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76001-23-31-000-2011-01595-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Tito Gentil Cárdenas·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Inhibitorio DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO LABORAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional en la sentencia de 31 de octubre de 1977, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, mediante el cual se accedió al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación del señor T. G. C., porque, a su juicio, no pudo hacer efectivo el citado derecho, debido a la condición suspensiva de la cual pendía el nacimiento de la obligación. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO El recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 54407, C.P. María Adriana Marín. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PERENTORIO / PLAZO PERENTORIO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Debido a que dicha figura es un mandato de orden público, debe ser observada con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso, en los eventos en los cuales no ha sido formulada por los sujetos procesales, puesto que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de cualquier sujeto involucrado en la contienda.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, el término de caducidad, por regla general, debe contarse a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO INSTANTÁNEO / SENTENCIA EN FIRME / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]onviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia contraria a la ley que ha cobrado firmeza.

Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y providencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [E]n el sub judice el plazo de los tres (3) años debe contabilizarse a partir de la fecha en que cobró firmeza la sentencia del 31 de octubre de 1977, dado que, desde ese momento, se concretó o materializó el daño cuya reparación pretende el demandante.

Así pues, al revisar el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra que la sentencia objeto de censura fue notificada en estrados el 31 de octubre de 1977, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedó ejecutoriada 3 días después de su notificación, esto es el 4 de noviembre siguiente.

En ese sentido, como el plazo de tres años que tenía el demandante para ejercer su derecho de acción corrió desde el 5 de noviembre de 1977 hasta el 5 de diciembre de 1980, y la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2011 -cuando habían transcurrido más de 29 años-, se impone concluir que se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 9 de junio siguiente se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará, de oficio, la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01595-01(51078) Actor: TITO GENTIL CÁRDENAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –– ERROR JURISDICCIONAL – CADUCIDAD – Se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional en la sentencia de 31 de octubre de 1977, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, mediante el cual se accedió al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación del señor Tito Gentil Cárdenas, porque, a su juicio, no pudo hacer efectivo el citado derecho, debido a la condición suspensiva de la cual pendía el nacimiento de la obligación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de septiembre de 2011[2], por el señor Tito Gentil Cárdenas, en contra de la Nación – la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, por cuanto en la sentencia de 31 de octubre de 1977, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral condicionó el pago de la pensión sanción a un período dentro del cual la empresa condenada fue liquidada.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en $100’000.000, por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante[3]. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que el señor Tito Gentil Cárdenas instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Industria las Tres Estrellas Waluta & CIA, representada por Gustavo Borgenitch Heilbrunn, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de trabajo y de la pensión sanción de jubilación, al ser despedido sin justa causa 10 años después de servicio continuo en dicha empresa. 1.2.3.

Se afirmó que el 19 de enero de 1977, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción respecto de la indemnización, negó el reconocimiento y pago de la pensión sanción y condenó en costas al demandante. 1.2.4. En virtud del recurso de apelación impetrado por el señor Cárdenas, el 31 de octubre de 1977, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar al actor la suma de quinientos cuarenta y nueve pesos con setenta centavos ($549,70) mensuales, por concepto de pensión sanción de jubilación, la cual se haría efectiva a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 60 años de edad. 1.2.5.

Se indicó que la sentencia de segunda instancia quedó debidamente notificada y ejecutoriada. 1.2.6. Cumplida la condición de la edad, el señor Tito Gentil instauró demanda ejecutiva laboral contra los herederos de Gustavo Borgenicht Heilbrunn, quienes ostentaban la calidad de propietarios y socios capitalistas de la empresa condenada. El proceso fue avocado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Borgenicht Heilbrunn & CIA S en C. la cual, según el actor, se había fusionado con la empresa condenada. 1.2.7.

Posteriormente, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó el archivo del proceso, bajo el argumento de que la acción ejecutiva no se podía hacer extensible a otros socios y nuevos copropietarios de la empresa demandada, por cuanto no fueron las personas condenadas en el proceso ordinario. 1.2.8. Como consecuencia de ello, el actor inició un nuevo proceso ordinario laboral contra la sociedad Borgenicht Heilbrunn & CIA S en C, el cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a la empresa demandada al no encontrar probada su obligación respecto de la sociedad INDUSTRIAS LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA, a través de la figura jurídica de fusión y absorción. Dicha decisión fue confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo del 17 de marzo de 2011. 1.2.9.

