ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APODERADO JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / PARTES DEL PROCESO / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO [P]ese a no haber sido parte dentro del proceso ejecutivo, el actor promueve la presente solicitud de amparo en su propio nombre, aunque no constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del TRIBUNAL y su SECRETARÍA, en efectuar la liquidación de las costas y remitir el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, en la medida que los derechos que allí se discuten no son los suyos, sino los de la señora [E.D.C.M.], a quien el señor [A.R.M.] representa en su condición de profesional del derecho.
De manera que como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el referido abogado carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, efectúen la liquidación de las costas y remitan el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo que él instauró en nombre y representación de la señora [E.D.C.M.] y el hecho de que el actor sea el apoderado judicial de la mencionada señora, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de aquella, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representada.
Máxime, si como ya se dijo, la citada ciudadana coadyuvó las pretensiones de la presente acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitada para promover la defensa de sus derechos. (…) Visto lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa en la solicitud de amparo de la referencia respecto del señor [A.R.M.] COADYUVANTE / PARTES DEL PROCESO / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN [L]a señora [E.D.C.M.], quien coadyuvó las súplicas incoadas en la acción de tutela de la referencia, situación que, como se explicó en precedencia, la convierte en parte dentro del presente proceso, pues le asiste un interés legítimo en las resultas del proceso por ser la titular de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos, por haber sido parte demandante dentro de la demanda ejecutiva que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia, por lo cual, la Sala estudiará su solicitud, con el fin de garantizar y salvaguardar su derecho al acceso efectivo y real a la administración de justicia. (…) la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la liquidación de las costas, la terminación y la remisión del expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203- 01, que requería la actora a través de la solicitud del 12 de julio de 2021, corresponde a un trámite judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES [L]a Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01 y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda.
En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, el Tribunal mediante auto de 15 de octubre de 2021, resolvió sobre la aprobación de la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho (…) Ahora bien, de las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, se extrae que en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, obra copia del proceso ordinario, en el cual se advierte que dicha providencia fue notificada electrónicamente al apoderado judicial de la señora [E.D.C.M.], señor [A.R.M.] el 19 de octubre de 2021.
Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara respecto a la liquidación de la condena en costas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06847-00(AC) Actor: AMADEO RODRÍGUEZ MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y SU SECRETARÍA TESIS: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO AL ABOGADO DEL PROCESO ORDINARIO.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA SEÑORA ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, A QUIEN SE LE ACEPTÓ LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA POR TENER UN INTERES LEGÍTIMO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Y SE LE ESTUDIÓ DE FONDO SUS PRETENSIONES POR SER PARTE DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto no han dado trámite a la solicitud que presentó, vía correo electrónico, el 12 de julio de 2021. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor AMADEO RODRÍGUEZ MUÑOZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO[1] y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, por cuanto no han dado trámite a la solicitud que presentó, vía correo electrónico, el 12 de julio de 2021, en la que pidió que se liquidaran las costas y terminar el proceso remitiendo dicho expediente al Juzgado que conoció en primera instancia. I.2 Hechos Indicó que como apoderado judicial de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, instauró demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, por la suma de $10’300.000.oo por concepto de unos perjuicios que le fueron reconocidos a aquella mediante sentencia judicial de primera instancia proferida el 14 de abril de 2016, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO[2].
Sostuvo que mediante dicha providencia, el Juzgado declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada, denominada "prescripción" y dispuso continuar la ejecución en contra de la parte ejecutada, con la aclaración de que la causación de intereses se generaría desde el 24 de mayo de 2010, hasta el 24 de noviembre de 2010 y condenó en costas a la parte ejecutada, fijándose el valor de las agencias en derecho en un monto equivalente al 1% sobre el valor total de las pretensiones reconocidas.
