Micelio
76001-23-33-000-2016-00763-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-14

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Freddy Gómez Muñoz·Demandado: Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial Y Ecoturístico De Buenaventura

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración El denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

(…) Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos, el objeto en cada una de las vinculaciones del demandante fue «[…] prestar sus servicios como AGENTE DE TRÁNSITO» de la secretaría de regulación y control de tránsito y transporte de Buenaventura, lo que evidencia claramente que las actividades contratadas tienen relación directa con la finalidad de la mencionada dependencia de la entidad demandada.

(…) Se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y el testimonio recaudado, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el ente municipal como agente de tránsito, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales.(…) Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el reclamante se vinculó a la secretaría de tránsito y transporte de Buenaventura a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencia con la subordinación Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, para el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a medidas y/o órdenes del demandado.

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación frente al apelante único / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - No constituyen un crédito a favor del contratista Ahora bien, como el interesado formuló petición ante la entidad el 10 de diciembre de 2015 y el 4 de febrero de 2016, se tomará la primera de esas fechas para estudiar el fenómeno de la prescripción, esto es, el 10 de diciembre de 2015, respecto de la cual, de cara a los primeros tres lapsos contractuales, se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 31 de diciembre de 2007 (fecha en la que culminó el contrato 35 de 2007) hasta el agotamiento de la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, le asistiría derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los dos últimos períodos de vinculación (en virtud de los contratos celebrados entre 2010 y 2015).

Pese a ello, como la parte actora no presentó alzada, en virtud del principio de non reformatio in pejus, que prohíbe agravar la situación del apelante único, no se reformará la sentencia de primera instancia en ese aspecto. En lo concerniente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a pensión y salud, lo cierto es que, en virtud de la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado y se modificará la decisión del a quo en ese sentido.

CONDENA EN COSTAS – No configuración por comprobar su causación Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionado, se revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00763-01(3200-19) Actor: FREDDY GÓMEZ MUÑOZ Demandado: DISTRITO PORTUARIO, BIODIVERSO, INDUSTRIAL Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 6 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 16). El señor Freddy Gómez Muñoz, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los oficios (sin número) de 21 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, mediante los cuales se niega al actor el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho en virtud de la relación laboral que tuvo con el ente demandado. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada pagar al demandante (i) «[…] la nivelación salarial de acuerdo a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la Entidad en que desempeñaba similar labor, proporcionalmente al tiempo laborado, tomando como base para la liquidación el salario legalmente establecido para estos […]»;

(ii) «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión […]» y salud; (iii) «[…] las sanciones por la no afiliación a los fondos de cesantías, […]» y a cajas de compensación familiar y por el no pago de subsidio familiar; (iv) «[…] la indemnización compensatoria por despido o terminación del contrato de trabajo sin justa causa»;

(v) «[…] la indemnización moratoria por el no pago de factores salariales y prestaciones sociales al término de la relación laboral» y reembolsar lo sufragado por retención en la fuente. Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados como «Agente de Tránsito y Transporte», bajo continua subordinación y dependencia para el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura, «desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2015», a través de contratos de prestación de servicios, con una jornada laboral de 8 a 12 horas diarias.

Que el 10 de diciembre de 2015 reclamó del ente territorial demandado el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, lo que le fue negado con los oficios acusados, en los que se aduce que su vinculación no se dio por contrato de trabajo y nunca ha tenido la calidad de trabajador oficial o empelado público. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 137, 138, 155, 161, 162 y 163 del CPACA, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 del 90, 32 de la Ley 80 de 1993 y 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Asevera que la entidad accionada desconoce la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, durante 15 años, la ejecución permanente de funciones bajo continua dependencia y subordinación. 1.5 Contestación de la demanda.

Pese a haber sido notificado en legal forma el ente territorial accionado guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 225 a 232 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 6 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, además de encontrarse probada la existencia de las órdenes de prestación de servicios y su respectiva remuneración, «[…] el cargo desarrollado por el demandante exigía una prestación personal y permanente del servicio, tanto por la naturaleza de la labor desempeñada como por su finalidad pues conforme a la sana critica, la labor de Agente de Tránsito se desarrolla en un plano de sujeción a las directrices del funcionario coordinador y supervisor, luego se configuran los tres elementos de la relación laboral i) prestación personal, ii) permanente bajo el cumplimiento de horario o dicho de otra manera falta de autonomía e independencia y iii) subordinación» (sic).

