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76001-23-31-000-2010-02100-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Alberto Palacios Chaverra·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO PARA PROVISIÓN DE CARGO PÚBLICO / AMPARO DEL DERECHO DE ACCESO A CARGO PÚBLICO SÍNTESIS DEL CASO: El 20 de noviembre de 2006, el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) convocó a las personas interesadas a un concurso público para proveer, entre otros, el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago (Valle del Cauca).

Mediante Resolución 578 del 6 de marzo 2008, C. A. P. fue seleccionado de la lista de elegibles y nombrado en el cargo referido. El 22 de septiembre de 2008, G. A. C. M., quien fuera uno de los participantes del concurso público convocado por el SENA, presentó acción de tutela, solicitando el amparo de derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, para lo cual solicitó revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008.

Posteriormente, mediante sentencia del 7 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tuteló, de manera transitoria, los derechos fundamentales invocados por C. M. Para ello, ordenó al SENA revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y, en su lugar, nombrar al accionante en el cargo para el cual había concursado.

El 11 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la anterior decisión, pero esta vez de forma definitiva. El demandante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que las sentencias proferidas el 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008, respectivamente, fueron contrarias a derecho porque: i) la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento; ii) no se tuvo en cuenta la naturaleza de los cargos de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción; y iii) se vulneró el principio de cosa juzgada.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 23 de junio de 2010, Exp. 17493, Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al haber revocado mediante sentencia de tutela un acto administrativo mediante el cual se había ordenado el nombramiento de un cargo a proveer en una entidad estatal. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Una vez realizado un análisis riguroso de las providencias que se acusan de contener un error jurisdiccional y demás elementos de convicción aportados al plenario, la Sala estima que fueron ajustadas a derecho.

(…) para la Sala, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un error jurisdiccional, puesto que las actuaciones de los jueces que resolvieron la acción de tutela presentada por G. A. C. M. se efectuaron en virtud de las garantías fundamentales del accionante, entre ellas, el debido proceso, motivando congruentemente sus decisiones con medios probatorios y bajo la óptica del ordenamiento jurídico vigente, sin que se observe error alguno susceptible de reproche.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el error jurisdiccional alegado en la demanda. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02100-01(51954) Actor: CARLOS ALBERTO PALACIOS CHAVERRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

Ausencia de error jurisdiccional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de noviembre de 2006, el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) convocó a las personas interesadas a un concurso público para proveer, entre otros, el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago (Valle del Cauca).

Mediante Resolución 578 del 6 de marzo 2008, Carlos Alberto Palacios fue seleccionado de la lista de elegibles y nombrado en el cargo referido. El 22 de septiembre de 2008, Gerardo Augusto Castro Muñoz, quien fuera uno de los participantes del concurso público convocado por el SENA, presentó acción de tutela, solicitando el amparo de derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, para lo cual solicitó revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008.

Posteriormente, mediante sentencia del 7 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tuteló, de manera transitoria, los derechos fundamentales invocados por Castro Muñoz. Para ello, ordenó al SENA revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y, en su lugar, nombrar al accionante en el cargo para el cual había concursado.

El 11 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la anterior decisión, pero esta vez de forma definitiva. El demandante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que las sentencias proferidas el 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008, respectivamente, fueron contrarias a derecho porque: i) la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento; ii) no se tuvo en cuenta la naturaleza de los cargos de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción; y iii) se vulneró el principio de cosa juzgada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de diciembre de 2010[1], Carlos Alberto Palacios Chaverra, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias proferidas el 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008, respectivamente, las cuales ordenaron revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008, por medio de la cual se había nombrado a Carlos Alberto Palacios Chaverra en el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, a favor de Carlos Alberto Palacios Chaverra, por perjuicios morales, 500 SMLMV; por daño emergente, 500 SMLMV; y por lucro cesante, 1000 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución 2497 del 20 de noviembre de 2006, el director general del SENA convocó a las personas interesadas a un concurso público de méritos para proveer, entre otros, el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago.

