AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Del proveído que negó el mandamiento de pago y que rechazó la reforma de la demanda / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del 14 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el mandamiento de pago.
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es competencia de la Subsección resolver las alzadas propuestas en contra de las decisiones que rechacen la demanda o que pongan fin al proceso, tal como en efecto ocurre con el proveído que niega la orden ejecutiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 PROCESO EJECUTIVO – Por sanciones procesales impuestas dentro de trámite arbitral / RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / SUJETOS EN EL PROCESO EJECUTIVO / SUJETO PASIVO DEL PROCESO EJECUTIVO – Las obligaciones objeto del recaudo forzoso no son exigibles a todas las sociedades demandadas. / SOLIDARIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SOLIDARIDAD DE LA PARTE DEMANDADA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA PASIVA / CESIÓN DEL CONTRATO – De suministro de estructuras metálicas / MANDAMIENTO DE PAGO – Librado a través de decisión de laudo arbitral / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO La Sala confirmará el auto del 14 de febrero del 2018 en virtud del cual se negó el mandamiento de pago debido a que las obligaciones objeto del recaudo forzoso no son exigibles a todas las sociedades demandadas.
(…) En primer lugar, es necesario precisar que así se cumplieran todos los presupuestos del artículo 422 del CGP, lo cierto es que la ejecución no podía iniciarse en contra de Aserfranca S.A.S., por cuanto para el momento de presentación de la demanda (24 de junio de 2016) ya la referida persona jurídica había sido liquidada (22 de abril de 2016) y, por ende, era inexistente, por lo que carecía de capacidad para ser parte procesal.
(…) Ahora bien, en relación con las integrantes de la unión temporal ASER, la Sala comparte el razonamiento plasmado en el auto apelado consistente en que la solidaridad pactada entre los miembros de la cedente (unión temporal ASER) y la cesionaria (Aserfranca S.A.S.) no obliga al cedente a responder por las sanciones procesales que se hubieran impuesto a la cesionaria como consecuencia de sus conductas procesales ejercidas en el marco del proceso arbitral que culminó con laudo del 18 de julio de 2014, en el cual la cedente no participó. (…) Como puede evidenciarse, la obligación solidaria a la que convencionalmente se vincularon los miembros de la unión temporal ASER se limitó a la ejecución y el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el contrato de suministro de estructuras metálicas suscrito con Reficar S.A., lo cual impide extender sus efectos a hechos externos a tal negocio jurídico como pretende la ejecutante y así oponerles las sanciones procesales que se hubieran impuesto a Aserfranca dentro del trámite arbitral.
(…) En consecuencia, es claro para la Sala que las obligaciones objeto del presente proceso ejecutivo eran del exclusivo resorte de Aserfranca S.A.S. y, por ende, no son exigibles a las sociedades integrantes de la unión temporal ASER, pues no se derivan de la solidaridad convencional pactada con aquella referente al contrato de suministro de estructuras metálicas suscrito con Reficar S.A., sino de hechos ajenos a cualquier vínculo sustancial, como la ausencia de prueba de los menoscabos pretendidos, las expensas procesales y las agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01273-01 (61427) Actor: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A. Demandado: ASER ZONA FRANCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN - ASERFRANCA S.A.S. Y OTROS Referencia: EJECUTIVO – LEY 1437 DE 2011 Tema: Se confirma la negativa de librar mandamiento de pago debido a que las obligaciones objeto de recaudo no son exigibles de las ejecutadas.
Las condenas originadas en sanciones procesales impuestas en el laudo arbitral, tales como son la imprecisa formulación del juramento estimatorio y las costas, son de exclusiva responsabilidad de la parte sancionada y no están cobijadas con la solidaridad derivada de la cesión de la posición contractual suscrita entre ASER UT y Aserfranca S.A.S. AUTO Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del 14 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el mandamiento de pago.
La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es competencia de la Subsección resolver las alzadas propuestas en contra de las decisiones que rechacen la demanda o que pongan fin al proceso, tal como en efecto ocurre con el proveído que niega la orden ejecutiva.
