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68001-23-31-000-2006-00665-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Orlando Noguera Mantilla Y Otros·Demandado: La Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión el 22 de julio de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad, a O.N.M., y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de Rebelión. Luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2004, lo absolvió del delito endilgado por existir duda en torno a su responsabilidad.

Califica como injusta la privación de su libertad, la cual tuvo lugar entre el 17 de enero de 2003 y el 23 de enero de 2004. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto O.N.M., con ocasión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía General de la Nación, como coautor del delito de Rebelión, pese a que el proceso penal concluyó con su absolución por existir duda sobre su responsabilidad? PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. (…) En este punto, conviene precisar que, habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P. (…) La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa preceptuado en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

(…) Debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 19 de enero de 2006, concluye la Sala que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. (…) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE – Para imposición de medida de aseguramiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD – Para imposición de medida de aseguramiento / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Para imposición de medida de aseguramiento / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – Para imposición de medida de aseguramiento De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

(…) En el presente asunto, se encuentra acreditado que O.N.M. sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional (…). En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás demandantes.

(…) Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000. El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. (…) De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que, al señor Orlando Noguera le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de la conducta punible de Rebelión, delito para el cual el artículo 467 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 9 años.

Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a O.N.M. era legalmente procedente. (…) A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. (…) En esas condiciones, se revela con claridad que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación pruebas directas que superaban con creces el estándar probatorio mínimo – dos indicios graves – que exigía la Ley 600 de 2000.

(…) Pero, la medida de aseguramiento no debe ser únicamente legal; debe ser, además, necesaria, proporcional y razonable. Al punto, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”, so pena de resultar contraria al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH), además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo mismo ocurre si la medida se impone sin considerar la existencia de otras medidas alternativas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso. (…) A juicio de la Sala, la detención preventiva de la que fue objeto el demandante resultó necesaria, proporcional y razonable. Como quedó analizado (…) la detención ordenada contra O.N.M. estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

(…) Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta a O.N.M. entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la diferente apreciación de la prueba de cargo por la autoridad que le absuelve, revele quiebra alguna del principio de justicia distributiva que gobierna la distribución de las cargas públicas; no ostentando así el daño padecido por el señor N.M. carácter antijurídico.

(…) Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones (…) y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 467 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –ARTÍCULO 356 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS –ARTÍCULO 8 NUMERAL 2 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 9 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 95 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, las razones de su aclaración pueden ser consultadas en los expedientes 36146 y 48842. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00665-01 (53121) Actor: ORLANDO NOGUERA MANTILLA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Antijuridicidad del daño. Subtema 3: Requisitos de la detención preventiva. Sentencia revoca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión el 22 de julio de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad, a Orlando Noguera Mantilla, y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de Rebelión. Luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2004, lo absolvió del delito endilgado por existir duda en torno a su responsabilidad.

Califica como injusta la privación de su libertad, la cual tuvo lugar entre el 17 de enero de 2003 y el 23 de enero de 2004. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 19 de enero de 2006[1], Orlando Noguera Mantilla, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jeivan Camilo Noguera Ibarra; junto con Graciela Ibarra, en nombre propio y en representación de su menor hija Mayra Alejandra Galeano Ibarra, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Orlando Noguera Mantilla. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 15 de marzo de 2006, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público[2]. 2.2.2. Mediante providencia del 27 de octubre de 2006[3], el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso y ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas[4]. 2.2.3.

Dentro del término de fijación en lista[5], las apoderadas de los entes demandados Nación – Rama Judicial[6] y Nación – Fiscalía General de la Nación[7], contestaron la demanda. 2.2.4. Por auto del 9 de noviembre de 2007[8], se abrió el proceso a pruebas, y posteriormente, a través de proveído del 12 de diciembre de 2008[9], el Juzgado Séptimo del Circuito Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 27 de octubre de 2006, y ordenó remitir el proceso, por competencia funcional, al Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.5.

El Tribunal Administrativo de Santander, por decisión del 13 de marzo de 2009[10], avocó conocimiento del asunto y ordenó que se fijara el proceso en lista. Las apoderadas de las entidades demandadas contestaron la demanda[11] dentro del término legal[12]. 2.2.6. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[13].