Señala que mediante Resolución 578 del 6 de marzo 2008, Carlos Alberto Palacios fue seleccionado de la lista de elegibles y nombrado en el cargo ofertado. Indica que el 3 de septiembre de 2008, Jessica Marmolejo Castellanos, quien fuera una de las participantes del concurso público referido, inconforme con el nombramiento de Carlos Alberto Palacios Chaverra, presentó acción de tutela, para que le fueran amparados los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, razón por la cual solicitó revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y, en su lugar, ordenar su nombramiento en dicho cargo.

Aduce que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca negó la acción de tutela presentada por Jessica Marmolejo Castellanos al constatar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, invocados por la accionante. Señala que el 22 de septiembre de 2008, Gerardo Augusto Castro Muñoz, otro de los participantes del concurso público mencionado, quien había quedado en el primer puesto del concurso de méritos, presentó una acción de tutela, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, solicitando para ello, revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y, en su lugar, ordenar su nombramiento en el cargo ofertado.

Indica que mediante sentencia del 7 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo del accionante mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidía el asunto de fondo. Para ello, ordenó al SENA revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y nombrar a Gerardo Augusto Castro Muñoz en el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial en Cartago.

Señala que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia del 16 de diciembre de 2008, que negó el amparo solicitado por Jessica Marmolejo Castellanos. Indica que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2008 que resolvió la acción de tutela presentada por Gerardo Augusto Castro Muñoz, pero esta vez de forma definitiva.

El demandante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que las sentencias de tutela proferidas el 7 de octubre y el 11 de diciembre de 2008, fueron contrarias a derecho dado: i) que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento; ii) que no se tuvo en cuenta la naturaleza de los cargos de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción; y iii) que se vulneró el principio de cosa juzgada frente a la sentencia del 2 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que negó la acción de tutela presentada por Jessica Marmolejo Castellanos. 2.

Contestación El 28 de enero de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[3] indicó que en el presente asunto no se produjo un daño antijurídico porque a lo largo del trámite de la acción de tutela en primera y segunda instancia, se respetaron los derechos de defensa, debido proceso y demás garantías procesales. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de marzo de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El demandante[5] y la Nación - Rama Judicial[6], reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio[7]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de julio de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al constatar que las decisiones contenidas en las sentencias del 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, estuvieron sustentadas en la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente y bajo ciertos supuestos frente a actos administrativos, razón por la cual los jueces constitucionales estaban facultados para conocer y pronunciarse del asunto sometido a su consideración. Al efecto, sostuvo que: “Aunque una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se refiere a la existencia de otro medio de protección jurídica de los derechos alegados, una de las excepciones a esta regla se presentó precisamente en el caso bajo estudio, al encontrarse probada, a consideración de los jueces de tutela, una vía de hecho administrativa, conforme a lo expuesto por la propia jurisprudencia constitucional; rebatiéndose en consecuencia los argumentos expuestos en la demanda en dicho sentido […] Así las cosas, se concluye que no se reúnen en este caso los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, puesto que las decisiones cuestionadas por la parte actora encuentran sustento en una valoración razonada de las pruebas y actuaciones desarrolladas dentro del trámite de la acción de tutela referida, máxime cuando la parte demandante no consiguió acreditar que los supuestos que a su consideraciones configuraban la actuación antijurídica por parte de los órganos de la Rama Judicial tuvieran la suficiente incidencia para calificarse como un error jurisdiccional”. 5.

Recurso de apelación El 20 de febrero de 2014[9], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de junio de 2014[10] y admitido el 23 de septiembre de 2014[11]. 5.1. El recurrente[12] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento porque este era un acto administrativo de carácter particular y concreto que debía controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, reiteró que el Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura carecían de competencia para revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008, por medio de la cual se había nombrado a Carlos Alberto Palacios Chaverra en el cargo de Subdirector Grado 2 de Cartago, puesto que tal competencia solo estaba atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de octubre de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante[14] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[15].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[21]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que las providencias del 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008 proferidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura[22], las cuales se acusan de contener un error jurisdiccional, quedaron ejecutoriadas el 19 de enero de 2009, según constancia secretarial de esa misma fecha[23]; ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 30 de noviembre de 2010[24]; y iii) que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2010[25]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Carlos Alberto Palacios Chaverra está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona afectada con las decisiones contenidas en las providencias del 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008, las cuales ordenaron revocar su nombramiento en el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago, según dan cuenta copia simple de dichas sentencias[26]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura profirieron, respectivamente, las sentencias del 7 de octubre de 2008 y 11 de diciembre de 2008, las cuales son objeto de reproche. 5.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al haber revocado mediante sentencia de tutela un acto administrativo mediante el cual se había ordenado el nombramiento de un cargo a proveer en una entidad estatal. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[34] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[35]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[36] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[37] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[38] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[39]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[40], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[41], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[42] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo alegó: i) que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento porque este era un acto administrativo de carácter particular y concreto que debía controvertirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) que no se tuvo en cuenta la naturaleza de los cargos de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción; y iii) que se vulneró el principio de cosa juzgada, comoquiera que existía una sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008, que había decidido el asunto previamente.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[43].