Inconformes con lo anterior, la parte ejecutante y la parte ejecutada formularon los correspondientes recursos de alzada que fueron desatados por el Tribunal mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, a través de la cual esa autoridad judicial resolvió confirmar parcialmente la sentencia de 14 de abril de 2016 y quedó pendiente realizar la liquidación de costas de segunda instancia y la remisión del proceso al Juzgado Administrativo de conocimiento.
Alegó que el 12 de julio de 2021, remitió petición al Tribunal y a su Secretaría, por medio de la cual solicitó que se liquidaran las costas y se remitiera dicho expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, la autoridad judicial accionada no había efectuado dichas actuaciones, incurriendo así en una presunta mora judicial, pues ya habían transcurrido más de once meses de haberse dictado la sentencia de segunda instancia sin que se efectuaran las actuaciones reclamadas.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la omisión del Tribunal de realizar la liquidación de costas y terminar el proceso remitiéndolo al Juzgado de conocimiento, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, en consecuencia: “[…] Le ruego al H. Consejo de Estado, se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, derecho de petición y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados al suscrito y a mi cliente, por la ausencia de decisión judicial de casi 11 meses en que ha incurrido el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO dentro del proceso ejecutivo propuesto por la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, radicado bajo expediente No. 52001333300620140203 (2679) 01, en la que funge como demandado el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, y que está en trámite de segunda instancia ante el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, bajo la ponencia del H.M. ALVARO MONTENEGRO CALVACHY.
Como consecuencia de esta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado al suscrito y a mi representada, ordenando al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que dentro del proceso con ponencia del H.M. ALVARO MONTENEGRO CALVACHY se sirva dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, proferir decisión judicial en la que se decida sobre la solicitud de liquidación de costas y remisión al juzgado de origen dentro del mencionado proceso. […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto, en su criterio, se ha configurado el fenómeno denominado “carencia actual del objeto por hecho superado”, el cual se presenta cuando entre el momento de la instauración de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Alegó que el 15 de octubre de 2021, profirió auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas en segunda instancia, por lo cual, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en el presente caso, la intervención del juez constitucional resulta inocua. I.6. Intervinientes I.6.1- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar la presente acción constitucional, toda vez que no se vislumbra ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales.
Sostuvo que el Tribunal es la autoridad competente para dar trámite a la solicitud del actor presentada vía electrónica el día 12 de julio de 2021, consistente en que se efectuara la liquidación de las costas y se ordenara la remisión del expediente al juzgado de conocimiento, por lo cual solicitó su desvinculación, pues carecía de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.1- La señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por haber sido parte demandante dentro del proceso que dio origen a la presente acción, coadyuvó la solicitud de tutela presentada por el actor, quien fue su apoderado judicial. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, los fines esenciales del Estado y el principio del imperio de la Ley en las decisiones judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1.
Cuestiones previas 1. Sobre la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la POLICÍA NACIONAL fue parte demandada en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, objeto de estudio, le asiste interés como tercero en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 1.2.- Respecto de la legitimación en la causa por activa del actor.
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, la Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[4] establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[5].
En el presente caso se advierte lo siguiente: El señor AMADEO RODRÍGUEZ MUÑOZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ e identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, por cuanto no han dado trámite a la solicitud que presentó, vía electrónica, el 12 de julio de 2021, en la que pidió que se liquidaran las costas y se terminara el mismo remitiendo el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia. Ahora bien, pese a no haber sido parte dentro del proceso ejecutivo, el actor promueve la presente solicitud de amparo en su propio nombre, aunque no constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión de el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, en efectuar la liquidación de las costas y remitir el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, en la medida que los derechos que allí se discuten no son los suyos, sino los de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, a quien el señor RODRÍGUEZ MUÑOZ representa en su condición de profesional del derecho.
De manera que como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el referido abogado carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, efectúen la liquidación de las costas y remitan el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo que él instauró en nombre y representación de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ y el hecho de que el actor sea el apoderado judicial de la mencionada señora, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de aquella, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representada.
