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76001-23-33-000-2015-01224-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rita María Linares López·Demandado: Universidad Del Valle

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DETERMINACIÓN DEL INGRESO BADE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL La señora Rita María Linares López adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 26 de abril de 2008 por cumplimiento de la edad, por lo que resultaría aplicable para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación la primera de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que se refiere al periodo para liquidar la pensión y que establece que, si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y no con el último año de servicios como pretende la demandante.

En efecto, la demandada efectúo la liquidación inicial con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, y aplicó el 75% «tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años», dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.(…) sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es decir, los factores a considerar en la liquidación de la pensión de la señora Rita María Linares López, son precisamente sobre aquellos sobre los cuales efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto se advierte que la demandante no individualizó algún factor que se hubiera dejado de incluir al tenor de los previstos en la norma, sino que su pretensión se dirigió a obtener que se incluyera «la totalidad de los devengados en el último año de servicio», siendo dicha pretensión contraria a las reglas establecidas y de aplicación obligatoria de acuerdo con la sentencia de unificación ya citada que solo autoriza la inclusión de aquellos previstos en el decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión. Por lo tanto, en esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo solicita la demandante, toda vez que resulta evidente que la UNIVERSIDAD DEL VALLE liquidó la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONDENA EN COSTAS – No configuración por cambio jurisprudencial Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues aunque el recurso de apelación no fue favorable, la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01224-01(3156-20) Actor: RITA MARÍA LINARES LÓPEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Rita María Linares López, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la UNIVERSIDAD DEL VALLE en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i). La nulidad parcial de la Resolución 565 de febrero 25 de febrero de 2013 que reconoció la pensión vitalicia de jubilación y la Resolución 2546 de 16 de septiembre de 2013 que resolvió un recurso de reposición y confirmó la anterior, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL VALLE. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a lo siguiente: a) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora Linares López con el 75% de lo devengado en el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2012, incluyendo además de la asignación básica mensual y los gastos de representación, el promedio de todos los factores salariales devengados en el mismo periodo según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. b) Pagar las diferencias que surjan entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se orden reconocer, además de los reajustes legales anuales ordenados por el Gobierno Nacional desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. c) Reconocer y pagar los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA d) Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.

Fundamentos fácticos La señora Rita María Linares López fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Nació el 26 de abril de 1953. (ii). Prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante 37 años, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 2012. (iii). Para el 30 de junio de 1995 tenía más de 42 años de edad y más de 19 años de servicio en la entidad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

(iv). Mediante la Resolución 565 de febrero 25 de febrero de 2013, la UNIVERSIDAD DEL VALLE reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta que había acreditado un tiempo total de 37 años (13.320 días); que se encuentra amparada bajo el régimen de transición y por lo tanto, luego de hacer un estudio de favorabilidad liquidó la pensión aplicando el 75% del promedio de los factores establecidos por las leyes 33 y 62 de 1995 y el Decreto 1158 de 1994 durante los últimos 10 años de servicios contados hasta la fecha del retiro, periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2012.

Así, determinó el valor de la mesada pensional en $6.741.314 a partir del 31 de diciembre de 2012. (v). El 1 de marzo de 2013 la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación dando aplicación a la Ley 33 de 1985 “en su totalidad”, es decir, con un valor equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con sustento en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

(vi). Por medio de la Resolución 2546 de 16 de septiembre de 2013 la UNIVERSIDAD DEL VALLE resolvió “no revocar y por el contrario, confirmar en todas sus partes, la Resolución 565 de febrero 25 de febrero de 2013”. 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículo 53.

De orden legal: artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 De orden jurisprudencial: Sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, manifestó que la UNIVERSIDAD DEL VALLE ha transgredido disposiciones legales y jurisprudenciales al no tener en cuenta los salarios reales con los cuales cotizó y al ser beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no lo ha realizado con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, actualizados con la variación del IPC, lo que indica una clara violación al derecho a la igualdad frente a las decisiones judiciales, en especial frente al precedente judicial vertical.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La UNIVERSIDAD DEL VALLE a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda pues aseguró que carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme a derecho. En ese sentido, aseguró que no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le correspondía para la liquidación de la pensión de jubilación, cumplir con los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Ley 33 de 1985.

El motivo de inconformidad de la demandante radica en que se incluyan en el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual contradice lo establecido en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional mediante la cual se precisó que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las normas derogadas en cuanto a edad, tiempo de servicios o cotización y la tasa de remplazo.