Se arguyó que, pese a que se adelantó la ejecución de la sentencia del 31 de octubre de 1977, de conformidad con la condición impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ésta no pudo hacerse efectiva, debido a que la empresa condenada fue liquidada. 1.2.10. Concluyó que el condicionamiento del pago de la pensión sanción de jubilación a un período largo e incierto le causó perjuicios materiales que deben indemnizarse por parte de la demandada[4].

La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5] admitió la demanda en auto del 6 de abril de 2006[6], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la providencia proferida durante el proceso ordinario laboral estuvo soportada en las normas sustantivas vigentes, por lo que, no se puede pregonar la existencia de un error judicial susceptible de indemnización. Expuso que se encontraba acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que el señor Cárdenas no demostró que Borgenicht Heilbrunn & CIA S en C, en calidad de sociedad absorbente adquirió los derechos y obligaciones de la empresa Industrias las Tres Estrellas Waluta & CIA y, con ello, el pago de la pensión sanción[7].

Alegatos 1.4. Mediante auto del 12 de octubre de 2012[8], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial[9]. 1.4.2. La Rama Judicial insistió en su solicitud de declarar la causal exonerativa de responsabilidad[10]. 1.4.3.

En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda[11]. De manera introductoria, el a quo señaló que el daño, cuya indemnización se reclama, consistió en el error jurisdiccional contenido en el fallo del 31 de octubre de 1977, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral impuso una condición suspensiva para hacer efectivo el pago de la pensión sanción de jubilación a favor del señor Tito Gentil Cárdenas.

Bajo ese contexto, el a quo, en primer lugar, encontró acreditados los requisitos de procedibilidad del título de imputación de error jurisdiccional previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en tanto la sentencia contentiva del error judicial se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. Seguidamente, destacó que la sentencia del 31 de octubre de 1977, no era arbitraria ni violatoria del debido proceso, pues la misma se sustentó en las normas vigentes para la época de los hechos, esto es, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual disponía que cuando un trabajador fuera despedido sin justa causa después de haber laborado más de 10 años en la misma empresa, tendría derecho a la pensión, a partir del momento en que cumpliera 60 años de edad.

Finalmente, expuso que el daño era atribuible a la propia víctima, puesto que, en primer lugar, dirigió la demanda ejecutiva en contra de personas diferentes a la condenada en el proceso ordinario laboral y, en segundo término, porque no demostró la legitimación en la causa por pasiva de la empresa Borgenicht Heilbrunn & CIA S en C, en calidad de sociedad absorbente de Industrias las Tres Estrellas Waluta & CIA[12].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (transcripción literal incluso con posibles errores)[13]: “Al señor TITO GENTIL CARDENAS le fueron reconocidos por sentencia segunda instancia que conoció el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL, derechos a recibir sumas de dinero por concepto de pensión de jubilación, sujeta a condición de que cumpliera 60 años de edad, obligación que se haría exigible cuando se cumpliera la condición, que define el Art. 1530 del C. Civil, siendo de contenido patrimonial.

“La condición impuesta mediante sentencia generaba para la parte obligada a cumplirla en el plazo fijado en la sentencia, con el correlativo derecho para mi mandante, como favorecido de reclamar su cumplimiento aún de manera compulsiva mediante el trámite previsto en los Arts. 100 del C. de Procedimiento Laboral y 488 del C. de P. Civil, sin que la parte obligada acreditara el pago de la obligación, por lo cual se ató la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 334 del C. de P. Civil en armonía con el Art. 355 ib, por cuanto la sentencia tenía mérito suficiente para ser cobrada ejecutivamente por el trámite previsto en el artículo 100 del C.P. del Trabajo, en proceso separado o en el mismo proceso de acuerdo a los términos de la sentencia. “Al no cumplirse lo ordenado en la sentencia del H. Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral debía y debe corregirse que la ejecución se encuentra pendiente que daba lugar a la actuación establecida en el Artículo 334 del C. de P. Civil y se ajusten, adelantándose la actividad tendiente a satisfacer la carga procesal concedida al señor Tito Gentil Cárdenas, lo cual está constatado en el expediente, cuya ejecución de una sentencia dictada por TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA constituya CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, como en forma tan equívoca la consignó el Tribunal en sentencia que es materia del presente recurso de apelación, cuya conclusión resulta inaudita, al establecer presunta culpa de mi poderdante, por haber observado la carga procesal a su cargo, hipótesis que no se suscitó en el presente asunto, pues el señor Tito Cárdenas estuvo atento a hacer cumplir la sentencia en tiempo y modo debidos.