Que se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones deprecadas por la ejecución de los contratos celebrados entre 2003 y 2011, respecto de los cuales no se presentó reclamación ante la Administración antes de que operara el término de tres (3) años siguientes a su culminación. Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar «[…] los salarios y prestaciones sociales (el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados), así como los aportes en seguridad social por los periodos 2012 a 2015 salvo las interrupciones entre ellos por no haber operado el fenómeno prescriptivo, respecto de los años 2003, 2005, 2006, 2007, 2010, 2011 se reconocerán solo los aportes a seguridad social en pensión por su naturaleza periódica e irrenunciable, salvo las interrupciones entre cada contrato, para ello la demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2015, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 240 y 241).

Inconforme con la anterior sentencia, el ente territorial demandado, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el Contrato de Prestación de Servicios se celebra por el Estado en eventos en donde la función de la administración no puede ser suministrada por personas que se encuentren vinculadas a la entidad, o cuando se requiera de conocimientos especializados para llevar a cabo alguna actividad que así lo exija, su esencia es la autonomía e independencia del contratista, es decir, que el mismo dispone de un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado.

La función pública debe prestarse por el personal perteneciente a la entidad oficial, y excepcionalmente, cuando las actividades inherentes a la misma no puedan llevarse a cabo con dicho personal, o se requieran conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad de los contratos de prestación de servicios […]» (sic).

Agrega que «[…] en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de prestación de servicios firmado por el contratista, explícitamente es claro y manifiesta; que entre el contratante y el contratista no existe vinculación laboral alguna, por tratarse de un contrato de prestación de servicio y no de trabajo. Razones por las que no se le puede reconocer ninguna relación laboral en ninguno de los contratos de prestación de servicios, como lo estipula la norma.

Como es un contrato de prestación de servicio estos contratos, en ninguno de estos casos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de abril de 2019 (f. 245 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 252), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitid la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 258), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor[1], quien asevera que en el sub lite se probó la concurrencia de todos los elementos de la relación laboral, por lo que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia que «[…] negó el reconocimiento de las prestaciones sociales tales, como salud, caja de compensación familiar y riesgo profesional, por lo tanto,[ por ende,] solicit[a] modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido que se reconozca el aporte a seguridad social en salud, caja de compensación familiar y riesgo profesional.