Así lo hizo la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación[14] y la apoderada de la parte demandante[15]. 2.2.7. El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión -, en sentencia proferida el 22 de julio de 2014[16], consideró que la privación de la libertad del señor Orlando Noguera Mantilla constituyó una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que el proceso penal adelantado en su contra culminó con una providencia de carácter absolutorio.

Además, precisó que fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que ordenó la captura del accionante y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. En consecuencia, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial, y, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Noguera Mantilla, condenándola al pago de perjuicios morales[17] y materiales[18]. 2.3.

Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el recurso de alzada[19], solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, argumentó que las decisiones adoptadas por su representada en contra de Orlando Noguera Mantilla se ajustaron a la normatividad penal vigente para la época de los hechos. 2.3.2.

Por su parte, la apoderada de los demandantes, en el recurso de apelación[20], expuso su inconformidad con relación a los siguientes aspectos: (i) la tasación de perjuicios morales efectuada en la sentencia de instancia a favor de las demandantes Graciela Ibarra y Mayra Alejandra Galeano Ibarra; y, (ii) el no reconocimiento de perjuicios morales para Jeivan Camilo Noguera Ibarra.

En efecto, consideró que el perjuicio moral debía reconocerse de manera uniforme tanto para la víctima directa como para su núcleo familiar, y que Jeivan Camilo Noguera sí había padecido las consecuencias dañinas de la privación injusta a que fue sometido su padre, pese a que para la fecha de la detención, Noguera Ibarra aún no hubiere nacido.

Así las cosas, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para todos los demandantes. 2.3.3. El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión -, mediante auto del 28 de noviembre de 2014[21], concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1.

Esta Corporación admitió[22] el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión -. 2.4.2. Por auto del 22 de abril de 2015[23], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.3.

La parte demandante[24] y la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación[25]-, por conducto de sus apoderados, presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio[26]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[27].

En este punto, conviene precisar que, habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328[28] del C.G.P. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa preceptuado en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[29].

En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el 19 de enero de 2004, y quedó ejecutoriada el 4 de febrero de ese mismo año[30]. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 19 de enero de 2006[31], concluye la Sala que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.1.1. Orlando Noguera Mantilla, como sujeto pasivo de la privación de la libertad[32], y Jeivan Camilo Noguera Ibarra, quien de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente, demuestra ser su hijo[33]. 3.3.1.2.

En lo que respecta a Graciela Ibarra, quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Orlando Noguera Mantilla, se tiene que, para efectos de demostrar tal condición, aportó la declaración extra juicio rendida junto con el señor Noguera Mantilla ante la Notaría Tercera del Circulo de Bucaramanga, en la que manifestaron conjuntamente lo siguiente: “(…) QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE CONVIVIMOS EN UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE HACE 4 AÑOS, VINCULO QUE HASTA LA FECHA SE ENCUENTRA VIGENTE CONVIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO Y DE CUYA UNION EXISTE UN HIJO DE NOMBRE: JEIVAN CAMILO NOGUERA IBARRA (…)”[34].

Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala ha sostenido lo siguiente: “¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

(…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.

En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giro que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”[35].

En atención al criterio mencionado, la declaración extra juicio antes citada resulta suficiente para acreditar la condición de compañera permanente de Orlando Noguera Mantilla con la que Graciela Ibarra comparece al proceso. Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el libelo introductorio. 3.3.1.3.

Ahora, acude también al proceso Mayra Alejandra Galeano Ibarra, como hija de Graciela Ibarra. Los testimonios rendidos en este proceso por Mercedes Lozano de Noguera[36], Evangelina Quintero Carrillo[37] y Wilson Serrano Castro[38], permiten colegir a la Sala que Mayra Alejandra Galeano convivía con el señor Noguera Mantilla, hacía parte de su núcleo familiar, dependía económicamente de él para su estudio y sostenimiento, y, además, existía entre ellos un vínculo afectivo y emocional, razón por la cual, esta Colegiatura reconocerá su legitimación en la causa por activa como tercero damnificado.