“Es evidente la falla en el servicio de justicia en que se incurrió en el presente caso, pues debía determinarse si hubo culpa de mi mandante al establecer en qué consistió su culpa y si hubo resultado dañoso en su conducta al pretender cobrar una obligación dineraria con que fue beneficiado en proceso laboral o si se presentó nexo de causalidad por factores subjetivos en sus pretensiones.

“Existió responsabilidad del Estado por error judicial … consistente en aplicación errada en la interpretación del derecho, que se produjo igualmente por las actuaciones de los jueces que intervinieron en el conocimiento de los procesos laborales … el objeto de la demanda es obtener la reparación de los perjuicios sufridos por el señor Tito Gentil Cárdenas por causa de los errores que incurrieron los jueces al desestimar el fallo judicial proferido por el H, Tribunal, sujeto a condición que se cumplió y en consecuencia se procedió de conformidad con el fallo, lo cual no puede ser constitutivo de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”.

Adicionalmente, manifestó que se daban los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de error judicial, toda vez que la pensión sanción que reconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a favor del señor Cárdenas no pudo hacerse efectiva, en atención a los diferentes requisitos que establecieron con posterioridad los jueces que intervinieron en el proceso laboral. 2.2.

En proveído del 11 de junio de 2014[14], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 1 de octubre de esa anualidad corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[15]. 2.2.1. El Ministerio Público solicitó que se confirme el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, adujo que, debido a la ausencia de requisitos formales como sustanciales en los diferentes procesos laborales el señor Tito Gentil Cárdenas no logró acceder al beneficio a que tenía derecho y que había sido reconocido mediante la sentencia No. 53 del 31 de octubre de 1977, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral[16]. 2.2.2.

En esta oportunidad procesal, la parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio. El 19 de noviembre de 2014, el apoderado del demandante allegó escrito de sustentación del recurso de apelación, el cual no se tendrá en cuenta por extemporáneo, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010[17], el término para realizar dicha actuación feneció el 25 de marzo de ese mismo año[18].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestión previa: la causa petendi y el objeto del recurso de apelación En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por el error jurisdiccional contenido en la decisión del 31 de octubre de 1977, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali impuso una condición suspensiva para que se pagara la pensión sanción de jubilación a favor del señor Tito Gentil Cárdenas, lo cual llevó a que el pago de la pensión sanción de jubilación quedara sometida a un período largo e incierto que ocasionó que la empresa condenada fuera liquidada y como consecuencia de esto se imposibilitara hacer efectiva la decisión judicial proferida en favor del mencionado señor Sin embargo, en el recurso de apelación la parte actora introdujo nuevos cargos relacionados con el error jurisdiccional “por las actuaciones de los jueces que intervinieron en el conocimiento de los procesos laborales”, lo que refleja con claridad la intención del extremo activo de modificar la causa petendi de la demanda, lo cual no es permitido, en la medida en que se refiere a una imputación de responsabilidad adicional de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial.

Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas[19], la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de las entidades públicas demandadas formulada en el recurso de apelación. De este modo, para definir el asunto en segunda instancia, la Subsección se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda, fundamentada en el error que se le imputa a la decisión del 31 de octubre de 1977, consistente en que se condicionó la efectividad de un derecho a que el actor cumpliera la edad de 60 años.

Así las cosas, lo primero que debe hacer la Sala es abordar el análisis de la caducidad acción, advirtiendo que, si bien este aspecto no fue objeto de análisis por parte del Tribunal de primera instancia y tampoco fue formulado como medio exceptivo por parte de la demandada, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

Al respecto, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[20], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto). 3.2.

Análisis de caducidad de la acción impetrada La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Debido a que dicha figura es un mandato de orden público, debe ser observada con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso, en los eventos en los cuales no ha sido formulada por los sujetos procesales, puesto que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de cualquier sujeto involucrado en la contienda.