Máxime, si como ya se dijo, la citada ciudadana coadyuvó las pretensiones de la presente acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitada para promover la defensa de sus derechos. Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 2006[6], en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado.
En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.
(Sentencia T- 314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.
Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente: “(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela […]”.
(Resaltado fuera de texto). Por tal razón no puede admitirse que la acción pueda ser instaurada por el actor a nombre propio, pues, se repite, él no es titular de los derechos cuya protección reclama y se declarará su falta de legitimación en la causa por activa, pues conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela busca garantizar que la persona afectada en sus derechos pueda reclamar en cualquier tiempo y lugar por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección de los mismos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública[7].
Visto lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa en la solicitud de amparo de la referencia respecto del señor AMADEO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.3.- De la solicitud de coadyuvancia de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ Cabe mencionar que la coadyuvancia está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], en el cual se establece que las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir en el mismo para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992[9], prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Encuentra la Sala que la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo, presentó solicitud de coadyuvancia dentro de la presente acción de tutela, en la que pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene dar trámite a la solicitud que presentó su apoderado judicial, vía electrónica, el 12 de julio de 2021, en la que pidió que se liquidaran las costas y se terminara el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, remitiendo el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia De lo anterior se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos que se encuentran en cabeza de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, situación que la convierte en parte dentro del presente proceso, pues es la titular de los derechos fundamentales que allí se invocan como transgredidos.
En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012[10], precisó: “…1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.
Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo (…)”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dadas las condiciones que anteceden y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, quien coadyuvó las súplicas incoadas en la acción de tutela de la referencia, situación que, como se explicó en precedencia, la convierte en parte dentro del presente proceso, pues le asiste un interés legítimo en las resultas del proceso por ser la titular de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos, por haber sido parte demandante dentro de la demanda ejecutiva que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia, por lo cual, la Sala estudiará su solicitud, con el fin de garantizar y salvaguardar su derecho al acceso efectivo y real a la administración de justicia. Aclarado lo anterior, la Sala entrará a estudiar el problema jurídico que plantea el caso concreto, consistente en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ.
Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales; (ii) de la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y; (iii) análisis del caso concreto. (ii) Del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 2008[11], proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[12], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) [ ]”. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la liquidación de las costas, la terminación y la remisión del expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, que requería la actora a través de la solicitud del 12 de julio de 2021, corresponde a un trámite judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Aclarado lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en la mora injustificada alegada por la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[13] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional[14] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[15] ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[16].
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[17]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[18], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[19].
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[20], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[21]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[22]. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[23], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01 y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda.
En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, el Tribunal mediante auto de 15 de octubre de 2021, resolvió sobre la aprobación de la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho lo siguiente: “[…] Surtido el trámite de liquidación de condena en costas efectuada de conformidad con los artículos 365 y 366 del C.G.P. por parte de Secretaría de la Corporación el 14 de octubre de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. - Aprobar la liquidación de costas procesales y agencias en derecho en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: A la ejecutoria de esta providencia, realícese las anotaciones pertinentes en el Sistema “Justicia Siglo XXI” […]”. Ahora bien, de las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, se extrae que en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, obra copia del proceso ordinario, en el cual se advierte que dicha providencia fue notificada electrónicamente al apoderado judicial de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, señor AMADEO RODRÍGUEZ MUÑOZ el 19 de octubre de 2021.
Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara respecto a la liquidación de la condena en costas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[24].
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[25].
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[26].
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor AMADEO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo frente a la mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] En adelante el Juzgado [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] Sentencia SU-707 de 1996.
Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. [6] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [7] Así lo expresó la Sala en un asunto similar, en sentencia de 2 de abril de 2020.
Proceso identificado con el número de radicación 2019-00779-01. Actor: DANIEL RONCALLO MENESES. C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [9] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. [10] Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [12] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [13] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. [14] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [15] Ibidem. [16] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [17] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [18] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [19] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [20] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [21] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [22] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [23] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [24] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [25] Ibídem. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.