I. Antecedentes 1.- El 24 de junio de 2016 la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A. formuló demanda ejecutiva contra i) Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación – Aserfranca S.A.S.; ii) Acero Estructural de Colombia S.A.S. - Aceral; iii) SAC Estructuras Metálicas S.A.; iv) Estahl Ingeniería S.A.S., y v) Polyuprotec S.A., con el objeto de que se librara orden de pago, a partir de las siguientes pretensiones: <<Primera: (…) librar mandamiento de pago a favor de Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A. y en contra de las sociedades Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación – Aserfranca S.A.S., Acero Estructural de Colombia S.A.S., SAC Estructuras Metálicas S.A., Estahl Ingeniería S.A.S. y Polyuprotec S.A., en el que se le ordene (sic) pagarle a mi mandante en el término de cinco días (art. 431 del Código General del Proceso), las siguientes sumas de dinero: 1.
La suma de seiscientos noventa y dos millones novecientos setenta y cinco mil sesenta y seis pesos ($692.975.066), por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el numeral octavo de la parte resolutiva del laudo arbitral de fecha 18 de julio de 2014 que dirimió las diferencias entre Aser Zona Franca S.A.S. – Aserfranca en liquidación y Refinería de Cartagena S.A. – Reficar. 2.
Por el valor de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la obligación de capital señalada en el numeral 1º, causados desde el día 27 de septiembre de 2014 y hasta el día en que el pago total de la obligación se realice, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 1617 del Código Civil. 3. La suma de trescientos catorce millones trescientos doce mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($314.312.948), por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral de fecha 18 de julio de 2014 que dirimió las diferencias entre Aser Zona Franca S.A.S. – Aserfranca en liquidación y Refinería de Cartagena S.A. – Reficar y que constituyen las costas y agencias en derecho a que fue condenada la ejecutada. 4.
Por el valor de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la obligación de capital señalada en el numeral 3º, causados desde el día 27 de septiembre de 2014 y hasta el día en que el pago total de la obligación se realice, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 1617 del Código Civil. 5. La suma de doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($12.887.000) por concepto de agencias en derecho fijadas por el H. Consejo de Estado dentro del trámite de la anulación del laudo arbitral en contra de Aserfranca y a favor de Reficar, las cuales fueron aprobadas por auto del 10 de septiembre de 2015. 6.
Por el valor de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la obligación de capital señalada en el numeral 5º, causados desde el día 8 de agosto de 2015 y hasta el día en que el pago total de la obligación se realice, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 1617 del Código Civil. (…) 2.- Reficar S.A. fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Aceral, Estahl, SAC y Polyuprotec constituyeron la unión temporal ASER UT para suscribir un contrato de suministro de estructuras metálicas con Reficar S.A. En dicho acuerdo las sociedades pactaron que su responsabilidad sería solidaria en relación con el cumplimiento de la propuesta y el objeto contratado. 2.2.- Reficar S.A. emitió la oferta mercantil irrevocable No. 42166001-PO- 0521002, la cual fue aceptada por ASER UT.
Sin embargo, el 23 de mayo de 2011 Reficar S.A. consintió el contrato de cesión de posición contractual suscrito entre ASER UT, en calidad de cedente, y Aserfranca S.A.S., como cesionaria. 2.3.- En la cláusula segunda del acuerdo de cesión se pactó que <<(…) los miembros de la UT ASER (cedente) se constituyen en deudores solidarios responsables de la ejecución y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato>>.
De igual forma, estipularon que ante cualquier incumplimiento Reficar S.A. <<debería dirigirse contra todos los miembros del cedente o el cesionario o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por esto pueda oponérsele el beneficio de división>>. 2.4.- El 24 de septiembre de 2013 la sociedad Aserfranca S.A.S. presentó demanda arbitral en contra de Reficar S.A. con el propósito que se declarara, entre otros, que la convocada incumplió el contrato de suministro de estructuras metálicas suscrito entre ambos.