En otras palabras, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que en que incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias de tutela del 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008, respectivamente, al ordenar revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008, mediante la cual se había nombrado a Carlos Alberto Palacios Chaverra en el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago del SENA.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 20 de noviembre de 2006, mediante Resolución 2497 del 20 de noviembre de 2006, el director general del SENA convocó a las personas interesadas a un concurso público de mérios para proveer, entre otros, el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución[44]. 6.3.1.2.

Se encuentra acreditado que mediante Resolución 578 del 6 de marzo 2008, el señor Carlos Alberto Palacios fue seleccionado y nombrado en el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago, según da cuenta copia simple de la mencionada Resolución[45]. 6.3.1.3. Consta que el 3 de septiembre de 2008, Jessica Marmolejo Castellanos, quien fuera una de las participantes del concurso público referido, inconforme con el nombramiento de Carlos Alberto Palacios Chaverra, presentó acción de tutela, para que le fueran amparados los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, razón por la cual solicitó revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y, en su lugar, ordenar su nombramiento en dicho cargo, según da cuenta copia auténtica del escrito de la acción de tutela referida[46]. 6.3.1.4.

Se acreditó que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca negó la acción de tutela presentada por Jessica Marmolejo Castellanos al constatar que había ocupado el segundo lugar dentro del certamen y, en efecto, no se había vulnerado ninguna garantía fundamental, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[47].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Y ello inhesitablemente (sic) revela que la accionante Jessica Marmolejo Castellanos ocupó el segundo lugar dentro de la valoración de la diferentes pruebas y sí como ella lo alega que tiene derecho a ser escogida para la provisión del cargo cuya convocatoria se trata por haber ocupado el primer puesto en ese proceso selectivo, ninguna razón le asiste, reflejándose así que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados, conteniendo esta exégesis fundamento suficiente para negar como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, la protección de los derechos fundamentales invocados” 6.3.1.5.

Se probó que el 22 de septiembre de 2008, Gerardo Augusto Castro Muñoz, otro de los participantes del concurso público mencionado, quien había quedado en el primer puesto del concurso de méritos, presentó una acción de tutela, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, solicitando para ello, revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y, en su lugar, ordenar su nombramiento en el cargo ofertado, según da cuenta copia simple del escrito de la acción de tutela[48]. 6.3.1.6.

Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 7 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo de Gerardo Augusto Castro Muñoz mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidía el asunto de fondo.

Para tal efecto ordenó al SENA revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y nombrar a Gerardo Augusto Castro Muñoz en el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial en Cartago, según da cuenta copia simple de dicha providencia[49]. 6.3.1.7. Consta que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2008, que negó el amparo solicitado por Jessica Marmolejo Castellanos, según da cuenta copia simple de dicha sentencia[50]. 6.3.1.8.

Se probó que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2008 que resolvió la acción de tutela presentada por Gerardo Augusto Castro Muñoz, pero esta vez de forma definitiva, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[51]. 6.3.2.

Ausencia de error judicial En el caso sub examine se tiene que el daño deviene de la imposibilidad del demandante de ocupar el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago, como consecuencia de la revocatoria de la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008, que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través de la sentencia de tutela del 7 de octubre de 2008, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, las cuales se acusan de contener un error jurisdiccional.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución 578 del 6 de marzo 2008, Alberto Palacios fue nombrado en el cargo de subdirector grado 2 en el Centro Multisectorial de Cartago (hecho probado 6.3.1.2.); ii) que mediante sentencia de tutela del 7 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó revocar la Resolución 578 del 6 marzo de 2008 (hecho probado 6.3.1.6.); y iii) que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2008 (hecho probado 6.3.1.8.).

