estado, en tanto que estos argumentos no controvierten la decisión del a quo, siendo, en tal sentido, un debate que se escapa de la órbita de análisis en sede de apelación. NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos.
(…) En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [D]ebe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL [L]a demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 04 de octubre de 2001, Exp. C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN La reparación directa por error judicial no solo requiere de prueba, sino también impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.
(…) Así las cosas, claridad, precisión y argumentación constituyen elementos que informan la carga de suficiencia radicada en cabeza de la parte actora, acción que se despliega frente a los supuestos de hecho y de derecho que materializan la responsabilidad por error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 49666, C.P. María Adriana Marín. DESVIRTUALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [E]sta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las características antes señaladas.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a un cúmulo importante de requisitos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 45602, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674, C.P. María Adriana Marín. ERROR JURISDICCIONAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA [E]s dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [C]onsiderando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, ni tampoco se encuentra acreditado que la sentencia cuestionada haya incurrido en tal yerro, para la Sala es claro que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los demandantes, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En el sub lite, se condenará en costas a la demandante, dado que su recurso fue resuelto de manera desfavorable en esta instancia; para el efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia, debiendo considerar que en esta instancia, de cara a que la entidad demandada no tuvo participación alguna, se impone a título de agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV.
Ante esta definición, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00032-01(47132) Actor: DANYS RAQUEL MERCADO BARRAZA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio de administración de justicia en el curso del proceso laboral que la actora adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con formalidades plenas y que, como consecuencia, se le reconocieran las acreencias laborales adeudadas y la sanción moratoria por no pago; sin embargo, en sentencia de segunda instancia, pese a que el juez declaró la existencia de un contrato de trabajo y reconoció las prestaciones debidas, negó la condena por sanción moratoria, para lo cual presumió la buena fe del empleador, siendo claro que, a juicio de la demandante, la buena fe debe ser demostrada por quien la alega.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia proferida en audiencia celebrada el 1º de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. La anterior decisión resolvió la demanda presentada el 10 de julio de 2012[1], por la señora Danys Raquel Mercado Barraza (afectada directa), en contra de la Nación –Rama Judicial-, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la falla del servicio de la administración de justicia en que, a su juicio, se incurrió en el proceso laboral adelantado por la demandante contra el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- y que concluyó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, que accedió parcialmente a sus pretensiones, pero negó la sanción moratoria que debía aplicarse por el no pago de prestaciones sociales.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 150 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, y ii) $356’281.794 y $25’172.880, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sumas que comprenden la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales que debía pagar al ISS en favor de la señora Danys Raquel Mercado y la indemnización por el no pago del auxilio de cesantía durante los años 2000 a 2002, respectivamente[2].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, sostuvo que la señora Danys Raquel Mercado Barraza laboró para el ISS entre el 9 de agosto de 2000 y el 30 de agosto de 2003, desempeñándose como médica general, tiempo durante el cual su vínculo con la entidad se dio mediante contratos de prestación de servicios que cumplían con las formalidades plenas de un contrato de trabajo, razón por la cual promovió un proceso judicial con el objeto de que se reconociera el vínculo laboral y los derechos prestaciones adeudados, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, el cual, en fallo del 26 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3.
En sede del recurso de apelación propuesto por la señora Mercado Barraza, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al ISS a pagar las prestaciones sociales adeudadas a la referida señora -cesantías, intereses de cesantías, compensación por vacaciones, prima legal y extralegal e indexaciones-; sin embargo, declaró probada la buena fe del demandado absolviéndolo de pagar la sanción moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, en armonía con el artículo 65 del C.S.T. 4.
En criterio de la actora, el Tribunal declaró la buena fe del ISS, con el argumento de que durante el curso del proceso éste alegó a su favor que la prestación de servicios con la señora Mercado Barraza nunca fue mediante contrato de trabajo, lo cual constituía una razón justificable para liberar a esa entidad del pago de la sanción moratoria. 5.