El 18 de julio de 2014 el tribunal de arbitramento profirió el laudo correspondiente, el cual cobró ejecutoria el 24 de julio siguiente. 2.5.- En tal decisión se desestimaron todas las pretensiones de la convocante. Además, el tribunal condenó a Aserfranca S.A.S. al pago de seiscientos noventa y dos millones novecientos setenta y cinco mil sesenta y seis pesos ($692.975.066) por concepto de sanción derivada del artículo 206 del CGP (numeral octavo de la providencia) y al pago de trescientos catorce millones trescientos doce mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($314.312.948), a título de costas (numeral noveno del laudo). 2.6.- Aserfranca S.A.S. interpuso recurso de anulación en contra del laudo referido ante el Consejo de Estado, que lo declaró infundado el 16 de julio de 2015. 2.7.- A pesar de los múltiples requerimientos efectuados por Reficar S.A., las deudoras no han realizado el pago de las obligaciones correspondientes. 2.8.- Las ejecutadas son deudoras solidarias por convención de las condenas impuestas por el tribunal arbitral y por el Consejo de Estado, por cuanto la controversia que les dio origen se deriva de la ejecución del contrato de suministro de estructuras metálicas.
Por lo tanto, tanto la unión temporal cedente como la sociedad cesionaria son solidariamente responsables por su cumplimiento. 3.- El 15 de mayo del 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B ordenó librar mandamiento de pago en contra de todas las ejecutadas. 4.- Las sociedades Polyuprotec S.A. y Acero Estructural de Colombia S.A.S. interpusieron recurso de reposición contra la orden de pago, mediante memorial conjunto[1].
Argumentaron que no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que no hicieron parte del proceso arbitral y, por ende, las condenas reclamadas no fueron impuestas en su contra. Agregaron que entre los miembros de la unión temporal cedente y la sociedad cesionaria condenada no existía un litisconsorcio necesario, lo cual impedía que las resultas del laudo le fueron oponibles a aquellas. 4.1.- Finalmente, expusieron que el acuerdo de cesión de la posición contractual implicaba que las cedentes eran también responsables por el cumplimiento del negocio jurídico de suministro, hecho ajeno a las sanciones procesales impuestas a la cesionaria convocante del tribunal de arbitramento, sanciones que se derivaban de los defectos del juramento estimatorio contenidos en la demanda arbitral y de la imposición de la condena en costas por la pérdida del litigio. 5.- Reficar S.A. descorrió el traslado de las impugnaciones formuladas por Polyuprotec S.A., Acero Estructural de Colombia S.A.S. y Estahl S.A.S., con el propósito de que estas se desestimaran y para que el auto que libró mandamiento de pago fuera confirmado.
En tal sentido, adujo que los miembros de la unión temporal ASER eran deudores solidarios por convención frente a Reficar S.A. en virtud del acuerdo de cesión de la posición contractual, lo cual implicaba que dicha solidaridad abarcara tanto el pacto arbitral (contenido en el contrato objeto de controversia) como lo decidido en el laudo de 18 de julio de 2014. 5.1.- Añadió que la relación de solidaridad existente entre la unión temporal cedente y la sociedad cesionaria configuraba un litisconsorcio cuasinecesario, por lo que lo decidido en el laudo le era oponible a las integrantes de la UT ASER así estas hubieran decidido no hacer parte del conflicto arbitral, máxime cuando Aserfranca S.A.S. en liquidación elevó pretensiones en favor de aquellas. 6.- Por medio de memorial del 13 de octubre de 2017 la señora Catalina Moreno Suárez, representante legal de Acero Estructural de Colombia S.A.S. y exagente liquidadora de la sociedad Aser Zona Franca S.A.S., manifestó que esta última fue liquidada mediante acta No. 9 del 7 de abril de 2016, luego de que la asamblea de accionistas aprobara, sin activos, la cuenta final de liquidación. 7.- Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2018 la sociedad ejecutante reformó la demanda.