En el caso concreto se alega un error jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, al haber proferido las sentencias del 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008, respectivamente, que protegieron los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo de Gerardo Augusto Castro Muñoz, ordenando para tal efecto revocar la Resolución 578 del 6 de marzo 2008, mediante la cual se había nombrado a Carlos Alberto Palacios Chaverra en el cargo de subdirector grado 2 en el Centro Multisectorial de Cartago, pues a juicio del actor la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento; no se tuvo en cuenta la naturaleza de los cargos de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción; y se vulneró el principio de cosa juzgada.

Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme[52]. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a las sentencias del 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008 proferidas por Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, pues la providencia del 11 de diciembre de 2008 quedó en firme el 19 de enero de 2009[53] y frente a ella no procedía recursos.

Ahora, si bien es cierto que la providencia del 7 de octubre de 2008 se profirió en primera instancia, lo cierto es que esta Corporación ha señalado que frente a estas también puede estudiarse la eventual configuración de un error jurisdiccional cuando han sido objeto de los recursos ordinarios de ley, por tratarse de decisiones de inmediato cumplimiento que pueden generar daños susceptibles de indemnización[54].

En este sentido, se observa que mediante sentencia del 7 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca amparó de manera transitoria los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos invocados por Gerardo Augusto Castro Muñoz. Para ello, ordenó revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2006, por medio de la cual se había efectuado el nombramiento de Carlos Alberto Palacios Chaverra en una de las sedes del SENA mientras el asunto se decidía de fondo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El fundamento de la anterior decisión fue el siguiente: “Al inicio hay que decir que, ciertamente, como lo dice la accionada al contestar la demanda, vías judiciales diferentes a la tutela existen para la protección del derecho invocado en tanto, sin duda, el accionante puede recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de cara a la decisión administrativa que dice vulneró, en su oportunidad, sus garantías constitucionales y, entonces, la acción incoada resultaría improcedente en tanto la misma solo puede instaurarse en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces ordinarios porque no es propio de la misma el de ser un medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni menos, el de instancia adicional a la existentes en tanto su propósito es, al no dudarlo, el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales.

Sin embargo, excepcionalmente, se acepta que cuando la vulneración sea ostensible y el medio judicial resulte, en consecuencia, ineficaz, para la efectiva protección de los derechos invocados puede recurrirse a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que para dicha connotación se requiere que sea inminente y grave, por demás, urgente su protección, presupuestos estos últimos que, sin duda, bien pueden predicarse de la situación fáctica planteada a través de los hechos de la demanda porque de no accederse a ella, desmedro grave para el derecho al trabajo se causaría lo que conllevaría a disminuir, ostensiblemente, la calidad de vida del accionante si, ciertamente, se conoce que el trámite de un proceso administrativo es dispendioso por la absoluta carga laboral que maneja, en todas sus instancias, ésta jurisdicción. Se estudiará, entonces, la procedencia transitoria de la acción lo que implica que los efectos de la misma solo permanecerán hasta tanto la jurisdicción contenciosa no resuelva sobre el particular para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes lucubraciones: Debe partirse, sin duda, de la consideración que el cargo a proveer no es de carrera por manera que siendo de libre nombramiento y remoción la discrecionalidad juega un papel importante, tal y como se capitaliza por la accionada, en el proceso mismo de nominación. Sin embargo, es lo cierto, que a pesar de ello si al mismo se accede a través del concurso de méritos el nominador debe abstenerse a sus resultados pues, entonces, ninguna razón tendría de ser el suplir las etapas previas que otorgan un puntaje descendente, de acuerdo con las circunstancias objetivas que determinaron, en su momento, los méritos de los concursantes.