Sin embargo, frente al IBL, la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta. Por lo anterior, la decisión respecto a la pensión de jubilación se encuentra ajustada a lo establecido en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Formuló las excepciones de (i) carencia del derecho sustancial reclamado; (ii).excusión del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 y, (iii). prescripción. 3.

AUDIENCIA INICIAL[3] En audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que no se encontraban irregularidades por lo que declaró saneado el proceso y, en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Indicó que la UNIVERSIDAD DEL VALLE no propuso excepciones previas.

Respecto de la prescripción, manifestó que se estudiaría la prosperidad de la misma al momento de dictar sentencia. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación el litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Determinar si: i) los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 565 de febrero 25 de febrero de 2013 y No. 2546 de 16 de septiembre de 2013, adolecen de nulidad parcial; en caso afirmativo, ii) establecer si hay lugar a título de restablecimiento del derecho ordenar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la señora RITA MARÍA LINARES LÓPEZ, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica mensual y los gastos de representación, el promedio de todos los factores salariales devengados en el mismo periodo, así como a ordenar el pago de la diferencia de las mesadas causadas, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios.»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Como fundamento de la decisión, explicó que actualmente el ordenamiento jurídico sólo admite una interpretación válida y es que el IBL y los factores salariales no son un aspecto de la transición. En ese sentido, acogió plenamente la tesis de la demandada dado que los actos administrativos objeto de control demuestran que la pensión fue liquidada en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, por lo que no resulta viable declarar su anulación.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandante apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Argumentó que con la decisión adoptada por el a quo se le están violando los derechos adquiridos y el principio de la confianza legítima. Para sustentar su solicitud trajo a colación los salvamentos y aclaraciones de voto presentados con ocasión de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 respecto de la inestabilidad jurídica que generan estos cambios abruptos de la jurisprudencia, situación que debe ser considerada por la Sala.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandada[6] ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reiteró que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que, conforme a la normatividad aplicable y jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, al igual que de la Corte Constitucional, el IBL no fue un aspecto sometido a transición y por lo tanto la liquidación realizada a la señora Rita María Linares López se encuentra ajustada a derecho.

Por lo anterior solicitó confirmar la sentencia apelada. La parte demandante, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado y el Ministerio Público no se pronunciaron como consta en el informe secretarial en folio 740 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por lo tanto, como quiera que en el presente asunto solo presentó recurso de apelación la parte demandante, la Sala de Subsección limitara su conocimiento en esta instancia a los motivos que sustentaron su inconformidad. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿debe reliquidarse la pensión de jubilación de la señora Rita María Linares López con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[7]. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8], fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, manteniendo la orden de actualizar la primera mesada pensional y, acceder a las restantes peticiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda en aplicación de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 en el sentido de que el IBL no es un aspecto de la transición. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante dentro del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1.

Hechos demostrados a. Edad de la demandante: la señora Rita María Linares López nació el 26 de abril de 1953[9]. Es decir que cumplió los 55 años de edad el 26 de abril de 2008. b. Vinculación laboral: De conformidad con los actos administrativos demandados, en concordancia con la demanda y la contestación, no existe discusión entre las partes respecto de los tiempos laborados comprendidos entre el 1 de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia conforme a la Resolución 2892 de 17 de octubre de 2012 (f. 619).

Lo anterior se constata también con la liquidación de prestaciones de 18 de enero de 2013, suscrito por el jefe seccional de nómina de la División de Recursos Humanos de la Universidad el Valle (f. 615). c. Factores devengados: De acuerdo con los certificados allegados junto con el expediente administrativo emanados de la Vicerrectoría administrativa – División de Recursos Humanos, la demandante devengó los siguientes factores en los periodos que se indican a continuación: |01-09-02 a|01-10-04 a |01-01-05 |01-08-2008 |01-02-2011 | | |30-10-04 |SIN FECHA |a |a 02-2013 | |30-08-03 |(fl. 378) |FINAL |30-12-2008 | | |(fl. 352) | |(fl. 379) |(fl. 498) | | |- SUELDO |SUELDO MENSUAL |SUELDO MENSUAL|SUELDO |SUELDO | |MENSUAL |GAST.