Así, para la demandante, el criterio expuesto por el Tribunal comprendió una mala práctica judicial que desconoció normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo -artículo 65 y Decreto 797 de 1949- y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 16 de marzo de 2005 y del 20 de noviembre de 1990-, puesto que presumió la buena fe del ISS, cuando resulta claro que ésta debe ser objeto de prueba; además, con tal criterio, asumió que ese Instituto estaba celebrando contratos de prestación de servicios cuando lo que debía era celebrar contratos de trabajo. 6.
Por lo anterior, concluyó que “Independientemente de que aquí se considere que el Tribunal Superior de Bogotá pudo haber actuado o no dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto es que con ese actuar se han (sic) causado un daño que debe ser reparado, pues la responsabilidad del Estado surge sin necesidad de entrar a determinar el dolo o la culpa del operador jurídico” (negrillas del texto original)[3].
La defensa 3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 1º de octubre de 2012[4], surtiéndose en debida forma -de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 199 del CPACA- la notificación a la Rama Judicial[5]; pese a lo cual, ésta no la contestó. 4. Vencido el término de traslado de la demanda, en auto del 18 de marzo de 2013, el Tribunal fijó fecha para la celebración de audiencia inicial.
La decisión En audiencia inicial celebrada el 1º de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fijó el litigio en los siguientes términos: “En estricto sentido, puede indicarse que en casos como el presente, la controversia no es de naturaleza fáctica, sino jurídica; que no es otra cosa que definir jurídicamente si se ha materializado un error judicial, en la ratio decidendi como fundamento de la decisión judicial contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, de negar la pretensión de condena por sanción moratoria” (subrayas del texto original)[6].
Luego de prescindir de la audiencia de pruebas, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del C.P.A.C.A., emitió el fallo respectivo. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su sentir, en el proceso obraban pruebas que permitían inferir el error jurisdiccional, puesto que la sanción moratoria operaba de pleno derecho sin que fuera posible presumir la buena fe la entidad contratante.
El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, para lo cual sostuvo que en la demanda se evidenciaron serios vacíos que impidieron conocer cuáles fueron los preceptos legales que dejó de aplicar o que interpretó en forma indebida el Tribunal Superior, en Sala de Decisión Laboral, para, a partir de éstos, establecer si el juzgador de instancia incurrió en un error inexcusable o en una vía de hecho con la entidad de comprometer la responsabilidad del Estado, a título de error jurisdiccional.
Por otra parte, indicó que la buena fe es una apreciación subjetiva del juez que no está sujeta a reproche bajo ese título de imputación. Finalizadas las intervenciones anteriores, el Tribunal a quo profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró lo siguiente (según se extrae del audio de la respectiva audiencia): -De manera introductoria, señaló que el problema jurídico se contrajo a definir si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al no imponer al ISS la sanción moratoria, a partir de la razón justificable que halló acreditada en el hecho de que el ISS siempre alegó que entre las partes la relación laboral se dio por contratos de prestación de servicios y no por contratos de trabajo con formalidades plenas.
A partir de lo anterior, el a quo precisó que, cuando se trata de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, el empleador debe probar que actuó de buena fe, a efectos de eximirse de la condena por sanción moratoria; pero, cuando las partes discuten la naturaleza jurídica del vínculo existente entre ellas, como ocurrió en este caso, cobra vigencia la presunción de buena fe, fundamentada en que la existencia de los contratos de prestación de servicios constituye una razón justificable para eximirse del pago de la sanción moratoria, como lo consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo cuestionado.
Al respecto, el a quo puntualizó (transcripción literal tomada del acta de la respectiva audiencia): “… la parte demandante no ha demostrado la existencia de alguna norma que consagre que cuando se discute la naturaleza del vínculo contractual entre las partes, se deba probar la buena fe; tampoco ha logrado demostrar la existencia de alguna línea jurisprudencial que permita que sin razonamiento alguno, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se haya separado arbitrariamente del precedente judicial; tampoco el demandante demostró que la argumentación recogida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior … carezca de justificación jurídicamente atendible; es decir, que la existencia de unos contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, no constituya una razón justificable para no haber sido condenada la entidad pública demandada a la sanción de indemnización por mora.