Por lo tanto, en caso de que haya lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, y de conceder los perjuicios deprecados a favor de Mayra Galeano, el reconocimiento se hará previo estudio de la afectación padecida[39]. 3.3.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debía venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado, mas no la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, pues no intervino en la privación de la libertad que soportó el demandante.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Al plenario fue allegada copia auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor Orlando Noguera Mantilla y otro por el delito de Rebelión, del cual, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 4.1.1. Mediante informe No. 003 DAS SSAN GOPE PJ 6015-0 suscrito por GIOVANNI GÓMEZ ARDILA, Jefe de Área de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Seccional Santander, se presentó a la Fiscalía General de la Nación información relacionada con las presuntas actividades subversivas que desplegó Orlando Noriega (Sic), alias “RENSO”.

Se indicó, además, que sobre estas acciones delictivas estaban dispuestos a declarar los señores Martín Aislant Hincapié y Alejandro Porras[40]. 4.1.2. En razón al informe en mención, la Fiscalía General de la Nación, el 7 de enero de 2003[41], decidió abrir investigación previa en contra de Orlando Noriega (Sic) por el presunto punible de Rebelión, para lo cual, ordenó: (i) escuchar en declaración a Martín Aislant Hincapié y Alejando Porras; y, (ii) la práctica de otras diligencias. 4.1.3.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución expedida el 16 de enero de 2003[42], dispuso la apertura de instrucción en contra de Orlando Noriega (Sic), alias “Renso”, como coautor de los punibles de Homicidio, Terrorismo y Rebelión; ordenó su vinculación procesal mediante diligencia de indagatoria y libró en su contra orden de captura[43]-[44].

Adicionalmente, decretó la práctica de pruebas. 4.1.4. Orlando Noguera Mantilla fue capturado por miembros de la policía judicial el 17 de enero de 2003, en el marco de la diligencia de allanamiento y registro realizada al inmueble ubicado en la calle 109 No. 43-27 del barrio Zapamanga, Bucaramanga[45] – Santander[46], y puesto a disposición de la fiscalía el 20 de enero de ese mismo año[47]. 4.1.5.

El señor Orlando Noguera Mantilla rindió diligencia de indagatoria el 20 de enero de 2003[48] ante el despacho del fiscal instructor. 4.1.6. La Fiscalía General de la Nación, al decidir la situación jurídica del señor Orlando Noguera Mantilla, alias “Renzo”, por resolución expedida el 22 de enero de 2003[49], le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad, como coautor del delito de Rebelión. 4.1.7.

La autoridad instructora, mediante resolución del 31 de marzo de 2003[50], declaró cerrada la investigación. 4.1.8. La Fiscalía General de la Nación, al calificar el mérito del sumario el 12 de mayo de 2003[51], acusó al señor Orlando Noguera Mantilla, alias “Renzo”, por su presunta autoría en el delito de rebelión. 4.1.9. A través de proveído del 26 de agosto de 2003[52], la Fiscalía General de la Nación desató el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica de Orlando Noguera Mantilla contra la resolución de acusación, y resolvió confirmar la decisión recurrida. 4.1.10.

Una vez remitidas las diligencias por el fiscal instructor al Juez Penal del Circuito para adelantar la etapa de juicio[53], por auto del 16 de septiembre de 2003[54], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del asunto. 4.1.11. El 21 de octubre de 2003[55], dicho juzgado adelantó la audiencia preparatoria. 4.1.12.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia pública de juzgamiento el día 24 de noviembre de 2003[56]. 4.1.13. El juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2004[57], absolvió, por existir duda sobre su responsabilidad, al señor Orlando Noguera Mantilla, alias “Renzo”, del cargo de Rebelión que le formuló la Fiscalía General de la Nación, y dispuso, en consecuencia, su libertad. 4.1.14.

El señor Orlando Noguera Mantilla suscribió diligencia de compromiso para garantizar su libertad, el 23 de enero de 2004[58]. 4.2. Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.2.1.

¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto Orlando Noguera Mantilla, con ocasión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía General de la Nación, como coautor del delito de Rebelión, pese a que el proceso penal concluyó con su absolución por existir duda sobre su responsabilidad? Si y solo sí la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte demandante probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[59], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[60] y 177 del Código de Procedimiento Civil ()[61], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que Orlando Noguera Mantilla sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[62], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[63] de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás demandantes.

Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000[64]. El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que, al señor Orlando Noguera le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de la conducta punible de Rebelión, delito para el cual el artículo 467 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 9 años.

Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Orlando Noguera Mantilla era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. Esta Colegiatura observa que la Fiscalía General de la Nación, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Orlando Noguera Mantilla, contaba con los siguientes elementos que fundamentaron su decisión: |Declaración rendida por el señor |En esta diligencia, precisó: | |Martín Aislant Hincapié el 8 de | | |enero de 2003[65]. |“En 1992 empece (Sic) hacer parte| | |de las milicias del ELN ahí | | |distinguí al señor ORLANDO | | |NORIEGA (Sic) alias RENZO, porque| | |me lo presentaron como COMANDANTE| | |del frente 24 de la (Sic) FARC | | |(…)”. | | |Expuso que “Renzo” fue el autor | | |material de los paros, las quemas| | |de mulas o camiones y las bombas | | |que colocaron en el año 1992. | | |Aseguró que, en esa misma | | |anualidad, “Renzo” mató a un cabo| | |y a un teniente de la base de | | |Agua Barranca; que “Renzo” había | | |sido el autor material del | | |homicidio de tres jóvenes de la | | |cuadra alegre del 20 de agosto de| | |Barrancabermeja, así como | | |también, había acabado con la | | |vida de unos policías. | | | | | |Adicionalmente, declaró: | | | | | |“(…) ahora el año pasado me | | |encontré a RENZO, eso fue para | | |marzo, adentró en las montañas | | |para la vía deatras (Sic) de San | | |Vicente de Chucuri (Sic) como | | |quien va a buscar la Fuente y | | |Galan (Sic), yo estaba en ese | | |tiempo para la compañía comuneros| | |del ELN, yo soy reinsertado desde| | |septiembre del año pasado, y me | | |entere (Sic) que el (Sic) era el | | |comandante delas (Sic) milicias | | |del 20 frente de las FARC que | | |delinquen acá en Bucaramanga, y | | |el encargado de reclutar gente y| | |secuestrar y extorsionar, gracias| | |a que un amigo intimo (Sic) de | | |RENZO (…), me comentó todo lo | | |aque (Sic) hacía RENZO, (…) y | | |también se (Sic) que RENZO tiene | | |planeado tomarse el puente de | | |Pescadero no se cuando, y además | | |poner bomba acá (Sic) en | | |Bucaramanga y hacer unas masacres| | |porque hay mucho paraco (…)”. | | | | | |Describió físicamente a “Renzo” | | |como una persona de más de 40 | | |años, moreno, de 1.70 de | | |estatura, gordo, de cabello negro| | |corto, de bigote grueso y barba | | |cerrada.

Afirmó que con él había | | |dialogado como 3 o 4 veces. | |Declaración rendida por Alejandro|Dijo que se encontraba detenido | |Porras Vargas el 16 de enero de |desde el 31 de diciembre, | |2003[66]. |sindicado de ser integrante del | | |frente 20 de las FARC, y que en | | |“Barranca”, era conductor de Bus.| | | | | |Al ser preguntado por el señor | | |Orlando Noriega (Sic), aseguró | | |conocerlo en “Barranca”, desde | | |1990.