Así, entre otros, excluyó como parte demandada a Aser Zona Franca S.A.S. – Aserfranca S.A.S. y adicionó como ejecutada a Catalina Moreno Suárez, liquidadora de Aser Zona Franca S.A.S., bajo el argumento de que esta incumplió sus deberes legales, circunstancia que la hacía responsable solidariamente por las acreencias no relacionadas en el proceso liquidatorio de Aserfranca S.A.S. 7.1.- La ejecutante argumentó que, para el momento en que se aprobó la cuenta final de liquidación de la referida sociedad, tanto la señora Catalina Moreno Suárez como sus accionistas conocían la existencia de las acreencias objeto de recaudo en el presente proceso, con lo cual se desconoció la obligación de incluirlas en el pasivo social. 7.2.- Así las cosas, de acuerdo con el artículo 1568 del C.C., los artículos 245 y 255 del C. Co. y los artículos 25 y 26 de la Ley 1429 de 2010, los accionistas y la liquidadora de Aserfranca S.A.S. eran solidariamente responsables frente a Reficar S.A. por la omisión descrita. 8.- El 14 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió los recursos de reposición[2] incoados por las ejecutadas en el sentido de revocar el auto que libró mandamiento de pago y rechazar la reforma de la demanda. 8.1.- El tribunal concluyó que las sociedades que conformaron la unión temporal ASER no se encontraban legitimadas en la causa dentro del presente proceso de ejecución, por cuanto las obligaciones objeto de recaudo derivaban de sanciones procesales y no del incumplimiento de las prestaciones del contrato de suministro de las cuales eran solidariamente responsables. 8.2.- En efecto, la cláusula segunda del acuerdo de cesión de la posición contractual objeto de examen estipulaba que cedente y cesionaria serían solidariamente responsables frente a Reficar S.A. respecto de <<(…) la ejecución y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato (…)>>, circunstancia que no tenía relación alguna con las consecuencias procesales derivadas del litigio arbitral convocado por Aserfranca S.A.S. 8.3.- Así mismo, era claro que la ejecución no podía recaer sobre Aserfranca S.A.S., debido a que para la fecha de radicación de la demanda ejecutiva ya dicha sociedad había sido liquidada, lo cual impedía que la obligación fuera exigible respecto de una persona jurídica inexistente. 8.4.- Por otro lado, la reforma de la demanda se rechazó por improcedente toda vez que: <<si bien la ejecutante manifiesta que se incumplieron las obligaciones de incluir la acreencia frente a Reficar como pasivo en el acta de liquidación de dicha sociedad, no es competencia de esta Sala en virtud del trámite especial del proceso ejecutivo determinar si la liquidadora y las empresas accionistas de la sociedad liquidada son solidariamente responsables frente al pago de la condena señalada, teniendo en cuenta que (…) las pruebas que allega Reficar al proceso consistentes en comunicaciones entre Reficar y la sociedad liquidada no hacen parte del título ejecutivo ni son susceptibles de valoración probatoria en el trámite especial del proceso ejecutivo, toda vez que si se trata de definir una responsabilidad por incumplimiento de deberes bien sea de la liquidadora o de las empresas accionistas, dicha situación correspondería a un proceso de naturaliza declarativa (…)>>. 9.- El 20 de febrero siguiente la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del proveído que negó el mandamiento de pago y que rechazó la reforma de la demanda.
Como anotación preliminar la impugnante refirió que la tesis del tribunal protegía la conducta ladina de las sociedades que conformaron la UT ASER, por cuanto permite que se eludan obligaciones crediticias y se afecte el erario por medio de figuras societarias irregulares. 9.1.- Aseveró que la relación sustancial que le dio origen al tribunal arbitral era inescindible a las resultas del laudo, por cuanto entre Aserfranca S.A.S. y las personas jurídicas que conformaron la unión temporal ASER existió un litisconsorcio cuasinecesario en virtud de la solidaridad estipulada en el acuerdo de cesión de la posición contractual bajo estudio, lo cual implicaba que estas debieran responder por las condenas impuestas en la decisión del 18 de julio de 2014, así no hubieran hecho parte de tal litigio.