Por lo anterior el error jurisdiccional imputado a la demandada no está demostrado”[7]. En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas previstas en el artículo 188 del CPAPA por cuanto no se causaron. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el proceso sí se demostró la norma que fue violada por el operador jurídico, la cual no puede ser otra que el Decreto 797 de 1949 y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -sentencia de 20 de noviembre de 1990-, cuyo texto transcribió de manera fragmentaria y de la cual, a su juicio se colige, que se presume la mala fe del patrono incumplido, quien debe probar la buena fe para exonerarse de la sanción moratoria.
Por otra parte, la actora retomó el cuestionamiento frente al argumento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para negar la sanción moratoria como lo hizo en el texto de la demanda[8]. 2.2. En proveído del 17 de septiembre de 2013[9], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 11 de diciembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10], oportunidad en la cual ninguno intervino. III.
C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional al haber desconocido lo que el recurrente denomina presunción de mala fe del ISS.
De encontrarse acreditado tal error, definirá la Sala si asiste a la demandada la responsabilidad que se le demanda. Se aclara que no se efectuará ningún pronunciamiento en torno a las menciones que se hicieron en el recurso de apelación dirigidos a señalar que los operadores jurídicos han desconocido derechos de índole laboral y que se debe legislar en favor de las víctimas de los trabajadores del Estado, en tanto que estos argumentos no controvierten la decisión del a quo, siendo, en tal sentido, un debate que se escapa de la órbita de análisis en sede de apelación. 3.2.
Lo probado 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el cual esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante demanda ordinaria laboral, la señora Danys Raquel Mercado Becerra solicitó que se declarara que entre ella y el ISS surgió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 9 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, cuando el empleador decidió terminar la relación laboral sin justa causa.
Como consecuencia, pidió que se condenara al ISS a pagar todas las acreencias laborales que surgieron a partir del contrato de trabajo y, además, la sanción moratoria aplicable por el no pago de prestaciones sociales. Como sustento de sus pretensiones, se indicó que la demandante fungió como Médica General en la Clínica San Pedro Claver, donde cumplía las mismas funciones que los médicos de planta, pero vinculada mediante contratos de prestación de servicios, los cuales servían de fachada para desnaturalizar su vínculo real con esa entidad[11]. - En sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada, por considerar que, desde el comienzo de la relación laboral, la demandante tenía conocimiento de la naturaleza jurídica del vínculo que sostenía con la demandada y, por tanto, en sana lógica, podía inferirse que la relación así fue desarrollada[12]. - Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 11 de junio de 2010[13], revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, dado que la labor que desempeñó la demandante para el empleador estuvo sometida a subordinación y dependencia. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó al ISS al pago de las acreencias laborales causadas durante la vigencia de la relación laboral y negó, entre otras, la sanción moratoria solicitada por la parte actora, para lo cual sostuvo lo siguiente: “INDEMNIZACIÓN MORATORIA “El artículo 1º del decreto 797 de 1949, cuyo texto ha sido asimilado, en su alcance, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al contenido del artículo 65 C.S. del T., esto es, que si dentro de los noventa días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeude al trabajador o no hubiese efectuado el depósito ante la autoridad competente, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, para lo cual se tendrá en cuenta los motivos aducidos por la entidad oficial que la ha llevado a la mora a efectos de exonerarla, cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe.
“Para el caso bajo análisis se tiene que la entidad accionada desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitada, alegando en su favor que la prestación de servicios con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo, este hecho constituye una razón justificable con que obra para negarlas, motivo suficiente para liberarla de esta sanción, pues tan solo y a través del estudio que efectuó esta Sala se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las aquí partes contendientes de la litis”[14].
La anterior providencia quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2010, esto es, cuando se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandado[15]. 3.3. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996[16], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[17] a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos.