Así mismo solicit[a] se condene en costas al Distrito de Buenaventura, por haber en cubierto la relación laboral existente, [y] se fijen las agencias en derecho, como compensación para la parte victoriosa, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que duro el proceso, la naturaleza del proceso y la calidad de la gestión y demás circunstancias especiales relacionadas con este trámite» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[3], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[4].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[5] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como «AGENTE DE TRÁNSITO» en el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura, en forma interrumpida, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios que aporta (ff. 31 a 141), así: | |Contrato |Inicio |Finalización | |1 |- |01/04/2003 |30/05/2003 | |2 |- |01/01/2005 |31/01/2005 | |3 |- |01/02/2005 |31/05/2005 | |4 |- |01/10/2006 |31/12/2006 | |5 |- |01/01/2007 |30/09/2007 | |6 |8 |01/10/2007 |31/10/2007 | |7 |35 |01/11/2007 |31/12/2007 | |8 |41 |01/01/2010 |31/07/2010 | |9 |205 |01/08/2010 |31/12/2010 | |10 |- |01/01/2011 |28/02/2011 | |11 |173 |01/03/2011 |30/06/2011 | |12 |284 |01/07/2011 |31/12/2011 | |13 |Otrosí 284 |01/01/2012 |31/01/2012 | |14 |- |01/02/2012 |31/03/2012 | |15 |- |01/04/2012 |30/06/2012 | |16 |402 |01/07/2012 |31/07/2012 | |17 |Otrosí 402 |01/08/2012 |31/08/2012 | |18 |529 |01/09/2012 |31/10/2012 | |19 |753 |01/11/2012 |31/12/2012 | |20 |148 |01/04/2013 |31/06/2013 | |21 |324 |02/09/2013 |31/12/2013 | |22 |- |02/01/2014 |31/06/2014 | |23 |276 |01/07/2014 |31/09/2014 | |24 |Prorroga 276 |01/10/2014 |31/12/2014 | |25 |- |02/01/2015 |31/01/2015 | |26 |Otrosí - |02/02/2015 |28/02/2015 | |27 |289 |02/03/2015 |31/03/2015 | |28 |462 |06/04/2015 |31/05/2015 | |29 |582 |01/06/2015 |31/10/2015 | b) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de la señora Doris Luna Muñoz, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del accionante como «agente de tránsito» para la secretaría de tránsito de Buenaventura, precisó que el actor cumplía horarios de 8 horas por turnos y cumplía órdenes del nominador de la entidad (f. 30, que contine un CD, cuaderno anexo-despacho comisorio). c) A través de oficios (sin número) de 21 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, la secretaría de tránsito y transporte del ente territorial demandado, en respuesta a unas peticiones de 10 de diciembre de 2015 y 4 de febrero de 2016, respectivamente, niega al actor el reconocimiento de una relación laboral y las prestaciones sociales causadas por los vínculos contractuales firmados, para lo cual adujo que la cláusula décima de los contratos expresamente señaló que «[…] entre el contratante y el contratista no existe vinculación alguna, por tratarse de un contrato de prestación de servicios y no de trabajo» (ff. 19 a 24).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como «agente de tránsito» en el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura entre el 1° de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2015; y (ii) a través de oficios (sin número) de 21 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, la secretaría de tránsito y transporte del ente territorial demandado, en respuesta a unas peticiones de 10 de diciembre de 2015 y 4 de febrero de 2016, respectivamente, niega al actor el reconocimiento de una relación laboral y las prestaciones sociales causadas por los vínculos contractuales firmados, para lo cual adujo que la cláusula décima de los contratos expresamente señaló que «[…] entre el contratante y el contratista no existe vinculación alguna, por tratarse de un contrato de prestación de servicios y no de trabajo».

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos, el objeto en cada una de las vinculaciones del demandante fue «[…] prestar sus servicios como AGENTE DE TRÁNSITO» de la secretaría de regulación y control de tránsito y transporte de Buenaventura, lo que evidencia claramente que las actividades contratadas tienen relación directa con la finalidad de la mencionada dependencia de la entidad demandada, puesto que sus funciones principales son las de «1.

Presentar diferentes políticas alternativas de transporte público, que satisfagan las necesidades de la comunidad. 2. Construir pautas que conlleven a la prevención de la accidentalidad a través de la educación. 3. Aplicar las normas de transporte y tránsito y medio ambiente tendientes a procurar el mejor estar de la comunidad. 4. Coordinar, regular y desarrollar programas que conlleven a la mejor administración y aprovechamiento de la malla vial de la ciudad. 5.

Contribuir a la racionalización del espacio público, dándole prioridad al peatón. 6. Modernizar tecnológicamente los servicios que presta la secretaría, buscando con ello la optimización de los recursos y una mejor atención a los usuarios. 7. Manejo autónomo e independiente del Fondo Rotatorio de Tránsito»[6]. De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y el testimonio recaudado, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el ente municipal como agente de tránsito, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que dicha entidad tiene como misión «[s]atisfacer las necesidades [de la ciudadanía] a través de una administración profesional y transparente, brindando solución oportuna, ágil y permanente; creando oportunidades de desarrollo, participando activamente con la organización para el cumplimiento […] objetivos con respeto y justa retribución a nuestros intermediarios; cuidando e incrementando el presupuesto, fomentando un clima laboral y organizacional de apertura, confianza y desarrollo de nuestros colaboradores, participando en el desarrollo de nuestro distrito y por ende de nuestro país»[7], por lo que, contrario a lo expresado por aquella, la funciones ejercidas por el actor no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión, sumado a lo cual deben observarse los casi doce años en que laboró para esa entidad.