Tan oponible era el laudo a las integrantes de ASER UT, que respecto de estas se produjo el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, que dichas personas jurídicas no podían volver a demandar a Reficar S.A. por los mismos hechos discutidos en el tribunal arbitral. 9.2.- Debido a que las sociedades integrantes de la unión temporal ASER se obligaron al pacto arbitral estipulado en el contrato de suministro y a que Aserfranca S.A.S., en calidad de cesionaria de dicha obligación, aceptó someterse a este en forma solidaria, ello implica que lo decidido por el tribunal pueda oponerse tanto a la cedente como a la cesionaria del contrato referido. 9.3.- Por otra parte, el laudo objeto de recaudo forzoso es oponible a las sociedades accionistas de Aserfranca S.A.S. en virtud de la liquidación privada irregular de dicha persona jurídica.
Cabe recordar que las accionistas de la Aserfranca S.A.S. eran i) Acero Estructural de Colombia S.A.S.; ii) SAC Estructuras Metálicas S.A.; iii) Estahl Ingeniería S.A.S. y iv) Polyuprotec S.A. y que para el momento en que se aprobó la cuenta final de liquidación correspondiente (7 de abril de 2016), tanto la liquidadora Catalina Moreno Suárez como los citados accionistas conocían de la existencia de las acreencias ahora ejecutadas y, a pesar de ello, no las incluyeron dentro del pasivo social. 9.4.- Finalmente adujo que, a diferencia de lo concluido por el tribunal, no era necesario tramitar un proceso declarativo para determinar la responsabilidad solidaria de la liquidadora y los accionistas de Aserfranca S.A.S. por la liquidación irregular de esta, toda vez que en el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010 el legislador ya contemplaba tal supuesto.
Por ello, era a la liquidadora y a los socios citados a quienes les correspondía desvirtuar la presunción de responsabilidad en el marco del proceso ejecutivo. 10.- SAC Estructuras Metálicas S.A., Estahl Ingeniería S.A.S., Acero Estructural de Colombia y Polyuprotec S.A. descorrieron el traslado[3] del recurso de apelación formulado por Reficar S.A. Afirmaron que los documentos base de recaudo no conformaban un título ejecutivo en contra de las accionadas por cuanto las obligaciones no eran claras ni expresas. 10.1.- Agregaron que la ejecutante invocó multiplicidad de figuras para justificar la existencia de título ejecutivo, tales como la solidaridad convencional, la legal y el litisconsorcio cuasinecesario, circunstancia que demostraba la ausencia de expresividad y claridad de las obligaciones. 10.2.- La solidaridad convencional configurada entre los miembros la unión temporal ASER y Aserfranca S.A.S. se limitaba exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones del contrato de suministro de estructuras metálicas, lo cual no tenía relación alguna con la asunción de los riesgos procesales inherentes a un proceso arbitral, como era la condena costas y la sanción por exceso derivada de la indebida formulación del juramento estimatorio. 10.3.- El pacto arbitral era autónomo de las obligaciones adquiridas en virtud de la cesión de la posición contractual suscrita entre la unión temporal ASER y la sociedad Aserfranca S.A.S., por lo cual las determinaciones adoptadas por el tribunal de arbitramento no les eran aplicables a los miembros de la cedente. 10.4.- No existía solidaridad legal respecto de la agente liquidadora de la sociedad Aserfranca S.A.S. y sus accionistas en relación con los pasivos de dicha persona jurídica, toda vez que no concurría una sentencia judicial que así lo dispusiera, tal como lo exigía el propio artículo 25 de la Ley 1429 de 2010 invocado por la accionante.