En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[18].
Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta[19]. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la efectiva materialidad de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[20].
Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado[21]. 3.3.1.
Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial La reparación directa por error judicial no solo requiere de prueba, sino también impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado[22].
Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”[23].
Así las cosas, claridad, precisión y argumentación constituyen elementos que informan la carga de suficiencia radicada en cabeza de la parte actora, acción que se despliega frente a los supuestos de hecho y de derecho que materializan la responsabilidad por error judicial. Bajo ese entendido, conviene precisar que la decisión judicial por su objeto, fin y fuente está dotada de legitimidad, de manera que, estando llamada a decidir un conflicto, se presume su acierto.
Tampoco se trata de que en el juicio de responsabilidad del Estado por error judicial se valore la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Así, esta Subsección[24] ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento[25], pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las características antes señaladas.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a un cúmulo importante de requisitos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.
Bajo las notas distintivas antes mencionadas, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. En el sub lite, la Sala observa que, en apelación, la parte actora centró su reproche frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -de 11 de junio de 2010-, en orden a señalar que, contrario a lo sostenido por el a quo, tal decisión infringió el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -sentencia de 20 de noviembre de 1990-, de cuyo extracto citado en el recurso de apelación se observan argumentos relativos a la prueba de la buena fe del patrono incumplido en el pago de prestaciones sociales en orden a eximirse la indemnización moratoria.
Pues bien, en contexto descrito en párrafos anteriores y conforme a lo probado en el proceso, la Sala considera que, si bien la parte actora alegó un desconocimiento de una norma -Decreto 797 de 1949- y de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la argumentación que esgrimió no tiene la carga suficiente para, a partir de allí, activar el mecanismo resarcitorio que se pretende promover vía acción de reparación directa, en tanto que no resultan suficientes para fundar la existencia del error jurisdiccional que alegó frente a la decisión cuestionada.
En efecto, al analizar el contenido del artículo 1º del Decreto 797 de 1949[26], se advierte que dicha norma prevé, entre otras cosas, estipulaciones relativas a la terminación del contrato de trabajo; empero, de su texto no se desprende un precepto dirigido a calificar la buena o la mala fe del empleador incumplido en el pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador, aspecto último que, en criterio, de la actora desconoció la interpretación del Tribunal Superior en el fallo cuestionado.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la demandante se limita a afirmar que el operador judicial desconoció pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, y, en particular, cita apartes fragmentados de la sentencia proferida por esta Corte el 20 de noviembre de 1990, en las cuales se alude a aspectos relacionados con la carga de la prueba exonerante de la sanción moratoria[27]; sin embargo, la actora no emprendió una labor argumentativa dirigida a señalar cómo tal pronunciamiento de la Corte -del cual, se insiste, sólo citan apartes fragmentados y confusos- debía ser observado y aplicado en el caso el caso particular, por ser una cuestión análoga a la decidida en la sentencia que cuestiona, o si en dicho pronunciamiento la Corte fijó criterios interpretativos que determinaran un precedente jurisprudencial para la definición de asuntos en los que se discuta, para efectos de exonerarse de la sanción moratoria, la carga de la prueba en torno la conducta desplegada por la entidad pública que, como en este caso, sostuvo una relación regida por contratos de prestación de servicios, cuya real naturaleza fue definida, en sede ordinaria, por el juez laboral.
Con todo, y a pesar de la transcripción fragmentada de la cita jurisprudencial que se indicó en el recurso de apelación y de la aludida carencia argumentativa del actor respecto de su censura, la Sala encuentra procedente, con miras a ampliar el panorama conceptual del asunto sometido a su consideración, remitirse al contenido al fallo aludido -el cual se halló pese al error en la cita anunciada en el recurso-[28], y, en ese orden, encuentra que, en dicha oportunidad -fallo del 20 de noviembre de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció, en sede del recurso extraordinario de casación, dentro del marco de un proceso laboral en el que se pretendía la declaración de despido injusto de un trabajador que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo celebrado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que, como consecuencia, se condenara, entre otras cosas, al pago por parte del empleador de una indemnización moratoria.