Así las cosas, considerando el momento en el cual se dictó la sentencia objeto de censura, esto es el 31 de octubre de 1977 y, en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[21], la disposición legal que resulta aplicable para contabilizar el término de caducidad de la presente acción es la contenida en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964[22], según el cual la acción indemnizatoria debía instaurarse dentro de los tres años siguientes al acaecimiento del hecho u operación administrativa que dio origen al daño, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, el término de caducidad, por regla general, debe contarse a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta[23].

Así mismo, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia contraria a la ley que ha cobrado firmeza. Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño[24].

Descendiendo al caso de concreto, se observa que, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales antes mencionados, en el sub judice el plazo de los tres (3) años debe contabilizarse a partir de la fecha en que cobró firmeza la sentencia del 31 de octubre de 1977, dado que, desde ese momento, se concretó o materializó el daño cuya reparación pretende el demandante.

Así pues, al revisar el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra que la sentencia objeto de censura fue notificada en estrados el 31 de octubre de 1977, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[25], quedó ejecutoriada 3 días después de su notificación, esto es el 4 de noviembre siguiente.

En ese sentido, como el plazo de tres años que tenía el demandante para ejercer su derecho de acción corrió desde el 5 de noviembre de 1977 hasta el 5 de diciembre de 1980, y la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2011[26] -cuando habían transcurrido más de 29 años-, se impone concluir que se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 9 de junio siguiente[27] se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará, de oficio, la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.3.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 85 a 96 del cuaderno principal. [2] Folios 44 a 46 del cuaderno 1. [3] Se precisa que en el escrito inicial no se discriminaron los montos que se reclaman por cada uno de los perjuicios.

Folios 44 y 46 del cuaderno 1. [4] El actor efectuó la imputación en contra de la demandada en los siguientes términos: “Se incurrió por la Administración de Justicia en error judicial, ya que la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, se adelantó conforme a la condición impuesta, con mérito suficiente para ser ejecutada en proceso separado para el cobro de las condiciones y sumas de dinero reconocidas a cargo de la Sociedad demandada, conforme al art. 334 del C.P.C. en armonía con el 335 ib y que era menester por la jurisdicción laboral y civil hacerla cumplir.

El Tribunal Superior de Cali Sala Laboral dictó sentencia que ordenaba el pago de las sumas de dinero y demás condiciones a favor de mi mandante, para ser cumplida en un futuro largo e incierto, que daba lugar a prever que por el término fijado para su cumplimiento ya no, podría ejecutarse por desaparecer las causas y condiciones impuestas, como efectivamente aconteció, toda vez que la empresa demandada y condenada fue liquidada dando al traste con las aspiraciones de mi mandante, haciendo nugatorio su derecho, desconociendo el principio de legalidad de la función judicial”. [5] Se advierte que por reparto el proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, el cual, mediante auto del 13 de septiembre de 2011, remitió el proceso por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Folios 49 a 51 del cuaderno 1). [6] Folios 56 y 57 del cuaderno 1. [7] Folios 66 a 70 del cuaderno 1. [8] Folio 77 del cuaderno 1. [9] Folios 78 y 79 del cuaderno 1. [10] Folio 80 del cuaderno 1. [11] Folios 85 a 96 del cuaderno principal. [12] Folios 66 a 70 del cuaderno 1. [13] Folios 100 y 101 del cuaderno principal. [14] Folio 111 del cuaderno principal. [15] Folio 113 del cuaderno principal. [16] Folios 117 a 121 del cuaderno principal. [17] Esto consagra la norma en mención: “El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia”. [18] Folios 115 y 116 del cuaderno principal. [19] “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

“Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. [20] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.  [22] Esto establecía la mencionada norma: “La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente” (se destaca).

Es necesario precisar que en los artículos 30, numeral 1º, ordinal b; 32, numeral 1º, ordinal c y numeral 2º, ordinal c, el Decreto 528 de 1964 dio competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los juicios sobre responsabilidad extracontractual que se instauren contra la administración (Nación, departamento, municipio o establecimientos públicos). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [25] La norma en mención disponía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [26] Folios 44 a 46 del cuaderno 1. [27] Folio 47 del cuaderno 1.