De acuerdo con la Ley 1310 de 2009, «mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», un agente de tránsito y transporte es «[t]odo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales»[8], para tal propósito la actividad que desarrollan está catalogada legalmente como «[…] una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario»[9].

En esa medida, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 5 de la referida Ley 1310 de 2009, «[l]os cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las [e]ntidades [t]erritoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente […]» las funciones de policía judicial, educativa, preventiva, solidaridad y vigilancia cívica, atribuciones que efectivamente cumple la secretaría de tránsito y transporte de Buenaventura, según lo descrito en precedencia. A su vez, los cuerpos de agentes de tránsito dentro de su organización cuentan con una jerarquización «[…] que determina el mando en forma ascendente o descendente […]»[10], que se desarrolla al interior de una carrera administrativa y cuenta con específicas denominaciones (comandante, subcomandante, técnico operativo y agente de tránsito), para lo cual establece unos específicos requisitos de creación e ingreso[11].

En ese contexto, también resulta relevante precisar que el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009 (reglamentado por el Decreto 2885 de 2013) preceptúa lo concerniente «[…] al uso de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales», quienes tienen derecho a «[…] tres dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación de cada ente territorial […]».

El anterior desarrollo normativo junto con las pruebas allegadas llevan a esta Corporación a deducir que el trato dado al actor para el desempeño de las funciones para las que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios se enmarca dentro de lo regulado para el cuerpo de agentes de tránsito y transporte, toda vez que las atribuciones y acciones por él ejercidas se enmarcan en lo allí preceptuado, pues el contenido y alcance de su objeto contractual fue precisamente el de fungir como una autoridad de esa naturaleza, con el propósito de mejorar la calidad y condiciones de seguridad vial, velar por el cumplimiento de las normas que regulan la materia y garantizar la libre locomoción de los habitantes del Distrito demandado.

Igualmente, el ente accionado incorporó al actor, sin distinción alguna frente a quienes sí pertenecían a ese grupo por vinculación legal y reglamentaria, a los turnos de operación para el adecuado desarrollo de la misión institucional. Estas actuaciones equipararon el trabajo de aquel al de un empleado de planta, pues, según lo probado, no hubo ninguna distinción entre uno u otro.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, para el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a medidas y/o órdenes del demandado, tales como: la imposición de horario, contenido en los turnos asignados, prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el reclamante se vinculó a la secretaría de tránsito y transporte de Buenaventura a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones[12], porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.

Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[13].

En tales condiciones, el argumento de apelación del ente demandado, referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada. Pese a lo anterior, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, en atención a que hubo interrupciones en forma considerable[14] en el desarrollo de la actividad contractual: |Lapso |Contrato |Inicio |Finalización | |1 |- |01/04/2003 |30/05/2003 | |Interrupción de 1 año y 7 meses | |2 |- |01/01/2005 |31/01/2005 | | |- |01/02/2005 |31/05/2005 | |Interrupción de 1 año y 4 meses | | |- |01/10/2006 |31/12/2006 | |3 | | | | | |- |01/01/2007 |30/09/2007 | | |8 |01/10/2007 |31/10/2007 | | |35 |01/11/2007 |31/12/2007 | |Interrupción de 2 años | | |41 |01/01/2010 |31/07/2010 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |4 | | | | | |205 |01/08/2010 |31/12/2010 | | |- |01/01/2011 |28/02/2011 | | |173 |01/03/2011 |30/06/2011 | | |284 |01/07/2011 |31/12/2011 | | |Otrosí 284 |01/01/2012 |31/01/2012 | | |- |01/02/2012 |31/03/2012 | | |- |01/04/2012 |30/06/2012 | | |402 |01/07/2012 |31/07/2012 | | |Otrosí 402 |01/08/2012 |31/08/2012 | | |529 |01/09/2012 |31/10/2012 | | |753 |01/11/2012 |31/12/2012 | |Interrupción de 3 meses | | |148 |01/04/2013 |31/06/2013 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |5 | | | | | |Interrupción 19 días hábiles | | |324 |02/09/2013 |31/12/2013 | | |- |02/01/2014 |31/06/2014 | | |276 |01/07/2014 |31/09/2014 | | |Prorroga 276 |01/10/2014 |31/12/2014 | | |- |02/01/2015 |31/01/2015 | | |Otrosí - |02/02/2015 |28/02/2015 | | |289 |02/03/2015 |31/03/2015 | | |462 |06/04/2015 |31/05/2015 | | |582 |01/06/2015 |31/10/2015 | Ahora bien, como el interesado formuló petición ante la entidad el 10 de diciembre de 2015 y el 4 de febrero de 2016, se tomará la primera de esas fechas para estudiar el fenómeno de la prescripción, esto es, el 10 de diciembre de 2015, respecto de la cual, de cara a los primeros tres lapsos contractuales, se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 31 de diciembre de 2007 (fecha en la que culminó el contrato 35 de 2007) hasta el agotamiento de la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, le asistiría derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los dos últimos períodos de vinculación (en virtud de los contratos celebrados entre 2010 y 2015).