REP. |GAST. REP. |MENSUAL |MENSUAL | | |DISTRIBUIDOS |DISTRIBUIDOS |GAST. REP. |GAST. REP. | | |BONIFICACIÓN | |AL CARGO |AL CARGO | d. Reconocimiento pensional. Con base en la renuncia al cargo de Profesora Titular, aceptada mediante la Resolución 2892 de 17 de octubre de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento pensional, frente a lo cual, la UNIVERSIDAD DEL VALLE mediante la Resolución 565 de febrero 25 de febrero de 2013[10] le reconoció la pensión de jubilación al considerar que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual debía aplicarse la Ley 33 de 1985 y expuso lo siguiente: - Que la liquidación de la pensión se realizó con el 75% del promedio de los factores establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años de servicio contados hasta la fecha de su retiro, comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2012, actualizando el valor que resulte con el IPC certificado por la DIAN. - Fijó la mesada pensional en $6.741.314 a partir del 31 de diciembre de 2012. e. Recurso de reposición[11].

El 01 de marzo de 2013 con radicado SGD-1955- 2013 la demandante solicitó a la entidad demandada modificar la decisión y en su lugar, reliquidar la pensión con base en el promedio de los salarios devengados en su último año de servicios, actualizados con la variación del Índice de Precios al Consumidor. f. Acto administrativo que resolvió el recurso de reposición: Mediante la Resolución 2546 de 16 de septiembre de 2013[12] la UNIVERSIDAD DEL VALLE resolvió “No Revocar(sic) y por el contrario confirmar en todas sus partes la Resolución de Rectoría Nro. 565 de febrero 25 de febrero de 2013”.

Reiteró que el régimen de transición respeta la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior. Aclaró que los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con lo establecido en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 4.2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: 4.2.1. ¿Debe reliquidarse la pensión de jubilación de la señora Rita María Linares López con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13] referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[14], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

(i). En el presente caso está probado – y sobre ello no existe controversia–, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que acreditó más de 20 años de servicios en el sector oficial. (ii). Lo anterior le otorga el derecho a la demandante a que su pensión se liquide conservando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto señalados en el régimen anterior y por tanto, la Sala procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: La UNIVERSIDAD DEL VALLE mediante la Resolución 565 de febrero 25 de febrero de 2013, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Rita María Linares López, por considerar que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dispuso que le era aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Así reconoció la mesada en cuantía de $6.741.314 a partir del 31 de diciembre de 2012. La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores incluidos en la liquidación de la pensión fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994.

(iii). Así las cosas, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, aplicable al asunto por ser precedente obligatorio y porque en el sub examine no se ha configurado cosa juzgada[15], se encuentra que, de acuerdo con las documentales allegadas al proceso, la señora Rita María Linares López adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 26 de abril de 2008 por cumplimiento de la edad, por lo que resultaría aplicable para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación la primera de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que se refiere al periodo para liquidar la pensión y que establece que, si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y no con el último año de servicios como pretende la demandante.

En efecto, la demandada efectúo la liquidación inicial con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, y aplicó el 75% «tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años», dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iv). Ahora bien, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es decir, los factores a considerar en la liquidación de la pensión de la señora Rita María Linares López, son precisamente sobre aquellos sobre los cuales efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto se advierte que la demandante no individualizó algún factor que se hubiera dejado de incluir al tenor de los previstos en la norma, sino que su pretensión se dirigió a obtener que se incluyera «la totalidad de los devengados en el último año de servicio», siendo dicha pretensión contraria a las reglas establecidas y de aplicación obligatoria de acuerdo con la sentencia de unificación ya citada que solo autoriza la inclusión de aquellos previstos en el decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión. (v).

Por lo tanto, en esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo solicita la demandante, toda vez que resulta evidente que la UNIVERSIDAD DEL VALLE liquidó la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la pensión actualmente reconocida a la demandante se encuentra acorde con las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en las Resoluciones 565 de febrero 25 de febrero de 2013 y 2546 de 16 de septiembre de 2013, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control será confirmada por las razones expuestas en este fallo.

Conclusión. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de agosto de 2019 en cuanto negó la reliquidación pensional solicitada en la demanda. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues aunque el recurso de apelación no fue favorable, la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por RITA MARÍA LINARES LÓPEZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 19 a 33. [2] Folios 56 a 63. [3] Folios 692 a 700.

CD a 691. [4] Folios 714 a 719. [5] Folios 727 a 732. [6] Memorial allegado a SAMAI, índice 12. [7] Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [9] Según consta en copia de la cédula de ciudadanía a folio 625. [10] Folios 4 a 7. [11] Folios 8 y 9. [12] Folios 12 a 16. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [15] Según lo expuesto expresamente en sus párrafos 114 y 115, los cuales señalan: «114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional – como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.»