Sin duda y ello no lo desconoce la Sala que la ley que reglamentó el concurso y de la cual era conocedor, anticipadamente, el libelista, consagra la discrecionalidad del nominador para el nombramiento de entre los que conforman la lista de elegibles que, según se dice, era, en última, el resultado del certamen, pero tampoco puede desconocer que esa discrecionalidad que genera, sin duda, discriminación en el acceso mismo a la función pública debe tener un sustento objetivo y razonable a los fines de su aplicación sin vulnerar los principios y garantías constitucionales, sustento que, de ninguna manera, puede obedecer al mero arbitrio de aquél que, incluso, soterradamente, como sucedió en el caso que se estudia, decidió sin poner en conocimiento de los concursantes la elección que se torna, entonces, violatoria de los más elementales principios en tanto, ciertamente, éstos no tuvieron posibilidad cierta y jurídica de controvertirla pues sobre el particular nada se informó. En los anteriores términos, la discrecionalidad para el nombramiento en cargos a los que, previamente, se dispuso acceder a través del concurso de méritos, resulta, sin duda, restringida pues la misma puede trasuntar una realidad que no pueda objetivarse si en la discusión no cabe la aplicación de la ley o del reglamento por encima de la Constitución cuyas normas que materializan derechos son de aplicación inmediata y no requieren desarrollo alguno, lo que no otra cosa significa que frente al conflicto siempre debe optarse por la garantías constitucional para hacer efectivos por principios fundantes.

Nombrar al tercero de la lista tal y como sucedió en el presente caso sin esbozar motivos objetivos y razonables para descartar a quien, superado el concurso, alcanzó los mejores puntajes vulnera, sin duda, el derecho a la igualdad de acceso a la función pública pues de cara a la lista se hace una discriminación odiosa y arbitraria que atentan contra la propia credibilidad del concurso cuya realización no tiene otra significación que la de involucrar en la función pública a quienes, realmente, puedan desempeñar con eficacia y eficiencia por poseer profesional, técnica y éticamente, las mejores condiciones para ello.

Huelga concluir, sin mayor esfuerzo que la pretensión del accionante es procedente y que, en consecuencia la Sala habrá de tutelar los derechos invocados de igualdad, acceso a la función pública y de trabajo, vulnerados ostensiblemente por la accionada y, en consecuencia, se ordenará en la parte pertinente de éste proveído que se proceda a revocar el acto administrativo en virtud del cual se nombró a Carlos Alberto Palacios Chaverra en el cargo de subdirector del Centro Multifuncional de Cartago y se proceda en un término de 48 horas a proferir el nombramiento del señor Gerardo Augusto Castro Muñoz por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles en el concurso realizado para la provisión del aludido cargo, decisión transitoria que se debe permanecer vigente mientras que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre el particular conforme a la demanda que en un término máximo de cuatro meses deberá presentar el accionante […].

Resuelva: Tutelar transitoriamente y mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decida de fondo, los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, acceso a la función pública y trabajo del señor Gerardo Augusto Castro Muñoz vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. En consecuencia, se ordena a la accionada que proceda revocar el acto administrativo en virtud del cual nombró al señor subdirector del Centro Multisectorial de Cartago y en un término de 48 horas contados a partir de la presente notificación del presente proveído el nombramiento del señor Gerardo Augusto Castro Muñoz por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles en el concurso realizado para la provisión del aludido cargo.

El señor Gerardo Augusto Muñoz tendrá un término máximo de 4 meses para concurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa para la protección de sus derechos” (negrilla fuera del texto original) Por otra parte, mediante sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó el proveído del 7 de octubre de 2008 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenando, esta vez, proteger de manera definitiva los derechos fundamentales invocados por Augusto Castro Muñoz por ser la persona que ocupó el primer lugar dentro del concurso de mérito.

Las consideraciones expuestas en la providencia aludida fueron los siguientes: La Sala se encuentra facultada para realizar el estudio del caso, partiendo de aceptar -como un hecho cierto- que el actor ocupó el primer lugar en el proceso de selección meritocrático. Ahora bien, en cuanto hace referencia al debate constitucional a realizar por esta Sala, se debe esclarecer la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo para lograr el amparo solicitado, por cuanto la Sala a quo concedió el amparo como mecanismo transitorio. 1.- Procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando se ataca el contenido de actos administrativos.