No obstante, dicha norma no era aplicable a la liquidación de Aserfranca S.A.S., por cuanto tal procedimiento, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se rigió por el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008. 11.- Por auto del 6 de marzo de 2018 el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por Reficar S.A. ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II. Consideraciones 12.- La Sala confirmará el auto del 14 de febrero del 2018 en virtud del cual se negó el mandamiento de pago debido a que las obligaciones objeto del recaudo forzoso no son exigibles a todas las sociedades demandadas. 13.- En primer lugar, es necesario precisar que así se cumplieran todos los presupuestos del artículo 422 del CGP, lo cierto es que la ejecución no podía iniciarse en contra de Aserfranca S.A.S., por cuanto para el momento de presentación de la demanda (24 de junio de 2016) ya la referida persona jurídica había sido liquidada (22 de abril de 2016)[4] y, por ende, era inexistente, por lo que carecía de capacidad para ser parte procesal. 14.- Ahora bien, en relación con las integrantes de la unión temporal ASER, la Sala comparte el razonamiento plasmado en el auto apelado consistente en que la solidaridad pactada entre los miembros de la cedente (unión temporal ASER) y la cesionaria (Aserfranca S.A.S.) no obliga al cedente a responder por las sanciones procesales que se hubieran impuesto a la cesionaria como consecuencia de sus conductas procesales ejercidas en el marco del proceso arbitral que culminó con laudo del 18 de julio de 2014, en el cual la cedente no participó. 14.1.- La cláusula segunda del acuerdo de cesión de la posición contractual suscrito por los integrantes de la unión temporal ASER y Aserfranca S.A.S., aceptado por Reficar S.A., prescribía: <<Con la celebración de esta cesión los miembros de la UT ASER (CEDENTE) se constituyen en deudores solidarios responsables de la ejecución y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato>>. 14.2.- Como puede evidenciarse, la obligación solidaria a la que convencionalmente se vincularon los miembros de la unión temporal ASER se limitó a la ejecución y el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el contrato de suministro de estructuras metálicas suscrito con Reficar S.A., lo cual impide extender sus efectos a hechos externos a tal negocio jurídico como pretende la ejecutante y así oponerles las sanciones procesales que se hubieran impuesto a Aserfranca dentro del trámite arbitral. 14.3.- Cabe recordar que los montos objeto de recaudo forzoso en el presente proceso están comprendidos en los numerales octavo (sanción por indebida formulación del juramento estimatorio) y noveno (condena en costas) de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 18 de julio de 2014 por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Aserfranca S.A.S. y Reficar S.A. Además, se pretende cobrar ejecutivamente la condena en costas prescrita por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2015, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral formulado por Aserfranca S.A.S. en contra de la decisión arbitral de 18 de julio de 2014. 15.- En consecuencia, es claro para la Sala que las obligaciones objeto del presente proceso ejecutivo eran del exclusivo resorte de Aserfranca S.A.S. y, por ende, no son exigibles a las sociedades integrantes de la unión temporal ASER, pues no se derivan de la solidaridad convencional pactada con aquella referente al contrato de suministro de estructuras metálicas suscrito con Reficar S.A., sino de hechos ajenos a cualquier vínculo sustancial, como la ausencia de prueba de los menoscabos pretendidos, las expensas procesales y las agencias en derecho. 16.- Por otro lado, en relación con la alegada ausencia de necesidad de un proceso declarativo para determinar la responsabilidad de la agente liquidadora y de los accionistas de Aserfranca S.A.S., la Subsección concluye que tal reparo carece de sustento, toda vez que el propio artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, invocado por la apelante, prescribe que la responsabilidad solidaria operará cuando se compruebe que al momento de configurarse el inventario existen obligaciones frente a terceros, constatación que debe surtirse en un proceso de conocimiento y no en uno ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 14 de febrero del 2018 mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la Refinería de Cartagena S.A.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De este recurso también hizo uso la sociedad Estahl S.A.S., con base en los mismos argumentos elevados por Polyuprotec S.A. y Acero Estructural de Colombia S.A.S. [2] Notificado por estado del 15 de febrero siguiente. [3] Mediante documentos separados que reflejaron idéntico contenido. [4] El 7 de abril de 2016 se aprobó por la asamblea general la cuenta final de liquidación, documento que fue inscrito en el registro mercantil el 8 de abril de 2016, acto que quedó en firme el día 22 siguiente (f. 395-400, c. 1).