Pese a ello, como la parte actora no presentó alzada, en virtud del principio de non reformatio in pejus, que prohíbe agravar la situación del apelante único, no se reformará la sentencia de primera instancia en ese aspecto. En lo concerniente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a pensión y salud, lo cierto es que, en virtud de la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021[15], esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado y se modificará la decisión del a quo en ese sentido.

Por otra parte, pese a que el demandante en el escrito de alegatos de conclusión expresó no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, en cuanto «[…] negó el reconocimiento de las prestaciones sociales tales, como salud, caja de compensación familiar y riesgo profesional, por lo tanto,[ por lo que] solicit[a] modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido que se reconozca el aporte a seguridad social en salud, caja de compensación familiar y riesgo profesional.

Así mismo solicit[a] se condene en costas al Distrito de Buenaventura, por haber en cubierto la relación laboral existente, [y] se fijen las agencias en derecho, como compensación para la parte victoriosa, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que duro el proceso, la naturaleza del proceso y la calidad de la gestión y demás circunstancias especiales relacionadas con este trámite» (sic), no era esa la oportunidad procesal para manifestar tales inconformidades, por lo que la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento al respecto, en armonía con el artículo 328 del Código General del Proceso.

Por último, dado que el demandado en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[16], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionado, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda;

(ii) se modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que el ente accionado deberá pagar al actor únicamente las prestaciones sociales por los contratos celebrados entre los años 2012 y 2015, y efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[17] de esta sección segunda; y (iii) se revocará la condena en costas impuesta al demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 6 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Freddy Gómez Muñoz contra el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia impugnada, en el sentido de que el ente accionado deberá pagar al actor únicamente las prestaciones sociales por los contratos celebrados entre los años 2012 y 2015, y efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[18] de esta sección segunda, de acuerdo con lo expuesto. 3º.

Revócase el ordinal sexto de la parte dispositiva del fallo de primera instancia, que condenó en costas a la accionada, de acuerdo con la motivación expuesta. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [4] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). [5] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). [6] Información tomada de la página electrónica del ente accionado: https://www.sttdbuenaventura.gov.co/articulos/institucional [7] Ibidem. [8] Artículo 2. [9] Artículo 3.

Esta disposición también establece que, para cumplir con la exigencia de la profesionalización de los agentes de tránsito, los organismos de tránsito podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha capacitación, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o se podrá contratar a universidades públicas con el mismo propósito. [10] Artículo 6 de la Ley 1310 de 2009. [11] De acuerdo con el artículo 7 de dicha Ley, para pertenecer al cuerpo de agentes de tránsito y transporte se requiere: 1.

Ser colombiano con situación militar definida. 2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo. 3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos. 4. Ser mayor de edad. 5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente) y 6.

Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite. [12] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. [13] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [14] Superior a 30 días hábiles.

Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». [15] Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

La regla de unificación fijada es «que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). [17] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [18] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.