Precisó que lo distinguía | | |como comandante del frente 24 de | | |las FARC. | | | | | |Manifestó que Orlando Noriega | | |(Sic), alias “Renso”, en su | | |condición de comandante del | | |frente 24 de ese grupo | | |guerrillero, dio la orden de | | |matar a unas personas, y que este| | |vivía en el barrio 20 de agosto | | |de Barrancabermeja. | | | | | |Además, relató: | | | | | |“(…) cuando yo lo conocí a el | | |(Sic) hace como 13 años el (Sic) | | |ya era guerrillero y comandante | | |del 24 frente de las FARC ahora | | |se (Sic) que esta (Sic) | | |trabajando con el frente 20 aquí | | |en Bucaramanga yo lo se (Sic) | | |porque el (Sic) me dijo a mi | | |(Sic) un día que me lo encontré | | |hace dos o tres meses y me | | |comentó eso, lo que pasa es que | | |le (Sic) vive en Zapamanga y yo | | |en la Trinidad barrios que quedan| | |cerca, me comento (Sic) que en | | |diciembre del año pasado se iba | | |para YONDO a llevar dos tipos | | |para dentro ósea para la | | |guerrilla, (…), el (Sic) me dijo | | |para que nos fuéramos allá dos | | |meses para después volver a | | |Bucaramanga, para trabajar acá en| | |Bucaramanga en la urbana en el | | |frente 20 de la (Sic) FARC (…)”. | | | | | |Describió a alias “Renso” como un| | |“tipo” de 1.75 de estatura, | | |gordo, de piel trigueña oscura, | | |45 años, bien afeitado y cabello | | |negro. | |Indagatoria rendida por Orlando |Manifestó que fue condenado en | |Noguera Mantilla[67]. |1993 a cinco años de prisión por | | |el delito de rebelión. | | | | | |En esta diligencia, fue descrito | | |físicamente como un hombre de 51 | | |años, 1.75 de estatura, moreno, | | |ojos color negro, cabello negro | | |corto y con bigote semi poblado. | | | | | |Dijo, además, haber pertenecido a| | |la Unión Patriótica; que en 1993 | | |lo sindicaron de ser el | | |comandante del frente 24 de las | | |FARC; que le decían “Renso” desde| | |que tenía 12 años; que vivió en | | |Barrancabermeja hasta el año | | |1993, en el barrio 20 de agosto, | | |y que llevaba viviendo 2 años en | | |Zapamanga. | | | | | |Afirmó no conocer a Martín | | |Aislant Hincapié. Al ser | | |preguntado por Alejandro Porras, | | |indicó conocer a un “cuchito” que| | |era conductor de bus, quien murió| | |de cáncer. | | |Negó lo dicho por los señores | | |Martín Aislant Hincapié y | | |Alejandro Porras en sus | | |declaraciones y se declaró | | |inocente de los cargos formulados| | |por la fiscalía. | La Sala encuentra que, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación se apoyó en los testimonios de Martín Aislant Hincapié y Alejandro Porras Vargas.

Además, analizó lo dicho por Orlando Noguera en su diligencia de indagatoria, en la que reconoció ser apodado como “Renso”, haber pertenecido a la Unión Patriótica y aceptó haber sido condenado en 1993 a cinco años de prisión por el delito de rebelión, sindicado de ser el comandante del frente 24 de las FARC. Esta Judicatura nota que, la autoridad instructora encontró coincidentes los testimonios de los deponentes en cuanto afirmaron que, en el año 2002, se encontraron a alias “Renzo” -a quien desde antaño conocían como el comandante del frente 24 de las FARC-, y que, para esa anualidad, aquel sujeto fungía como el comandante de las milicias del frente 20 de las FARC en la ciudad de Bucaramanga, y se encargaba de reclutar gente, secuestrar y extorsionar.

Así mismo, denotó que el testigo Alejandro Porras tuvo trato directo con alias “Renzo”, y que, por esta misma razón, el deponente conocía de primera mano sobre las acciones desarrolladas por Orlando Noguera relacionadas con el reclutamiento de personal para el grupo armado ilegal de las FARC. En ese sentido, se advierte que la Fiscalía General de la Nación valoró conforme a las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante hasta ese momento de la instrucción, y otorgó credibilidad a las declaraciones de Martín Aislant Hincapié y Alejando Porras Vargas.