Sobre el tema en particular recuérdese que la doctrina de la Corte Constitucional acepta la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos cuando aún existiendo otro medio de defensa judicial, su eficacia resulta cuestionada. Además, ha señalado el alto Tribunal Constitucional, que cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva así lo señaló en la sentencia T-811 de 2003.

En consecuencia, en el caso concreto que examina la Sala los actos administrativos causantes de la violación al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de objetividad, resulta a todas luces arbitrarias, pues no consultan las más mínimas exigencias del marco normativo y jurisprudencial en el cual se soportan. Por lo demás, no viabilizar el presente trámite de la tutela, so pena de la existencia de otro medio de defensa judicial, implica que el nombramiento para el cargo recaiga en otro de los aspirantes, que alcanzó un menor puntaje que el actor, generándose con dicha actuación la exclusión definitiva del actor de la posibilidad de ser designado en el cargo para el cual alcanzó el primer lugar, y en estas circunstancias el mecanismo ordinario de defensa por vía contenciosa, no sería eficaz, pues dicho nombramiento está generando derechos han nombrado, cuya garantía podría dar al traste con los que el actor alega como vulnerados, en consecuencia la Sala comparte la decisión de proteger los derechos fundamentales adoptada en primera instancia, pero concediendo el amparo de manera definitiva para de esa manera lograr una realización efectiva de los derechos del actor.

En el presente caso el actor Gerardo Augusto Castro Muñoz, al igual que otros concursantes, se presentó a la convocatoria señalada, en igualdad de condiciones para todos obtuvo el primer lugar. No obstante, los resultados del concurso, la Dirección del Sena, aduciendo el ejercicio de la facultad discrecional del nominador y aquel cargo de subdirector grado 2 en el Centro de Tecnologías Industriales es de libre nombramiento y remoción (Art. 5 de la Ley 909 de 2004), procedió a nombrar al participante que ocupó el tercer lugar en la lista de candidatos, pretendiendo los nombres de los dos candidatos que ocuparon una posición de mayor rango, por tanto esta decisión administrativa debe ser analizada a la luz de la jurisprudencia constitucional.

En la doctrina de la Corte Constitucional es criterio jurídico consolidado que el nominador está en la obligación de nombrar a quien haya ocupado el primer lugar en un concurso de méritos, cuando la naturaleza del cargo es de carrera, pero cuando la naturaleza del mismo es de libre nombramiento y remoción ha precisado esa Corporación[55]: […] El poder discrecional de la administración se ve limitado, cuando media un concurso de méritos para proveer un cargo de la administración, pues “la provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el de acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa.

Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversia entre la administración y los participantes y el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales. […] En estas circunstancias, reiteramos que la discrecionalidad del director nacional del SENA encuentra límites constitucionales derivados del respeto a los derechos fundamentales y de las características propias del Estado social de derecho, pues realiza una ponderación de valores constitucionales, el no nombramiento del actor en el cargo, habiendo ocupado el primer puesto, además de violar su derecho a acceder a la administración pública, desconoce la objetividad e imparcialidad que guía el concurso de méritos, afectando gravemente la confianza legítima que deben tener los ciudadanos hacia las autoridades y sus actos, pues espera -como conducta de la administración- la designación del aspirante que obtiene el mayor puntaje, como garantía de eficiencia de la administración pública, finalidad de estirpe constitucional.

En tal virtud, resulta imperativo para esta Superioridad concluir reiterando que los actos administrativos expedidos por el director nacional del SENA lesionan el derecho del actor para acceder a los cargos del Estado en condiciones de objetividad e imparcialidad, pues la competencia discrecional de que hizo uso, extralimita los marcos establecidos en la doctrina constitucional y el decreto que la reglamenta la convocatoria violenta en sus contenidos los fines constitucionales de la administración pública, por lo que se impone la confirmación de la decisión del juez constitucional de primera instancia con adición de la orden que en respeto a los resultados vinculantes del concurso, la escogencia y el nombramiento para el cargo debe recaer en quien ocupó el primer puesto para este caso el señor Gerardo Augusto Castro Muñoz, sin importar que sea ella o no adelantado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues condicionará el amparo constitucional a tal requisito legal -tal como se indicó anteriormente- causa una lesión a los derechos fundamentales del actor en mención.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia impugnada en el entendido que el amparo concedido se otorga de manera definitiva y la accionada debe nombrar en el cargo de subdirector grado 2 de Centro del SENA en el Centro Multisectorial de Cartago (Regional Valle) al señor Gerardo Augusto Castro Muñoz por ser la persona que dentro del proceso de meritocracia ocupó el primer lugar.