En sede del referido recurso, la Corte aclaró, con enfoque doctrinal[29], lo siguiente: “La tutela minuciosa que la ley ha dado a los salarios y prestaciones sociales sería inoperante y sin sentido si el trabajador, además de tener que demostrar su acreencia tuviera que asumir también la carga de probar la mala fe del patrono que dejó de pagarla para obtener el reconocimiento judicial del derecho a la indemnización por mora.
Aparte la dificultad práctica que semejante carga probatoria significaría para el trabajador es evidente que toca las garantías legales que se han enunciado, propenden a que el patrono sea en todo caso sumamente diligente y cuidadoso en la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales que adeude a sus trabajadores hasta el punto de que si a la finalización del contrato quedan a su cargo deudas insolutas por dichos conceptos, sea suya la carga de demostrar esa diligencia y cuidado que acreditan su buena fe, exculpatoria de la indemnización por mora”.
A lo anterior, agregó: “No es cierto entonces, como lo consideró equivocadamente el Tribunal, quo la aplicación positiva del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo requiera como presupuesto la demostración por el trabajador el que el patrono oficial dejó de pagarle, igualmente de mala fe, los salarios, prestaciones o indemnizaciones.
Al contrario, será el patrono particular quien deberá acreditar su buena fe para exonerarse de la indemnización por mora cuando a la finalización del contrato haya dejado de pagarle al trabajador los salarios o prestaciones sociales y será el patrono oficial quien deberá demostrar así mismo su buena fe para liberarse de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 cuando deje de pagar, dentro del plazo fijado en la norma, los salarios, las prestaciones o indemnizaciones que haya quedado debiendo al trabajador a la finalización del del contrato”.
En línea con el pronunciamiento de la Corte, para la Sala no es claro que en el fallo cuestionado por el apelante -sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-, haya desconocido el criterio que la Corte expuso en la sentencia transcrita - puesto que, en tal decisión, el juzgador no le impuso a la acá actora la carga de probar la mala fe del empleador para efectos de acceder o no a la indemnización moratoria, y, por el contrario, con criterios de autonomía e independencia, analizó la conducta del empleador, para concluir que, el no pago de haberes sociales, obedeció a su convicción haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios, circunstancia que calificó como razón justificante de la omisión y, de allí, la prueba de su buena fe.
Debe resaltarse que, si bien el actor alude que la sentencia censurada desconoció criterios de la Corte Suprema de Justicia y cita particularmente la sentencia antes comentada, ello con el fin de indicar que el juzgador negó la sanción moratoria, por, aparentemente, presumir la buena fe del empleador, lo cierto es que la Sala no encuentra sustento de tal censura, pues, como se dijo antes, el juzgador de instancia no presumió la buena fe sino que la encontró acreditada desde la razón justificante derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
Ahora bien, la Sala observa que lo que parte actora juzga vía acción de reparación directa es la interpretación que adoptó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 11 de junio de 2010, dirigida a negar la indemnización moratoria que solicitó en el juicio laboral, luego de hallar justificada la conducta del empleador, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva, puesto que, se insiste, el título de imputación por error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico; de ahí que, corresponda a la parte actora demostrar que la interpretación del fallador resulta contraria al ordenamiento de forma clara y evidente, lo cual, no ocurrió en el presente asunto.
Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, ni tampoco se encuentra acreditado que la sentencia cuestionada haya incurrido en tal yerro, para la Sala es claro que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los demandantes, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.4.
Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, remisión que deberá entenderse aplicable a las reglas del Código General del Proceso, normatividad conforme a la cual -artículo 365 numeral 1- “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”[30].
Por su parte, el artículo 361 ibídem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003.