Bajo este escenario, la autoridad instructora analizó el entorno personal de los testigos de cargo, y consideró que por encontrarse uno de ellos en proceso de reinserción, y el otro, como sindicado de pertenecer al grupo guerrillero de las FARC, eran amplios conocedores de la situación de Noguera Mantilla, específicamente, en aquello relacionado con las actividades que este desarrolló en el año 2002 al interior de dicha organización subversiva.

Aparte, la Sala reconoce que, luego de dictar la medida de aseguramiento, el ente investigador realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la investigación. Para ello, se practicó ampliación de la declaración rendida por Alejandro Porras Vargas, medio de prueba que no solo ratificó las actividades delictivas desplegadas por Orlando Noguera Mantilla, alias “Renso”, sino que, además, permitió colegir que la detención preventiva seguía siendo necesaria para evitar que el responsable eludiera la acción punitiva del Estado y continuara atentando contra el régimen constitucional y legal.

En esas condiciones, se revela con claridad que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación pruebas directas que superaban con creces el estándar probatorio mínimo – dos indicios graves – que exigía la Ley 600 de 2000, como eran las declaraciones juradas de quienes, para ese momento, aseguraron conocer a Orlando Noguera con el alias de “Renzo” o “Renso”, saber de sus actividades en la ciudad de Bucaramanga como miembro activo del frente 20 de las FARC, y las funciones que, para aquella época, cumplía al interior de esa organización, reuniéndose los elementos suficientes para afirmar que Orlando Noguera se encontraba nuevamente incursionando como militante subversivo.

Adicionalmente, la Sala no pasa por alto que la descripción física que los señores Aislant Hincapié y Porras Vargas hicieron del señor Orlando Noguera, alias “Renso”, en sus declaraciones, coincidía con aquella contenida en la indagatoria rendida por el propio Noguera Mantilla. Tampoco, deja de lado que el barrio indicado por el testigo Alejandro Porras, como el sitio de residencia de alias “Renso”, fue el mismo en el que resultó capturado el hoy demandante.

Pero, la medida de aseguramiento no debe ser únicamente legal; debe ser, además, necesaria, proporcional y razonable. Al punto, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”[68], so pena de resultar contraria al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH)[69], además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[70].

Lo mismo ocurre si la medida se impone sin considerar la existencia de otras medidas alternativas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso[71]. Por otro lado, cuando la medida sea privativa de la libertad, no debe prolongarse allende la desaparición o el desvanecimiento de los motivos que la hicieron necesaria[72]. Y aún cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración siquiera equivalente a la pena con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada[73].

De no ser así, la medida resultaría desproporcionada[74], lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH[75], como lo ha considerado la Corte IDH[76]. Finalmente, el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”[77]-[78].

Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso[79]. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, lo que, su vez, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades.

La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos[80]. 4.9. A juicio de la Sala, la detención preventiva de la que fue objeto el demandante resultó necesaria, proporcional y razonable. En efecto: (i) el señor Noguera Mantilla fue capturado el 17 de enero de 2003[81];

(ii) la medida de aseguramiento fue impuesta mediante resolución expedida el 22 de enero de ese año[82]; (iii) la sentencia que absolvió al accionante del cargo formulado por la fiscalía y ordenó su libertad, fue proferida el 19 de enero de 2004[83]; (v) el demandante suscribió diligencia de compromiso para garantizar su libertad el 23 de enero de ese año[84], luego entonces, en este escenario, y dado el tiempo en que subsistió la privación de la libertad padecida por el actor, comprensible por demás por la complejidad que entrañan las investigaciones penales de conductas que de ordinario ocurren en la clandestinidad y que se valen del uso de la fuerza y la intimidación, ningún reproche cabe formular a su necesidad, razonabilidad o proporcionalidad.

Como quedó analizado párrafos atrás, la detención ordenada contra Orlando Noguera Mantilla estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba[85] que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta a Orlando Noguera Mantilla entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la diferente apreciación de la prueba de cargo por la autoridad que le absuelve[86], revele quiebra alguna del principio de justicia distributiva que gobierna la distribución de las cargas públicas; no ostentando así el daño padecido por el señor Noguera Mantilla, carácter antijurídico.

Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones indemnizatorias formuladas por Orlando Noguera Mantilla y su grupo familiar, y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia. 5. Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión el 22 de julio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la indebida representación de la Nación por la Rama Judicial, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones consignadas en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 y voto disidente Rad. | | |48.842-16 #4 | | ----------------------- [1] Folios 1 a 39 C.1. [2] Folios 41 a 42 C.1. [3] Folio 45 C.1. [4] Folios 46 a 49 C.1. [5] Folio 81 C.1. [6] Folios 50 a 62 C.1. [7] Folios 63 a 80 C.1. [8] Folios 105 a 108 C.1. [9] Folios 175 a 177 C.1. [10] Folios 184 a 185 C.1. [11] Folios 188 a 196 y 197 a 204 C.1. [12] Folios 206 a 207 C.1. [13] Folio 290 C.1. [14] Folios 291 a 294 y 307 a 322 C.1. [15] Folios 295 a 306 C.1. [16] Folios 323 a 334 C. Ppal. [17] En cuantía de 90 SMLMV para Orlando Noguera Mantilla y 60 SMLMV tanto para Graciela Ibarra como para Mayra Alejandra Galeano Ibarra. [18] En la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de Orlando Noguera Mantilla. [19] Folios 336 a 340 C. Ppal. [20] Folios 356 a 363 C. Ppal. [21] Folios 373 a 375 C. Ppal. [22] Folio 381 C. Ppal. [23] Folio 383 C. Ppal. [24] Folios 384 a 397 C. Ppal. [25] Folios 398 a 402 C. Ppal. [26] Folios 403 a 404 C. Ppal. [27] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [28] “Art. 328.- Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. [30] Tal como se observa en el oficio expedido el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.

Folio 280 C.1. [31] Apartado 2.1. [32] Folio 280 C.1. [33] Folio 5 C.1. [34] Folio 6 C.1. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456. [36] Folios 169 a 170 C.1. [37] Folio 270 C.1. [38] Folios 271 a 272 C.1. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 41830. [40] Folio 1 C. de Pruebas. [41] Folios 2 a 3 C. de Pruebas. [42] Folios 17 a 21 C. de Pruebas. [43] Orden de captura obrante a folio 22 C. de Pruebas. [44] Orden de captura aclarada por decisión del 16 de enero de 2003.

Folio 25 C. de Pruebas. [45] Así se indicó en el acta de la diligencia de allanamiento y registro. [46] Folios 27 a 32 C. de Pruebas. [47] Folio 34 C. de Pruebas. [48] Folios 40 a 44 C. de Pruebas. [49] Folios 51 a 56 C. de Pruebas. [50] Folio 134 C. de Pruebas. [51] Folios 194 a 201 C. de Pruebas. [52] Folios 249 a 260 C. de Pruebas. [53] Folio 267 C. de Pruebas. [54] Folio 269 C. de Pruebas. [55] Folios 281 a 283 C. de Pruebas. [56] Folios 319 a 334 C. de Pruebas. [57] Folios 352 a 366 C. de Pruebas. [58] Folio 377 C. de Pruebas. [59] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [60] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [61] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [64] Teniendo en cuenta: (i) que el señor Orlando Noguera fue vinculado a la investigación mediante indagatoria que rindió el 20 de enero de 2003, y (ii) que la Ley 906 de 2004, en el artículo 530 estableció que “el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.

Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008”. [65] Folios 4 a 6 C. de Pruebas. [66] Folios 13 a 16 C. de Pruebas. [67] Apartado 4.1.5. [68] CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C Nº 35, párr.. 77.

En similar sentido: “361. El Tribunal considera que la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” tiene una redacción que admite varias interpretaciones en cuanto a la consecución tanto de fines legítimos como de fines no cautelares. En cuanto a una interpretación en este último sentido, la Corte reitera su jurisprudencia constante en materia de los estándares que deben regir la prisión preventiva en cuanto a su excepcionalidad, carácter temporal limitado, estricta necesidad y proporcionalidad y, fundamentalmente, los relativos a que los fines que busque alcanzar deben ser propios de su naturaleza cautelar (fines de aseguramiento procesal de acuerdo a las necesidades que se justifiquen en el proceso concreto) y no puede constituirse como una pena anticipada que contravenga el principio de presunción de inocencia que protege al imputado (supra párr. 307 a 312).