Bajo el anterior contexto, una vez realizado un análisis riguroso de las providencias que se acusan de contener un error jurisdiccional y demás elementos de convicción aportados al plenario, la Sala estima que fueron ajustadas a derecho, tal y como se pasa a exponer. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De otro lado, el artículo 5º del Decreto 2195 de 1991 señala que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (derechos constitucionales fundamentales) […]”. Igualmente, el numeral 1º del artículo 6º ibidem indica que: “La acción de tutela no procederá: “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (negrilla fuera del texto original) Por último, el artículo 37 ibidem dispone que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En esa línea, la Corte Constitucional mediante sentencia del 6 de julio de 2018 señaló que: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[56] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.

Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[57].” [58] En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente sentencia señaló: “Ahora bien, la Corte Constitucional también ha dicho que, aunque se discutan actos administrativos de ese tipo, de forma excepcional se puede acudir a la acción de tutela si se comprueba que la ejecución del acto vulnera un derecho fundamental de una persona determinada y que los medios ordinarios de defensa no proveen una pronta garantía a los derechos que se pretenden salvaguardar o se está ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable. […] Visto lo anterior, para la Sala es procedente la acción de tutela de la referencia, pues aunque es evidente que existen medios ordinarios, a través de los cuales se pueden debatir los actos mencionados, lo cierto es que la ejecución de los mismos podría ocasionarle un perjuicio irremediable[59] a los agenciados […]”[60] Bajo el anterior contexto, frente al primer cargo alegado en el caso concreto, esto es, “que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento de Carlos Alberto Palacios Chaverra en el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago”, la Sala encuentra que no le asiste la razón al accionante, pues el medio constitucional aludido procede de manera excepcional, transitoria y/o definitiva frente a actos expedidos por una autoridad administrativa cuando: (i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para la garantía de derechos fundamentales.

En este orden de ideas, se observa, por un lado, que los jueces de tutela estaban facultados para conocer el asunto sometido a su estudio de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 y, por otro lado, que dicho mecanismo de protección resultaba procedente a fin de salvaguardar las garantías constitucionales del accionante, pues en las providencias objeto de reproche los operadores judiciales advirtieron que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario, las circunstancias del caso denotaban la existencia de una vía de hecho, consistente en la falta de soporte jurídico, imparcialidad, justificación objetiva y razonable que viciaban el acto de nombramiento del Carlos Alberto Palacios Chaverra contenido en la a Resolución 578 del 6 de marzo de 2008, lo cual ameritaba, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ut supra, acceder al amparo solicitado por accionante Gerardo Augusto Castro Muñoz.

De tal suerte que la revocatoria de la Resolución 578 resultaba procedente, comoquiera que en la misma se seleccionó y se nombró al tercero de la lista de elegibles -Carlos Alberto Palacios Chaverra- sin sustentar objetiva y razonablemente por qué se había descartado a quien, superado el concurso, alcanzó el mayor puntaje, circunstancia que a la postre, -se reitera- quebrantaba los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad decantados por la Corte Constitucional[61].

De otro lado, frente al segundo cargo alegado, esto es, “que no se tuvo en cuenta la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción frente a los carrera”, la Sala observa que la sentencia objeto de reproche realizó el debido análisis sobre este punto, llegando a la conclusión que, si bien el cargo de Subdirector Grado 2 era de libre nombramiento y remoción, al haber sometido su provisión a un proceso de selección bajo la modalidad de concurso méritos, la discrecionalidad del nominador resultaba limitada a los resultados del concurso de méritos.

Estas consideraciones se acompasan con los criterios establecidos en la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual señaló: “La Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones -ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.”[62] En esa misma línea, la Corte Constitucional indicó que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”[63].