En el sub lite, se condenará en costas a la demandante, dado que su recurso fue resuelto de manera desfavorable en esta instancia; para el efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia, debiendo considerar que en esta instancia, de cara a que la entidad demandada no tuvo participación alguna, se impone a título de agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV.
Ante esta definición, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[31]. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 1º de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar, como agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV. Con este propósito, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Según sello de presentación personal visible a folio 13 del cuaderno 1. [2] Folio 1 a 13 del cuaderno 1. [3] Folios 2 a 13 del cuaderno 1. [4] Folios 26 y 27 del cuaderno 1. [5] Folio 28 del cuaderno 1. [6] Se extrae del contenido del acta de la audiencia (folio 56 del cuaderno principal). [7] Extracto del acta de audiencia inicial visible a folio 57 del cuaderno 1. [8] Folios 60 a 64 del cuaderno principal. [9] Folio 74 del cuaderno principal. [10] Folio 76 del cuaderno principal. [11] Según se extrae del contenido de la sentencia de 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión (folios 1 y 2 del cuaderno 2 de pruebas). [12] Folios 1 a 13 del cuaderno 2 de pruebas. [13] Folios 14 a 32 del cuaderno 2 de pruebas. [14] Folio 50 del cuaderno 1. [15] Folios 34 de cuaderno 2 de pruebas. [16] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [17] Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [19] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. [26] Decreto 747 de 1949: “ARTÍCULO 1: El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así: ‘ARTÍCULO 52. Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. ‘PARÁGRAFO 1 Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el artículo 3º del Decreto número 2541 de 1945, y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho-examen ' ‘Se considerará que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta al médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. ‘PARÁGRAFO 2 Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, ‘Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo del presente Decreto y estarán a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional.
Departamental o Municipal, si no existiere tal Caja, o del fondo especial que cubra sus remuneraciones en los casos señalados en el" artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del periodo de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley. ‘Si transcurrido el término de nóvenla (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley". [27] Se cita textualmente los argumentos del recurso de apelación sobre el particular: “La norma que ha infringido el Honorable Tribunal, no es otra que el artículo 1º de la ley 797 de 1949, y sobre él se ha pronunciado con anterioridad a la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la Honorable Corte Suprema de Justicia: ‘Se presume la mala fe del patrono en mora. ‘(…) será el patrono en oficial quien deba demostrar así mismo su buena fe para liberarse de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 cuando deje de pagar, dentro del plazo fijado en la norma, los salarios, prestaciones o indemnizaciones que haya quedado debiendo al trabajador en la finalización del contrato.
“Precisado el punto para el sector oficial la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de septiembre de 1982 se pronunció así: “Tiene razón el censor, en principio, puesto que el tribunal hizo al parecer una aplicación automática de la norma sancionatoria (Decreto 797 de 1949) ya que no se detuvo a examinar la conducta de la demandada, como era de un recto entendimiento de la ley (…) Más no puede olvidarse que de acuerdo con esa misma jurisprudencia, la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso, puesto que la referida norma, al igual que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento o la mora (G.J. No 2410, pág. 53)”.
(CSJ, Cas. Laboral. Sec.Segunda. Sent. Nov 20/90)”. [28] Se advierte que la cita anunciada por el apelante es equívoca, en tanto que la cita correcta corresponde a la sentencia del 20 de noviembre de 1990, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Radicado No. 3956; Acta No. 54; Gaceta Judicial, Tomo CCVI (2445), Segundo Semestre, págs. 728-735. [29] Sobre este enfoque, en el fallo se dijo: “A pesar de no serle posible casar el fallo por las razones ya expuestas, quiere la Sala, por vía de doctrina, rectificar el error conceptual que observa en la sentencia del Tribunal, para lo cual, contrariamente a lo resuelto por esta Corporación de tiempo atrás, la mala fe del patrono debe ser probada en el proceso por tenérsele que presumir de buena fe, de conformidad con la regla general que trae el artículo 769 del Código Civil.
“El artículo 769 del Código Civil presume la buena fe del poseedor …” [30] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe” (se subraya). [31] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.