La Corte estima que no está en discusión que los Estados Parte pueden adoptar medidas de derecho interno para prevenir la delincuencia, una parte de ellas a través de su ordenamiento jurídico y particularmente del Derecho Penal a través de la imposición de penas, pero estima necesario enfatizar que ello no es función de la prisión preventiva” (subraya la sala).

CORTE IDH, Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, serie C No. 279. [69] “Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. [70] “Artículo 9. […] 3. […] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. [71] “100.

Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. […] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)” (subrayado añadido).

COMISIÓN IDH. Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. [72] “74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento.

Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad[73], la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”.

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187. [74] “122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad[75], en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida[76]. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción[77]”.

CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable”.

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. [78] “77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.

Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida.

Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”. 229; CORTE IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C No. 35, párr. 77. “229. Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla.

No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos[79]”. CORTE IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paragua, sentencia de 2 de septiembre de 2004, serie C No. 112, párr. 229. [80] “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. […]  5.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [81] “110.

Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una “[o]bligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”[82]. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia[83].

Efectivamente, en ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana.

A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana (supra párr. 70)”. CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187. «[84] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 21, párr. 70». [85] CORTE IDH.

Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009, serie C No. 206, párr. 120. En sentido similar: 70. El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.

Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. La tarea de este Tribunal es examinar si la prisión preventiva a que fue sometido Juan Carlos Bayarri excedió los límites de lo razonable”. CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, párr. 70. [86] “111.

El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. A diferencia del derecho establecido en el artículo 7.5, las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal”.

COMISIÓN IDH, Informe Nº 12/96 del 1° de marzo de 1996, párr. 111. [87] 128. En efecto, si bien para establecer la extensión del "plazo razonable" en ambos supuestos se puede tomar en consideración la complejidad del caso y la diligencia en la investigación, en el caso de la prisión como medida cautelar la determinación debe ser mucho más estricta y limitada debido a la privación de la libertad que subyace[88]. || 129.

La complejidad del caso se deber medir, especialmente, en relación con las características del hecho y su dificultad probatoria. Como contrapartida, la diligencia de las autoridades judiciales debe ser analizada a la luz de la complejidad del caso y de la actividad investigativa. ||  130. En este sentido, las actividades procesales del imputado y su defensa no pueden ser consideradas a los fines de justificar el plazo razonable de detención ya que el empleo de los medios que la ley ha previsto para garantizar el debido proceso no debe ser desalentado y, mucho menos, valorada de manera negativa la activa intervención durante el proceso. || 131.

Sin embargo, sí se podrá imputar la necesidad de mantener la prisión preventiva a la actividad del imputado si obstaculizó, deliberadamente, el accionar de la justicia, por ejemplo, al introducir prueba falsa, amenazar testigos, destruir documentos, fugarse, no comparecer injustificadamente. Nunca, bajo ningún concepto, se podrá justificar la prisión preventiva por la utilización de los recursos procesales establecidos legalmente.

Éstos siempre han sido previstos para garantizar a las partes el debido proceso y, en este sentido, han sido regulados para su plena utilización”. COMISIÓN IDH, Informe No. 86/09, Caso 12.553, 6 de agosto de 2009, párr. 128. [89] Apartado 4.1.4. [90] Apartado 4.1.6. [91] Apartado 4.1.13. [92] Apartado 4.1.14. [93] Los cuales fueron respaldados por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en la providencia que resolvió la apelación interpuesta contra la resolución de acusación. [94] En este punto, debe tenerse en cuenta que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, al absolver al hoy demandante del delito endilgado por la fiscalía, determino que “Para el despacho aflora de bulto la duda sobre la responsabilidad de los implicados, (…) pues las testificaciones de los recompensados, eran suficientes para llevarlos hasta la fase del juzgamiento, pero no para estructurar un juicio de reproche”.

Folio 354 C. de Pruebas.