Por otro lado, ha establecido que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado, sino que en realidad es titular de un derecho adquirido.”[64] En este contexto, el nombramiento de la persona que ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles -Carlos Alberto Palacios Chaverra- constituía una conducta contraria al ordenamiento jurídico al vulnerar los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a cargos públicos ello, bajo la óptica de los criterios establecidos por la Corte Constitucional antes transcritos para proveer cargos mediante concurso de méritos, razón por la cual resultaba procedente proteger los derechos fundamentales invocados por Gerardo Augusto Castro Muñoz.

Por último, frente a la presunta vulneración del principio de la cosa juzgada que tuvo para el caso la decisión adoptada en la sentencia confirmatoria del 2 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que negó la acción de tutela presentada por Jessica Marmolejo Castellanos, debe precisarse que, para que una decisión tenga alcance de cosa juzgada se requiere que concurran tres elementos a saber: (i) identidad de objeto;

(ii) identidad de causa petendi; y (iii) identidad de partes[65]. No obstante, para el caso que nos atañe no se encuentra acreditada la configuraron de tales presupuestos, pues si bien las dos acciones de tutela tenían por objeto el nombramiento de los accionantes en el cargo ofertado por el SENA; lo cierto es que no existe identidad de causa petendi, toda vez que los fundamentos fácticos de ambos procesos son distintos, pues en uno, la señora Jessica Castellanos Marmolejo había ocupado el segundo lugar de la lista de elegibles del concurso de méritos, mientras que en el otro, Gerardo Augusto Castro Muñoz ocupó el primer puesto haciéndose merecedor de dicho cargo.

Así mismo, no existió identidad de partes, en tanto los accionantes en uno y otro proceso corresponde a diferentes personas. Así las cosas, para la Sala, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un error jurisdiccional, puesto que las actuaciones de los jueces que resolvieron la acción de tutela presentada por Gerardo Augusto Castro Muñoz se efectuaron en virtud de las garantías fundamentales del accionante, entre ellas, el debido proceso, motivando congruentemente sus decisiones con medios probatorios y bajo la óptica del ordenamiento jurídico vigente, sin que se observe error alguno susceptible de reproche.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el error jurisdiccional alegado en la demanda. 6.3.3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX2 ----------------------- [1] Fl. 950 a 976, C.1. [2] Fl. 977, C.1. [3] Fl. 987 a 991, C.1. [4] Fl. 1029, C.1. [5] Fl. 1032 a 1036, C. 1. [6] Fl. 1030 a 1031, C. 1 [7] Fl. 1037, C. 1. [8] Fl. 1040 a 1054, Ppal. [9] Fl. 1065, C. 1. [10] Fl. 1069, C. Ppal. [11] Fl. 1073, C. Ppal. [12] Fl. 1058 a 1065, C. Ppal. [13] Fl. 1075, C. Ppal. [14] Fl. 1076 a 1089, C. Ppal. [15] Fl. 1090, C.1. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [22] Fl. 528 a 538, C. 1. [23] Fl. 551, C. 1. [24] Fl. 949, C.1. [25] Fl. 977, C.1. [26] Fl. 720 a 731, C. 1. y 528 a 538, C. 1. [27] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.

Rad.: 13164. [35] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [36] Ibídem [37] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [38] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [39] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [40]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [41] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [42] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [43] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [44] Fl. 43 a 433, C. 1. [45] Fl. 333, C. 1 [46] Fl. 394 a 407, C. 1. [47] Fl. 500 a 519, C. 1. [48] Fl. 553 a 556, C. 1. [49] Fl. 720 a 731, C. 1. [50] Fl. 528 a 538, C. 1. [51] Fl. 782 a 806, C. 1. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [53] Fl. 551, C. 1. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, rad. 46929 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 43.735. [55] Corte Constitucional, sentencia T-484 de 2004 [56] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. [57] Decreto 2591 de 1991, artículo 8.

La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)” [58] T-260 del 6 de julio de 2018. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, rad. 46929 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 43.735. [61] Ver sentencias C-1230/05 y C-1079/02. [62] Sentencia SU-913 de 2009. [63] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009 [64] SentenciaT-455 de 2000;

Sentencia SU-913 de 2009. [65] Corte Constitucional, sentencia C-100 del 6 de marzo de 2019.